JEP - Sentencia TP-SA-007 03-septiembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-007 03-septiembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 007 de 2018 Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2018 Radicado Secretaría General N°.: 2018-000-97-39
Expediente Orfeo: 2018340020600027E
Accionante: Isidro Albert LÓPEZ PARADA Accionado: Alto Comisionado para la Paz La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA contra el fallo de tutela proferido por la Sección de Revisión de este Tribunal el 13 de julio de 2018, mediante el cual decidió negar el amparo de los derechos a la igualdad y la dignidad humana invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 15 de junio de 2018, el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA promovió ante la JEP acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz.
Considera que esta autoridad le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana al “no aceptar el listado donde me encuentro incluido y reconocido por la FARC-EP”. Asevera que el reconocimiento institucional de su condición de integrante de esa organización es “una posibilidad” a la cual tiene derecho de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, y negársela implicaría vulnerar el principio de igualdad, toda vez que sería sujeto de un trato diferente del que recibió el “señor Defensor de Derechos Humanos de la ciudad de BarrancabermejaSantander que hoy se encuentra en
libertad condicionada provisional DAVID RAVELO CRESPO”. 1
2. Su presunta condición de integrante de las FARC-EP, y la causa fáctica del supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales, los sustenta el señor LÓPEZ PARADA en diversos pasajes de la tutela del siguiente modo: En el año 1991, ingresé a la FARC-EP, al mando de mi primo de nombre JOS[É] DE JESÚS MUÑO[Z] LÓPEZ, conocido en la organización como ‘abuelo’ […] él operaba en la ciudad de Bucaramanga, […] tomo la decisión de irme con mi primo a trabajar directamente con la organización, nos envían al Sur de Colombia trabajo con el Negro Acasio del frente 49 y en varias reuniones estuve con RAUL REYES, una vez llegan los diálogos de paz intervengo en ellos. […] En la actualidad, la FARC-EP, me reconoció, me inform[ó] el abogado encargado, él envió un document[o] para que estudiaran mi caso, que el bloque Sur acept[ó] mi reconocimiento que le informaron en Bogotá al comandante JAIRO CALA, encargado del Bloque Magdalena Medio, a su vez este inform[ó] al comandante ALBERTO CANCHARINA, quien orienta a la coordinación jurídica y autoriza los censos, se me reconoce como miliciano, avale el reconocimiento ALBEIRO, integrante de la
[FARC-EP]. El abogado antes del 25 de agosto envía mis datos a los señores autorizados por la FARC-EP, para hacer entrega de los listados a la OACP y al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ […] el
abogado me informa que no quiere aceptar mi nombre y reconocimiento.1
3. En consecuencia, solicita ordenar al Alto Comisionado para la Paz que “acepte” su reconocimiento como “miliciano del frente 49, Bloque Sur” de las FARC-EP, que se ordene a la “Secretaría Ejecutiva para la Paz” fijar fecha y hora para que un funcionario delegado entregue acta de compromiso, que una vez él suscriba el acta el Alto Comisionado le expida la certificación correspondiente a su condición de integrante de dicha organización.
Contestación de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo le correspondió por reparto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En el auto por medio del cual avocó conocimiento del asunto corrió traslado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y aunque advirtió que el señor LÓPEZ PARADA “no [m]enciona como accionada” a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, esta debía ser vinculada al trámite por dos razones. Primero, porque en su escrito el actor solicitó impartirle una orden a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y segundo debido a que 1 Cuaderno único, folios 2 y 3. 2 su integración a este trámite busca garantizar el “principio de oficiosidad […] el debido proceso y [p]ropiciar la más amplia protección de los derechos del accionante”.
5. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su respuesta, le pide a la JEP declarar improcedente la tutela, por cuanto a su juicio no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Tras sintetizar las reglas legales que
gobiernan la elaboración de los listados de integrantes de las FARC-EP, afirma: […] una vez verificada la información registrada en la base de datos de la Lista de los Miembros Certificados de las […] FARC-EP, esta Oficina se permite informar que el señor ISIDRIO ALBERT LÓPEZ PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía […], NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LOS LISTADOS […], revisados por nombre y números de identificación aportados. Por tal razón me permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido Acto Administrativo mediante el cual l[o] acredite como miembro integrante de la organización FARC-EP (mayúsculas del original). Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz precisa que el acceso a la libertad condicionada puede originarse en supuestos distintos a la inclusión de una persona en los listados de miembros de las FARC-EP, para lo cual lo procedente es agotar los trámites judiciales previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 277 de 2017. Del mismo modo, informa que no ha omitido su deber de contestar las peticiones formuladas por el accionante.
6. La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicita declarar que esta Jurisdicción no ha violado derechos fundamentales del tutelante. Sostiene que su función jurídica, en casos de solicitud de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016, “se ciñe únicamente a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36” de la Ley 1820 de 2016 “y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017”,
por lo cual carece de competencia para conceder libertades o analizar requisitos como presupuesto para otorgarlas. Por otra parte, subraya que las actas de compromiso puede elaborarlas esa Secretaría con personas “que integran los listados elaborados por las FARC-EP, entregados a esta dependencia por la OACP y que aún no ha surtido el trámite de verificación”, o con quienes resulten beneficiados por una decisión judicial que así lo ordene. El señor LÓPEZ PARADA no está, sin embargo, en ninguna de estas hipótesis. Más aún, de los documentos que aporta no se infiere que la conducta por la cual fue privado de la libertad tenga relación con el conflicto. De modo que no ha habido vulneración de sus derechos fundamentales. 3 Decisión de primera instancia
7. La Sección de Revisión de la JEP, mediante fallo del 13 de julio de 2018, negó el amparo. Sostuvo que al señor LÓPEZ PARADA no se le ha desconocido su derecho a la igualdad con el presunto trato diferente que recibió el señor David RAVELO CRESPO. En primer lugar, indicó, el peticionario se abstuvo de demostrar que su situación fuera similar a la que invoca como referente de comparación. De hecho, la providencia profundizó en la situación de este último y en la del actor, y advirtió diferencias en principio relevantes.
8. En las providencias consultadas que involucran penalmente al actor de este proceso de tutela, dice la Sección de Revisión, “ninguna alusión se hizo […] a que los hechos por los cuales resultó condenado […] tuvier[a]n relación con la operatividad de las FARC-EP”, sino que por el contrario se observa que
“se relacionan con el actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia”. En contraste, una “[s]ituación contraria […] presenta el señor RAVELO CRESPO en cuanto que, por un lado, los hechos fueron relacionados con las FARC-EP […] y a este [señor RAVELO] se le señaló como presunto integrante de dicha organización rebelde”. Una diferencia de esta naturaleza, a juicio de la Sección de primera instancia, justifica un tratamiento distinto, y por tanto no se desconoció el derecho a la igualdad. Y como consecuencia, dice la sentencia, tampoco se conculcó el derecho a la dignidad humana.
9. Finalmente, en lo que atañe a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Sección de Revisión adujo que “no se puede predicar responsabilidad de esta respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad”, por cuanto la misma cumple sus funciones de suscribir actas de compromiso para acceder a la libertad condicionada en dos supuestos, cuya concurrencia depende de la actividad de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o de los jueces.
