JEP - Sentencia TP-SA-001 29-mayo-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-001 29-mayo-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2018
Radicado: n.° 2018-000011-02
Accionantes: Anderson Murcia Arenas y Tafar Murcia Arenas Accionados: Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores Anderson Murcia Arenas y Tafar Murcia Arenas contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2018, los señores Anderson Murcia Arenas y Tafar Murcia Arenas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales atribuyen a
(i) la demora en que ha incurrido la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para expedir la certificación que los acredite como miembros de las FARC-EP; (ii) la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de negarles los beneficios de amnistía y libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016; (iii) y la falta de 1 respuesta a la solicitud presentada ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que se aceptara su sometimiento a esa jurisdicción. Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se
resumen a continuación (original del escrito de tutela –f. 1-18 c.ppl.–): 1.1. Los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas se encuentran recluidos en el centro carcelario El Cunduy de Florencia (Caquetá) en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Actualmente se encuentran a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.2. El apoderado de los accionantes solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara la pertenencia de sus representados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. Esta petición fue atendida por la mencionada entidad mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2017, en el cual se le informó que se estaban surtiendo los trámites de verificación de los listados entregados por las FARC-EP para la acreditación correspondiente. 1.3. Similares peticiones fueron presentadas en los meses siguientes por los señores Murcia Arenas, y a todas ellas la entidad dio la misma respuesta pese a que los tutelantes fueron incluidos dentro de los listados entregados por las FARC a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 1.4. De forma paralela, los accionantes presentaron, en distintas oportunidades, solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia (Caquetá), con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de
2016. Empero todas ellas fueron decididas de forma negativa contrariando el criterio de la Corte Suprema de Justicia1, según el cual el delito de tráfico 1 Citó las providencias proferidas dentro de los procesos n.° 18001000000201300627, 180016000553201501196 y 1800160000001400807. 2 de estupefacientes es conexo al delito político, y desconociendo el hecho de que los ilícitos por los cuales están condenados guardan relación con el conflicto armado interno, son amnistiables conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de dicha normatividad y se cometieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. 1.5. La última de estas solicitudes se resolvió el 26 de enero de 2018 y contra ella los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales permanecían sin resolverse a la fecha de presentación de la acción de tutela. 1.6. Por último, el 12 de febrero de 2018 el apoderado de los señores Murcia Arenas manifestó ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz su intención de someterse a ella, “sin que hasta la fecha haya respuesta alguna”.
2. La acción de tutela fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que mediante auto de 20 de marzo de 2018 decidió admitirla y ordenar su notificación a las autoridades accionadas (original del auto –f. 59 c.ppl.–), quienes procedieron
a rendir informes, así:
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por los señores Murcia Arenas debido a que ha dado oportuna respuesta a todas las solicitudes que éstos, por conducto de su apoderado, han elevado ante su despacho con el propósito de obtener los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016. Agregó que si bien las respuestas dadas a estas peticiones han sido en todos los casos negativas, ello se explica porque la ley no les resulta aplicable debido a que (i) los accionantes no fueron condenados penalmente por su pertenencia a las FARC, (ii) no existe un acto administrativo, expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que los acredite como miembros de esa organización, y (iii) sus nombres no fueron incluidos dentro de los listados entregados por los 3 representantes de la guerrilla al gobierno nacional, en los cuales se relaciona a los miembros de esa organización que se encuentran privados de la libertad (original del informe –f. 65-68 c. ppl.–). 2.2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, corresponde al gobierno nacional recibir y aceptar el listado definitivo elaborado por las FARC, que contiene los nombres de todos sus integrantes, sea que se encuentren o no privados de la libertad. No obstante, agregó, este listado está sujeto a un proceso de verificación que se encuentra a cargo del
