JEP - Sentencia TP-SA-008 03-septiembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-008 03-septiembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 08 de 2018
Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2018
Radicado Secretaría General: 2018-000-88-30
Número interno: Orfeo 2018340020600016E Accionante: César Andrés CASTRO ESLAVA Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el ciudadano César Andrés CASTRO ESLAVA contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el cual será confirmado.
ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, el señor César Andrés CASTRO ESLAVA presentó demanda de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (f. 1-19, c. ppl.).
2. Para el efecto refirió que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Pereira y por el Juzgado Primero Penal Especializado de Expediente: 2018-000-88-30
Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA Pereira a sendas penas de prisión de 7 años y 5 meses y 4 años y 6 meses, respectivamente, por cuenta de hechos que acaecieron cuando se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional en el batallón de artillería San Mateo.
Como consecuencia, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas-.
3. El 9 de abril de 2018, radicó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJun escrito mediante el cual manifestó su intención de someterse a esta Jurisdicción y solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que de forma injusta, según su opinión, el Ministerio de Defensa Nacional se negó a incluirlo en las listas presentadas ante esta Corporación, porque supuestamente los delitos por los que fue condenado se cometieron con el único propósito de obtener lucro.
4. Indicó que, hasta la fecha, la Jurisdicción Especial para la Paz había guardado silencio sobre su petición, circunstancia que vulneraba su derecho de petición, teniendo en cuenta que, en los términos de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional, no se había brindado respuesta de fondo sobre su solicitud clara, congruente y oportuna. También alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, afincado en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no había decidido su solicitud dentro de un plazo razonable, toda vez que había pasado más de un mes sin que obtuviera un pronunciamiento de fondo.
5. Finalmente, aseguró que la tutela era procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que es (i) inminente, “[p]ues en el evento en que la JEP no defina de fondo mi situación, quedaré en incertidumbre y zozobra de manera latente en el tiempo”;
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA
(ii) grave, “[y]a que el daño causado, no solo en mi menoscabo moral sino también de dignidad, puede encasillarse como de gran intensidad […]”; (iii) urgente, “[t]omar esta medida, ya que los perjuicios causados son irremediables […]”; y (iv) impostergable, “[a] fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad […]” (f. 18, c. ppl.).
6. La acción de tutela fue repartida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que mediante auto de 26 de abril del año en curso la admitió, le corrió traslado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y no vinculó a la Presidencia de esta Corporación “[…] por no tener competencia directa dentro del estudio del presente caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes” (f. 28-29, c. ppl.).
7. El 21 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la JEP rindió informe sobre los hechos de la acción. Allí manifestó que el 9 de abril el señor CASTRO ESLAVA presentó una solicitud que fue allegada por correspondencia a la Secretaría General Judicial el 16 del mismo mes. El 9 de mayo se reasignó por descongestión a la Unidad de Investigación y Acusación para que dispusiera el trámite pertinente, dependencia que a su vez la reasignó el 22 de mayo a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en donde para esa
fecha se encontraba en turno, pendiente de reparto entre los magistrados de la Sala (f. 36-38, c. ppl.).
8. También aseguró que, dado que la petición versaba sobre la concesión de uno de los beneficios que establece la Ley 1820 de 2016, esta era, en realidad, un trámite judicial, de suerte que debía ceñirse a los términos procesales
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA establecidos para el efecto, sin que hubiera lugar a acudir a los plazos administrativos, propios del derecho de petición.
9. En el mismo sentido, el 21 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aseguró que: “[…] la petición en comento requiere de un procedimiento judicial por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y en este momento se encuentra en el universo de las 6.474 solicitudes que fueron entregadas por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a la recién creada Secretaría Judicial del Tribunal, procedimiento que se encuentra en fase de alistamiento, por el gran volumen de casos, lo que implica que el trámite del señor César Andrés Castro Eslava está para ser clasificado y posteriormente asignado, a los despachos, en este caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; instancia judicial que una vez verifique de prima facie el cumplimiento de los requisitos procederá a ordenar la suscripción del acta formal de compromiso de sometimiento y luego proceder
a determinar el beneficio que le corresponda según la situación particular del accionante” (f. 47-49, c. ppl.).
