🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-003 21-junio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-003 21-junio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 003 de 2018

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicado Secretaría General: 2018-000042-02

Número interno: Orfeo 2018120020200065E Accionante: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

ANTECEDENTES

1. En el marco del procedimiento administrativo tramitado ante la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuenta del derecho de petición incoado por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, éste solicitó en escrito allegado el 2 de abril de 2018 que se declarara la excepción previa de inconstitucionalidad sobre la decisión adoptada por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del Acto Legislativo n.º 1 de 2017; se declarara la nulidad absoluta de la respectiva decisión; o, subsidiariamente, se tramitara acción constitucional de tutela con amparo transitorio, por la vulneración de sus Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad y no discriminación, de petición, a la paz”, en contra de la presidenta de la JEP, la

Corte Constitucional y la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso Nacional (f. 43-47, c. ppl.).

2. Como fundamento de su solicitud de amparo, advirtió que la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-674 de 2017 -de la cual se conoce el comunicado de prensa n.º 55 de 14 de noviembre de 2017afectó el principio universal de pacta sunt servanda. Consecuencialmente, indició que erró la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, Patricia Linares Prieto, al responder sus derechos de petición con base en el fundamento jurídico provisto por dicha decisión, máxime cuando “[l]os comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales”, según lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. También adujo que la presidenta Patricia Linares Prieto eludió pronunciarse sobre los elementos esenciales de su solicitud, en especial “(…) los graves hechos de orden público que atentan contra la tranquilidad pública, la armonía social (…), los acuerdos de paz [y] la misma JEP”; no tuvo en cuenta las pruebas que aportó y no corrió traslado de la misma a los magistrados que integran la Jurisdicción y a los demás interesados.

4. El 25 de abril del referido año, al no considerar debidamente resueltas sus peticiones, el señor Rodríguez Valencia solicitó que se diera trámite a la acción de tutela. Para el efecto, solicitó también que se declarara el “(…) estado de cosas inconstitucional que vive Colombia”, por cuenta del acaecimiento de

varias circunstancias jurídicas, políticas y de orden público (f. 1-11, c. ppl.). 2

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia

5. La acción de tutela fue repartida a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que mediante auto de 26 de abril del año en curso la admitió; decidió “NO VINCULAR al Presidente de la República y a la Corte Constitucional, por no haberse elevado ninguna pretensión específica en torno a estos, por lo que no serán parte de la tutela ni se les correrá traslado de la misma”; y ordenó notificar a la magistrada Patricia Linares Prieto (f. 14, c. ppl.).

6. El 30 de abril de 2018, el señor Rodríguez Valencia presentó una “(…) solicitud extraordinaria de subsanar para armonizar la decisión tomada en el auto de sustanciación, en subsidio, (…) declarar la nulidad absoluta que se encuentra afectado [el proceso], por violentar de modo ostensible el artículo 16 de Decreto nº 2591/91 entre otros”. Para el efecto advirtió que se omitió vincular a dos de los demandados: la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Corte Constitucional (f. 19-23, c. ppl.).

7. El 2 de mayo de 2018, la presidenta Patricia Linares Prieto rindió informe sobre los hechos de la demanda. Allí precisó que el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2018, al cual se le dio respuesta de forma completa el 15 de marzo del mismo año, dentro

del término previsto para el efecto. Así mismo, el 2 de abril allegó escrito de “PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES EXTRAORDINARIAS”, que se contestó el 20 de abril de 2018. La accionada aportó copia de los documentos que soportan sus actuaciones (f. 25-52, c. ppl.).

8. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso lo siguiente (f. 53-60, c. ppl.): PRIMERO.- NEGAR EL AMPARO constitucional incoado por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y a la paz del señor GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ

3

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.161.524 de conformidad con lo plasmado en precedencia.

SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones planteadas. TERCERO.- Contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9. En cuanto a la solicitud de subsanación del auto admisorio que presentó el actor, la Sección de Revisión consideró que esa providencia era de mero trámite,

de suerte que no era susceptible de ser impugnada, dados los términos perentorios para resolver la demanda. En todo caso, advirtió que la inconformidad del actor, que radicaba en el hecho de que no se vinculó a la Corte Constitucional y a la Presidencia de la República, era injustificada. En ese sentido advirtió que los cargos planteados por el demandante contra la primera entidad estaban dirigidos a objetar el estudio de constitucionalidad que realizó del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando lo cierto es que ella “(…) es la máxima autoridad y sus decisiones en esta materia son incuestionables jurídicamente pues constituyen un precedente de obligatorio acatamiento”. En cuanto a la Presidencia de la República, adujo que el demandante nunca manifestó cargos específicos en su contra.

