🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-011 21-septiembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-011 21-septiembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 011 de 2018 En el asunto de Fabio Eugenio Sajona Camaño Bogotá, 21 de septiembre de 2018 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por la señora Lidia Mercedes PATIÑO YEPES, secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), contra el fallo proferido el 9 de julio de 2018 por la Subsección Cuarta de Revisión, en el asunto del señor Fabio Eugenio SAJONA CAMAÑO.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. Un miembro de la Fuerza Pública solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, previsto en la Ley 1820 de 2016. La Secretaría de la SDSJ recibió la petición, pero no la repartió dentro de los 19 días siguientes a su radicación. Ante la ausencia de una respuesta, el solicitante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El juez de primera instancia negó el amparo, pues tratándose de una solicitud de carácter judicial, no le era aplicable la regulación administrativa. Sin embargo, considerando que el plazo referido carecía de justificación, tuteló los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por ende, ordenó el reparto inmediato de la solicitud y exhortó a la SDSJ a resolverla en el plazo previsto en la ley. La Secretaría de la referida Sala acató el fallo y procedió a hacer el

reparto, pero impugnó la decisión. Argumentó que había actuado dentro de un plazo razonable, justificado en la congestión judicial que afecta a la Sala demandada.

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E

II. ANTECEDENTES El apelante

2. El señor Fabio Eugenio SAJONA CAMAÑO1 se desempeñaba como cabo primero del Ejército Nacional, adscrito al Grupo Gaula. En virtud de una medida de aseguramiento, hoy se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 32, ubicado en Medellín, Antioquia. Para mayo de 2017, llevaba más de ocho años privado de la libertad2. En su contra cursan siete procesos penales, uno en etapa de juicio y seis en investigación. Se le acusa de haber incurrido en los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, entre otros.

3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el presunto delito de homicidio en persona protegida3. Sin embargo, el señor SAJONA CAMAÑO continúa preso. En los otros procesos de los que es objeto, la Fiscalía 121 Especializada le ha negado el beneficio señalado. A juicio del ente acusador, los demás delitos que se le endilgan no guardan relación con el

conflicto armado no internacional y, por tanto, no le son aplicables las prerrogativas de la justicia transicional. Actuaciones ante la JEP

4. El 13 de julio de 2017, el señor SAJONA CAMAÑO suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y se comprometió a contribuir a los logros y requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 1 El señor Fabio Eugenio SAJONA CAMAÑO está identificado con la cédula 98.654.153. 2 Declaraciones hechas por el interesado en la solicitud que dirigió a la SDSJ el 7 de mayo de 2018.

C.O.1, fl. 11. 3 Declaraciones hechas por el interesado en la solicitud que dirigió a la SDSJ el 7 de mayo de 2018. C.O.1, fl. 9. Página 2 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E

5. El 17 de mayo de 2018, el interesado le solicitó a la SDSJ asumir conocimiento sobre las investigaciones penales en su contra, definir su situación jurídica de manera definitiva y concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada4.

6. El 15 de junio de 2018, el señor SAJONA CAMAÑO interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En su concepto, la solicitud que había formulado ante la SDSJ estaba amparada por la referida garantía constitucional y, por ende, los

términos para darle respuesta habían vencido. Como pretensión principal, le pidió a la JEP resolver la solicitud dentro de las 48 horas siguientes.

7. El 25 de junio de 2018, el magistrado sustanciador, adscrito a la Sección de Revisión, avocó conocimiento de la demanda. Seguidamente, vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP, a la SDSJ y a la Secretaría de la misma Sala. En la respectiva contestación, la SDSJ informó que el señor SAJONA CAMAÑO no había radicado ningún derecho de petición ante los despachos correspondientes5. En cuanto a la solicitud de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada, indicó que esta no había sido repartida6. La Secretaría de la Sala, por su parte, corroboró que la solicitud estaba pendiente de reparto7. No obstante, anotó que la misma no constituía un derecho de petición, pues se trataba de un requerimiento de naturaleza judicial8. Por último, la Secretaría Judicial de la JEP señaló que la solicitud se encontraba en trámite9.

8. El nueve de junio de 2018, la Subsección Cuarta de Revisión dictó sentencia de primera instancia10. Resolvió negar el amparo del derecho 4 Solicitud que dirigió el señor SAJONA CAMAÑO a la SDSJ el 7 de mayo de 2018, la cual fue radicada 10 días después. C.O.1, fl. 15. 5 Ver la contestación de la SDSJ en el C.O.1., fl. 51. 6 Ver la contestación de la SDSJ en el C.O.1., fl. 51. 7 Ver la contestación de la Secretaría de la SDSJ en el C.O.1., fl. 52.