10. Mediante sentencia de 27 de junio de 2018 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso lo siguiente (f. 64-74, c. ppl.): PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso en relación con el plazo razonable, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría Judicial para que, en el marco de sus competencias, proceda a evaluar la posibilidad de construir un sistema de información de consulta pública que permita a los peticionarios, las víctimas e interesados verificar la trazabilidad de sus solicitudes, procedimientos y procesos, como mecanismo para garantizar que las decisiones que sean proferidas por las Salas y Secciones de la JEP cumplan con los principios de acceso a la información y máxima divulgación. 4
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA TERCERO.- EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que a la mayar brevedad realice el reparto de todas aquellas solicitudes de personas que se encuentran privadas de su libertad, con el objetivo de que no se vean afectadas en sus derechos constitucionales.
[…]
11. En primer término, la Sección reiteró que las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. Sin embargo, advirtió que de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 del 2000, las solicitudes presentadas ante
las autoridades judiciales, salvo cuando tratan sobre asuntos de índole netamente administrativa, no se tramitan de conformidad con las reglas del derecho de petición, sino bajo las normas propias del procedimiento judicial respectivo. Aseguró que en estos eventos no se puede predicar la vulneración del derecho de petición en sede de tutela, aunque en caso de mora judicial sí se puede producir la infracción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
12. En cuanto al caso concreto, adujo que el escrito presentado por el señor CASTRO ESLAVA correspondía a una petición de que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, adujo que “[…] se trata de un acto judicial que no puede ser normado por ‘los actos propios de la administración pública’ pues un pronunciamiento al respecto solo le compete al juez natural, en este caso, a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas”
(f. 70, c. ppl.).
13. Por ese motivo, consideró que no se produjo la vulneración al derecho de petición alegado por el actor. A pesar de lo anterior, el juez colegiado echó en falta la existencia de un sistema en el cual los interesados y las víctimas pudieran
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA verificar la trazabilidad de sus solicitudes y procedimientos, motivo por el cual exhortó a que se construyera un sistema de información que pudiera ser consultado por el público.
14. En cuanto al derecho al debido proceso, la Sección reiteró que hace parte
de sus garantías mínimas que las decisiones se adopten dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. Con todo, su vulneración debe determinarse según las particularidades del caso concreto, esto es, su complejidad, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación de la situación jurídica del involucrado.
15. Para el sub examine, consideró que el inicio del funcionamiento del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición imprime cierta complejidad al asunto, lo que justifica la tardanza en la respuesta específica. Adicionalmente, observó que la conducta que ha adoptado la Sala es razonable, por los siguientes motivos: […] la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP recibió la solicitud el 22 de mayo del año en curso, sin que hasta el momento haya proferido decisión alguna respecto del estudio de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor César Andrés
Castro Eslava. Lo anterior, no implica una violación al derecho al debido proceso en relación con el criterio de plazo razonable del accionante, pues tal y como lo menciona el protocolo y el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala cuenta con las más amplias facultades para ‘organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejante y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas’. Esto hace evidente que, si bien el accionante presentó la solicitud de
libertad transitoria condicionada y anticipada, frente a lo cual tiene derecho a obtener una respuesta, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la llamada a determinar los plazos en los cuales asumirá el conocimiento de la misma, destacando -nuevamenteel alto número de solicitudes recibidas por 6
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA parte de la Secretaría Judicial, lo que lleva a generar congestión dentro del sistema […].
Así las cosas, esta Sección no encuentra que la conducta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas haya sido negligente, ni dilatoria, máxime teniendo en consideración que el término transcurrido desde la asignación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que realice el reparto, en la situación actual de alistamiento, no resulta ser excesivo.
