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JEP - Sentencia TP-SA-005 23-agosto-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-005 23-agosto-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 005 de 2018 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2018

Radicado Secretaría General No.: 2018-000-87-29

Expediente Orfeo: 2018340020600015E Accionante: Julio César SIERRA Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada, en apariencia por el señor Julio César SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2018 por la Sección de Revisión, a través del cual decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con los derechos de petición y el debido proceso-plazo razonable, invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2018, el señor SIERRA, en apariencia a nombre propio, por considerar conculcados sus derechos fundamentales, presentó una acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1. Alegó que no se había dado respuesta clara y de fondo respecto de un derecho petición del 24 de marzo de 2017, fecha en la que suscribió acta de compromiso y sometimiento ante la JEP No. 300635 en calidad de miembro de Fuerza Publica2. A su solicitud de amparo acompañó copia de su cédula de ciudadanía y del acta de compromiso mencionada3. 1 Ver folios 1 al 13 del cuaderno original. 2 Dicha acta reposa en el archivo físico y digital de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3 Ver folios 14 y 15 del cuaderno original. 1

2. La acción de tutela interpuesta fue repartida el 20 de junio de 2018 a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión de la JEP, la cual asumió conocimiento en la misma fecha y corrió traslado a la Secretaría Ejecutiva, a la Secretaría Judicial y a la Presidencia de la JEP, para que informaran si el señor SIERRA había presentado alguna solicitud ante esta Jurisdicción y de ser así, la remitiera con destino a este proceso junto con las correspondientes respuestas4.

3. El 21 de junio de 2018, en la contestación al escrito de tutela, la Secretaría Judicial de la JEP manifestó que “no reposa archivo físico a cargo de esta Secretaría Judicial sobre el particular”. Asimismo, señaló que revisado el sistema de gestión documental de la JEP “se evidenciaron diferentes registros, pero ninguno de ellos se relaciona con el derecho de petición relacionado [sic] en el escrito de tutela”. Indicó, además, que “no se evidencia que a la fecha en la Secretaría General Judicial se encuentre pendiente por resolver petición alguna o trámite por realizar relacionado

con Julio Cesar Sierra”5.

4. El 22 de junio de 2018 la Secretaría Ejecutiva, en la respuesta presentada ante la Sección de Revisión, manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Informó que no hay “ninguna petición del accionante radicada el 24 de marzo de 2017 y tampoco se evidencia en los soportes que [sic] [fueron anexados] en la

acción constitucional presentada por el señor Julio César Sierra”. Adicionalmente, la Secretaría Ejecutiva presentó una relación de los expedientes que aparecen a nombre del accionante en el sistema informático documental de la JEP y la gestión que realizó la Jurisdicción ante cada uno6; expuso que dicho sistema muestra una serie de solicitudes del señor SIERRA, pero que todas ellas “fueron resueltas mediante el radicado de salida No. 20171510040451” 7. 4 Ver folios 16 y 17 del cuaderno original. 5 Ver folios 28 al 35. 6 Remisión del concepto sobre verificación de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 junto con la copia de la correspondiente acta de compromiso y sometimiento ante la JEP No. 300635. 7 Ver folios 37 al 42 del cuaderno original y CD presentado por la Secretaría Ejecutiva con los documentos que anexa como pruebas. 2

5. El 22 de junio de 2018 la Presidencia de la JEP manifiesta que esa dependencia “no conoció en ningún momento de peticiones elevadas por el accionante”. Afirma que, de acuerdo con el sistema de gestión documental, y de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Judicial, “no existe una petición allegada a la Jurisdicción Especial para la Paz el 24 de marzo de 2017, sino que en tal fecha el señor Julio Cesar Sierra, identificado con cédula de ciudadanía 79.854.148, suscribió el acta de compromiso No. 300635, la cual se encuentra vigente”. Señala que “ese documento [el acta de compromiso] no constituye una petición”, precisando que en este solo se

consigna la voluntad de acogerse a la JEP8.

6. El 25 de junio de 2018, mediante auto de sustanciación, la Sección de Revisión decidió requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) para que informara acerca de la recepción de alguna solicitud de parte del señor SIERRA y, de ser ello así, indicara lo sucedido con dicha petición, adjuntando la constancia de la correspondiente respuesta9.

