🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-012 03-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-012 03-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 12 de 2018

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE Referencia: Acción de tutela (impugnación sentencia de primera instancia). Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Saúl ZÁRATE contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sección de Revisión, Subsección Tercera – Tutelas, mediante la cual, entre otras decisiones, se declaró improcedente el amparo constitucional invocado. La decisión de primera instancia será confirmada con base en los siguientes antecedentes y fundamentos. SÍNTESIS DEL CASO El señor Saúl ZÁRATE interpuso acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta infracción de sus derechos constitucionales fundamentales, particularmente a causa de la pena privativa de la libertad que fue proferida en su contra por autoridades judiciales ordinarias y que soporta en la actualidad. El amparo constitucional, en lo que tenía que ver con la Jurisdicción Especial para la Paz –que fue enlistada como una de las demandadas en el escrito de tutela–, fue escindido y remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación. La Sección de Revisión avocó conocimiento de este con el fin de resolver sobre la supuesta vulneración de derechos que alegó el accionante, concretados en que la JEP debía pronunciarse respecto de su competencia frente al

proceso penal realizado en su contra.

Expediente interno: 2018340020600057E

Actor: Saúl ZÁRATE

ANTECEDENTES

1. Saúl ZÁRATE, mediante escrito allegado el 17 de julio de 2018 a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, promovió acción de tutela –según el encabezado de libelo introductorio– contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal; el Juzgado Penal del Circuito de La Palma,

Cundinamarca; la Fiscalía Seccional de La Palma, Cundinamarca; el Departamento de Policía de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, Cundinamarca; la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas (acción de tutela, f. 1-7, c. único JEP). 1.1. El actor indicó que lleva 10 años recluido en el centro penitenciario de Bogotá La Picota, sometido a una pena de prisión de 47 años. Refirió que, con las pruebas que acompañaba a la acción de la referencia, demostraría que la condena impuesta en su contra fue el producto de un montaje orquestado por un agente de la Policía Nacional para favorecer a un miliciano de las FARC, que fue indebidamente aceptado por las autoridades judiciales que conocieron del caso. 1.2. En el escrito de tutela se afirmó que la sentencia penal adoptada en contra del accionante, como coautor de las muertes acaecidas el 16 de agosto de 2007, carecía

de pruebas legales que la fundamentaran, por lo que la condena impuesta se debió a un “falso positivo” judicial. Se arguyó que existían testimonios que respaldaban la inocencia del actor, incluso los de los familiares de las víctimas, y que el verdadero culpable ya había sido denunciado ante la Fiscalía pero que dicha entidad se negaba a tramitar la investigación. Por este motivo, se precisó, la pretensión del amparo constitucional era “que se pr[obara] que [Saúl ZÁRATE era] culpable, pero en derecho y no con un falso positivo patrocinado por el señor fiscal del momento y un miembro de la Policía con el ánimo de cubrir una tenebrosa banda de mercenarios”. 2

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE 1.3. El accionante, tras enunciar y criticar la validez de las pruebas que supuestamente fueron el sustrato de la condena proferida en su contra, concluyó que se encontraba detenido de forma “injusta, con pruebas inexistentes y como quiera que son base de la sentencia deberán probarlas y demostrarlas de lo contrario se ratifica el FALSO POSITIVO patrocinados (sic) por parte del Estado en mi contra, con el solo fin de proteger a un grupo de mercenarios al servicio del Estado colombiano y de narcotraficantes, se debe vincular a los citados de igual manera al juez y fiscal de ese entonces y que se investigue qué cantidad de dinero recibieron por estos hechos ilícitos, que hoy me tienen condenado de manera injusta y totalmente inocente”. 1.4. En la acción constitucional de la referencia, finalmente, se pidió a modo de

“SOLICITUD ESPECIAL”: i) dar viabilidad a lo pretendido, ii) que se ordenara a los entes correspondientes la entrega “de las pruebas con las que fueron base de mi condena (sic)”, iii) que de la “ACCIÓN DE TUTELA se d[iera] traslado a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en razón a que en estos delitos se encuentra vinculado un miembro de la Policía Nacional y un ex miliciano de las FARC, para que se manifieste si es o no de su competencia el presente proceso de conformidad en las pruebas (sic) que estoy aportando y las que existen dentro de cada uno de los folios del proceso”; y iv) que se solicitara a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas certificar si los verdaderos culpables de los hechos que se le inculparon se encontraban “inscritos y reconocidos como víctimas del conflicto armado en Colombia”.