16. Finalmente, en consideración a que el peticionario se encuentra privado de la libertad, la Sección decidió exhortar a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda a realizar el reparto de aquellas solicitudes presentadas por personas que se encuentran detenidas.
17. El 11 de julio de 2018, el actor César Andrés CASTRO ESLAVA presentó recurso de impugnación (f. 85, c. ppl.). Éste fue concedido mediante providencia del 2 de agosto de 2018 expedida por la Sección de Revisión (f. 92, c. ppl.). El expediente se remitió a la Sección de Apelación el 6 de agosto del mismo año, y pasó al despacho sustanciador el día 9 siguiente (f. 99-100, c. ppl.).
COMPETENCIA
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor César Andrés CASTRO ESLAVA contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA
HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con los medios de prueba aportados al expediente se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
20. El 15 de mayo de 2017, el señor César Andrés Castro Eslava presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP una petición para que se le concediera la libertad condicionada y anticipada y para que, con ese objetivo, se le permitiera firmar un acta de compromiso, teniendo en cuenta que tenía la intención de colaborar con la verdad y reparar al Estado, víctima de sus acciones (copia de la petición, f. 59-10, c. 1).
21. El 14 de julio de 2017, la Secretaría Ejecutiva dio respuesta a su petición y le informó que el documento allegado no cumplía con los requisitos que la ley exigía para el acta formal de compromiso. Por ese motivo, le sugirió dirigirse al Ministerio de Defensa para manifestar su interés de someterse a la JEP e iniciar el trámite de inclusión en la lista correspondiente (copia del oficio EE20170616-0033382, f. 53, c. ppl.).
22. El 9 de abril de 2018, el señor César Andrés CASTRO ESLAVA presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas un escrito mediante el cual solicitó que se le concediera la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y que se estudiara la posibilidad de remitirlo a un centro de reclusión militar, teniendo en cuenta que se encontraba condenado por los delitos de “[…] concierto para delinquir con circunstancias específicas de agravación punitiva, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y de uso privativo de la fuerzas armadas o explosivos y fabricación y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y peculado”, por presuntamente haber comercializado armamento a
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA grupos al margen de la ley, hecho que acaeció cuando se desempeñaba como sargento segundo del Ejército Nacional. Sostuvo que la JEP tenía competencia para conocer de su petición, por las siguientes razones (copia de la solicitud, f. 21-26, c. ppl.): Es claro que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional me descartaron in límine supuestamente porque hubo un ánimo lucrandi, [¿]y qué guerra y que conflicto interno o externo no genera ganancias? llámense políticas, económicas, entre otros, más que en conflicto como el colombiano que duró más de 50 años, el cual ha generado riqueza y pobreza para muchos. Dice en el acuerdo final que se debe tener en cuenta el papel
preponderante que halla [sic] jugado el sujeto agente de la conducta punible en su capacidad de determinar o determinarse al momento de cometerla y en mi caso particular si bien hubo animus lucrandis [sic] también fue que yo fui entrenado en todo lo relacionado en tácticas y maniobras de guerra y sobre todo sé lo importante que es en un conflicto las armas de largo alcance, esto se hizo para desequilibrar la balanza pues nos cansamos de ver soldados mutilados […] sabemos que para los años 90 aparecen unos grupos al margen de la ley conocidos como las autodefensas unidas de Colombia […], que levantaron hombro a hombro con el Ejército y el Estado aplicando el dicho Romano “El enemigo de mi enemigo es mi amigo” con mi actuar no quiero justificar la irresponsabilidad cometida si no [sic] más bien quiero imbuirlos en que el delito por nosotros cometido tuvo que ver directa o indirectamente con el conflicto. […] Tuve unos yerros en los conceptos de fortalecimiento de las instituciones y que creí que armando a los enemigos de mis enemigos estaba coadyuvando con el conflicto y con un ejercicio legítimo de la fuerza, no pensando en el daño con mi actuar irresponsable. Espero por la verdad, la justicia y la reparación poder enmendar mi error, y como lo permite la Ley 1820 lo que busco o pretendo es terminar de purgar la pena que me impuso esta jurisdicción.