10. Aclarado lo anterior, procedió a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Respecto del derecho de petición, advirtió que su núcleo esencial radica “(…) en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud”. En cuanto a la litis, advirtió que las peticiones presentadas por el actor ante la Presidencia de la JEP fueron resueltas dentro de los términos previstos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante respuestas

4

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia “claras, precisas y ajustadas a derecho, no obstante lo confuso de las

peticiones”. Adicionalmente, agregó: Ahora, si lo que realmente incomoda al accionante es la situación que en la actualidad vive el país, por razones ampliamente conocidas por la comunidad en general y para la que solicita se presente ante la comunidad internacional una agenda y se declare lo que él denomina estado de cosas inconstitucional, es preciso manifestarle que esta no es la vía adecuada para intentar que se avalúen tales situaciones, pues para ello se encuentran establecidos los procedimientos correspondientes tales como la presentación de proyectos de ley y una eventual reforma a la Constitución que son tramitados por el Legislativo y no se pueden ordenar a través de esta acción constitucional, siendo también esa la razón por la que al momento de avocar la presente acción no se procedió a vincular a las autoridades allí mencionadas como vulneradoras de derechos fundamentales. Pretende el ciudadano que por vía del derecho de petición ante la Presidencia de la JEP se dejen sin efecto decisiones de carácter general como sentencias de la Corte Constitucional, proferidas en ejercicio de su función de guarda suprema de la Constitución Política, o Actos Legislativos producidos por la rama legislativa del poder público en el ejercicio de su condición de constituyente derivado y que, en su concepto desconocen los acuerdos iniciales suscritos con parte de su insurgencia, y que ahora, ante la no adopción de dichas medidas por la Secretaría de la JEP, se ordenan a través de sentencias de tutela. Al respecto debe indicar la Sección que por disposición expresa del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto1. Es claro que las

decisiones de Constitucionalidad de la Corte Constitucional son generales pues se refieren a un dispositivo legal o constitucional que portan también esta condición, así como las leyes y actos legislativos que se producen en el marco del ámbito de la libertad de configuración que tienen los legisladores; todo esto en el contexto de la estructura del Estado y de la autonomía de cada una de las ramas del poder público2.

11. En lo que atañe al derecho al debido proceso, el a quo señaló que de lo narrado por el actor no se advertía que la accionada o alguna otra entidad hubiera cercenado su derecho. Así, señaló que “(…) al accionado (sic) se le ha respetado el derecho de acceder a la administración pública, en este caso, ante la JEP, al realizar las peticiones que ha considerado pertinentes según su 1 [10] “Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5”. 2 [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-097/14. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”.

5

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia propia interpretación de las normas jurídicas y de la realidad del país, obteniendo respuestas oportunas y de fondo”. En el mismo sentido, adujo que el demandante “(…) ha podido acudir a instancias como la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes a formular sus quejas y denuncias. Las actuaciones a las que da lugar el ejercicio de queja disciplinaria, al menos en este campo del derecho, no genera una vinculación del denunciante al trámite, por tanto,

mal puede hablarse allí de vulneración al debido proceso”.

12. Posteriormente, indicó que el derecho a la igualdad “(…) es un derecho relacional, en cuanto que el trato discriminatorio tiene que verificarse frente a otra situación o circunstancia similar, la cual, debe estar demostrada3”.

Comoquiera que no hubo manifestación de una de esas circunstancias, ni mucho menos prueba de ella, resolvió negar el amparo deprecado por este motivo.

13. Finalmente, en cuanto al derecho a la paz, aseguró que éste es un derecho colectivo -a pesar de aparecer en el capítulo I del título I de la Carta-, de suerte que la acción de tutela no es la vía idónea para pretender su protección, especialmente cuando el actor no concretó o individualizó un daño o perjuicio irremediable que pudiera producirse.

14. El 17 de mayo de 2018, el actor Germán Gustavo Rodríguez Valencia impugnó el fallo de tutela, pues éste, en su opinión, desnaturalizó la acción incoada al punto de dejarla sin contendido sustantivo y procesal; con base en vacías fórmulas jurisprudenciales “(…) [dio] una legitimidad que no tienen los magistrados de la H. Corte Constitucional y los congresistas denunciados en los libelos penales (…) [e] irrespet[ó] impunemente la dignidad humana no 3 [12] “JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-008/18, del 20 de marzo de 2018”.