2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, avocó conocimiento el 19 de julio de 2018 de la acción interpuesta por Saúl ZÁRATE, con el fin de conocer las circunstancias relacionadas con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del actor –que infirió el accionante alegaba como vulnerados, a pesar de que no los explicitó–. En dicha providencia se dispuso, además de las notificaciones a las entidades demandadas y los requerimientos probatorios pertinentes, “ESCINDIR la demanda de tutela presentada por el referido actor contra la

3

Expediente interno: 2018340020600057E

Actor: Saúl ZÁRATE

Jurisdicción Especial para la Paz, para que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017” (proveído adoptado en el expediente n.° STP9990-2018 (99709), f. 37-39, c. único JEP)1.

3. Remitida la actuación como consecuencia de la escisión ordenada, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, Subsección Tercera – Tutelas, avocó conocimiento de la demanda formulada por Saúl ZÁRATE, vinculó como accionadas a la Sala de Amnistía o Indulto, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz; y ordenó notificar dicha decisión al accionante. Lo anterior por medio de auto proferido el 30 de julio de 2018 (f. 42-43, c. único JEP).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Subsección Tercera – Tutelas de la Sección de Revisión de este Tribunal resolvió el 9 de agosto de 2018 “DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL invocado por el accionante SAÚL ZÁRATE”, entre otras decisiones. Para el efecto, consideró que la pretensión de la demanda, en lo que tenía que ver con esta jurisdicción, se dirigía a que se asumiera competencia del proceso penal en el que se determinó la condena del ahora accionante, teniendo en cuenta que, en dicho trámite

jurisdiccional, según se relató en la acción constitucional de la referencia, intervino un ex integrante de las FARC-EP y un miembro de la Policía Nacional. 4.1. La Sección a quo advirtió que lo pretendido carecía de todo fundamento para derivar la procedencia de la acción de tutela y, por esa vía, requerir la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP. Esto porque no existía en este asunto, según lo informado por los órganos de esta jurisdicción2, una 1 En dicho trámite, a la fecha en que se adopta la presente providencia, consta que el 31 de julio de 2018 fue proferido fallo de tutela de primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho del magistrado Eugenio Fernández Carlier, mediante el cual se resolvió “[n]egar el amparo de tutela presentado por SAÚL ZÁRATE” (infra párr. 11.2). 2 Vinculados como accionados, que se manifestaron en el plenario: i) la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto, ii) la Secretaría General Judicial, iii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y iv) la Secretaría Ejecutiva (infra párr. 11.1). 4

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE actuación u omisión concreta que significara una infracción a los derechos fundamentales del accionante, esto es, se carecía de una petición del señor ZÁRATE o de un trámite de cualquier índole que lo involucrara a él o a quienes

supuestamente influyeron negativamente en la consecución de su condena –ex FARC-EP y miembro de la Policía Nacional– respecto del cual la JEP hubiera omitido proveer o que decidiera de forma incorrecta. 4.2. En ese sentido, indicó que el hecho de que en el proceso penal que se adelantó contra el ahora actor hubieran intervenido supuestamente miembros de la Policía Nacional y de las FARC-EP, no implicaba el cumplimiento de los trámites y procedimientos dispuestos legalmente para el acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Tampoco que los presupuestos de acceso al SIVJRNR se pudieran ver satisfechos vía acción de tutela. 4.3. Sostuvo, finalmente, que en este asunto no se avizoraba un perjuicio irremediable que justificara la revisión del proceso penal del accionante con el fin de determinar el acceso de este a algún tratamiento especial propio de la JEP. Así, la Sección de Revisión concluyó –se resalta– que “la sola manifestación del accionante contenida en la acción de tutela, dirigida a que se active la competencia de la Jurisdicción Especial de Paz (sic), cuando ninguna solicitud suya ha sido allegada para su conocimiento a la JEP, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Por lo anterior, la presente tutela debe rechazarse por improcedente (artículo 6° del Decreto 2591)” (fallo, f. 62-66, c. único JEP). En la sentencia de primera instancia se lee: Como parte de sus reclamos, relata el accionante que en los hechos que