23. Una vez radicado el oficio, la División de Gestión Documental de la JEP remitió el asunto a la Secretaría Judicial el 16 de abril de 2018. Esta, a su vez,
la reasignó a la Unidad de Investigación y Acusación el 9 de mayo de 2018, con la anotación “Para clasificar”. Dicha entidad finalmente la devolvió a la Secretaría Judicial el 22 de mayo siguiente, con la anotación “SOLICITUD DE
FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA DE ACOGERSE AL SISTEMA DE
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, AGENTE RETIRADO SIN ACTA FIRMADA” (informe Orfeo del radicado n.º 20181510071672, f. 39, c. ppl.).
PROBLEMA JURÍDICO
24. Le corresponde a la Sección establecer si la SDSJ o la Secretaría Judicial de la JEP vulneró los derechos al debido proceso y de petición del señor César Andrés CASTRO ESLAVA, por la mora en la que han incurrido al no haber tramitado ni dado respuesta definitiva a la solicitud que el actor presentó el 9 de abril de 2018, tendiente a que se le conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, teniendo en cuenta que dichos órganos están aquejados de congestión judicial, por el gran número de solicitudes que tienen a su cargo.
FUNDAMENTOS
25. El señor CASTRO ESLAVA pidió la protección de dos derechos fundamentales: el derecho de petición y el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, como componente del debido proceso, que consideró vulnerados por cuenta de la tardanza en la que incurrió la Secretaría Judicial de la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en tramitar y dar respuesta de fondo
a la petición que incoó el 9 de abril de 2018. Así pues, debe verificarse, en primer término, si para su protección es procedente la acción de tutela.
26. En cuanto al derecho de petición, esta Sección ha tenido la oportunidad de señalar que cuando se esté ante una solicitud presentada en el marco de un
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA proceso judicial, salvo que se trate de un asunto netamente administrativo, esta no se rige por las reglas fijadas para el ejercicio de este derecho en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino por las disposiciones propias del procedimiento judicial respectivo. Por ende, en sede de la acción de tutela, no es posible predicar su violación por cuenta de un incumplimiento de los términos previstos en esa norma: […] Con el objetivo de definir qué tipo de información judicial es susceptible de ser obtenida mediante el derecho constitucional del artículo 23, el precedente constitucional ha señalado que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y aquellos que son administrativos.
En el primer caso, las peticiones realizadas a un juez deben ser resueltas siguiendo las etapas y términos previstos en la legislación procedimental mientras que, las solicitudes de carácter administrativo […] deben ser atendidas a la luz de la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del derecho de petición). Con base en esto, la Corte señala que cuando un ciudadano formula un derecho de petición ante un tribunal o juez unipersonal, y cuyo contenido es de carácter administrativo, pero omite su respuesta oportuna,
clara y de fondo, se viola el derecho de petición. Pero, cuando la misma petición recae sobre un asunto judicial, y se omite su respuesta, en contravía de los términos legales [de] cada proceso, se está ante la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]. […] No obstante, para esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no existió vulneración al derecho de petición pues, como lo indicó la sentencia de tutela de primera instancia, en aplicación del criterio judicial contenido en las Sentencias T215A de 2011 y C-951 de 2014, el asunto del derecho petición del ciudadano RODRÍGUEZ AGUDELO debe ser contestado conforme a los términos legales previstos en el proceso judicial reglado en Ley 1820 de 2016, artículo 52 y subsiguientes, dado el que hecho [de] que la solicitud fue de carácter judicial1.
