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JEP - Sentencia STR-ST-008 20-marzo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia STR-ST-008 20-marzo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionados: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz

J=P JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ACCIÓN DE TUTELA. COMPETENCIA DE LA JEP. “Puestas así las cosas, debe señalarse que el presente asunto corresponde ser asumido, para su definición, por esta instancia judicial, toda vez que dentro de los agentes estatales a los que se les atribuye la omisión generadora de la presunta vulneración, se halla inmerso uno de los entes que componen el andamiaje de la JEP, esto es su Secretaría Ejecutiva, dependencia a la cual se le endilga el incumplimiento de una de las funciones que legalmente le fueran asignadas, causa por la que puede decirse que se trata de un aspecto que guarda relación con los objetivos centrales previstos para la Jurisdicción de la que hace parte.” DERECHO DE PETICIÓN. “Y es que en verdad, tal y como se mencionara por la representación legal de dicha dependencia al momento de la contestación de la demanda, en este evento no logró ser acreditado que el escrito contentivo de la petición rubricada por el señor BAUTISTA RUEDA, se hubiera radicado ante esa entidad. (...) En este orden de ideas, evidente es, por obvias razones, que a la dependencia accionada le resultaba imposible emitir una manifestación direccionada a pronunciarse frente a lo solicitado por el quejoso, pues, se insiste, en momento alguno el personal que allí labora pudo conocer lo pretendido por aquel. ”.

DERECHO DE PETICIÓN. RESPUESTA DE FONDO Y CONGRUENTE “Puestas así las cosas, dígase que no hace falta la realización de ingentes esfuerzos metódicos o analíticos para arribar a la conclusión atrás indicada, esto es, que lo contestado por la dependencia estatal accionada trata directamente sobre aquello que fuera objeto del requerimiento presentado por JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, (ser incluido dentro del listado de los miembros de las FARC-EP para la obtención del beneficio previsto en la ley 1820 de 2016) y no sobre aspectos análogos o diversos a este. Además, la contestación fue acompañada de un direccionamiento adicional, toda vez que mediante la reglamentación y el precedente jurisprudencial plasmado en el escrito, se le indicó al actor de la petición que para el logro de su pretensión (obtención de los beneficios inmersos en la Ley 1820 de 2016) no resulta indispensable la manifestación emanada de esa dependencia, ya que para acreditar su pertenencia al grupo insurgente, también puede servir la providencia judicial que condujo a la privación de la libertad, pues de esta puede extraerse que se le procesó o investigó por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, cumpliéndose con ello la directriz doctrinal con la que se direcciona a los funcionarios del Estado a suministrar información en aras de que la pretensión del peticionario se concrete.” Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2018381020200004E Acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Bautista Rueda Serna, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

SRT-ST-008/2018

Aprobada Acta 007

SENTENCIA

l. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, a través de apoderada judicial!, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ll. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Narra la apoderada del demandante que el 1? de febrero de la presente anualidad su representado radicó derecho de petición ante la Secretaria 2A folio 37 del cuaderno original de tutela se avista poder especial conferido por Juan Bautista Rueda Serna, para instaurar esta acción.

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz l e « ó t i c i l o s l a u c l e e t n a i d e m , z a P a l a r a

p l a i c e p s E n ó i c c i d s i r u J a l e d a v i t u c e j E y e l a l e d n e g r a m l a o d a z i n a g r o o d a m r a o p u r g l e d o r b m e i m o m o c o t n e i m i c o n o c e r o t n e i . o m a . d r i . n o d a c a z P e s o d i E i e n l i - d r o l a n p e u C e c l a u e s e x a r a R c e q d t e t A l r a e F A R E R R E H Y E L R E H s a i l a A N I D E M O S O D R A C M A H A R B A r o ñ e s l e ) c i s ( r o p r o v a f . . . n ó e i t c n a a z a i d o