Documentos relevantes en el expediente
10. Como documentos anexos a la acción de tutela y a las contestaciones a la misma, aparecen: (i) petición a la JEP, formulada por el actor el 27 de marzo de 2017, en la que solicita la “libertad condicional” con base en que fue condenado “por algo que no hi[zo]”, y porque se considera “víctima del conflicto”, habida cuenta de que fue supuestamente despojado de un bien inmueble por el EPL,
cuyos miembros “terminaron utilizando a paramilitares”, al parecer, para involucrarlo irregularmente en delitos; (ii) respuesta a la anterior petición, 4 emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual le indica que la libertad condicionada está prevista para quienes están en los listados de integrantes de las FARC-EP o se encuentran en otros supuestos regulados en la Ley 1820 de 2016, y que no contaba con dichas listas ni le competía decidir, en ausencia de fallo judicial, si procedía la libertad bajo otra hipótesis, cuestión que debía definir un juez de acuerdo con la ley y el Decreto 277 de 2017. (iii) Traslado de esa misma petición, efectuado por la JEP, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 11. (iv) Respuesta con fecha del 24 de octubre de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la solicitud trasladada, mediante la que le informa al peticionario que la concesión de la libertad establecida en la Ley 1820 de 2016 es “de competencia de la autoridad judicial a cuyo cargo est[é] el proceso penal”, quien debe resolver sobre lo pertinente, de suerte que le sugiere remitirse a los jueces competentes. Además, la Oficina remite copia de la petición a las Unidades de Víctimas y de Restitución de Tierras para que se pronuncien sobre su alegada condición de víctima del conflicto, y respecto del presunto despojo que sufrió. (v) Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del 10 de
noviembre de 2017, a una solicitud de sometimiento radicada por el accionante ante esta Jurisdicción, en la cual se le informa que los hechos narrados por él “no tienen una relación evidente y clara con el conflicto”, por lo cual se lo insta a allegar elementos de juicio adicionales con el fin de determinar si tiene acceso a los beneficios previstos en el marco jurídico de la transición.
12. Por último, en virtud de la actividad oficiosa de la Sección de Revisión de este Tribunal en primera instancia, obra (vi) copia de un auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 16 de febrero de 2015, que resuelve de manera desfavorable una acción de revisión respecto del fallo condenatorio dictado en contra del señor Isidro A. LÓPEZ PARADA. De la providencia no se colige directa o indirectamente vínculo alguno entre el peticionario y las FARC-EP.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico y competencia del Tribunal para la Paz
13. En el presente caso, le corresponde al Tribunal definir si es competente para conocer de la acción de tutela instaurada exclusivamente contra una autoridad instituida por fuera de la JEP [como es la Oficina del Alto
5 Comisionado para la Paz], en un contexto en el cual una revisión del expediente no ofrece elementos siquiera indiciarios de una violación o amenaza de derechos fundamentales originada en acciones u omisiones de esta Jurisdicción. La Sección de Apelación considera que no, por las siguientes razones.
14. El artículo 1, artículo transitorio 8, del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la acción de tutela “procederá contra las acciones u omisiones de los
órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales”. Estas solicitudes de amparo, según la misma disposición, “deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz”, órgano que en el orden constitucional es el “único competente para conocer de ellas” en primera y segunda instancia. El acto reformatorio de la Constitución es, por tanto, claro al disponer que las tutelas instauradas contra la JEP solo pueden ser asumidas en instancia por el Tribunal para la Paz. Nótese, sin embargo, que mientras le confiere expresamente a este Tribunal esa potestad, se abstiene de manera simultánea de extenderla hacia las solicitudes de amparo constitucional en las cuales la JEP no aparezca como demandada o como responsable de la amenaza o violación de derechos fundamentales.
15. El Congreso que expidió el Acto Legislativo 01 de 2017 era naturalmente consciente de que la JEP es apenas el componente de justicia de un Sistema Integral mucho más amplio y complejo de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En este contexto, las actuaciones de la JEP están interrelacionadas con las de autoridades de otras ramas y organismos del poder público, y de hecho en ciertos casos son interdependientes de ellas. Es indudable, por ejemplo, que la concesión de amnistías y libertades condicionadas depende circunstancialmente del proceso de verificación gubernamental de los listados de integrantes de las FARC-EP,2 o que las amnistías, indultos y libertades condicionadas otorgadas por la justicia ordinaria, una vez hacen tránsito a cosa
juzgada, inciden en el universo de asuntos y personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz. Pese a estos vínculos notorios, el poder de reforma constitucional no le confirió al Tribunal para la Paz competencia para resolver tutelas en las cuales no esté cuestionada la JEP.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 guarda, pues, silencio en torno a si el Tribunal para la Paz puede conocer de tutelas por actos u omisiones de otras autoridades cuando la JEP no ha sido demandada, ni señalada como responsable 2 En efecto, una hipótesis de competencia personal para otorgar estos beneficios se refiere a los integrantes de las FARC-EP tras el Acuerdo Final, conforme a los listados entregados por representantes designados de dicha organización, los cuales “serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz” (Ley 1820716 arts 17-2 22-2 y 35). 6 de la violación o amenaza de derechos fundamentales. En vista de que el marco jurídico de la transición es transitorio, sus normas son excepciones a las reglas del orden constitucional ordinario. La falta de regulación expresa de un asunto en el régimen transicional indica en principio el agotamiento de la excepción, y la correlativa activación de las reglas constitucionales generales. En este caso, lo anterior significa que deben aplicarse los principios generales de competencia en tutela, previstos en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, y en cuya virtud “los jueces” de la Jurisdicción ordinaria son competentes para resolverlas, según las reglas de reparto permanentes.