condujeron a su condena penal intervinieron un ex miliciano de las FARC-EP y un miembro de la Policía Nacional. Con base en ello, pide se revise si su proceso es de competencia o no de esta Jurisdicción Especial para la Paz. Es sobre este hecho en concreto que el tutelante fundamenta su acción constitucional de amparo. Esta pretensión, sin embargo, carece de todo fundamento para derivar de ella la procedencia de la acción de tutela y, por esa vía, pretender activar la competencia de esta jurisdicción (…). 5

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE (…) En el presente evento, y con fundamento en las contestaciones dadas en este trámite de tutela por parte de los diferentes órganos de la JEP vinculados a esta actuación (fl. 54 a 59), no existe actuación ni omisión concreta alguna de la que se pueda derivar una violación a los derechos fundamentales del accionado.

El señor Saúl Zárate no ha elevado ninguna petición o solicitud formal de acogimiento, ni tampoco obran en los correspondientes sistemas de información de esta jurisdicción ninguna actuación relacionada con los señores (…) y (…), a quienes el accionante señala ser el comandante de policía en Caparrapí y un ex miliciano de las FARC-EP, respectivamente. Las simples inferencias, basadas en que en los hechos por los que se le condenó aparecen, presuntamente, sujetos pertenecientes a las Fuerzas Militares o a las FARC-EP, no pueden suplir en manera alguna el cumplimiento de los trámites y procedimientos establecidos por el marco

normativo específico de la Jurisdicción Especial de Paz para acceder al Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no Repetición. (…) Además, no existe en el presente evento ningún perjuicio irremediable que lleve a suponer que debe atenderse la solicitud del accionante de revisar su proceso penal como medio para acceder a algún tratamiento especial propio de esta Jurisdicción Especial de Paz. (…).

5. La anterior providencia fue notificada a los órganos involucrados de esta jurisdicción, al Ministerio Público y al accionante. Respecto del último, la notificación se hizo el 15 de agosto de 2018 de forma personal (acta, f. 76, c. único

JEP).

6. Saúl ZÁRATE impugnó la sentencia de la Sección de Revisión a través de escrito allegado a la JEP el 21 de agosto de 2018. Manifestó estar inconforme con la decisión adoptada porque se estaba desconociendo i) que el proceso judicial que derivó en la condena proferida en su contra, al igual que frente a muchos otros campesinos, fue el producto de un montaje promovido por grupos narcoguerrilleros, apoyado por los jueces de la República; y ii) que la defensa que lo asistió en el trámite jurisdiccional penal fue inepta. 6.1. Reiteró que le asistía el derecho legítimo de que su caso fuera revisado, máxime si con la actuación de personas desinteresadas estaba demostrando su inocencia y, a la fecha, seguía padeciendo las consecuencias del “falso positivo” judicial en que se incurrió. Precisó que con la acción de tutela de la referencia no

6

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE pretendía su libertad sino ser incluido como víctima directa del conflicto armado interno, pues si los familiares de los individuos que supuestamente ultimó habían sido reconocidos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, ello significaba que sus victimarios fueron unos actores armados del conflicto, y él no militó en ninguno de ellos. 6.2. Además de referir nuevamente la ineptitud del acervo probatorio con el que fue condenado, sostuvo que el hecho de que no se tuviera ningún registro o información de los “verdaderos culpables” de las conductas punibles que se le inculparon, respondía a que se encontraba detenido desde el año 2009 y no había podido denunciar ni ejercer su derecho de defensa (recurso de apelación, f. 77-82, c. único JEP). En la impugnación se consignó, literalmente, lo siguiente: (…) Todos los hechos descritos y debidamente narrados en lo peticionado y que este despacho desconoce. para (sic) hacerlo más entendible se reduce a un relato, los que se presentaron por retaliaciones entre grupos de NARCOGUERRILLEROS en su momento buscaron a incautos campesinos como es mi caso y de común acuerdo a su alrededor montaron un FALSO POSITIVO apoyados por el JUEZ de la causa del momento. Como igual la irrisoria y pobre defensa técnica desplegada por el profesional en derecho que asumió la defensa y que no actuó dentro de lo normado.