h n c n e a e c a i a t h n u i g n e n n a d c o q m e r l i ú d l l i c e f e o r o e d d f 3 d c a r l r o a e d d , i a i a e c t l d d d e i u e i a m p l c c d o á s i r i n e o r i u e a m g e t t r a s t y t a a o r d n p a n a c e e o d a a n r o e i i e s t a t i a i , e r r í o m i n e o m r z a u s e l v m e t t o a a q a s e e a p p p r o u n l l c l a e p a e c s acto administrativo donde era reconocido como miembro activo del grupo armado FARC-EP.» Enuncia que hasta la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de veinticinco (25) días, sin que la mencionada secretaría haya emitido respuesta alguna.? 2.2. De igual modo sostiene que su asistido presentó petición, ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la cual fue contestada el pasado 7 de febrero, no obstante, agrega, la misma: «NO satisface el requerimiento de mi representado, ya que lo solicitado por este fue la EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual se reconoce como miembro del grupo armado

organizado al margen de la ley FARC-EP y no una relación de la normatividad vigente respecto al procedimiento para el reconocimiento de tal calidad, pues fue lo recibido por el señor RUEDA SERNA.». Afirma que en el escrito también se consigna que no se ha proferido acto administrativo por medio del cual se le acredite como integrante de las FARCEP, «situación que no es ajena para mi representado.» por lo que colige que no existe congruencia entre la solicitud y la contestación. Adiciona que Abraham Cardoso Medina (alias Herley Herrera) le informó a su poderdante que el reconocimiento por parte del grupo guerrillero se realizó desde el mes de Agosto del año 2017 y que desconocía las causas por las que 2 Da cuenta la demanda que la misma fue presentada el 1” de marzo hogaño.

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz no se había procedido a la expedición del acto administrativo por parte del Alto

Comisionado Para la Paz. Así mismo aduce que le está siendo vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que la calidad de miembro de las FARC, le había sido reconocida «a más de mil miembros del grupo armado, muchos de los cuales ejercieron sus funciones junto con mi representado y quienes elevaron su solicitud para reconocimiento, incluso después del señor RUEDA SERNA...» tl. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, el accionante depreca que sean tutelados los derechos fundamentales de petición e igualdad, y en consecuencia se ordene a las accionadas lo siguiente:

3.1. A la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz «se ordene allegar al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, toda la documentación e información requerida para que este proceda a reconocer a mi poderdante como miembro del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP. », y se le inste a que sirva «de puente entre mi representado y la oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ para que de manera directa, efectiva y eficaz se proceda a ejercer control y vigilancia sobre el trámite que en dicha entidad se dé para el reconocimiento a mi poderdante como miembro del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP.» 3.2. Ordenar al Alto Comisionado Para la Paz que proceda a emitir en favor del señor RUEDA SERNA, acto administrativo a través del cual sea reconocido como miembro de las FARC-EP., y, consecuencialmente, «sea incluido en los sistemas y/o base de datos que para los fines de la ley 1779 de 2006 y 1820 de 2006 tenga la entidad. ».

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. El Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante oficio Rad. No 20181200024881 del 12 de marzo hogaño, expresó, entre otras cosas, que una vez realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental de la entidad, se

avistó que en ningún «rango de tiempo cercano al 31 de enero de 2018 ni durante el tiempo en que esta Oficina ha funcionado, se ha recibido petición alguna de parte del señor Juan Bautista Rueda Pineda.», hallando que en la información que arroja el correspondiente sistema «solo se identifica el radicado de salida 20171510086561.». Refiere que la tutela se acompaña de una «constancia de entrega» realizada por la empresa de mensajería ENVÍA, en la que se plasma «un sello que indica que ésta se realizó en el mes de febrero», revelando que la JEP «cuenta con un sello propio de la empresa de correspondencia (Véase anexo 3)", que no corresponde al sello impuesto en la constancia de envío adjuntada», coligiendo de ello «que dicha comunicación nunca fue recibida en esta oficina y por tanto no existe un supuesto de hecho que permita la materialización de una vulneración de derechos. » 4.2. Por su parte la accionada, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de su apoderada judicial, expresó que allí se recibió y se “dio respuesta OPORTUNA Y CLAR2” a la petición del accionante, aunando que en la misma se le suministró información relacionada con la verificación de la base de datos que reposa en la entidad y que contiene la información de los listados entregados por el representante encargado de la organización FARC-EP, explicándosele el procedimiento establecido para la inclusión y acreditación como miembro de la organización FARC-EP. Sostiene que no se sincroniza con la verdad lo declarado en la demanda, en cuanto a:

