JEP - Sentencia TP-SA-004 18-julio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-004 18-julio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 04 de 2018 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Radicado Secretaría General N°.: 2018-000074-16
Accionante: César Augusto ANDRADE MORENO Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el señor César Augusto ANDRADE MORENO contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2018 por la Sección de Revisión, a través del cual decidió conceder el amparo constitucional del derecho de petición, y negarlo con respecto a los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2018, por considerar conculcados sus derechos fundamentales, el señor ANDRADE MORENO interpuso acción de tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP1. Alegó que no se había dado respuesta oportuna a las solicitudes formuladas, de las cuales, según su criterio, se derivaban beneficios para el tutelante. Para él, esta situación vulneraba su derecho fundamental de petición y, consecuencialmente, sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A su demanda acompañó copias de las peticiones, de algunos oficios con respuestas a las mismas y de su cédula de ciudadanía2. 1 Ver folios 4 al 9 del cuaderno original. 2 Ver folios 4 al 27 del cuaderno original.
1
2. El señor César Augusto ANDRADE MORENO manifestó en su escrito
de tutela que en el año 2011 fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 a la pena principal de 55 meses de prisión, y al pago de una multa de tres mil seiscientos treinta (3630) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); además le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. La condena fue proferida debido a que el señor ANDRADE MORENO aceptó su responsabilidad por la comisión del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley4. Indicó que obtuvo la libertad definitiva en abril de 20145, luego del cumplimiento efectivo de la pena que le fuera impuesta.
3. El accionante señala que el 22 de mayo de 20176 presentó derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), con el fin de someterse a la misma y solicitar la extinción de la sanción pecuniaria y el levantamiento de las sanciones e inhabilidades que le impiden ocupar cargos públicos7. Añade que las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas que solicita le sean suspendidas, además de las impuestas a través de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ya fueron purgadas, son aquellas sanciones de carácter administrativo que son consecuencia de la condena a una pena privativa de la libertad, según lo prescrito por el artículo 37, numeral 1 de la Ley 617 de 20008 y el artículo 38 de la Ley 734 de 20029, Código Disciplinario Único.
4. El señor ANDRADE MORENO menciona, además, que dicha Secretaría le respondió informándole que procedería a elaborar la correspondiente acta de 3 Teniendo en cuenta su calidad de congresista. 4 El señor ANDRADE MORENO fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados al margen de la ley, tipificado en el artículo 340 inc. 2 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal colombiano), modificado por la Ley 733 de 2002. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 37.219, Sentencia del 31 de agosto de 2011, disponible en folios 32 al 83 del cuaderno original. 5 Ver el folio 4 del cuaderno original. 6 De acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, la petición tiene fecha del 22 de mayo de 2017 y fue radicada en la JEP el 5 de junio del mismo año. Ver folios 10 al 14 del cuaderno original. 7 Ver folios 4 y 10 al 12 del cuaderno original. 8 Ley 617 de 2000, artículo 37: “Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o
se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas […]”. Subrayas fuera de texto. 9 Ley 734 de 2002, artículo 38: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político […]”. Subrayas fuera de texto. 2 compromiso, para hacer efectivo su sometimiento a la JEP, advirtiéndole que la sola suscripción de la misma no conlleva automáticamente la concesión de beneficios penales, toda vez que estos deben ser decididos por la autoridad judicial competente10.
5. El 11 de diciembre 2017, el accionante suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP un “acta de compromiso–Agentes del Estado diferentes a Miembros de Fuerza Pública Ley 1820 de 2016 (artículos 51 y 52)”11.
6. El 22 de enero de 2018, el señor ANDRADE MORENO, presentó un derecho de petición ‒anexando el acta de compromiso señalada‒ ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando “medidas cautelares para proteger el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad” con el objeto de “suspender las inhabilidades (…) inherentes a la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria”12. La Procuraduría General de la Nación emitió respuesta
frente a la petición de información, no accediendo a su solicitud13.
7. El señor ANDRADE MORENO, el 15 de febrero de 2018 radicó nuevamente un derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitando el envío de la información pertinente a la Procuraduría General de la Nación14. Solicitud que reiteró el 7 de marzo del año en curso ante la
Secretaría Ejecutiva15.