(…).

(…) Dentro de la ACCIÓN DE TUTELA NO SOLICITÉ LA LIBERTAD, lo que solicito es que de acuerdo a los hechos (sic) y a las pruebas que me permito aportar con el presente escrito y previo análisis se me incluya como VÍCTIMA

DIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO (…).

(…). Por lo anterior se demuestra que los autores o victimarios de la masacre fueron grupos NARCOGUERRILLEROS que se encuentran reconocidos por el Estado colombiano dentro del conflicto armado, en estas circunstancias y ante mi inocencia la Ley 1448 de 2011 artículo (3) me autoriza dentro del derecho a la igualdad según el artículo 13 de la constitución nacional a solicitar ante este honorable despacho la presente solicitud de reconocimiento como VÍCTIMA de manera directa. (…). (…) A la manifestación del despacho que no figura el guerrillero (…) y el intendente de la policía (…), se deduce a que el suscrito (sic) se encuentra en prisión desde el año 2009 lo que nunca tuve la oportunidad de defenderme ni de poder denunciar hasta este momento que con la ayuda de personas desinteresadas me apoyan en la causa. 7

Expediente interno: 2018340020600057E

Actor: Saúl ZÁRATE

7. El órgano a quo de esta jurisdicción, por encontrarla oportuna, concedió ante la Sección de Apelación la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia mediante auto de “CÚMPLASE” del 22 de agosto de 2018, disponiendo la remisión del expediente (f. 94, c. único JEP). Dicha concesión, sin embargo, fue

notificada debidamente a las entidades demandadas y al accionante (oficios y acta de notificación, f. 95-103, c. único JEP).

8. La impugnación de la referencia pasó a la Sección de Apelación para proveer el 29 de agosto de 2018 (acta de reparto, f. 105, c. único JEP).

COMPETENCIA

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 20173, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Saúl ZÁRATE contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Lo anterior sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación sobre la imposibilidad material que detentaba en un principio la Sección de Revisión para pronunciarse, en el sentido de declarar su improcedencia conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la actuación que le fue remitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez dicha Corporación decretó la escisión de la acción de

tutela presentada por Saúl ZÁRATE:

10. Es de notar que en el presente proceso la Sección de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela que, tras ser escindida, le fue remitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, el órgano a quo de esta jurisdicción asumió que la actuación remitida por la autoridad judicial ordinaria versaba, efectivamente, sobre una solicitud de amparo constitucional en la que, en el

marco de la supuesta contravención de los derechos fundamentales de acceso a la 3 “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”. 8

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE administración de justicia, debido proceso y petición, se requería la activación de la competencia de la JEP. Por ello, consideró que la misma resultaba improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (supra párr. 4, 4.1, 4.2, 4.3). 10.1. La Sección de Apelación considera que en este asunto –y en el que tramita actualmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado de tutela n.° STP9990-2018 (99709)– se presenta una irregularidad procesal porque se asumió competencia del amparo constitucional solicitado por Saúl ZÁRATE únicamente en lo que tenía que ver con la JEP, a pesar de que bajo la misma cuerda procesal se debía proveer respecto de los cargos de infracción constitucional que se alegaron en contra de las autoridades judiciales y administrativas ordinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10.2. Al respecto, el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que “[l]a acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos

de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”; y, además, que dichas solicitudes de amparo “deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas”. Bajo estas previsiones, es claro que a la JEP se le encomendó la labor –diferenciada de cualquier otra autoridad ordinaria que actúa como juez constitucional– de resolver las peticiones de tutela que se presentan ante ella y que suponen efectivamente que algún órgano de la misma ha infringido un precepto fundamental, así como los amparos constitucionales en los que se acciona en contra de esta jurisdicción y de autoridades ordinarias. Así lo ha considerado esta Sección: En consecuencia, según lo anterior, el Tribunal para la Paz no tendría atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que no se interpongan contra la JEP. Esto no se opone, lógicamente, a que este Tribunal adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y, además, contra otros órganos o ramas del poder público, si la materia corresponde a la justicia transicional. En esa hipótesis, el Tribunal no podría escindir la causa para perpetuar su competencia solo respecto de los cuestionamientos contra la JEP, y rechazarla en lo que atañe a la materia remanente, para remitirla entonces a la jurisdicción ordinaria. Obrar de ese modo, o rehusarse íntegramente a sustanciar el asunto, iría en detrimento de la Constitución, en cuanto exige que la acción de tutela se somete a un 9

Expediente interno: 2018340020600057E

Actor: Saúl ZÁRATE procedimiento “preferente” que le garantice al titular de los derechos fundamentales una protección inmediata (CP art 86). Lo que corresponde en esos eventos es, por tanto, aplicar estos principios sustanciales del proceso de tutela, y darle trámite en el Tribunal para la Paz, siempre y cuando la JEP haya sido demandada o cuestionada de violar o amenazar derechos fundamentales4. 10.3. En la misma línea, resulta inviable que un amparo de tutela promovido pueda ser dividido en cuanto a la materia que efectivamente puede conocer la autoridad judicial receptora del asunto y la que no, que se remite a otro operador jurídico. Ello, como lo refirió esta Sección (ver apartado citado), es contrario al deber que impone la Carta Política de que este tipo de trámites se solventen de forma preferente, en procura de la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales posiblemente infringidos y bajo los principios de informalidad y oficiosidad (art. 86 constitucional, art. 14 del Decreto 2591 de 1991). El máximo tribunal constitucional

ha reiterado este aspecto en los mismos términos: [L]a Constitución señala que el proceso de tutela es preferente y sumario y le impone al juez, en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento, sin que pueda depender de ello, un reparo frente a la supuesta competencia funcional para decidir de fondo sobre las conductas desplegadas por las autoridades judiciales en materia penal que

fundamentaron la interposición de la acción de tutela. Así las cosas, este Tribunal ha establecido que la competencia no puede ser alterada ni en primera o segunda instancia porque se afecta gravemente la 4 Sentencia de tutela TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018, Sección de Apelación, radicado 2018340020600027E, párrafos 18, 19 y 20. En este asunto se discutía sobre la competencia de la JEP en una acción que tutela cuyo propósito, según como lo advirtió la Sección, se resumía a cuestionar exclusivamente la actuación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no de un órgano de la JEP –a pesar de que la Sección de Revisión vinculó oficiosamente como demandada a la Secretaría Ejecutiva–. En ese contexto, se resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida ante esta jurisdicción por falta de competencia (art. 29 constitucional) y remitirla a las autoridades judiciales ordinarias para lo de su competencia. El sustrato de lo resuelto, en síntesis, fue que esta jurisdicción detentaba competencia para resolver los amparos constitucionales relativos a sus propios órganos y, en el caso analizado, el actor materialmente no discutió ninguna actuación de la JEP, sino solo la de una autoridad administrativa. Esto puesto que si bien el accionante enunció constantemente en su escrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP sin referirla como demandada, lo cierto es que ello lo hizo únicamente con el fin de que esta realizara una visita en un establecimiento carcelario, no propiamente porque le atribuyera un cargo de infracción constitucional.

10

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE finalidad de la acción de tutela, que es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales5. 10.4. Comoquiera que las acciones de tutela de las que conoce esta jurisdicción son aquellas que se allegan directamente ante el Tribunal para la Paz y que atribuyen la causación de una infracción constitucional a la JEP, incluso si se dirigen cargos contra otras entidades o particulares, y teniendo en cuenta que en este caso se demanda a esta jurisdicción y a entidades estatales ordinarias a través de una vía constitucional inescindible por definición, entonces, como se dijo, correspondía al Tribunal para la Paz el conocimiento íntegro de la acción de tutela interpuesta por Saúl ZÁRATE ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así debió advertirlo la propia Corte y la Sección de Revisión de esta Corporación una vez se le remitió el plenario. 10.5. Si bien lo correspondiente sería, en principio, poner de presente la irregularidad procesal en que se incurrió en el trámite de la referencia para que a continuación se adoptaran las determinaciones pertinentes en cuanto a la imposibilidad de que se tramite y resuelva la fracción de la litis constitucional que no podía escindirse6, lo cierto es que, en este caso, a juicio de la Sección de Apelación, no hay lugar a hacer tal pronunciamiento, pues debe entenderse superado el obstáculo procedimental presentado, a fin de no poner en peligro de forma