3 Anexo 3. Copia del sello de la Jurisdicción Especial para la Paz con el que se recibe la correspondencia.

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz “que no exista coherencia entre lo solicitado y la respuesta emitida, por cuanto lo que solicita exactamente el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, es la expedición del Acto Administrativo que lo reconozca como miembro de la organización FARC-EP, lo cual NO resulta posible por cuanto no se cuenta con registros de sus nombres, apellidos y documento de identificación en la base de datos que reposa en la Entidad con lo cual se pueda evidenciar que efectivamente hace parte o no de la organización FARCEP y por tal razón se explicó como (sic) se surte el procedimiento para efectos de lograr la inclusión en los mencionados listados.” Así las cosas, expresa que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, acotando, además, que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de aplicación de beneficios requeridos por aquel, motivo por el que indica que la acción incoada se torna improcedente.

M. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. Competencia para conocer de la Acción de Tutela Para incursionar y ahondar en este tema, se estima pertinente hacer mención del precedente jurisprudencial de este Tribunal, en el cual se ha empezado a desarrollar la competencia establecida para la Sección de Revisión, y se han trazado las pautas de radicación de estas acciones

constitucionales. Así en la sentencia SRT-001 de 2018, esta Sección puntualizó: «a) Definición y alcance de la competencia De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: “9. Dentro del marco jurídico vigente, tres fuentes tienen relación con la asignación de la competencia para conocer de las acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución política consagra que 4 Corte Constitucional, Auto 074 de 2016 (M.P.: Alejandro Linares Cantillo).

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz la acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del Circuito”. De manera específica, el factor territorial de competencia establece que deben conocer de la acción de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Además de las dos normas mencionadas, resultan relevantes las disposiciones del Decreto 1382 del 2000, que establecen un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo. Dichas normas, tal y como lo ha sostenido la Corte en reiteradas providencias, no definen la competencia de los despachos ya que únicamente regulan el

reparto. Lo anterior es relevante en tanto de su aplicación no se siguen verdaderos conflictos de competencia y, en esa medida, son puramente aparentes”. En el mismo Auto citado, la Corporación señaló de manera precisa los siguientes criterios de interpretación a tener en cuenta para decidir sobre la competencia en materia de Acción de Tutela: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (1) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (1) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 5 Ver entre otras las siguientes providencias: Corte Constitucional, A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). $ Corte Constitucional, Auto 074 de 2016, num. 10 (M.P.: Alejandro Linares Cantillo).

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela “sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” a) Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional dentro del auto 021 de 2018 crea una subregla de competencia para la Jurisdicción Especial para la Paz con base en el Acto Legislativo 01 de 2017 que merece especial atención por parte de esta Sección de Revisión.

En primer lugar, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 7 y 82 transitorios del artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2017, las acciones de tutela que se dirijan en contra de las acciones u omisiones de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial de Paz, serán conocidas en primera instancia por esta Sección de Revisión y en segunda por la Sección de Apelaciones del Tribunal. Conforme a lo anterior, esta Sección conocerá exclusivamente de acciones u omisiones de alguno de los siguientes órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz?: (i) Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; (1) la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; (11) la Sala de Amnistía o Indulto; (iv) el Tribunal para la Paz; (v) la Unidad de Investigación y Acusación; y (vi) la Secretaría Ejecutiva, que ostenta facultades exclusivamente administrativas 7 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto). $ Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1%, artículo transitorio 7".