6

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia

sólo del suscrito denunciante en los señalados procesos, sino de la inerme sociedad colombiana que busca salvar en concreto ‘el acuerdo internacional de paz’; bien jurídico que el a quo se atreve a ignorar para confundirlo de manera burda con un bien genérico e inalcanzable y, por ende, no tutelable” (f. 64-69, c. ppl.).

15. Asimismo, advirtió que el a quo desconoció que él no era un mero peticionario dentro de los procesos penales iniciados en contra de diversos congresistas y magistrados, pues era el denunciante. Adicionalmente, discutió que el juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta los graves hechos que motivaron la interposición de la tutela -al punto de no citarlosy desconocido los documentos aportados, en especial las denuncias penales y las declaraciones de los testigos.

16. También aseguró que “[d]esconoce igualmente el quo (sic) colegiado en el proveído recurrido el estado mismo del trámite de cada una de las denuncias penales, dentro de una de las cuales se le ha tomado al suscrito accionantedenunciante la ampliación y la ratificación respectiva por el H. magistrado fiscal delegado del C.T.I. del despacho mismo señor fiscal general de la Nación. // Se ha omitido trasar (sic) una línea de tiempo que incluya la fecha para la que ocurrieron los hechos denunciados, las fechas en que fueron instauradas las denuncias y de otros eventos relevantes, como, la mora en la que se presume ha estado incurriendo por los que tienen a su cargo: la C.I.A. de Cámara de

Representantes del Congreso Nacional y la propia H. Corte Constitucional”.

17. Finalmente, advirtió que el procedimiento judicial adoptado se encontraba viciado porque al momento de expedir el auto por el cual se avocó conocimiento del asunto ya se encontraba vencido el término que prevé la ley para decidir la acción de tutela.

7

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia

18. El 8 de junio de 2018, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia presentó un nuevo memorial en el que pidió que se armonizara lo dispuesto en el auto de 22 de mayo de 2018, en su defecto se declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado, y se profirieran las medidas cautelares solicitadas. Para el efecto reiteró lo siguiente (f. 94-97, c. ppl.): Al momento de su expedición del auto cuasi-sentencia:

I. Se encontraba ya vencido el término para tomar decisión de primera instancia.

II. Se configuró de este modo la elusión total de la demanda de acción constitucional de tutela por el primer a quo, que lo fue, la H. magistrada presidente de la JEP.

III. Ya se había violentado ostensiblemente con ello el artículo 86 de la C.P. de 1991 en armonía con el 230 de la misma.

IV. La configuración de los anteriores elementos fácticos y jurídicos hasta aquí señalados hacen que devenga en extemporánea la expedición del propio auto de sustanciación por el que se avoca el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

V. Reincide el segundo a quo en los yerros señalados al primer a quo al: (1) Delimitar la acción de tutela sólo a la accionada presidencia de la

JEP. (2) Excluir expresamente a la Corte Constitucional e, (3) Ignorar como accionada a la comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes, Congreso Nacional. (4) Excluir expresamente a la misma Presidencia de la República que es una de las más interesadas en el buen éxito, como firmante, del concreto acuerdo de paz celebrado por ella misma en representación del Estado colombiano con la insurgencia. (…) (7) Expedir un auto de sustanciación que no tiene recursos ordinarios, en vez de expedir un auto admisorio de la demanda. (…)

COMPETENCIA

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la

8

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia impugnación presentada por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

HECHOS PROBADOS

20. De conformidad con los medios de prueba aportados al expediente se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

21. El 22 de febrero de 2018, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia presentó un escrito ante la doctora Patricia Linares Prieto, presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, que contenía las siguientes peticiones: (i) que adoptara en el término más corto posible un reglamento interno -que podría estar basado en el de cualquier Tribunal Internacional-; (ii) que empezara a

actuar de inmediato, para “(…) sofocar la criminal conjura que se ha desatado en contra del acuerdo internacional de paz celebrado en la Habana”; (iii) que asumiera conocimiento del expediente que tenía a su cargo la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del expediente E-2017-637449; y (iv) que considere “(…) ampliar el marco histórico y el contexto político -económico y social de la consuetudinaria violencia en Colombia y sus crímenes de lesa humanidad que abarcará o, que tendrá como ámbito de sus operaciones la propia JEP” (copia del derecho de petición, f. 27-28, c. ppl.).

22. Adjuntó a su solicitud copia de la denuncia penal contra los magistrados de la Corte Constitucional y otras autoridades que presentó ante el Procurador General de la Nación; de la petición que realizó ante la Corte Suprema dentro del proceso 2017-00128-01; y de las intervenciones que realizó ante la Corte

9

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Constitucional dentro del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-674 de 2017 (copia de los referidos documentos, f. 29-38, c. ppl.).