7. El 26 de junio de 2018 la SDSJ manifestó que “a la fecha no existe registro alguno de que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se le haya asignado solicitud o petición del señor JULIO CESAR SIERRA”.

Finalmente, dicha Sala también presentó una relación de los expedientes que registra el sistema de gestión documental para concluir que tampoco hay evidencia de peticiones que hayan sido formuladas directamente ante ella o que le hayan sido trasladadas por cuenta de otra entidad10.

8. Así las cosas, la Sección de Revisión dictó fallo de tutela el 5 de julio de 2018. En este resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor SIERRA, “en virtud de la carencia de la prueba de que se haya presentado el derecho de petición o instado la iniciación de un proceso judicial ante los accionados vinculados”11. 8 Ver folio 44 del cuaderno original. 9 Ver folio 51 del cuaderno original. 10 Ver folios 54 y 55 del cuaderno original. 11 La Sección de Revisión, argumentó que se debe aportar prueba siquiera sumaria de que se ejerció el derecho de petición manifestando puntualmente que “[n]o basta por tanto que el accionante afirme que su

derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida [sic] por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo [sic] tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar su verificación”. || Adicionalmente, frente al debido proceso-plazo razonable, la Sección de Revisión sostuvo que “[e]l accionante hace alusión a un proceso que lleva más de un mes, sin que, se reitera, indique qué tipo de proceso, ante quién se adelanta y mucho menos aporte prueba siquiera 3

9. El 11 de julio del año en curso, en un documento en el cual en apariencia el señor SIERRA dice actuar en nombre propio, se impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que “el Acta [sic] de Sometimiento

[sic] 300635 suscrita el día 24 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP conlleva implícita una solicitud de beneficios en los términos de la Ley 1820 de 2016, por lo tanto hace las veces de Derecho [sic] de Petición [sic]” 12.

10. El 25 de julio de 2018 le fue entregada a esta Sección el expediente para efectos de resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

11. Por último, revisado el escrito de tutela13, sus anexos14 y el recurso

interpuesto15, se observa una aparente inconsistencia en las firmas de estos documentos. Por una parte, la rúbrica obrante a folio 13 (la tutela) es diferente a la del folio 14 (el documento de identidad del accionante) y a las de los folios 15 y 49 (el acta de compromiso); lo mismo sucede con la signatura del folio75 (el cual hace parte del escrito que contiene los fundamentos de la apelación) la cual es dispar a la de los documentos enunciados. Sobre este particular, la Sección se pronunciará ulteriormente.

II. COMPETENCIA

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201716 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1922 sumaria de que instauró alguna solicitud que diera lugar a un proceso de competencia de la JEP. Nos encontramos respecto a esta queja ante la misma situación que con relación al derecho de petición también alegado por el accionante, pues mal podemos hablar de violación del derecho al debido proceso, y más desde la perspectiva del plazo razonable, sin que ni siquiera exista proceso o evidencia de que se hayan adelantado las gestiones pertinentes para dar lugar al mismo, como es que haya solicitud o acto que active la jurisdicción”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-059/2018 del 5 de julio. Disponible en los folios 57 al 66 del cuaderno original. 12 Ver el escrito de impugnación en los folios 74 y 75 del cuaderno original. 13 Ver folios 1 a 13 del cuaderno original. 14 La copia de la cédula de ciudadanía del accionante y del acta de compromiso y sometimiento ante la

JEP No. 300635, disponibles en los folios 14 y 15 del cuaderno original. 15 Ver folios 74 y 75 del cuaderno original. 16 El inciso 3 del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de 4 de 201817 la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el proceso de la referencia.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si el trámite de tutela debe continuar aunque se advierta una aparente inconsistencia en las rúbricas de quien suscribió el escrito de tutela y su impugnación, lo que, además de afectar la procedencia de la tutela, evidenciaría una suplantación de la persona titular de los derechos cuya vulneración se alega. Adicionalmente, deberá determinar si el acta de compromiso y sometimiento suscrita ante la Jurisdicción Especial para la Paz constituye por sí sola una petición que debe ser resuelta de manera oficiosa por la JEP.