8. La acción de tutela interpuesta por ANDRADE MORENO fue repartida el 21 de mayo de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al despacho de la magistrada Martha Patricia GUZMÁN ÁLVAREZ, de la Sala Civil. Sin embargo, ese órgano judicial se declaró incompetente para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión a la Sección de Revisión de la JEP. Esa Sección asumió conocimiento el 24 de mayo de 201816 y corrió 10 Ver folios 4, 13 y 14 del cuaderno original. 11 Ver folios 5 y 15 del cuaderno original. 12 En consecuencia, solicitó que se le habilite para: (i) contratar con el Estado, (ii) desempeñar cargos públicos, y (iii) aspirar a cargos de elección popular. Ver folios 17 al 20 del cuaderno original. 13 La Procuraduría puntualmente manifestó que “[p]ara registrar el evento respectivo, tendiente a la actualización de su certificado de antecedentes disciplinarios, es requisito indispensable que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz remita directamente el acta de compromiso y determine en su condición de Agente del Estado diferente a la Fuerza Pública, la aplicabilidad de la suspensión de las
inhabilidades […] [indicándole que] cuando se obtenga el reporte respectivo, de manera inmediata se procederá con la actualización pertinente en su certificado de antecedentes”. Ver el folio 21 del cuaderno original. 14 Ver folios 6 y 22 del cuaderno original. 15 Ver folios 6 y 23 del cuaderno original. 16 La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRADE MORENO y, en consecuencia, ordenó notificar y correr traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en ejercicio del derecho de defensa, se pronunciara frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante; ver folio 55 del cuaderno original. 3 traslado a la Secretaría Ejecutiva para que ejerciera el correspondiente derecho de contradicción17.
9. El 30 de mayo de 2018, en la respuesta al escrito de tutela, la Secretaría Ejecutiva de la JEP manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Además, informó que frente a la petición presentada el 15 de febrero de 2018, la remitió por competencia el 30 de mayo del mismo año a la Secretaría Judicial de la JEP para el reparto a la Sala o Sección correspondiente de esta Jurisdicción; este traslado le fue informado al peticionario en la misma fecha. En relación con la petición del 7 de marzo de 2018, esta fue incluida en el informe presentado el 28 de marzo del mismo año por la Secretaría Ejecutiva a la Secretaría Judicial de la JEP; sin embargo, esto
no le fue informado al peticionario18.
10. En relación con los otros dos derechos invocados por el accionante, como son el de igualdad y el de acceso a la administración de justicia, la Secretaría Ejecutiva señaló que la competencia de esta se limitaba a recibir manifestaciones de sometimiento y que el acta del señor ANDRADE MORENO ya había sido suscrita. A esta contestación fueron anexadas copias de las respuestas al señor ANDRADE MORENO y de los traslados a la
Secretaría Judicial19.
11. La Sección de Revisión decidió vincular a la Secretaría Judicial de la JEP para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y, particularmente, con respecto a las gestiones en relación con los traslados que realizó la Secretaría Ejecutiva de las peticiones del accionante20.
12. La Secretaría Judicial de la JEP manifestó que las peticiones trasladadas por la Secretaría Ejecutiva fueron reasignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de esta jurisdicción, por ser la competente para resolverlas de fondo21.
13. La Sección de Revisión dictó fallo de tutela el 8 de junio de 2018.
Resolvió conceder el amparo constitucional del derecho de petición y negarlo 17 Ver folios 30 y 31 del cuaderno original. 18 Ver folios 62 al 75 del cuaderno original. 19 Ver folios 62 al 75 del cuaderno original. 20 Ver folio 77 del cuaderno original. 21 La petición del 15 de febrero de 2018 fue reasignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 30 de mayo de 2018; la petición del 7 de marzo de 2018 fue trasladada a la misma Sala el 17 de abril del mismo
año. Ver folios 79 al 84 del cuaderno original. 4 con respecto a los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante22.
14. El 15 de junio del año en curso, el actor impugnó la decisión de primera instancia23. Argumentó que la firma del acta de compromiso y la certificación de la Secretaría Ejecutiva son elementos suficientes para que las inhabilidades fundadas en la condena a una pena privativa de la libertad sean suspendidas temporalmente mientras la SDSJ resuelve su situación24.