17. La jurisprudencia constitucional refuerza esta interpretación. En el auto 402 de 2018, la Corte Constitucional decidió un conflicto de competencias entre un Tribunal Superior de la Jurisdicción ordinaria y el Tribunal para la Paz de la JEP, que tuvo origen en la acción de tutela instaurada a nombre de un ex integrante de las FARC-EP contra la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal de la Jurisdicción ordinaria afirmó que la solicitud de amparo se dirigía contra la Fiscalía, pero también materialmente contra la JEP, de modo que en virtud del artículo transitorio 8, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017 la competencia residía en el Tribunal para la Paz. Este, a su turno, sostuvo que “no obstante la mención reiterada que se hace [d]e la JEP [en la tutela], no se atribuye de manera concreta, ni se puede inferir de su texto, una acción u omisión de sus órganos”, motivo por el cual no era aplicable la regla de competencia del artículo transitorio 8 constitucional referido. La Corte Constitucional le dio la razón al Tribunal para la Paz y remitió las actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, pues el presupuesto para la competencia en tutela de la JEP es que esta sea demandada o que se le atribuya una amenaza o violación de derechos fundamentales a alguna de sus acciones u omisiones. Advirtió: […] de conformidad con el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales,
correspondiendo el trámite de la primera instancia a la Sección de Revisión y el de la segunda instancia a la Sección de Apelaciones. […] La acción de tutela que generó el conflicto de competencias entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, es insistente en señalar la irregularidad del procedimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación […] En síntesis, la solicitud de amparo no cuestiona ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado, viole o amenace los derechos fundamentales del ciudadano Hernández Solarte, sino que pone en entredicho la actuación descrita de la Fiscalía General de la Nación por falta de competencia y, con ello, la afectación 7 de sus derechos a la paz, a la presunción de inocencia y al debido proceso. […] Así las cosas, conforme a la normativa descrita, en el caso en estudio corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el conocimiento de la acción de tutela […].
18. Por lo demás, la Corte Constitucional ha establecido también que para definir si una tutela se dirige contra la JEP, en una instancia preliminar de determinación de la competencia, en principio basta con leer si esta Jurisdicción está entre las demandadas. En el auto 021 de 2018, esa Corporación decidió el conflicto de competencia en tutela suscitado entre el Tribunal para la Paz de la JEP y un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria. El amparo que lo provocó estaba dirigido formalmente contra un Juzgado de la justicia ordinaria, pero como estaba motivado en la aplicación de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Superior
consideró que el competente para decidir la tutela era el Tribunal para la Paz, al paso que este último sostuvo no tener atribuciones en ese asunto por cuanto la JEP no había sido demandada. La Corte Constitucional le dio la razón al Tribunal para la Paz, esencialmente, con fundamento en que el Tribunal ordinario declinó su competencia pese a no haber sido demandada la JEP. Y reiteró, al respecto, que “[s]olo se podrá cuestionar la competencia del juez constitucional a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela y no realizar un análisis sobre la pretensión en la etapa de admisibilidad”.