8 Ver la contestación de la Secretaría de la SDSJ en el C.O.1., fl. 52. 9 Ver la contestación de la Secretaría Judicial de la JEP en el C.O.1., fl. 61-62. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-061-2018. En el asunto de Fabio Eugenio SAJONA CAMAÑO. Página 3 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E fundamental de petición por considerar que la solicitud formulada por el señor SAJONA CAMAÑO era de carácter judicial y no administrativo.

9. No obstante, la Subsección tuteló los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. A pesar de que el demandante no alegó la vulneración de estas garantías, el a quo determinó que esta se había producido y, por consiguiente, procedió a ordenar su restablecimiento de conformidad con el principio de oficiosidad que guía la labor del juez de tutela. A su juicio, la trasgresión se originó en el retraso injustificado que envolvió el reparto de la solicitud. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de la SDSJ efectuar el reparto inmediatamente. Por último, exhortó a la Sala a resolver la solicitud dentro del término legal.

10. La Secretaría de la SDSJ procedió a dar cumplimiento al fallo de primera instancia11. Sin embargo, inconforme con el mismo, presentó impugnación el 19 de julio 2018. En su concepto, el retraso obedece a la congestión judicial que afecta a la Sala. Para ese momento, más de 2,700 solicitudes estaban

represadas y pendientes de ser clasificadas y depuradas. Circunstancia esta que ha impedido que se lleve a cabo el reparto inmediato de las mismas.

IV. COMPETENCIA

11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Lidia Mercedes PATIÑO YEPES, secretaria de la SDSJ, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Cuarta de Revisión del Tribunal para la Paz. 11 Mediante oficio fechado el 12 de julio de 2018, la Secretaría de la SDSJ le informó a la Subsección Cuarta de Revisión que había procedido a repartir la solicitud formulada por el señor SAJONA CAMAÑO. C.O.1., fl. 87.

Página 4 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E

V. PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección debe determinar si la Secretaría de la SDSJ incurrió en un retraso injustificado a la hora de repartir la solicitud formulada por el señor SAJONA CAMAÑO. En virtud de la figura del plazo razonable, como se indicará, excepcionalmente y siempre que medien razones suficientes, no se asiste a una violación de los derechos fundamentales invocados si los términos judiciales se postergan más allá de lo previsto en la ley. La pregunta es, entonces, si en el presente caso se superaron los términos judiciales para

resolver la petición y si, además, existen circunstancias que lo justifiquen.

VI. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

13. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas situaciones, contra acciones u omisiones de los particulares, cuando cualquiera de estos ha violado, está violando o amenaza con violar derechos fundamentales12.

14. Su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. Para que se cumpla el requisito de legitimación por activa, la acción de tutela debe ser formulada por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, por su representante, su agente oficioso, el Ministerio Público o los personeros municipales13. El requisito de subsidiariedad exige que no haya recurso u otro medio de defensa judicial disponible o que, existiendo este, no sea idóneo, no resulte eficaz o, en todo caso, se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.

Frente a el retraso judicial, el requisito de subsidiariedad solo exige del demandante haber ejercido una conducta procesal activa y que la dilación no le sea atribuible15. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza excepcional y en virtud del carácter expedito de protección de la tutela, la demanda debe ser 12 Decreto 2591 de 1991. Art. 5. 13 Constitución de 1991. Art. 86; Decreto 2591 de 1991. Art. 10, y Corte Constitucional. Sentencia SU439 de 2017. 14 Decreto 2591 de 1991. Art. 6.1, y Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. Página 5 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E presentada inmediatamente después de que ocurre la violación o la amenaza que se pretende corregir o evitar16. Por último, se exige que el asunto material de la tutela tenga relevancia constitucional. Es decir, que plantee un debate jurídico alusivo al contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental17.

