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JEP - Sentencia TP-SA-002 13-junio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-002 13-junio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 002 de 2018 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicado Secretaría General: 2018-000026-02

Número interno: Orfeo 2018120020200049E

Accionante: FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ Referencia: Acción de Tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor Fabio Alexander Figueroa Pérez contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sección de Revisión y a través del cual la mencionada autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción de amparo por falta de legitimación por activa.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fabio Alexander Figueroa Pérez1, quien se encuentra privado de la libertad2, solicitó ser reconocido como integrante de las FARC-EP con la finalidad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta petición no fue directamente presentada por él, sino por el señor Nativel Chantre Huila, quien se identifica como comandante del grupo guerrillero3. Este último exigió a la JEP y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconocer la militancia de un grupo determinado de personas en las FARC-EP, dentro del cual se encontraba el actor. La solicitud que elevó el señor Chantre Huila fue realizada a través de cinco derechos de petición radicados sucesivamente ante las dos entidades mencionadas4. Estas

1 El señor Figueroa Pérez está identificado con la cédula de ciudadanía 1.144.028.080. 2 El señor Figueroa Pérez se encuentra privado de la libertad en el complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM). Está cumpliendo una condena de 41 años de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Fue sentenciado en calidad de coautor por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2007. Estos comprenden el secuestro de un empresario, el cobro de una recompensa y la amputación y el envío de uno de sus dedos como exigencia del pago. El proceso penal fue adelantado por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, Valle del Cauca. La condena le fue impuesta el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del referido municipio. Posteriormente, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 16 de diciembre de 2011. El caso llegó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de una acción de revisión formulada por el sindicado. Mediante Auto del 31 de agosto de 2016, el alto tribunal inadmitió la demanda. Seguidamente, y como respuesta a un recurso de reposición, confirmó su decisión el 30 de noviembre de 2016. Actualmente, el señor Figueroa Pérez se encuentra a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali. 3 El señor Nativel Chantre Huila está identificado con la cédula 12.271.117 y con el alias Alirio Morales.

Manifestó comandar el sexto frente de las FARC-EP y, según la Presidencia de la República, se encuentra incluido dentro de los listados oficiales entregados por el grupo armado al gobierno nacional. Ver folio 105. 4 El señor Chantre Huila presentó cuatro solicitudes ante la JEP y una ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En todas ellas, señaló lo siguiente: “Haciendo énfasis que algunos fueron objetos de montajes judiciales en sus investigaciones por la inoperancias [sic] de la justicia colombiana a continuación reconozco 1 respondieron de manera negativa a todos ellos. A su juicio, no se comprobó que el señor Figueroa Pérez hubiera sido integrante del grupo armado porque (i) su nombre no figuraba dentro del listado que entregó la guerrilla al gobierno nacional; (ii) el comandante que solicitó su reconocimiento no había sido expresamente autorizado para presentar el referido listado, como tampoco para hacerle adiciones, y (iii) no obraba solicitud del peticionario dirigida a la autoridad judicial correspondiente con el fin de determinar si en el proceso penal adelantado contra el señor Figueroa Pérez se demostraba, se afirmaba o se sugería que este hubiera delinquido para las FARCEP.

2. El señor Figueroa Pérez, actuando a través de apoderada judicial5, interpuso acción de tutela contra la JEP y contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz6.

Alegó que no se había dado respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por el señor Chantre Huila, de las cuales se derivaban beneficios para el tutelante. En su opinión, esto vulneraba su derecho fundamental de petición y, consecuencialmente,

sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A su demanda acompañó copia de algunas de las peticiones.

3. La acción de tutela fue repartida de manera sucesiva a dos autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, pero ambas declararon carecer de competencia7.

Por esta razón, la demanda fue enviada a la Sección de Revisión de la JEP, la cual asumió conocimiento el 26 de abril de 20188.

4. Dentro del estudio preliminar de la tutela, la Sección de Revisión procedió a esclarecer dos situaciones. Primero, si las entidades demandadas habían contestado adecuada y oportunamente los derechos de petición. Para tal efecto, ofició a ambas instituciones a efectos de que remitieran copia de las respuestas dadas. En segundo lugar, la Sección intentó confirmar la identidad del demandante. En el expediente de tutela, el señor Figueroa Pérez aparecía identificado con dos números de cédula distintos, los cuales se diferenciaban en el penúltimo dígito9. Para determinar cuál era las personas relacionadas en el presente listado como integrantes del movimiento FAR-EP [sic]”. Acto seguido, listó a un grupo de más de 50 personas, incluyendo al señor Figueroa Pérez. Ver los folios 9 al 18, 74 al 81 y 93 al 95 del primero y único cuaderno del expediente 2018120020200049E. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte de dicho cuaderno.

