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JEP - Sentencia TP-SA-013 09-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-013 09-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 13 de 2018 Radicado No. 2018-000-81-23

Radicado Interno: CL-T-17

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2018

Trámite: Apelación Acción de Tutela

Accionante: señor Osías RIASCOS OCAMPO.

Impugnante: señor Osías RIASCOS OCAMPO.

Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Fiscalía General de la Nación y Secretaría Ejecutiva de la JEP.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (“TP”) decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Osías RIASCOS OCAMPO en contra de la sentencia SRT-ST-093/18 del 15 de agosto de 2018 proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, incoados por el actor. 1

I. ANTECEDENTES 1.1. De la extradición y suscripción del Acta de Compromiso JEP

1. El 29 de abril de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América (“EEUU”) en Colombia, emitió Nota Verbal N° 0719 solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor Osías RIASCOS OCAMPO1.

Con fundamento en esta Nota, la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) ordenó por Resolución del 6 de mayo de 2016 la captura con fines de

extradición del hoy accionante2.

2. A través de Nota Diplomática Nº 1161 del 8 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación recaudada, con el fin de resolver de fondo el pedido de extradición. Mediante oficio OFI16-0018707-OAI-1100 del 13 de julio de 2016, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de dicho Ministerio verificó y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (“SCP-CSJ”). Esta corporación, el 15 de febrero de 2017, se pronunció con concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Osías RIASCOS OCAMPO, para ser juzgado por los cargos3 uno y dos incluidos en la actuación formal de reemplazo 12-793 (S-2) (ILG), dada el 10 de junio de 2016 por la Corte Este de Nueva York4. 1 De acuerdo con lo narrado por el defensor del accionante en su escrito de tutela. Ver: Cuaderno original 1

JEP, folio 1. 2 Cuaderno original 4 JEP, folios 263 - 266 y 268 - 272. Orden que se hizo efectiva el 11 de mayo del mismo año en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 3 “Osías Riascos Ocampo es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos(...) Cargo Uno: Concierto para la distribuir sustancias controladas, a saber, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína con la intención y conocimiento que dicha sustancia sería ilegalmente

importada a los Estados Unidos(...) Cargo Dos: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18 (...)” 4 De acuerdo con lo narrado por el defensor del accionante en su escrito de tutela. Ver: Cuaderno original 1 JEP, folio 2 y 3. 2

3. El 8 de marzo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho, emitió Resolución No 107, concediendo la extradición del ciudadano RIASCOS OCAMPO, condicionada a que no sea acreditado como integrante de las FARC-EP, o a que en caso contrario sea declarado por la JEP que los hechos por los cuales es reclamado en extradición fueron cometidos después de la firma del Acuerdo5. Esta resolución fue recurrida por el Defensor del señor RIASCOS OCAMPO el 29 de marzo de 2017 y confirmada por el Ministerio de la Justicia y del Derecho el 30 de mayo de 2017, a través de la Resolución No 217, señalando que es responsabilidad de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”) recibir, verificar y aceptar los listados aportados por las

FARC-EP6.

4. El 1 de junio de 2017, el defensor de Osías RIASCOS OCAMPO formuló derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (“SE-JEP), solicitando la suscripción de Acta de Compromiso ante la JEP7. Esta solicitud fue resuelta mediante oficio 20171200091621 del 19 de octubre de 2017, en ella la SE-JEP, comunicó su decisión de no suscribir el acta formal de compromiso (art. 36 Ley 1820 de 2016), considerando que la OACP le había

excluido de los listados aportados por las FARC-EP8.

5. El 22 de septiembre de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República emitió Resolución OACP N° 029 en la que resolvió excluir al señor Osías RIASCOS OCAMPO, identificado con cédula

de ciudadanía No 4.701.832, de los listados presentados por las FARC-EP9. 5 Cuaderno original 1 JEP, folio 49 - 61. 6 Cuaderno original 1 JEP, folios 31 - 42. 7 Cuaderno original 1 JEP, folios 45 - 48. Según obra a folios 64 - 70 y 7174 del Cuaderno Principal 1 JEP, el representante legal del accionante reiteró la solicitud de acogerse a la JEP el 5 de julio y el 6 de octubre de 2017. 8 Cuaderno original 1 JEP, folios 43 y 44. 9 Cuaderno original 1 JEP, folios 200 - 202. 3 Dicha Resolución fue impugnada por el representante del señor RIASCOS OCAMPO y confirmada en Resolución 045 del 1 de noviembre de 2017 por la OACP10. 1.2. Del trámite a la acción de tutela ante la jurisdicción contenciosa

6. El 3 de diciembre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, el señor Osías RIASCOS OCAMPO interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y

ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, suspendan la orden de extradición contenida en las Resoluciones No 107 del 8 de marzo y 217 del 30 de mayo de 2017, hasta que se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.24 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (“AFP”) y se determine si él hace o no parte de las FARC-EP, si en su caso es aplicable o no el AFP y finalmente, se establezca si procede o no la extradición11.