Comité Técnico Interinstitucional de verificación de listados, creado por el Decreto 1174 de 2016. Indicó que en el caso de los señores Murcia Arenas este proceso aún no ha concluido, por lo que todavía no se ha expedido el acto administrativo que los acredite como miembros de las FARC-EP y que, si bien estas personas suscribieron acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ello no les confiere ningún derecho respecto de la acreditación “puesto que el procedimiento establecido para el tránsito a la legalidad de quienes pertenecieron a las FARC-EP, depende únicamente de los listados entregados por el miembro representante designado” (original del informe –f. 77-79 c. ppl.–). 2.3. Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los señores Murcia Arenas porque esta dependencia no es competente para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Indicó que el hecho de que los tutelantes hayan suscrito ante el secretario ejecutivo actas de compromiso de sometimiento a la JEP, no les confiere, per se, el derecho a recibir la amnistía de iure o la libertad condicionada, pues ello depende de que la autoridad judicial verifique el cumplimiento de los requisitos legales (original del informe –f. 85-89 c. ppl.–). 4
3. El 2 de abril de 2018 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ordenó remitir al Tribunal para la Paz la
acción de tutela interpuesta por los señores Murcia Arenas con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en el auto n.° 021 de 1º de febrero de 2018, en el sentido de que todas las acciones de tutela que sean interpuestas en contra del Alto Comisionado para la Paz son de su competencia, “sin consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran a la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada”2 (copia del auto –f. 99 c. ppl.–).
4. Luego de asumir el conocimiento del asunto mediante auto de 11 de abril de 2018 (f. 115-116 c. ppl.), la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió sentencia mediante la cual dispuso lo siguiente (original de la sentencia –f. 224-237 c. ppl.–): PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad reclamados por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Alto Comisionado para la Paz para que presente, de no haberlo hecho todavía, ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) el caso de los señores Anderson Murcia Arenas y Tafar Murcia Arenas a fin de que se resuelva a la mayor brevedad posible.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, acorde a lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en forma inmediata, proceda
a notificar personalmente a los señores Anderson Murcia Arenas y Tafar Murcia Arenas, en los términos indicados en esta decisión, informando a esta Sección el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…). 2 Cabe aclarar que aunque el Tribunal del Distrito Superior de Florencia lo entendió así, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no hace parte integrante de la Jurisdicción Especial para la Paz. De las entidades accionadas solo la Secretaría Ejecutiva de la JEP hace parte de esta jurisdicción, lo cual es suficiente para que el asunto sea de conocimiento del Tribunal para la Paz conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo n.° 01 de 2017. 5 4.1. Consideró la Sección de Revisión que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no violó los derechos fundamentales de los señores Murcia Arenas debido a que en la actualidad dicha entidad se encuentra adelantando la labor de verificación de la información suministrada por las FARC, conforme a lo previsto en el Acuerdo Final. Y si bien dicha labor no ha concluido, pese a que los actores solicitaron su acreditación como integrantes de esa organización desde el 17 de agosto de 2017, no se ha desconocido la garantía del plazo razonable, que es aplicable también a las actuaciones administrativas, en razón a que la normatividad vigente no establece un término para su cumplimiento, además de que el proceso de verificación como tal reviste cierta complejidad porque requiere de la intervención de las distintas entidades que conforman el Comité Técnico Interinstitucional creado en el Decreto 1174 de 2016. Con todo,
atendiendo al tiempo transcurrido, la Sección de Revisión consideró procedente exhortar al Alto Comisionado para la Paz, en los términos ya expuestos, a fin de que definiera lo más pronto posible la situación de los señores Murcia Arenas. 4.2. En cuanto a la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se consideró que no fue violatoria de ningún derecho fundamental porque los accionantes recibieron de esta autoridad judicial respuestas oportunas y de fondo a todas las solicitudes que presentaron a efectos de recibir los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Además, como se constató que las dos últimas decisiones adoptadas por el Juzgado sobre el particular, las cuales se profirieron los días 26 de enero y de 21 de marzo de 2018, no habían adquirido firmeza debido a que fueron apeladas por la defensa de los actores y remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Sección de Revisión concluyó que la tutela resultaba improcedente pues los señores Murcia Arenas disponían de otro medio de defensa judicial y no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. En contraste, se señaló que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sí vulneró el derecho fundamental de petición de los 6 accionantes al omitir notificarles personalmente la respuesta dada a su solicitud. Por lo cual ordenó el trámite de notificación, el cual se surtió el 3 de mayo de 2018 por conducto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, según consta en el documento visible a folio
249 del cuaderno principal.