5 La señora María Alejandra Rodríguez Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.234.133 y

con la Tarjeta Profesional de Abogada No. 304.745. 6 Ver los folios 5 al 7. 7 La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero este consideró que no era competente para conocerla. A su juicio, el estudio de la demanda correspondía a los jueces del Distrito Judicial de Cali, toda vez que allí había surtido efectos la vulneración alegada. Por esta razón, la acción de amparo le fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo Oral de dicha ciudad. No obstante, esta autoridad judicial también declaró carecer de competencia. En su concepto, la acción debía ser resuelta por el Tribunal para la Paz, pues se trataba de una demanda formulada contra las actuaciones de la jurisdicción especial. Ver los folios 21 al 23 y 27 al 28. 8 Ver el folio 34. 9 En la acción de tutela y en el poder especial relacionado, el señor Figueroa Pérez figuró bajo la cédula 1.144.028.030. Sin embargo, en los derechos de petición que el señor Chantre Huila interpuso en beneficio del actor, este último fue registrado con la cédula 1.144.028.080. 2 su verdadero número de identificación, ordenó a la Unidad de Investigación y de Acusación de la JEP llevar a cabo las averiguaciones correspondientes10.

5. La Secretaría Ejecutiva de la JEP y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, enviaron a la Sección de Revisión copia de los documentos relacionados con las solicitudes elevadas por el señor Chantre Huila11.

6. La Unidad de Investigación y de Acusación informó que el señor Figueroa

Pérez se identifica con la cédula 1.144.028.080. Con este número de identidad está registrado en la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional y en la cartilla biográfica del INPEC-COJAM12. Sin embargo, la Unidad manifestó que no podía asegurar plenamente su identidad. Las impresiones dactilares del actor no estaban inscritas en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por tanto, la entidad señaló que no era factible aseverar de manera inequívoca que llevaba el mencionado nombre y que tenía el referido cupo numérico13.

7. La Sección de Revisión dictó sentencia el 8 de mayo de 2018. Declaró que la acción de tutela era improcedente porque el actor carecía de legitimación por activa.

En su concepto, el señor Figueroa Pérez no se encontraba facultado para reclamar la vulneración de su derecho fundamental de petición puesto que no había formulado originariamente las solicitudes cuya respuesta exigía14. Adicionalmente, la Sección ofició a la Registraduría Nacional a fin de que tomara las impresiones dactilares al demandante y realizara su plena identificación15.

8. El 17 de mayo del año en curso, la apoderada del actor impugnó la decisión de primera instancia16. Argumentó que la identidad de su representado estaba plenamente acreditada. Prueba palmaria de ello la ofrecía el hecho de que en el proceso penal que cursó en su contra fue identificado con la cédula 1.144.028.080. Seguidamente, y de manera confusa, sostuvo que la violación a sus derechos persistía.

II. PROBLEMA JURÍDICO

9. A la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz le corresponde determinar si una persona que no interpuso un derecho de petición, pero que tiene interés en la causa, está legitimada para reclamar su respuesta por vía de tutela. De otro lado, la Sección tendrá que establecer, conforme a los hechos, si se ha configurado o no un 10 La Unidad de Investigación y de Acusación ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que colaborara en la mencionada gestión. Ver los folios 42 y ss. 11 Ver los folios 64 al 87 y 90 al 98. 12 Ver los folios 42 al 48 y 62. La Unidad de Investigación y de Acusación aclaró que la cédula terminada en 030 correspondía a otra persona, de sexo femenino y cuyas huellas dactilares sí estaban registradas. 13 Ver los folios 42 al 48 y 62. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Radicado 2018120020200049E, Sentencia 025 de 2018. Disponible en los folios 107 al 113. 15 Si bien la Registraduría inició acciones a efectos de tomarle la Reseña Completa de Plena Identidad al señor Figueroa Pérez, la entidad no ha comunicado el resultado de esa labor. Ver los folios 137 al 139. 16 Ver el escrito de impugnación en los folios 140 y 141. 3 evento que permita advertir que ha cesado la presunta vulneración alegada por el actor.