IV. FUNDAMENTOS Análisis de procedencia

14. La aparente inconsistencia entre las firmas de los documentos de la acción de tutela y la impugnación (ver supra párrafo 11) no puede pasar inadvertida por la Sección de Apelación, máxime cuando en los escritos allegados a esta se ha manifestado actuar en nombre propio, razón por la cual

en primer lugar se examinará si es procedente18 continuar con el trámite de tutela para, posteriormente, resolver el fondo de la presente acción constitucional. ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. 17 El inciso 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, establece lo siguiente: “Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables: || 1. La sentencia”. 18 El análisis de procedencia comporta un estudio acerca de los requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la legitimación para actuar, la inmediatez o subsidiariedad y la competencia. En este caso en concreto, la falta de legitimación para actuar tornaría improcedente la acción constitucional presentada. 5

15. Lo anterior teniendo en cuenta que, además de las eventuales consecuencias del orden jurídico penal imponibles para el autor de la presunta conducta delictiva, una acción de tutela presentada suplantando la identidad de una persona tiene el potencial de generar consecuencias del orden constitucional en detrimento del verdadero titular del derecho, ya que puede limitarle la posibilidad a este de interponerla por los mismos hechos y derechos, o suscitar el rechazo o decisión desfavorable frente a su solicitud por “actuación temeraria”19.

16. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede “[s]er ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,

telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito […]. No será necesario actuar por medio de apoderado”20. De lo anterior se concluye que es suficiente la impronta que identifique al peticionario para considerar legítimamente interpuesta la acción. Incluso, la misma norma prevé que “[e]n caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente”21.

17. La Corte Constitucional ha insistido en que el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, implica la simplificación de ritualidades propias de otras acciones judiciales; lo anterior no es óbice para que una persona que considere afectado un derecho fundamental le otorgue poder a otra a fin de que tramite la acción constitucional en su nombre; tampoco obsta para acudir a la agencia oficiosa con el objeto de interponer 19 El inciso segundo del artículo 37 del El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. || Adicionalmente, el artículo 38 de la norma en mención establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

20 Decreto 2591 de 1991. Artículo 14. contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 21 Ibidem. 6 la demanda en favor de quien no está en condiciones de promover su propia defensa22.

18. Para el caso en concreto, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación se afirma que se actúa en nombre propio a pesar de las aparentes diferencias entre las rúbricas; esta versión no puede ser descartada

sin previamente realizar un análisis probatorio que podría tardar bastante para ser practicado. Esta tardanza no debe aceptarse porque implicaría una suspensión de la acción constitucional que, como se dijo, tiene un carácter preferente y trascendental dado que busca la protección de derechos fundamentales.

19. La tutela, al tratarse de un asunto de connotación superior que pretende el amparo de derechos fundamentales no puede quedar rezagada por una aparente y no comprobada suplantación de identidad; en este evento debe primar el trámite constitucional sin perjuicio de las acciones tendientes a esclarecer la eventual tipicidad y antijuridicidad de una conducta.

20. Lo dicho anteriormente cobra relevancia a la luz del artículo 83 de la Constitución política23 contentivo del principio de buena fe. Este principio constituye un mandato de actuación para los particulares y para las autoridades públicas, de manera que se presume que se actúa de buena fe en las gestiones que los particulares realizan ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición superior de la que gozan estas últimas24.

21. En el ordenamiento colombiano el principio de buena fe resulta un elemento propio del sistema jurídico, consagrado expresamente por el 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2000. 23 Constitución Política de Colombia, artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017. En este fallo, la Corte se pronunció sobre el

principio constitucional de buena fe señalando que “el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella”. (Negrilla tomada del texto original). 7 artículo 83 de la Constitución de 1991. Dicho principio aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de estos con las autoridades. Este principio fue concebido por el constituyente como un mecanismo para buscar la protección de los derechos, los cuales tendrán menos amenazas si en las actuaciones que se surtan ante las autoridades se toma la buena fe como un elemento fundacional de las mismas25.

22. Por las anteriores consideraciones, en el presente caso, no debe supeditarse el análisis sobre la afectación del derecho fundamental invocado a la eventual gestión que resuelva realizar el ente investigador, razón por la cual, aunque se decide de fondo la acción interpuesta, también se ordenará

compulsar copia del expediente a la Fiscalía General para lo de su competencia26. Análisis sobre el fondo de la presente acción constitucional

23. Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la solicitud de tutela, reconoció el accionante en su escrito de impugnación, estando de acuerdo con lo manifestado por las partes vinculadas o requeridas en el curso de la presente acción, que más allá del acta de compromiso de sometimiento ante la JEP no existe ninguna petición allegada a esta Jurisdicción. Por esa razón insiste en que dicho documento conlleva implícita una solicitud de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, por tanto, constituye un derecho de petición que no le ha sido atendido por esta Jurisdicción.