15. En el caso concreto, la Sección de Apelación considera que la tutela interpuesta por el señor SAJONA CAMAÑO es procedente. La Sección llega a esta conclusión por las siguientes razones: (i) el demandante actúa en nombre propio; (ii) frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición no existen recursos u otros medios de defensa judicial y, respecto de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, la congestión judicial que, como se verá, aqueja a la SDSJ y que no es atribuible al interesado, imposibilita el ofrecimiento de respuestas eficaces a las nuevas solicitudes que llegare a formular el tutelante para que su caso sea resuelto o priorizado18; (iii) el interesado presentó la demanda pocos días después de que, supuestamente, su derecho se vio vulnerado, y (iv) el asunto es de relevancia constitucional, pues tiene que ver con la supuesta violación de un

conjunto de derechos fundamentales.

VII. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

16. En casos anteriores y similares19, la Sección de Apelación señaló que las peticiones elevadas ante un juez no se regulan por las normas aplicables al derecho fundamental de petición, sino por las disposiciones propias del procedimiento judicial respectivo, salvo que se trate de asuntos puramente 16 Decreto 2591 de 1991. Art. 1, y Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. 17 Constitución de 1991. Art. 86; Decreto 2591 de 1991. Art. 1, y Corte Constitucional. Sentencia SU439 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06 y 08 de 2018. En los asuntos de Juan Carlos RODRÍGUEZ AGUDELO y César Andrés CASTRO ESLAVA, respectivamente. En ambas oportunidades, la Sección de Apelación resolvió demandas de tutela sustentadas, entre otros argumentos, en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. A juicio de los accionantes, la SDSJ violó la referida garantía cuando omitió responder de forma oportuna a las solicitudes de acogimiento y de libertad condicionada por ellos formuladas. La Sección indicó que una pretensión como aquella no estaba amparada por el derecho fundamental de petición, pues era de carácter judicial y no administrativo.

Página 6 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E administrativos. En consecuencia, los términos con los que cuenta la

autoridad judicial para dar respuesta a las solicitudes elevadas en el marco de los procesos de su competencia, y que buscan poner en marcha el aparato judicial o solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son los establecidos en las normas procesales respectivas, mas no en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, relativa al derecho fundamental de petición.

17. En el caso concreto, la Sección de Apelación encuentra que la petición formulada por el señor SAJONA CAMAÑO ante la SDSJ corresponde a una solicitud típicamente judicial. Su propósito no era otro que el de ser admitido en la Jurisdicción y, seguidamente, obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

18. En atención a lo anterior, el escrito que radicó el interesado no se rige por las reglas propias del derecho de petición, sino por las procesales relativas al asunto en cuestión y contenidas en los artículos 1 de los Decretos 1252 y 1269 de 201720. Así las cosas, carece de sentido analizar si hubo un quebranto del derecho fundamental de petición. La solicitud que elevó el señor SAJONA CAMAÑO no está amparada por esa garantía.

VIII. DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

19. En fallos precedentes21, la Sección de Apelación señaló que la obtención de una decisión pronta y oportuna constituye una garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Así se desprende del

artículo 29 de la Constitución y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

20. Toda autoridad judicial debe respetar los términos previstos en la ley relativos a los procedimientos de su competencia. De ello depende el goce 20 En ese momento, la Ley 1922 de 2018 no se encontraba vigente. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César

Andrés CASTRO ESLAVA.

Página 7 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E efectivo de las mencionadas prerrogativas constitucionales22. Si esto no ocurre, es decir, si hay una dilación, las personas legitimadas en la causa podrían interponer las acciones constitucionales de rigor.

21. Sin embargo, se advierte que no cualquier incumplimiento de un plazo procesal constituye una vulneración a las garantías referidas, toda vez que el retraso puede estar justificado23. La congestión judicial, la complejidad del asunto a resolver y el acaecimiento de otros hechos impredecibles e irresistibles, por ejemplo, no son imputables al operador jurídico y, sin embargo, generan demoras en la administración de justicia. Situaciones como estas pueden justificar el incumplimiento de los términos ordinarios, dando lugar a lo que en derecho se conoce como un plazo razonable.

22. Esta figura tiene límites. El hecho de que en un caso concreto el retraso no sea censurado, no significa que la solución del asunto pueda verse postergada indefinidamente. El plazo razonable es superado cuando la

dilación es desproporcionada y la ausencia de terminación del proceso pone “[…] a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”24.

23. Para resolver las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la SDSJ cuenta con un plazo de diez días hábiles. Así lo indica el artículo 1 del Decreto 1252 de 2017, que señala: “[e]l trámite completo hasta la decisión judicial [proferida en primera instancia], de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio” (negrillas fuera del texto).

24. En el mismo sentido, reza el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017: Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento 22 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 2005 y T-693A de 2011. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César Andrés CASTRO ESLAVA, y Corte Constitucional. Sentencias T-190 de 1995 y T-1234 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.