III. FUNDAMENTOS

10. Antes de entrar a resolver los interrogantes planteados, la Sección de Apelación

se referirá brevemente a la identidad del señor Figueroa Pérez. El actor aparece registrado con dos cédulas distintas en el expediente de tutela. El juez de primera instancia se percató de esta situación y ofició a varias entidades con el fin de esclarecer lo sucedido. El propósito del demandante era acogerse a la JEP a fin de acceder a los beneficios que ofrece la justicia transicional. La plena verificación de su identidad resultaba, por ello, fundamental. Estaba en discusión la posibilidad de acceder a un régimen de libertad condicionada. Y, naturalmente, estaba en juego la legitimidad del sistema judicial, cuya actuación rigurosa y con respeto al ordenamiento jurídico es necesaria para la construcción de una paz estable y duradera.

11. No obstante lo anterior, de una lectura completa del referido archivo procesal, se concluye que la confusión sobre la identificación numérica fue producto de un error de digitación. El tutelante se identifica con la cédula 1.144.028.080, como consta en los derechos de petición radicados por el señor Chantre Huila, así como en cuatro bases de datos estatales17. El otro documento de identidad—que es el que contrasta con su registro—corresponde a una tercera persona de sexo femenino.

12. El hecho de que las impresiones dactilares del actor no se hayan levantado en la Registraduría Nacional, no es razón suficiente para dudar de su identidad. La Sección de Revisión, empero, fue diligente al advertir este hecho y buscar su corrección. Sin perjuicio de que el punto se precise de manera definitiva por parte de

las autoridades administrativas, la multiplicidad de elementos documentales y las actuaciones judiciales que durante varios años abonaban el hecho de que la cédula de ciudadanía del señor Figueroa Pérez era la 1.144.028.080, indicaban que para los efectos de la resolución de la demanda de tutela y de los derechos de petición, este no era el tema principal a resolver.

13. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial de primera instancia sostuvo que el tutelante carecía de legitimación por activa. A su juicio, el actor no estaba facultado para reclamar la respuesta a los derechos de petición elevados por un tercero18. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de 17 Dentro de estas se encuentran las siguientes: (i) el registro de antecedentes judiciales de la Policía Nacional,

(ii) el registro de antecedes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, (iii) el registro biográfico de reclusos del INPEC-COJAM, y (iv) el registro de procesos judiciales de la Rama Judicial. En este último, el actor aparece inscrito con el número de cédula citado en la investigación que realizó en su contra la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, así como en el proceso penal del que fue objeto y que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Radicado 2018120020200049E, Sentencia 025 de 2018. Sobre este punto, la Sección concluyó lo siguiente: “Ciertamente, los elementos de

convicción aportados al expediente son indicativos en demostrar que los derechos de petición dirigidos el 22 de septiembre de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que 4 tutela solo puede ser ejercida para la defensa de los derechos propios cuando la persona actúa directamente o a través de representante, o para la defensa de los derechos de otros cuando el accionante se desempeña como agente oficioso, como Defensor del Pueblo o como personero municipal19. El señor Figueroa Pérez no fue el autor de las solicitudes de la referencia y no actuó en ninguna de las calidades anotadas. A partir de estas premisas, la Sección de Revisión consideró que la demanda del actor no reunía los requisitos mínimos de procedibilidad20.

14. Discrepa esta sección de la apreciación de la Sección de Revisión. Ciertamente, el demandante no elevó ninguna de las cinco peticiones de las que da cuenta el expediente. Todas fueron formuladas por el señor Chantre Huila. Sin embargo, el actor sí tenía un interés legítimo en dichas solicitudes. Pese a que estas fueron tramitadas por un ex comandante de las FARC-EP, todas ellas cobijaban su situación.

El señor Chantre Huila pedía a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que reconocieran al señor Figueroa Pérez como integrante del grupo armado. El objeto central del petitum y de su respuesta eventual radicaba en esclarecer si el actor podía ser adicionado a los listados oficiales de la guerrilla. Por lo tanto, lo que a este respecto contestaran las mencionadas entidades incumbía al

tutelante más que a cualquier otra persona. Su inclusión en el listado representaba para este un interés jurídico vital, toda vez que, de responderse favorablemente a dicho asunto, habría tenido una expedita vía de acceso a la JEP. La ausencia de respuesta a los escritos formulados, significaba una frustración y una violación del derecho de petición, lo cual afectaba de manera material y jurídica al demandante.