15. El día 12 de julio de 2018 se revisó el sistema de gestión documental de la JEP, y allí la Sección de Apelación advirtió que la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, en acatamiento del fallo de primera instancia, mediante escrito del 19 de junio de 2018, cumplió con lo ordenado por la Sección de Revisión y contestó las solicitudes del accionante25. Así mismo, la Sala de Definición de 22 Con respecto al derecho fundamental de petición, en concepto de la Sección de Revisión, si bien por gestión de la Secretaría Ejecutiva “[s]e ha dado curso a los actos necesarios en aras de efectivizar la concreción de los derechos que aquel [el peticionario] pretende le sean reconocidos, es lo cierto que, hasta este momento [8 de junio 2018] por parte de la misma no se ha emitido un pronunciamiento mediante el cual se le den a conocer las circunstancias por las que sus solicitudes no han tenido eco […]. Sobre este punto, la Sección concluyó lo siguiente: “Resulta entonces evidente, que hasta este momento se ha venido suscitando una ausencia de
pronunciamiento por parte de la Secretaría Ejecutiva, en torno a la pretensión de CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, con el fin de que se resuelvan las peticiones presentadas en dicha entidad los días 15 de febrero y 7 de marzo de esta anualidad, lo que se traduce en el desconocimiento de uno de los componentes esenciales del derecho fundamental de petición, esto es, la respuesta oportuna a lo solicitado, omisión que no puede pasar inadvertida por esta Magistratura, haciéndose procedente por tanto, decretar el amparo del derecho de petición vulnerado”. En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sección de Revisión dictaminó que “la demandada no dificultó o imposibilitó el acceso de CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, a la administración de justicia; mucho menos, en desarrollo de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva dejó de evaluar sus pretensiones, pues, dentro de los márgenes normativos establecidos, procedió a establecer que de los hechos conocidos ‘se observa una eventual relación del delito con el conflicto armado’, motivo por el que agregó ‘esta Secretaría accede a su petición y suscribirá el acta de compromiso en el menor tiempo posible con el fin de que usted pueda hacer efectiva su manifestación de sometimiento a esta jurisdicción…’, hecho este que finalmente se concretó el 11 de diciembre de 2017”. Frente al derecho a la igualdad, la Sección de Revisión concluyó que “tampoco se advierte transgresión de esta prerrogativa constitucional, pues, de cara a la aplicación de la ley, no se atisba la existencia de un trato discriminatorio o arbitrario frente a situaciones de hecho y de derecho similares que
derive en consecuencias desiguales e injustificadas en contra del actor, pues, como ha quedado claro, el procedimiento delineado en el artículo 53 [de la Ley 1820 de 2016] direcciona su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-S01-ST047/2018 del 8 de junio. Disponible en los folios 86 al 94 del cuaderno original. 23 Ver el escrito de impugnación y sus anexos en los folios 108 a 113 del cuaderno original. 24 De acuerdo con lo manifestado por el accionante, para su caso debe operar el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que a los desmovilizados de las FARC-EP, por prescripción del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, para efectos de reincorporación, les otorgan la suspensión temporal “[d]e las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas las inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con su competencia[…]”. Seguidamente, insistió en que la violación a su derecho fundamental de igualdad persistía. 25 Puntualmente respondió que: (i) la petición presentada el 15 de febrero de 2018 fue trasladada el 30 de mayo del mismo año a la Secretaría Judicial de la JEP para el reparto a la Sala o Sección correspondiente de esta
Jurisdicción, puesto que “a partir del 15 de marzo de 2018 [sic] la Secretaría Ejecutiva no tiene competencia para dar respuesta sobre las solicitudes presentadas por los Agentes de Estado”; (ii) la petición del 7 de marzo 2018 fue incluida en el informe presentado por la Secretaría Ejecutiva a la Secretaría Judicial de la JEP con 5 Situaciones Jurídicas se pronunció en sede judicial mediante las Resoluciones No. 182 y 290 del 15 y 23 de mayo del 2018 respectivamente sobre las peticiones que le fueron trasladadas y que son objeto de la presente acción constitucional. En la primera providencia señalada, la Sala asumió el estudio del asunto puesto a su consideración26. En la segunda, resolvió no acceder a las solicitudes incoadas ante la JEP por parte del señor ANDRADE MORENO27; contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación28. La SDSJ decidió no reponer la resolución impugnada y conceder el recurso de alzada ante la Sección de Apelación29. Dicho recurso está pendiente por resolver en esta Sección.
II. COMPETENCIA
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor ANDRADE MORENO contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el señor ANDRADE MORENO, teniendo en cuenta que las peticiones que presentó ante la JEP ya fueron resueltas de fondo en trámite judicial por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que contra las decisiones de dicha Sala el actor interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por esta Sección. respecto a las peticiones pendientes que corresponden a personas que se identifican como Agentes del Estado diferentes a miembros de la Fuerza Pública; y, (iii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la Resolución 290 de 2018 ya resolvió de fondo ambas peticiones. Ver folios 118 al 120 del cuaderno original. 26 Ver folio 121 del cuaderno original. 27 Ver folios 122 al 126 del cuaderno original. 28 Ver folios 127 al 129 del cuaderno original. 29 Ver folios 130 al 133 del cuaderno original. 6
IV. FUNDAMENTOS
18. Para tratar el asunto señalado se debe aclarar que la pretensión del accionante está orientada a que la JEP responda de fondo una solicitud presentada por él en reiteradas ocasiones y, cuya falta de respuesta favorable, ocasiona, a juicio del actor, la vulneración de otros derechos de interés superior.