7. El 14 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió auto avocando conocimiento y ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vincular a la Fiscalía General de la Nación12. El 23 de enero de 2018 se negó el amparo de tutela13 y esta decisión fue impugnada por el accionante14, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15. Sin embargo, mientras el recurso se encontraba en 10 Cuaderno original 1 JEP, folios 212 verso - 216. 11 Cuaderno original 1 JEP, folios 1 y ss. 12 Cuaderno original 1 JEP, folios 178 - 180. 13 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 288 y 296. 14 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 305 y 331. 15 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 343 - 346. 4 estudio, el 3 de mayo de 2018 el accionante solicitó la remisión del proceso a

la JEP16. En consecuencia, el 15 de mayo de 2018 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la nulidad del proceso de tutela por falta de competencia y remitió las diligencias a la JEP17. 1.3. Del trámite de la acción de tutela ante la JEP

8. Mediante providencia del 12 de junio de 2018, la Subsección Tercera, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y resolvió vincular a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP18. Una vez recibidas las contestaciones por parte de las mencionadas entidades la Sección emitió sentencia el 22 de junio de 2018, negando el amparo solicitado19.

9. Esta decisión fue impugnada por el representante del actor mediante escrito radicado el 28 de agosto de 201820, la cual fue concedida y remitida a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el 3 de julio de 201821. Sin embargo, previo a tomar la decisión sobre la impugnación interpuesta, mediante auto de ponente, se ordenó declarar la nulidad de lo actuado desde el Auto admisorio de la demanda, por considerar que a lo largo del proceso se presentó una indebida integración del contradictorio al omitir vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho. En 16 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 347 - 350.

17 Decisión que fue ejecutada el 6 de junio de 2018. Cuaderno original 2 de la JEP, folios 351 a 353 y 360. 18 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 363 a 365. 19 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 393 a 406. 20 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 422 a 426. 21 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 428 y 440. 5 consecuencia, se ordenó a la Sección de Revisión, reiniciar el proceso de tutela22.

10. De conformidad con lo Anterior, la Sección de Revisión emitió providencia el 31 de julio de 2018 disponiendo vincular a la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación23.

Entidades que dieron respuesta en el siguiente orden: 15.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No 20181700062451 del 3 de agosto de 2018 solicitó no acceder a las pretensiones “...teniendo en cuenta que no le asiste razón alguna para acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz...”24. 15.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio OFI180022833-DAI-1100 del 8 de agosto de 2018, destacó que respecto de los hechos por los que se procede, esta entidad había emitido respuesta a la solicitud de amparo mediante oficio OFI17-0041711-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2017 y reitera lo solicitado en aquella oportunidad25.

11. El 10 de agosto de 2018 la parte accionante aportó memorial N° 20181510218262, anexando copia apostillada del dossier investigativo: vista penal Nº. 126, del proceso No 68500-15 adelantado en Panamá, con lo que pretende probar el cumplimiento de los requisitos del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 201626. 1.4. Sentencia de primera instancia 22 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 442 a 446. 23 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 463 a 465. 24 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 477a 486. 25 Cuaderno original 2 de la JEP, folios 525 a 529. 26 Cuaderno original 3 de la JEP, folios 1 a 3.

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12. En sentencia del 15 de agosto de 2018, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz desvinculó tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como a la Fiscalía General de la Nación y negó el amparo solicitado, argumentando: i) No es posible predicar que dentro de las actuaciones desplegadas por la OACP o por la SE-JEP se violó el derecho al debido proceso; ii) No se advierte tratamiento desigual con respecto al accionante; iii) Para el caso en concreto el acceso a la administración de justicia de la JEP, está condicionado a requisitos que el accionante no cumple y, por tanto, tampoco es posible predicar violación alguna a este derecho.