27. En el caso concreto, como acertadamente lo advirtió la Sección de Revisión, la petición presentada por el actor ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es una solicitud típicamente judicial, en la medida en que 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA n.º 006 de 8 de agosto de
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA su propósito es, de un lado, que se admita su comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y, del otro, que se le concedan los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada o de privación de la libertad en unidad
militar que prevé la Ley 1820 de 2016. En tal sentido, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición, de suerte que no es posible analizar en este punto si se le quebrantó tal derecho al señor CASTRO ESLAVA por esa causa.
28. En cuanto a la protección al derecho al debido proceso que invoca el actor, la Corte Constitucional ha determinado que cuando la presunta vulneración radica en el incumplimiento de la garantía de obtener respuesta pronta sin dilaciones injustificadas es procedente la acción de tutela, sin que deban considerarse los requisitos especiales que se exigen para los eventos en los que por medio de esta acción se impugne una providencia judicial2: Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.
29. En cualquier caso, sí exigió para la procedencia de la acción de
constitucionalidad que esta cumpla con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, aclaró que por regla general éste se tiene por satisfecho cuando (i) el peticionario no cuenta con otro medio de defensa, (ii) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992. 12
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA existiendo uno no resulta eficaz para proteger sus derechos o, (iii) aun siendo eficaz, pende sobre el solicitante la amenaza de un perjuicio irremediable.
30. Sin embargo, adujo que en materia de dilación injustificada los usuarios de la administración de justicia se encuentran, en principio, en una situación de indefensión, de suerte que para adelantar el análisis de subsidiariedad del amparo basta con estudiar si el actor cumplió con una actitud procesal activa y descartar que la mora para decidir sea producto de su conducta, sin que sea preciso dilucidar la existencia de otros medios o la situación de indefensión de los peticionarios3: 6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos
fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. […] La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20164, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 4 [47] “MP Gloria Stella Ortiz Delgado”. 13
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA
31. En ese escenario, advierte la Sección que están cumplidos los requisitos para que sea procedente la acción de tutela, de suerte que es posible estudiar de fondo la petición del señor César Andrés CASTRO ESLAVA. No hay duda, por un lado, de que existe inmediatez entre la vulneración del derecho que alega y la interposición de la acción constitucional, dado que la petición que incoó no
ha sido aún resuelta; del otro, es claro que él no cuenta con otro medio de defensa eficaz.
32. Efectivamente, en los casos en los que se produce una vulneración a un derecho fundamental de un particular dentro de un proceso judicial, usualmente este cuenta con la posibilidad de hacer en ese escenario las peticiones a las que haya lugar y a recurrir las decisiones que allí se adopten mediante los medios procesales fijados por la ley. Sin embargo, en los casos de mora judicial, esta misma impide que se le dé el trámite célere y oportuno que tales solicitudes requieren.
33. De allí que la Corte Constitucional haya señalado que, en los casos de mora, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la alteración al turno y la activación de vigilancia judicial administrativa, precisamente la congestión judicial que aqueja al despacho impide que estas acciones constituyan vías alternas eficaces para garantizar su derecho5:
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016.
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Actor: César Andrés CASTRO ESLAVA de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.
[…]
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
34. En el presente caso, es evidente que el solicitante no cuenta con medios alternativos para hacer valer sus derechos, pues las peticiones que pueda presentar ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no serían eficaces, en la medida en que la congestión judicial que la aqueja impedirá también darles una respuesta pronta, máxime cuando el asunto no ha sido aún repartido al juez de conocimiento. En consecuencia, y dado que no se advierte que haya sido el señor CASTRO ESLAVA quien con su conducta procesal impidiera que se resolviera de forma oportuna su solicitud, la Sección deberá estudiar de fondo si se produjo la presunta vulneración que alega a su derecho al debido proceso.
35. Este derecho está consagrado en el artículo 29 de la Carta, así: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Quien sea sindicado tiene derecho a […] un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 estableció que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y d
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