15. La vulneración del derecho de petición y los que de este se podían derivar— debido proceso, igualdad y acceso a la justicia—, sí podían ser reclamados por vía de tutela por parte del señor Figueroa Pérez. Su actuación en el proceso de referencia no puede entenderse como agencia oficiosa o como coadyuvancia de una acción ajena, sino, por el contrario, como el ejercicio de sus propios derechos fundamentales, tanto sustantivos como procesales. Es por lo anterior que la Sección de Apelación estima que el demandante sí tenía legitimación por activa para actuar. el accionante en sede de tutela reclama como no contestados, fueron presentados por el señor Nativel Chantre Huila y, en esa medida la censura por desconocimiento del derecho de petición no está llamada a prosperar por falta de legitimidad en la causa. || Se reitera, en este lugar, lo destacado en líneas anteriores: el carácter preferente, informal, sumario y expedito del amparo constitucional previsto por el artículo 86 C.P. no exime ‘al accionante de cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el asunto respectivo’”. Esta providencia se encuentra disponible en los folios 107 al 113.

19 Decreto 2591 de 1991. Por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Art. 10. 20 La interpretación de la Sección de Revisión está asentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De acuerdo con esta corporación, el requisito de la legitimación por activa exige que el o los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Ver las Sentencias T-411 de 2017, T-162 de 2017, T-382 de 2016, T-176 de 2011, T-799 de 2009, T-697 de 2006, T-1191 de 2004, T-416 de 1997 y T-479 de 1993, entre otras. 5

16. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política21 y 6 del Decreto 2591 de 199122, la tutela es procedente si y sólo si se emplea: (i) cuando la persona no dispone de otro medio judicial de defensa, (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso del señor Figueroa Pérez, los recursos ordinarios disponibles lucían ineficaces, ya que el único camino a su disposición ante la tardía respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP era la presentación en su propio nombre y por su propia cuenta de un nuevo derecho de petición. Repárese en lo oneroso de esa vía para quien se encuentra privado de la libertad, obligado a narrar los mismos hechos, formular los mismos argumentos y reiterar su inclusión en el listado confeccionado por el señor

Chantre Huila. La dilación injustificada que comportaba la repetición de un trámite imponía asumir que los presupuestos procesales de la acción de tutela estaban satisfechos.

17. No obstante lo anterior, en este momento la Sección de Apelación considera que la tutela es improcedente en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado. Los derechos de petición han sido en su totalidad resueltos.

18. Según la jurisprudencia constitucional, cuando entre la interposición de un recurso de amparo y la decisión del juez de tutela cesa la afectación al derecho fundamental alegado, la demanda se torna improcedente23. En el caso de los derechos de petición, esto ocurre cuando se profiere una respuesta de fondo, clara y oportuna, así la contestación no beneficie los intereses del peticionario.

19. De los documentos aportados a la actuación por las entidades demandadas, la Sección de Apelación extrae las siguientes conclusiones. De una parte, la Secretaría Ejecutiva respondió a los derechos de petición por fuera del plazo estipulado en la ley24. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dio contestación dentro del término legal25. Por último, e independientemente del respeto a los plazos descritos, todas las contestaciones resolvieron de fondo el asunto planteado26: el señor 21 Constitución Política de 1991. Art. 86. 22 Decreto 2591 de 1991. Por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Art. 6. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2017, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras.

24 La primera petición fue radicada el 29 de septiembre de 2017 y fue contestada el 20 de marzo de 2018. La segunda fue radicada el 23 de noviembre de 2017 y fue contestada el 21 de marzo de 2018. La tercera fue radicada el 23 de noviembre de 2017 y fue contestada el 30 de abril de 2018. La cuarta y última fue radicada el 14 de marzo de 2018 y fue contestada el 30 de abril del mismo año. Ver los folios 64 al 87. 25 La única petición fue radicada el 22 de septiembre de 2017 y fue contestada el 12 de octubre del mismo año. Ver los folios 90 al 98. 26 La Secretaría Ejecutiva le explicó al solicitante que la única persona autorizada para hacerle adiciones a los listados de las FARC-EP era el delegado expresamente designado para ello por el grupo guerrillero. Comunicó que la Secretaría Ejecutiva no era la autoridad competente para resolver las solicitudes de inclusión, como tampoco para certificar la pertenencia a la mencionada organización. Según la entidad, estas facultades eran del resorte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Después de contestarle al peticionario lo anteriormente señalado, remitió los derechos de petición a la Oficina del Alto Comisionado. Ver los folios 64 al 87. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por su parte, indicó que, de acuerdo con la ley vigente, los listados de los miembros de las FARC-EP solo pueden ser entregados por los voceros o por los miembros representantes designados por dicho grupo. Señaló que el señor Chantre Huila no ha sido elegido como vocero o como

representante de la guerrilla y que el señor Figueroa Pérez no aparecía inscrito en los listados entregados por 6 Figueroa Pérez no cumplía con los requisitos fijados por la Constitución y por la ley para hacer parte de los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional y, por lo tanto, no podía ser reconocido como integrante del grupo guerrillero.