Página 8 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros

o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días (negrillas fuera del texto).

25. Algo similar previene la Ley 1922 de 2018, la cual otorga un plazo de cinco días, prorrogable por cinco más. En su artículo 48, dispone: El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: || Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. […] || Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. […] || La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas […] (negrillas fuera del texto).

26. El reparto de las solicitudes, sin embargo, no cuenta con un término definido. El artículo 66 del Reglamento Interno de la JEP señala que

“[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”.

27. En casos anteriores y similares, la Sección de Apelación ha resuelto que las solicitudes radicadas ante la SDSJ deben repartirse de forma inmediata25. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César Andrés CASTRO ESLAVA. Párr. 39. En esa oportunidad, afirmó la Sección: “[a] su vez, allegada [la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada] a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esta debía proceder a repartirla de forma inmediata a la sala o Página 9 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E Mientras el mencionado reglamento no sea reformado y no se establezca un plazo preciso y razonable en la materia, la Sala deberá repartir los expedientes de su competencia sin dilaciones injustificadas. A juicio de esta Sección, la inmediatez constituye un estándar de diligencia. Por consiguiente, el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo las circunstancias propias del caso y de la Sala.

28. En el asunto de la referencia, transcurrieron 19 días entre la

presentación de la solicitud y la formulación de la demanda de tutela, sin que la petición elevada por el señor SAJONA CAMAÑO fuera repartida a los magistrados integrantes de la SDSJ. La cuestión a resolver consiste en determinar si la dilación aparente se encuentra justificada y si la Sala actuó de manera diligente.

29. Como fue puesto de presente por esta Sección en un fallo anterior26, la SDSJ y su Secretaría objetivamente están congestionadas. Durante su primer año de funcionamiento, han recibido miles de solicitudes, incluyendo centenares de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El alto número de peticiones ha generado retrasos en los despachos y en la Secretaría. Los primeros deben proferir una respuesta de fondo. La segunda debe recibir las solicitudes, analizarlas sumariamente, clasificarlas y repartirlas. Todo esto ha dado lugar a la aplicación de criterios de organización del trabajo, selección y priorización.

30. La congestión obedece, principalmente, a la imposibilidad de adelantar el estudio de fondo. La resolución definitiva de tantos asuntos reviste mayor complejidad y requiere, sin duda, de más esfuerzo y tiempo que la gestión secretarial correspondiente. Un término de reparto superior al previsto para proferir una decisión definitiva sería, en principio, irrazonable. Y es justamente por esto que el problema no se solucionaría con repartir todas las solicitudes dentro de los días inmediatamente siguientes a su recepción. Si sección competente, en los términos del artículo 66 del Reglamento General de la JEP” (negrillas fuera del texto). 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César

Andrés CASTRO ESLAVA.

Página 10 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E esto ocurriera, es decir, si todos los expedientes represados fueran asignados en un mismo momento a los magistrados de la SDSJ, el retraso continuaría existiendo. Los despachos se verían aún más atiborrados de trabajo y enfrentarían mayores obstáculos para cumplir a cabalidad con los términos reglamentarios.

31. Sobre este punto, en la Sentencia TP-SA 08 de 2018 la Sección de

Apelación indicó: [E]n el documento interno de trabajo denominado ‘Protocolo descongestión del sistema Orfeo’, suscrito por la secretaria general judicial y la secretaria de la SDSJ, se constata que para el 6 de julio de 2018, en realidad se encontraban represadas 2750 peticiones indexadas en el sistema Orfeo de dicha dependencia, a la espera de ser clasificadas, depuradas y asignadas al juez competente (f. 105-109, c. ppl.). Este número es, a todas luces, una prueba significativa de las dificultades que afronta la Secretaría Judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para dar cuenta de los procesos judiciales que tienen a su cargo y revela que, en dichas dependencias, en verdad existe una congestión judicial debido al cúmulo de trabajo, que no le es imputable a las demandadas. […] Efectivamente, repartir en un solo momento a la SDSJ todos los asuntos que actualmente se encuentran en revisión en su Secretaría, sin establecer un turno de fallo, de conformidad con

criterios de prelación y priorización, no aliviaría la congestión judicial que la aqueja, ni permitiría que se le diera respuesta definitiva a su petición, sino que, simplemente, significaría un traslado de los expedientes de una dependencia a otra.