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz que se asimilan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Jurisdicción Ordinaria”.

En segundo lugar, señaló la Corte Constitucional que le corresponde a esta Jurisdicción especial, transitoria y transicional, definir las pautas de

radicación de las acciones de tutela, las cuales, conforme al artículo transitorio 8" del artículo 1? del Acto Legislativo 01 de 2017 se interpretarán desde un punto de vista funcional, vale decir, referidas únicamente a la especialidad de esta jurisdicción, esto es, a las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción. Conforme a lo anterior se concluye que la Corte Constitucional en el Auto 021 de 2018:

1. Señala las fuentes normativas (artículos 7% y 8 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017) que le permiten a esta Jurisdicción conocer de acciones de tutela; Determina los criterios para interpretar las referidas normas;

3. Crea una subregla de competencia en materia de tutela para este nuevo Tribunal especial, transitorio y transicional, en el sentido de que esta jurisdicción conocerá únicamente de las decisiones adoptadas por los órganos que la conforman; y,

4. A esta Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le corresponde definir las pautas de radicación de las acciones de tutela.

N c) Competencia de la JEP en materia de Tutela Teniendo en cuenta la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y que la Corte Constitucional, mediante Auto 021 del 1? de febrero de 2018, estableció transitoriamente unos criterios de reparto hasta que la Jurisdicción Especial “defina las pautas de radicación de tutelas”, esta Sección procede a fijar los criterios de radicación.

En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos10 y finalidades11 diferentes a ? Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1, artículos transitorio 5%, parágrafo 2 y artículo 7", inciso 9. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1, artículo transitorio 5%, inc. 1%: “Los objetivos de la JEP son “satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas””. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, num. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz los establecidos en la Jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está limitada en el artículo 8 transitorio del artículo 1% del Acto legislativo 01 de 2017.

Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es

competente en los siguientes eventos:

1. En función del sujeto accionado, esto es los órganos de la JEP, y de forma concurrente atendiendo la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP.

2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

Por lo tanto, se advierte que la sola mención de la JEP o de alguno de sus órganos como accionado no es suficiente para activar la competencia de esta Jurisdicción. » Puestas así las cosas, debe señalarse que el presente asunto corresponde ser asumido, para su definición, por esta instancia judicial, toda vez que dentro de los agentes estatales a los que se les atribuye la omisión generadora de la presunta vulneración, se halla inmerso uno de los entes que componen el andamiaje de la JEP, esto es su Secretaría Ejecutiva, dependencia a la cual se le endilga el incumplimiento de una de las funciones que legalmente le fueran asignadas, causa por la que puede decirse que se trata de un aspecto que guarda relación con los objetivos centrales previstos para la Jurisdicción de la que hace parte. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

Con fundamento en lo presupuestado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección concretado como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, 10

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares en ciertos casos. 5.3. Del derecho de petición El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes a las autoridades públicas, y en ciertos eventos a las personas privadas, que otorga el derecho a obtener una respuesta ¡) oportuna, ii) clara, iii) completa, iv) de fondo y v) congruente en relación con lo pedido, elementos que han sido resaltados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que a juicio de la referida Corporación constituyen su núcleo esencial. 5.4. Del derecho a la igualdad En desarrollo del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte Constitucional ha señalado que la materialización de este derecho implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho, idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual, asegurando que ante situaciones iguales existan tratos iguales y ante situaciones diferentes tratos diferentes, con lo que, en consecuencia, este derecho tiene un carácter

relacional, en el sentido de que el trato desigual o discriminatorio debe comprobarse respecto de otros en las mismas circunstancias. 5.5. El caso concreto 5.5.1. En primer término, en referencia a la omisión que la actora le atribuye a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se considera innecesario adentrarse a realizar un análisis de fondo de cara a los elementos que comprenden el derecho de petición, en aras de determinar si efectivamente al señor JUAN BAUTISTA RUEDA, como lo acusa su 11