injustificada los derechos del peticionario. El hecho de que la Sección de Revisión haya avocado indebidamente el conocimiento de una actuación constitucional que fue escindida también de forma 5 Corte Constitucional, auto 024 de 2016 (27 de enero de 2016, expediente ICC-2307, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Para lo cual se requeriría a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que, luego de la declaratoria de falta de competencia de que trata el artículo 138 del Código General del Proceso – al cual se acude en virtud de las remisiones normativas establecidas en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 (de procedimiento de la JEP) y 4 del Decreto 906 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991)–, y de las determinaciones que de ella se deriven, proceda a remitir a esta jurisdicción, por ser la competente, la totalidad de la actuación relacionada con el amparo constitucional que promovió el señor Saúl ZÁRATE. Una vez enviada la totalidad del plenario a esta Corporación, si es que ello ocurre, lo correspondiente sería invalidar la sentencia de primera instancia adoptada por la Sección de Revisión y ordenarle que, a continuación, retome la actuación existente y la remitida por la autoridad judicial ordinaria a efectos de adoptar una decisión de fondo frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 11

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE inadecuada por la autoridad judicial ante la que se interpuso, atribuyéndose ambas

una competencia parcial para resolverla, representa una irregularidad procesal que no tiene la entidad suficiente como para impedir que exista un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto. En atención a los principios celeridad y razonabilidad del proceso, así como también de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal7, esta Corporación se abstendrá de proveer sobre la circunstancia anómala presentada. 10.6. De admitirse las consecuencias que conlleva la irregularidad procesal existente, toda la actuación quedaría suspendida hasta tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atendiera el requerimiento que le haga esta Corporación frente a la competencia integral que le asiste en el asunto del señor Saúl ZÁRATE; al tiempo que eventualmente correspondería sanear el trámite dado al caso al interior de esta jurisdicción, como se explicó (supra nota al pie n.° 6). Toda esta observancia de las formas adjetivas, advierte la Sección, conllevaría un excesivo rigorismo procesal, pues no solo implica dejar sub júdice la situación del accionante por un periodo considerable de tiempo mientras se superan, lo que contradice la informalidad y el trámite preferente que supone la acción de tutela, sino que también desconocería que el proceso constitucional seguido ante la JEP y el tramitado por la autoridad judicial ordinaria, aun cuando escindidos, han cumplido su finalidad: debatir jurisdiccionalmente la presunta infracción de los derechos constitucionales fundamentales que alega el actor, sin infracción de ningún derecho y sin contrariarse en lo resuelto en cada uno de ellos (supra párr. 2, 4, 4.1, 4.2, 4.3; nota al pie n.° 1;

infra párr. 11.2). 10.7. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha reiterado que, en atención al principio de instrumentalidad de las formas, la observancia de ciertas reglas procesales se justifica solo por la finalidad que las mismas persiguen, es decir, p. ej. que si la formalidad se estableció a efectos de instituir un trámite que garantice el 7 Según el artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 12

Expediente interno: 2018340020600057E Actor: Saúl ZÁRATE debido proceso de las partes pero que a la vez se desarrolle informalmente y de forma preferente, como es el caso de la acción de tutela, y estas condiciones se cumplen a pesar de que no se siguió en estricto sentido la regla adjetiva, entonces no deben atenderse las consecuencias procedimentales del incumplimiento de la misma: El artículo 228 de la Constitución establece la primacía de lo sustancial sobre lo formal. De dicha norma se desprende el principio de instrumentalidad de las formas, según el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...