32. En la referida providencia, se resolvió no conceder el amparo solicitado porque el plazo que se tomó la Sala para efectuar el reparto estaba plenamente justificado. Sin embargo, la Sección precisó que la ausencia de un sistema de información y el desconcierto que genera desconocer el estado de una solicitud obliga a los ciudadanos a formular acciones administrativas y judiciales contra la corporación, lo que a su vez aumenta la referida congestión. Asimismo, señaló que cuando las razones que explican la demora en efectuar el reparto no son comunicadas a la persona interesada, se asume como constitucionalmente válido que el ciudadano deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su solicitud.

Página 11 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E

33. Con base en las anteriores consideraciones, la Sección de Apelación exhortó a la Secretaría Judicial y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a “evaluar la posibilidad de construir de forma provisional un sistema de información de consulta pública que permita a los peticionarios, las víctimas e interesados verificar la trazabilidad de sus solicitudes procedimientos y procesos”. Igualmente, le ordenó a la Secretaría de la SDSJ informar al peticionario las razones por las cuales su

solicitud no ha sido repartida y las medidas adoptadas para solucionar la situación.

34. El término de 19 días en el que la Secretaría de la SDSJ incurrió a la hora de repartir la solicitud formulada por el señor SAJONA CAMAÑO obedece al estado asociado a la actual congestión judicial que sigue afectando a la Sala y a su Secretaría. En consecuencia, ambas autoridades fueron diligentes y actuaron dentro de un plazo razonable cuando procedían a repartir el expediente –lo que ya ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia– y a resolver el fondo del asunto, respectivamente.

35. No siendo la congestión un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Sección de Apelación considera que los derechos del tutelante de acceder a la administración de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados.

36. Sin embargo, la SDSJ no se puede abstener de asumir una actitud diligente y postergar la disipación de la congestión que la aqueja. Cuando las personas no pueden acceder a una solución jurídica con la prontitud propia de un sistema judicial sin congestión, la JEP debe diseñar y adoptar un plan de prelación. Esto es, un esquema de trabajo en el que se determine estratégicamente el orden en que los asuntos represados serán evacuados según su importancia y complejidad. Una dilación en los términos puede resultar justificada en circunstancias excepcionales como esta, pero no constituye el escenario ideal de respeto y garantía de los derechos humanos.

Paralelamente, la labor del juez transicional trasciende la solución de los asuntos de su competencia y abarca, también, la prevención y disminución de

la congestión. Página 12 de 16

Radicado interno: Sentencia TP-SA 011 de 2018

Expediente: 2018340020600021E

37. La SDSJ cuenta con amplias facultades para diseñar y ejecutar planes de prelación como el arriba descrito. El artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016

dispone: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] 7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. || Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal (negrillas fuera del texto).

38. La formulación de un plan de prelación debe verse orientada por el principio pro homine. Este estipula que siempre habrá de acogerse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos de los comparecientes. Las solicitudes que objetivamente cobren mayor relevancia – como aquellas referentes a la libertad–, tendrán que ser evacuadas de manera preferente. Por otra parte, la Sala deberá dar prelación a las peticiones formuladas por los sujetos de especial protección constitucional27 y, más aún, las provenientes de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad

manifiesta. Ellos ostentan condiciones de vulnerabilidad de las cuales carece el resto de la población y se encuentran, por ende, en una situación material profundamente desigual que les impide soportar las dilaciones procesales con la misma fuerza que otros individuos. 27 De acuerdo con la Corte Constitucional, “[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. No obstante, dentro de la población carcelaria, es claro que existen personas que requieren una mayor protección que otras. […] Teniendo en cuenta la grave crisis carcelaria que se ha evidenciado, por una parte, y los escasos recursos con que se cuenta para resolverla, por otra, suele ocurrir que las necesidades y problemas que enfrentan poblaciones minoritarias y marginales, no sean tenidas en cuenta. Las políticas carcelarias suelen diseñarse pensando en el grueso de la población en prisión, lo cual deja en problemas a aquellas personas que hacen parte de grupos especiales, diferenciados o tradicionalmente excluidos o marginados”. Dentro de este grupo, anotó la Corte, se encuentran, entre otros, las mujeres, los niños dados a luz en el centro carcelario, los extranjeros, las personas con orientación sexual diversa, las personas de edad avanzada, los jóvenes, las personas en situación de discapacidad y la población perteneciente a minorías étnicas y culturales. Ver Corte Constitucional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...