5. El 4 de mayo de 2018, el apoderado de los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas impugnó el fallo de tutela con fundamento en que la decisión de acreditarlos como integrantes de las FARC sí se ha dilatado injustificadamente teniendo en cuenta que esa calidad ya les fue reconocida por los comandantes de esa organización. Agregó que si bien el proceso de verificación reviste cierta complejidad y que legalmente no existe un término para decidir, de ello no se sigue que la respuesta a la solicitud formulada por los actores se pueda dilatar indefinidamente. De otra parte, señaló que el fallo proferido por la Sección de Revisión no resolvió el problema jurídico planteado en el escrito de tutela pues omitió pronunciarse acerca de la alegada vulneración de derechos que se le atribuye al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que denegó a los actores los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016, sin tener en cuenta que sí existe conexidad entre el delito político y aquél por el cual fueron condenados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (original del recurso de apelación –f. 255-259 c. ppl.–).
COMPETENCIA
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
7
HECHOS PROBADOS
7. De conformidad con los medios de prueba aportados al expediente se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 24 de agosto de 2017, los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron al Alto Comisionado para la Paz la expedición del certificado que los acredita como integrantes de las FARC con fundamento en que su pertenencia a esa organización ya fue reconocida por alias “Rubén Polanco”, comandante del frente 32 (copia de la solicitud –f. 20-21 c. ppl.–). 7.2. En respuesta a lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que los señores Murcia Arenas no se encontraban incluidos en los listados parciales entregados por las FARC, y respecto de los cuales ya se había impartido aprobación a través de distintos actos administrativos. Con todo, indicó que la entidad continuaba adelantando el proceso de verificación de los mencionados listados para cumplir con la acreditación correspondiente (copia del oficio n.° 00106160/JMSC 112000 de 29 de agosto de 2017 –f. 29 c. ppl–). 7.3. Posteriormente, los actores insistieron en la misma petición (copia de la solicitud –f. 27 c. ppl.–), pero no obtuvieron la acreditación pretendida. En cambio, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz les informó, a través del oficio n.° 00122549/ JMSC 112000 de 4 de octubre de 2017, cómo se surtía el proceso de verificación previsto en el Decreto 1174 de 2016, para
luego señalar que la entidad no había expedido acto administrativo que acreditara a los actores como miembros de las FARC, pese a que reconoció que ambos estaban incluidos en los listados elaborados por esa organización. A continuación se transcribe el aparte pertinente de la comunicación (copia del oficio –f. 30-31 c.ppl.–): 8 (…) es preciso señalar que una vez verificados los listados parciales a la fecha los señores ANDERSON MURCIA ARENAS identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.926.077 y TAFUR MURCIA ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.839.998, se encuentra (sic) en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP. No obstante, los mencionados nombres se encuentran surtiendo el proceso de verificación establecido en el Acuerdo Final, la Ley 1779 de 206 (sic) y el Decreto 1174 de 2016. 7.4. La respuesta anterior se reprodujo en términos muy similares los días 7 de diciembre de 2017, el 24 de enero de 2018 y el 7 de marzo del mismo año, a través de los distintos oficios que expidió la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en respuesta a las nuevas solicitudes presentadas por los actores para que se certificara su pertenencia a las FARC-EP (copia de los oficios n.° 00156657, 00005636, 00022826 –f. 30-32, 36-38, 46-48 c. ppl.–). 7.5. En el entretanto, el señor Tafar Murcia Arenas elevó distintas
peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con el fin de obtener los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016. Todas ellas fueron resueltas negativamente con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor fue condenado por un delito –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– respecto del cual no es aplicable la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016; y (ii) no existe certeza de su pertenencia o colaboración con las FARC debido a que la condena penal proferida en su contra no tuvo como fundamento ese hecho, además de que el listado que incluyó su nombre, el cual fue entregado por esa organización al gobierno nacional, se encontraba en proceso de verificación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (copia de los autos interlocutorios de 9 de junio de 2017, de 26 de julio de 2017 y de 26 de enero de 2018 –f. 148-154, 169-173, 194-198 c. ppl.–). 7.6. Igual suerte corrieron las peticiones de beneficios jurídicos presentadas por el señor Anderson Murcia Arenas, quien fue condenado 9 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. Las razones de la negativa en este caso también se relacionan principalmente con la falta de certeza acerca de su pertenencia a las FARC (copia de los autos