23. El 15 de marzo de 2018, la doctora Patricia Linares Prieto, en su calidad de presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio respuesta a la petición incoada mediante el oficio Prs-082-2018. Así, advirtió que el Reglamento General de la JEP fue adoptado el 9 de marzo de 2018, mediante el Acuerdo n.º

001 de 2018. Agregó que la JEP empezó a atender al público a partir del 15 de marzo de 2018, según lo que se fijó en el Acuerdo n.º 007 de 16 de febrero de

2018. Adujo que, en el modelo de justicia transicional previsto para la JEP, era a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a quien le correspondería “(…) solicitar los expedientes que considere pertinentes de conformidad con los casos de su conocimiento”. Finalmente, recordó que el marco de competencia de la jurisdicción está fijado de manera exclusiva por lo señalado en el artículo 5 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Tal respuesta le fue remitida al peticionario por vía electrónica el 16 de marzo de 2018 (copia del acto administrativo, f. 39, c. ppl.; copia del soporte electrónico del envío, f. 40-42, c. ppl.).

24. El 2 de abril de 2018, el señor Rodríguez Valencia presentó una nueva petición, en la cual solicitó que (i) se declarara la excepción previa de inconstitucionalidad respecto de las modificaciones que realizó la Corte Constitucional sobre el texto del Acto Legislativo n.º 01 de 2017; (ii) se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió la petición incoada el 22 de febrero de 2018; y (iii) se diera trámite a la acción de tutela, como ya se dijo. Como sustento de sus requerimientos señaló lo siguiente

(copia de la petición, f. 43-45, c. ppl.):

Declaración de excepción previa de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, que se impetra ante 10

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia la Sala Plena de la JEP: que afecta a todas luces el proyecto de modificaciones aún sin sancionar por el plenario de la H. Corte Constitucional -contra el que presenté en mi calidad de interviniente en el proceso de exequibilidad del respectivo acto legislativo oportuna solicitud de declaración de nulidad, al parecer hasta ahora no escuchada-; que señala proyecta introducir a la sentencia C-674 de 2017 el comunicado nº 55 de noviembre 14 de 2017, de la Presidencia de la H. Corte Constitucional y que afecta gravemente el principio universal del derecho internacional de ‘pacta sunt servanda’ y el propio artículo 22 constitucional que garantiza la paz como un derecho fundamental de los colombianos y el artículo 241.10 que asigna a la H. Corte Constitucional la función de ser la guardiana de la Constitución y la facultad de declarar su excequibilidad (sic) o inexequibilidad, en armonía con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 9, 224, 225, 226, 227 y 230 de la misma; los cuales se consideran objetivamente favorables a los intereses de protervos de los enemigos de la paz y de la JEP -que no ‘interpretaciones’- al tratado de paz; que deben tenerse como no escritas en nuestro leal saber y entender.

25. El 20 de abril de 2018, la magistrada Patricia Linares Prieto, en su calidad

de presidenta de la Jurisdicción Para la Paz, respondió a su nueva petición. En primer término, adujo que era improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto del oficio Prs-082 de 2018 o el comunicado n.º 055 de 2017, comoquiera que, de conformidad con lo explicado por la propia Corte Constitucional, los referidos documentos no contienen normas jurídicas a los que pudiera aplicarse tal figura. Consideró que tampoco debía declararse la respectiva excepción respecto del Reglamento General de la JEP, habida cuenta de que no se evidenciaba que éste contrariara algún precepto constitucional (copia del oficio Prs-125-20184, f. 48-49, c. ppl.).

26. También desestimó la solicitud de declarar la nulidad absoluta, en la medida en que “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para dar trámite a tal petición, como quiera que ni el Acto Legislativo 01 de 2017, ni ninguna otra norma vigente, establece competencia en cabeza de la JEP para 4 El referido oficio se le comunicó mediante mensaje electrónico el 23 de abril de 2018 (copia de la comunicación, f. 27, c. ppl.).

11

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia conocer de estas acciones administrativas, por lo que deberá elevar tal solicitud ante la autoridad competente y con las formalidades que al respecto establece el CPACA”.