19. Lo anterior no significa que al examinar preliminarmente una tutela para determinar si el Tribunal para la Paz es competente para conocer de ella, su lectura o interpretación puedan marginarse del principio de informalidad que la gobierna, pues este es uno de sus atributos capitales, y se infiere del principio constitucional que ordena la prevalencia del derecho sustancial (CP art 228), de la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento de amparo (CP art 86) y del texto expreso del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es informal para que pueda “estar al alcance de todos, tengan o no alguna formación en derecho, sepan o no leer o escribir”,3 y conozcan o no 3 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2014. La referencia indicada pertenece a un segmento en el cual la Corte justificaba la declaratoria de inexequibilidad de una disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que imponía cargas formales y técnicas para
decretar medidas cautelares en el proceso de tutela ante la justicia contencioso administrativa: “el esquema de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 establece una serie de requisitos para decretarlas, dentro de los cuales se encuentran algunos radicalmente opuestos a la marcada informalidad del proceso de tutela. Por ejemplo, el artículo 231 numeral 1 exige “[q]ue la demanda esté razonablemente fundada en derecho”; y la misma disposición, en su numeral 2, condiciona la adopción de las medidas a que “el demandante haya presentado los documentos informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir […] que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Ambas previsiones desconocen que para presentar una acción de tutela, y para obtener de ella la fuerza de “protección inmediata” que le otorga directamente la Constitución, no se puede exigir al tutelante especiales conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que presente su causa en determinada forma, pues se repite que sus posibilidades deben estar al alcance de todos, tengan o no alguna formación en derecho, sepan o no leer o escribir.” 8 herramientas técnicas para presentar solicitudes de amparo, de modo que es también un instrumento para garantizar la igualdad ante la justicia (CP art 13). Por tanto, aunque el encabezamiento del amparo es una guía indispensable, también los hechos y el expediente deben servir para establecer si a la JEP se le imputa la violación o amenaza de derechos fundamentales y, por ende, si el Tribunal para la Paz debe ejercer su competencia como juez de tutela.
20. En consecuencia, según lo anterior, el Tribunal para la Paz no tendría atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que no se interpongan contra la JEP. Esto no se opone, lógicamente, a que este Tribunal adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y, además, contra otros órganos o ramas del poder público, si la materia corresponde a la justicia transicional. En esa hipótesis, el Tribunal no podría escindir la causa para perpetuar su competencia solo respecto de los cuestionamientos contra la JEP, y rechazarla en lo que atañe a la materia remanente, para remitirla entonces a la Jurisdicción ordinaria. Obrar de ese modo, o rehusarse íntegramente a sustanciar el asunto, iría en detrimento de la Constitución, en cuanto exige que la acción de tutela se someta a un procedimiento “preferente” que le garantice al titular de los derechos fundamentales una protección “inmediata” (CP art 86). Lo que corresponde en esos eventos es, por tanto, aplicar estos principios sustanciales del proceso de tutela, y darle trámite en el Tribunal para la Paz, siempre y cuando la JEP haya sido demandada o cuestionada de violar o amenazar derechos fundamentales.
21. La anterior posición fue convalidada por la Corte Constitucional en el auto 021 de 2018.4 También la Sección de Apelación acogió esa postura en providencia del 29 de mayo del año en curso, en el asunto de los señores Murcia Arenas. En este último fallo, el Tribunal para la Paz resolvió una acción de tutela promovida contra el Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Mientras esta última fue demandada por presuntamente omitir la respuesta a una solicitud de sometimiento presentada por los actores, las otras autoridades lo fueron por acciones u omisiones diferentes. Pese a que, como se observa, el amparo se intentó contra la JEP y otros organismos, este Tribunal sostuvo ser competente para resolverla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8 transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. En ese caso la Corte resolvió un conflicto aparente de competencias en tutela entre dos autoridades de la justicia ordinaria, originado en la solicitud de amparo dirigida contra diversas autoridades de distintas ramas del poder público, entre ellas la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Dada esta última circunstancia, la Corte resolvió que le correspondía conocer de la tutela al Tribunal para la Paz, y dispuso remitir las actuaciones a esta Jurisdicción para lo pertinente. 9
22. Es necesario concluir que el Tribunal para la Paz no es competente para resolver la acción de tutela promovida por el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA. En primer lugar, por cuanto la solicitud de amparo no se dirige expresamente contra la JEP, sino contra el Alto Comisionado para la Paz, por presuntamente “no aceptar el listado donde me encuentro incluido y reconocido por la FARC-EP”. Esa es una conclusión objetiva, que se deriva de la lectura del encabezado y del cuerpo de la acción de tutela, en la cual el peticionario de
manera insistente afirma que la presunta violación se origina en acciones u omisiones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En segundo lugar, de una lectura material e integral del amparo, pero además de todo el expediente, no se infiere un elemento siquiera indiciario de que esta Jurisdicción hubiera amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales.