interlocutorios de 12 de junio de 2017, de 26 de julio de 2017, de 14 de noviembre de 2017 y 26 de enero de 2018 –f. 155-161, 163-168, 181-186, 188-193 c. ppl.–). 7.7. Las últimas decisiones adoptadas respecto de los señores Tafar y Anderson Murcia Arenas, las cuales datan de 26 de enero de 2018, fueron recurridas en reposición y subsidio apelación ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que el 21 de marzo siguiente las confirmó y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (copia de los autos de 21 de marzo de 2018 –f. 201-214 c.ppl.–). 7.8. El 21 de febrero de 2018, el apoderado de los señores Anderson y Tafur Murcia Arenas solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenar a quien correspondiera “realizar el procedimiento respectivo para libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y se proceda de conformidad”. Lo anterior con fundamento en el hecho de que los actores no habían recibido respuesta favorable a las solicitudes que presentaron ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no había expedido el acto de acreditación de su pertenencia a las FARC, pese a que su nombre se encontraba en los listados parciales elaborados por esa organización (copia de la solicitud ˗f. 5053, c. ppl.˗). 7.9. En respuesta a lo anterior, el 23 de marzo de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que carecía de competencia para resolver sobre la inclusión de personas en los listados de las FARC y para certificar la pertenencia de alguien en particular a esa organización. Señaló, además, que esa tarea debía ser realizada por la 10 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo que procedería a remitir la petición a esa entidad “para lo de su competencia y fines pertinentes” (copia del oficio n.° 20181200032921 –f. 83-84 c. ppl.–).
PROBLEMA JURÍDICO
8. La Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz no examinará el amparo concedido por la Sección de Revisión al derecho de petición de los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas debido a que esta decisión no fue impugnada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de que se presenta un hecho superado debido a que los actores ya fueron notificados personalmente del contenido del oficio que dio respuesta a su solicitud (ver supra párr. 4.3). En lugar de ello, comenzará por establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el
Alto Comisionado para la Paz.
9. Como el análisis realizado permitirá concluir que respecto de la primera autoridad pública no se reúnen los requisitos de procedibilidad, la Sección se concentrará en analizar si la segunda de las que fueron
mencionadas vulneró el derecho al debido proceso de los señores Murcia Arenas por no haber certificado, dentro de un plazo razonable, su condición de integrantes de las FARC-EP, pese a que por lo menos desde el 4 de octubre de 2017 reconoce que sus nombres se encuentran incluidos en el listado entregado al gobierno nacional por esa organización. FUNDAMENTOS Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 11
10. El artículo 86 de la Constitución Política confiere a toda persona el derecho a recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La misma norma establece que este mecanismo de defensa judicial es subsidiario o residual, lo que implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que con éste se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
11. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la parte accionante se encuentra en la obligación de agotar todos los medios ordinarios disponibles para hacer efectiva la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, especialmente cuando la pretensión de amparo está dirigida a atacar una providencia judicial3. En estos casos, el juez constitucional debe ser particularmente exigente frente al requisito de residualidad pues, al igual que la acción de tutela, los mecanismos judiciales regulares también son instrumentos idóneos para
la protección de las libertades y prerrogativas iusfundamentales4.