PROBLEMA JURÍDICO

27. Le corresponde a la Sección establecer, primero, si en el proceso

adelantado para darle trámite a la acción de tutela se incurrió en defectos procesales que impidan dictar sentencia de mérito. De encontrarse que no, hay lugar a fijar si la tutela, por su carácter residual, es la vía adecuada para solicitar el amparo del derecho a la paz del actor. Finalmente debe establecer si la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró el derecho de petición del señor Rodríguez Valencia, al no acceder a las solicitudes que éste elevó en sendos documentos; si se violó su derecho al debido proceso administrativo, en el marco del proceso adelantado para atender a sus peticiones; y si se produjo una afectación a su derecho a la igualdad, a pesar de que no explicó en qué consistió esta. FUNDAMENTOS Consideraciones previas

28. Con anterioridad a pronunciarse respecto de la solicitud de fondo, a fin de responder a las diversas peticiones incoadas por el accionante Germán Gustavo Rodríguez Valencia, tendientes a que se enderece el trámite procesal surtido dentro de la presente acción de tutela, deben hacerse las siguientes

precisiones: 12

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia

29. En primer término, el actor criticó que se le hubiera dado trámite a la acción de tutela cuando ya se encontraba vencido el término para fallarla. Al respecto, adujo que esta fue interpuesta el 2 de abril de 2018, cuando en el marco del procedimiento administrativo tramitado por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó un escrito de solicitudes especiales, de modo que el término de 10 días para dictar fallo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591

de 19915 se encontraba vencido cuando la Sección de Revisión asumió conocimiento del asunto.

30. La Sección advierte que, aunque el señor Rodríguez Valencia sí pidió que se diera trámite a una acción de tutela en el escrito que allegó el 2 de abril de 2018, esa solicitud se presentó de forma subsidiaria. Dicha circunstancia es de particular importancia: la subsidiariedad de lo deprecado supone que el inicio del trámite de la acción quedaba condicionado a que la respuesta que brindara la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz no satisficiera los intereses del actor, circunstancia que solo él habría de saberla, tras serle comunicado el acto administrativo respectivo.

31. En otras palabras, la respuesta que habría de dar la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a las solicitudes del señor Rodríguez Valencia de declarar la excepción previa de inconstitucionalidad del comunicado de prensa de la Corte Constitucional y la nulidad del oficio Prs-082-2018 constituía un presupuesto para el ejercicio de la acción, pues esta se fundaba -al menos parcialmenteen la certeza de que la presidenta no habría de acogerlas.

Comoquiera que ese hecho era para entonces solamente hipotético, no podía dársele trámite a la acción de tutela incoada. 5 “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: // 1. La identificación del solicitante. // 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración”.

13

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia

32. No puede considerarse que esta circunstancia cercenara el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, pues al dar respuesta a la petición, la presidenta de la JEP fue clara en informarle que “(…) es su derecho incoar esa acción constitucional en cualquier momento que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales (…)”.

33. Por ese motivo, se concluye que el proceso de tutela inició con la presentación del escrito del 25 de abril de 2018, cuando, luego de haberse expedido el oficio Prs-125-2018, el actor informó que éste no colmaba sus expectativas. Es desde ese momento que deben contarse los 10 días para resolver la acción de tutela. Por ende, no tiene razón el señor Rodríguez cuando afirma que tal término se encontraba vencido para la fecha en la que la Sección de Revisión asumió conocimiento del asunto.

34. En cualquier caso, contrario a lo que aduce el actor, el vencimiento del plazo para dictar la acción de tutela, aunque puede dar lugar a consecuencias de carácter disciplinario para el juez, no impide que éste continúe con el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que es deber del operador judicial pronunciarse de fondo sobre el asunto bajo su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código General del Proceso6.

35. En segundo lugar, encuentra la Sección que el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia dirigió la acción constitucional en contra de tres entidades, a saber: la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte 6 “Son deberes del juez: (…) Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso

controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”. 14

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Constitucional y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes -ver párrafo 1-.

36. En el auto del 26 de abril de 2018 la Sección de Revisión admitió la acción de tutela incoada. Al fijar los extremos de la litis decidió no vincular a la Corte Constitucional ni al presidente de la República -quien no había sido realmente demandadoy ordenó notificar únicamente a la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz. Nada dijo en cuanto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

37. En cuanto a la decisión que cuestiona el actor de no vincular a la Corte Constitucional, encuentra la Sección que esta se encuentra contenida en una providencia que fue debidamente motivada, notificada y que cobró firmeza, de suerte que no puede ser ahora cuestionada. En cualquier caso, cabe advertir que se comparte la decisión adoptada por el a quo en este punto, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar lo decidido por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de las normas de fuerza de ley. Así lo ha dicho esa

entidad:

3. No puede considerarse que una sentencia de control constitucional

que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante. La norma constitucional es clara: “ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Es terminante la prohibición: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere 15

Expediente: 2018-000-42-02

Actor: Germán Gustavo Rodríguez Valencia innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91).

4. El solicitante piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se debe colegir que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...