20. Más precisamente, con base en el Acto Legislativo 01 de 201727, en la Ley 1820 de 201628 y en la Ley 1779 de 201629, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicaron que no podían dar por cierta la militancia del actor por tres razones. Primero, el nombre del señor Figueroa Pérez no estaba dentro del listado oficial entregado por la guerrilla. Segundo, el señor Chantre Huila no había sido expresamente autorizado para presentar el referido listado, como tampoco para hacerle adiciones. Tercero, el peticionario no le había solicitado a la autoridad judicial correspondiente determinar si en el proceso penal adelantado contra el señor Figueroa Pérez se demostraba, afirmaba o sugería que este hubiera delinquido o colaborado con el mencionado grupo30. Las peticiones formuladas fueron, por lo tanto, resueltas integralmente y, con ello, cesó tanto la vulneración denunciada, como las vulneraciones consecuenciales.

21. Justamente, las presuntas afectaciones de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, se derivaban de la violación del derecho de petición.

Por esta razón, la carencia actual de objeto que se predica de este último impide

examinar tales lesiones consecuenciales. En todo caso, las vulneraciones y los elementos que eventualmente se determinen respecto de las mismas podrán ventilarse y resolverse en otra actuación distinta del presente proceso de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta dada a la petición se sujeta a las normas legales y que, conforme a ellas, no se asiste a una situación de denegación de justicia o de afectación al derecho a la igualdad. los legítimos delegados. Por último, explicó que una persona podía acreditar su condición de militante a partir de la información consignada en los procesos penales contra ella adelantados. Sin embargo, aclaró que esta era competencia exclusiva de las autoridades judiciales. Ver los folios 90 al 98. 27 De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, una persona que dice ser miembro o ex miembro de las FARC-EP con el objetivo de acceder a cualquiera de las medidas contempladas en el Acuerdo Final, debe acreditar una de dos condiciones: (i) hacer parte del listado de integrantes que le fue entregado al Gobierno Nacional por parte de los delegados del grupo guerrillero, o (ii) haber sido judicialmente condenado, procesado o investigado por su pertenencia a las FARC-EP, en providencias dictadas antes del 1 de diciembre de 2016. 28 De acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para que un integrante de la guerrilla pueda acceder a los beneficios penales de la amnistía de iure y de sala, debe acreditar una de cuatro condiciones, a saber: (i) hacer parte del listado de integrantes que le fue entregado al Gobierno Nacional por parte de los

delegados del grupo guerrillero; (ii) haber sido judicialmente condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) en caso de contar con sentencia condenatoria, que esta indique su pertenencia al grupo guerrillero, así no haya sido condenado por delitos políticos, sino por delitos conexos, o (iv) que su pertenencia al grupo armado pueda ser deducida de los procesos judiciales, de los procesos fiscales o de los procesos disciplinarios adelantados en su contra. Ver, además, el artículo 26, en el cual se señala que los listados de integrantes de las FARC-EP solo pueden ser presentados por los representantes que el grupo guerrillero haya designado expresamente para ese fin. 29 Según lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, las listas con los nombres de los integrantes de los actores armados que han suscrito acuerdos con el gobierno nacional, deben serle presentadas al Alto Comisionado para la Paz por parte de los voceros o de los miembros representantes de dichos grupos. 30 Si el señor Figueroa Pérez pretender ser reconocido como integrante de las FARC-EP por haber sido investigado, procesado o condenado por delinquir o por colaborar con el grupo armado, debe formular una petición distinta. Esta debe estar dirigida a la JEP y a ella debe acompañar, de ser posible, copia de los expedientes penales respectivos. 7

22. Según el precedente de la Corte Constitucional, cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir un pronunciamiento de

fondo31.

23. En conclusión, la acción de tutela presentada por el señor Fabio Alexander Figueroa Pérez es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. A pesar de tener legitimación por activa, cesó la vulneración por él alegada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,

IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sección de Revisión el 8 de mayo de 2018 por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Fabio Alexander Figueroa Pérez, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original] [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Sección de Apelación Sección de Apelación 31 Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2017, T-312 de 2016, T-293 de 2014, T-576 de 2012 y T-170 de 2009, entre otras. 8 [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Sección de Apelación Sección de Apelación [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial Sección de Apelación 9

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