12. Obviamente, el mecanismo judicial tiene que ser idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues de lo contrario, la tutela ser torna procedente a fin de evitar que la decisión adoptada por el juez ordinario resulte tardía o ineficaz para los propósitos pretendidos: 3 Además del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela contra providencias judiciales deben cumplir con otras condiciones generales de procedibilidad, a saber: i) que el asunto sea de relevancia constitucional, esto es, que comprometa la vulneración de derechos fundamentales; y ii) que exista inmediatez, lo que implica que el amparo constitucional se torne imperioso, urgente y responda a la necesidad de salvaguardar afectaciones a derechos actuales, sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Corte Constitucional, sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015.
4 Ibídem. 12 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela5. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en
el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos (a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable6.
13. En el caso concreto, los señores Anderson y Tafar Murcia Arenas interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración
de justicia.
14. Respecto de la primera autoridad pública, la acción de tutela resulta improcedente pues se conoce que la decisión adoptada por el Juzgado 5 [6] El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014. En el mismo sentido, véase la sentencia T-672 de 1998.
13 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no se encuentra en firme debido a que fue apelada por los señores Murcia Arenas con el objeto de que el asunto fuera revisado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (ver supra párr. 7.7). Esto significa que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para que los accionantes puedan obtener la libertad que pretenden.
15. Para la Sección de Apelación es claro que al interponer la acción de tutela los peticionarios buscan que se resuelva anticipadamente su situación jurídica, prescindiendo del recurso de apelación que debe ser tramitado y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En concreto, pretenden que el juez constitucional decida si están dadas o no las condiciones para que los señores Murcia Arenas accedan a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y, especialmente, si con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible predicar que existe conexidad entre los delitos por los
cuales se encuentran condenados y el delito de rebelión.
16. Sin embargo, por decisión del legislador, tales cuestiones deben ser decididas por el juez ordinario, o por las salas de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, dependiendo prima facie del tipo de beneficio jurídico de que se trate, con fundamento en claros criterios de especialidad que buscan garantizar que el acceso a las amnistías, los indultos o los tratamientos penales diferenciados se condicione al cumplimiento de ciertos compromisos en materia de verdad y reparación, y se reserve únicamente a quienes participaron directa o indirectamente del conflicto armado y no están comprometidos en crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos comunes que no guardan ninguna conexión con el delito político.
17. En conexión con lo dicho, se tiene que el mecanismo ordinario resulta idóneo y efectivo para decidir de manera definitiva y expedita si los actores 14 están privados injustamente de su libertad, tal como lo alegan, porque el Decreto 277 de 2017 otorga a la justicia ordinaria un plazo máximo de 10 días para resolver si la Ley 1820 de 2016 les resulta aplicable por ser miembros de las FARC y haber sido condenados por un delito conexo con el delito político.
18. Por otra parte, tampoco se presenta en este caso un perjuicio irremediable, única circunstancia que –de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7– habilita al juez de tutela para revisar una decisión judicial adoptada dentro de un proceso que no ha concluido. Lo anterior por cuanto no existe certeza de que los actores no estén
legamente obligados a seguir soportando la privación injusta de la libertad pues, como ya se señaló, el juez competente aún no ha resuelto si tienen o no derecho a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Mientras eso no ocurra el perjuicio que alegan no podrá tenerse por cierto y, por tanto, no habrá lugar a tutelar ningún derecho fundamental.
19. Además, los señores Murcia Arenas no se encuentran en una situación de urgencia o necesariedad que haga impostergable el amparo dado que, por virtud de la condena penal impuesta en su contra, la cual se encuentra en firme y se presume ajustada al ordenamiento jurídico, están legalmente obligados a asumir la carga que supone la restricción de su derecho fundamental a la libertad hasta tanto el juez natural verifique si se cumplen o no los requisitos para acceder a los beneficios d
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