24. El acta de compromiso es un instrumento mediante el cual se realiza una declaración formal de sometimiento a la JEP y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esta conlleva la manifestación libre y voluntaria de contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, de atender los requerimientos de los componentes del Sistema, de informarle a la JEP todo cambio de residencia, de no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción27. No es entonces una solicitud o petición sino una manifestación de sometimiento al modelo de 25 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2009. 26 Se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta punible atentatoria contra la administración de justicia y la fe pública. 27 Ley 1820 de 2016 artículo 52, parágrafo 1.

8 justicia transicional diseñado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera28.

25. Las víctimas son el eje central sobre el cual gravita el SIVJRNR, por lo tanto, el propósito principal de todos sus componentes, mecanismos, medidas o instrumentos es satisfacer sus derechos. El acta de compromiso tiene unos propósitos más allá de la declaración formal y de ser un requisito para la obtención de beneficios para quien la firme. Por una parte, busca satisfacer prima facie la realización de los derechos de las víctimas29 con el compromiso irrestricto de quien suscribe este instrumento de garantizar su comparecencia a los diferentes órganos del SIVJRNR; y, de otra, establecer la relación de condicionalidad de quien se somete ante este30. El fin último de la suscripción del acta es procurar la satisfacción de los derechos de las víctimas y no solo la obtención de un beneficio particular de quien la firma.

26. La suscripción de esta acta constituye uno de los varios requisitos para acceder, eventualmente, a los beneficios de la Ley 1820 de 2018 como es la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los cuales deben ser revisados por la autoridad judicial competente para cada caso particular31.

Dicho documento, como se dijo, contiene una manifestación de sometimiento al SIVJRNR con una declaración de compromisos ante este. Sin embargo, que su suscripción sea un requisito para la eventual obtención de un tratamiento penal especial, no significa que constituya en sí mismo una solicitud o petición en los términos del artículo 23 superior. Al no existir petición, se concluye que esta Jurisdicción no ha vulnerado este derecho

fundamental. 28 Implementado y desarrollado, en lo que al componente de justicia se refiere, por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes, conexas y complementarias. 29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. “[l]a suscripción del acta de compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es un instrumento de gran importancia para la consecución de tales propósitos [la satisfacción de los derechos de las víctimas], en la medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral, tal como se precisó al analizar la constitucionalidad del artículo 14 de esta Ley. || Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”. 31 El procedimiento para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 1269 de 2017.

9

27. De este modo, al no existir afectación al derecho de petición se concluye que tampoco subsiste la transgresión al derecho consecuencial invocado, esto es el debido proceso-plazo razonable.

28. El acta de compromiso y sometimiento suscrita ante la Jurisdicción Especial para la Paz no constituye por sí sola una petición que debe ser resuelta de manera oficiosa por la JEP. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda presentar en el futuro una petición ante esta Jurisdicción para la obtención de los beneficios que pretenda. En ese eventual caso, la JEP deberá otorgar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo frente al asunto que se solicite32.

29. Por las anteriores consideraciones esta Sección coincide con el a quo en sostener que no hubo derecho de petición; no obstante esta coincidencia, se aclara que la ausencia de petición no torna improcedente la acción de tutela promovida por el señor SIERRA sino que constituye motivo para declarar que no se presentó vulneración de los derechos invocados por el accionante. En este entendido, la Sección de Apelación confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,

V. RESUELVE 32 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2006, T-435 de 2007, T-1128 de 2008, T-1210 de 2008, T-938 de 2009, T-612 de 2012, T-147 de 2006, T-920 de 2006, T-166 de 2007, T-791 de 2007, T-925 de 2009, entre otras.

10

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la

Sección de Revisión el 5 de julio de 2018, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que en el término perentorio de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia proceda a compulsar copia del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Julio César SIERRA, al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz y a las demás partes vinculadas o requeridas durante el trámite de la presente acción.

CUARTO: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Sección de Apelación Sección de Apelación [Impedimento aceptado] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Sección de Apelación Sección de Apelación 11 [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial Sección de Apelación 12

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