Esta Sección en el presente trámite constitucional se ocupará puntualmente de resolver las cuestiones relacionadas con el derecho de petición, más no de revisar el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pues ello escapa al objeto de esta acción de tutela.
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y lo manifestado por la Sección de Apelación, cuando entre la interposición de un recurso de amparo y
la decisión del juez de tutela cesa la afectación al derecho fundamental alegado, la acción se torna improcedente30.
20. De los documentos que reposan en el expediente, la Sección de Apelación extrae las siguientes conclusiones. La Secretaría Ejecutiva pudo haber conculcado el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que en su momento no le informó a este las circunstancias por las que sus solicitudes no fueron resueltas31. No obstante, la Secretaría Ejecutiva finalmente cumplió con lo ordenado por la Sección de Revisión en el fallo de primera instancia y contestó las solicitudes del peticionario32. Adicionalmente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la resolución 182 de 201833, asumió conocimiento para examinar a fondo la petición del señor ANDRADE MORENO y, a través de la resolución 290 del mismo año, resolvió su solicitud34. 30 En el caso de los derechos de petición, esto ocurre cuando se profiere una respuesta de fondo, clara y oportuna, así la contestación no beneficie los intereses del peticionario. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelaciones, sentencia TP-SA 002 de 2018, del 8 de junio. Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2017, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-S01-ST-047/2018, del 8 de junio.
Disponible en los folios 86 al 94 del cuaderno original. 32 Ver folios 118 a 120 del cuaderno original.
33 Ver folio 121 del cuaderno original. 34 Resolvió no acceder a las solicitudes incoadas ante la JEP por el señor ANDRADE MORENO; lo anterior “en tanto que al referido ciudadano no le ha sido resuelta definitivamente su situación jurídica por esta Jurisdicción […]. Ello no implica el desconocimiento de principio o derecho alguno del peticionario, como lo anuncia, pues desde la óptica transicional este trato normativo se compadece con el criterio diferenciador y a la vez garantista que quedó previsto para agentes de Estado como parte de su tratamiento penal especial”. Ver folios 122 al 126 del cuaderno original. 7
21. Por lo anterior, la Sección de Apelación considera que sobrevino la carencia actual de objeto por hecho superado. Los derechos de petición han sido resueltos en su totalidad en sede judicial, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con lo cual cesó también la vulneración de los derechos consecuenciales invocados.
22. Esta Sección en reciente pronunciamiento concluyó que: “[j]ustamente, las presuntas afectaciones de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, se derivaban de la violación del derecho de petición. Por esta razón, la carencia actual de objeto que se predica de este último impide examinar tales lesiones consecuenciales. En todo caso, las vulneraciones y los elementos que eventualmente se determinen respecto de las mismas podrán ventilarse y resolverse en otra actuación distinta del presente proceso de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta dada a la petición se sujeta a las normas legales y que, conforme a ellas, no se asiste a una situación de
denegación de justicia o de afectación al derecho a la igualdad”35.
23. En el presente asunto, los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados el accionante, por una parte, se derivaban de la violación al derecho de petición, que como se dijo, ya fue resuelto con la respuesta válidamente ofrecida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en cuanto al trámite administrativo. De otro lado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió de fondo la solicitud elevada ante esta jurisdicción mediante las resoluciones 182 y 290 de 2018. En este caso, la Sección de Apelación no puede revisar en sede de tutela el fondo de las decisiones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; máxime si se conoce que el actor interpuso un recurso contra la decisión que definió su solicitud, pendiente de resolver en esta misma Sección, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 002 de 2018 del 8 de junio.
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24. De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir un pronunciamiento de fondo36.
25. En conclusión, frente a la acción constitucional presentada por el señor César Augusto ANDRADE MORENO, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la
Sección de Revisión el 8 de junio de 2018, por las razones expuestas en la presente providencia y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor César Augusto ANDRADE MORENO, al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría Judicial de la JEP.
TERCERO: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Sección de Apelación Sección de Apelación 36 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2017, T-312 de 2016, T-293 de 2014, T-576 de 2012 y T-170 de 2009, entre otras. 9
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Sección de Apelación Sección de Apelación
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial Sección de Apelación 10