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz representante judicial, le fue vulnerado por aquella entidad esta garantía fundamental, toda vez que de lo presentado por el Secretario Ejecutivo de la JEP, luego de descorrérsele el traslado de la acción instaurada, se desprende un hecho que de suyo conduce a denegar la protección invocada. 5.5.1.1. Y es que, en verdad, tal y como se mencionara por la representación legal de dicha dependencia al momento de la contestación de la demanda, en este evento no logró ser acreditado que el escrito contentivo de la petición rubricada por el señor BAUTISTA RUEDA, se hubiera radicado ante esa entidad.

En efecto, como pudo constatarse, el sello de recibido que se plasma en la guía de entrega número 126000401260 emanado de la empresa de mensajería ENVIA, que fuera aportada como prueba por la accionante, no se corresponde con el que es utilizado y estampado en los diversos impresos que

se presentan ante la mentada Secretaría, como lo afirmó el representante de la demandada en su respuesta por lo que resulta viable aceptar el fundamento sobre el cual se explica la no emisión de una respuesta, esto es, que no había sido recibida la petición del señor JUAN BAUTISTA RUEDA PINEDA, referenciada en la tutela. 5.5.1.2. En este orden de ideas, evidente es, por obvias razones, que a la dependencia accionada le resultaba imposible emitir una manifestación direccionada a pronunciarse frente a lo solicitado por el quejoso, pues, se insiste, en momento alguno el personal que allí labora pudo conocer lo pretendido por aquel. Téngase presente que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, lo que en el evento no se practicó. 12

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz 5.5.1.3. En consecuencia, procedente es pregonar que no existe el hecho generador de la presunta afectación, ya que, por acción u omisión, no existe vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que conlleve a establecer que el amparo aquí solicitado tenga vocación de prosperidad. 5.5.1.4. Sin embargo, al tenerse claro que la petición presentada por el actor fue conocida por la mentada accionada a través de la demanda, la Sección exhorta a su representante para que proceda a emitir un

pronunciamiento mediante el cual conteste al requerimiento allí inmerso dentro del término previsto en la ley, cumpliendo con la correspondiente notificación. 5.5.2. Incursionando en la restante causal acusada por la tutelante, ésta la no congruencia entre lo solicitado y lo contestado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, frente al derecho de petición presentado por su poderdante, se ha de manifestar que en criterio de ésta Magistratura la respuesta suministrada por la mentada agencia estatal, como se verá adelante, cumple con los requisitos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para responder a las solicitudes presentadas por los asociados a la administración. 5.5.2.1. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sostenido desde antaño que el derecho de petición se vulnera, entre otras causas, si la respuesta que se emite no es de fondo, lo que se complementa y/o acompasa con la congruencia que debe existir entre lo respondido con lo pedido. Véase que a voces de la máxima rectora constitucional: “la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.”!? 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-669 de 2003. 13

Radicación: 2018381020200004E

Accionante: Juan Bautista Rueda Serna Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz

5.5.2.2. Para continuar, evóquese aquí que lo que pretendió JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, mediante el petitorio que radicara ante la demandada, fue: “ser incluido dentro del listado para beneficio con (sic) la ley 1820 de 2016 atendiendo para ello la declaración bajo juramento efectuada por el comandante del Frente 03 de la FARC-EP y radicada en su despacho mediante derecho de petición suscrita por nuestro comandante ABRAHAM CARDOSO MEDINA el pasado 07 de diciembre de 2017 del cual me permito remitir copia simple...” 5.5.2.3. Entre tanto, del escrito contentivo de la réplica se desprende que lo allí expresado es que de conformidad con lo registrado en la normatividad aplicable al caso del solicitante, la calidad de miembro de una agrupación armada debía ser acreditada mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por el respectivo grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad, adicionándose en otro aparte de la contestación lo siguiente: “En tal sent

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