23. Ciertamente, como indica de forma acertada la Sección de Revisión, el tutelante pide en el escrito de amparo que se ordene a la Secretaría Ejecutiva de la JEP programar una visita al sitio de reclusión donde él se encuentra, para suscribir un acta de compromiso con miras a obtener la libertad condicionada a la cual aspira. Pero una cosa es ser destinatario de una orden en un fallo de tutela, y otra muy diferente ser señalado como responsable de una acción u omisión que amenace o desconozca derechos fundamentales. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, es posible que se presente lo primero sin que se verifique lo segundo.5 En el presente caso, la solicitud de amparo no se funda en que la JEP le haya violado una garantía al señor LÓPEZ PARADA, sino que este pide programar una fecha para la elaboración de un acta de compromiso debido a que esta es una etapa del trámite de acceso a la libertad condicionada.
Como se observa, es natural que haya pedido impartir esa orden, al margen de la evaluación que merezcan las actuaciones de esta Jurisdicción.
24. No se pasa por alto que, en el expediente, hay constancia de que el demandante radicó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada el 27 de
marzo de 2017, que la Secretaría Ejecutiva resolvió. Pero el actor no aduce, ni se observa en esa actuación, una violación actual de sus derechos 5 Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. En esa ocasión, la Corte resolvió la solicitud de nulidad contra un fallo de tutela, fundada en que una Salas le impartió una orden a un Ministerio sin haberlo vinculado al procedimiento, y sin haberlo responsabilizado por la violación de derecho fundamental alguno. Esa Corporación relacionó diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales la Corte les había librado órdenes a autoridades no vinculadas al trámite, sin responsabilizarlas por la violación o amenaza de derechos fundamentales. Sostuvo, al respecto, que “la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa dentro del proceso, [pero] esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado […] la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia”. 10 fundamentales. Por lo demás, en consideración a los términos del escrito para reclamar la concesión de esa libertad, esta Sección no advierte indicios de que la Secretaría Ejecutiva de la JEP le haya violado sus derechos fundamentales, toda vez que en la misma no obra siquiera afirmación alguna, y mucho menos prueba, de su vinculación con las FARC-EP, que active la competencia personal
para otorgar la libertad condicionada.
25. Con fundamento en lo anterior, en el presente trámite se produjo una violación del debido proceso, el cual establece que una persona o caso no puede ser juzgado “sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art 29). En este caso, el Tribunal para la Paz carece de competencia y, por tanto, la Sección de Apelación concluye que el procedimiento está viciado de manera insaneable.6
En consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado y dispondrá remitir las actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, para que se efectúe el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo el procedimiento surtido por la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Albert LÓPEZ PARADA contra el Alto Comisionado para la Paz el 15 de junio de 2018, y radicada en esta Jurisdicción el 28 de junio siguiente, desde el auto por medio del cual se avocó conocimiento del amparo, inclusive.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, para que se efectúe el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] 6 Auto 042 de 1995, en el cual la Corte Constitucional declaró la nulidad de un proceso de tutela, por cuanto el Juzgado al cual le correspondió el conocimiento del amparo obró por fuera de su competencia territorial. La Corporación fundó esta decisión en que al actuar “fuera de su jurisdicción y, específicamente, sin competencia”,
se “hace nulo el proceso de tutela. Nulidad insaneable”. Esta posición ha sido reiterada en otras ocasiones, en las cuales la Corte ha advertido la incompetencia de un juez de tutela y, por ende, ha constatado la concurrencia de una causal de nulidad insaneable. Pueden verse, por ejemplo, los autos 007 de 1998 (incompetencia por el factor territorial), 191 de 2006 (incompetencia derivad
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