13. Dicho fallo fue impugnado por el representante del accionante mediante escrito del 24 de agosto de 201827, en el que reiteró sus solicitudes de: (i)

determinar la pertenencia del convocante a las FARC-EP; (ii) establecer si se puede aplicar o no el AFP en el caso en concreto; y, (iii) si procede la extradición de su representado. Solicitudes que fundamentó en lo siguiente: i) Se desconoce la garantía de no extradición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, lo que sería violatorio del derecho al debido proceso. ii) No se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales señalan al accionante como miembro de las FARC-EP. 27 Cuaderno original 4 de la JEP, folios 351 a378. 7 iii) Se omitió que la Fiscalía General de la Nación está obligada a la investigación de los hechos que vinculan a su cliente con actividades de narcotráfico relacionadas las FARC-EP. iv) Se violó el principio de legalidad al no aplicarse la ley más favorable, aludiendo al numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. v) No se protegió el derecho al debido proceso que fue violado por los actos administrativos mediante los cuales se resolvió, tanto la extradición, como la eliminación de su representado del listado de las FARC y la negativa a suscribir el acta de compromiso. 1.5. Documentos pertinentes, aportados por el accionante

14. Resolución 096 del 9 de abril de 2015, en la que el Ministerio del Interior inscribió en el Registro Único de Consejos Comunitarios y organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y

Palenqueras, al Sindicato Social y Popular Nelson Madiba “El Tata”,

representada por el señor Paulino Riascos Riascos28.

15. Resolución No 107 del 8 de marzo en la que el Ministerio de Justicia resuelve conceder la extradición del señor Osías RIASCOS OCAMPO, la cual está condicionada a que no sea acreditado como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP, o en caso de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca que la conducta fue cometida con posterioridad a la firma de los Acuerdos29. 28 Cuaderno original 1 de la JEP, folio 88. 29 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 49 a 61.

8

16. Resolución No 217 del 30 de mayo de 2017, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho30. Mediante esta decisión se confirmó la Resolución 107 del 8 de marzo de 2017.

17. Oficio OFI17-0007566-CAI-1100 del 17 de marzo de 2017, en que el Ministerio de Justicia reiteró que la orden de extradición está supeditada a la verificación de la no pertenencia del accionante a las FARC-EP o la Sección de Revisión del TP establezca que la conducta fue cometida con posterioridad a la firma del AFP31.

18. Los siguientes documentos: (i) derecho de petición de 1° de junio de 2017, en el que el accionante solicitó a la SE-JEP firmar acta de compromiso para acceder a la JEP32; (ii) copia del derecho de petición de 21 de junio de 2017, en el que el accionante reiteró ante la SE-JEP su solicitud de firmar acta de compromiso para acceder a la JEP33; (iii) copia del derecho de petición de 5

de julio de 2017, en el que el accionante solicitó a la SE-JEP suscribir acta de compromiso34; copia del derecho de petición de 6 de octubre de 2017, en el que el accionante pidió a la SE-JEP suscribir acta de compromiso35; y, (v) copia del derecho de petición de 17 de octubre de 2017, en el que el accionante manifestó a la Presidencia de la JEP su interés en someterse a la JEP36.

19. Resolución Nº. 029 El 22 de septiembre de 2017, en ella, la OACP excluyó al señor Osías RIASCOS OCAMPO de los listados presentados por las FARC-EP. Para tales efectos, consideró, entre otras cuestiones: “Que 30 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 31 a 42. 31 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 62 a 63. 32 Cuaderno original 1 de la JEP, folio 45. 33 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 67 a 70. 34 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 64 a 66. 35 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 71 a 74. 36 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 71 a 74. 9 mediante comunicación suscrita por representantes de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados (…)”37.

20. Oficio No 20171200091621 del 19 de octubre de 2017, en el que la SEJEP comunicó su decisión de no suscribir acta formal de compromiso, debido

a la exclusión del señor RIASCOS OCAMPO del listado de las FARC-EP por parte de la OACP y a pedido de la organización insurgente38.

21. Resolución No 045 del 1º de noviembre de 2017, en el que la OACP confirmó la Resolución No 029 del 22 de septiembre de 2017, señalando: “(...) mal haría esta oficina, hacer caso omiso de la información suministrada por las FARC-EP, en el sentido que sería causa de incumplimiento de las obligaciones otorgadas por la Ley 1779 de 2016 por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, ya que la habilitación que hace el Acuerdo Final para conformar los listados es exclusiva de las FARC-EP, lo que faculta a esta organización para presentar las novedades necesarias en cumplimiento de la obligación de garantizar la veracidad de las información contenida en los listados que fueron suministrados al gobierno nacional”39.

II. COMPETENCIA

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia SRT-ST37 Cuaderno original 1 JEP, folios 200 a 202. 38 Cuaderno original 1 de la JEP, folios 43 a 44. 39 Cuaderno original 1 JEP, folios 212, verso, a 216. 10 093/2018, de 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección Cuarta de la

Sección de Revisión de la misma corporación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2017 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

III. PROBLEMA JURÍDICO

23. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, por parte de las entidades vinculadas, al no haber accedido a las peticiones de la suspensión de la orden de extradición por, según los alegatos del impugnante, haber sido miembro de las FARC-EP.

24. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sección reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en términos generales y en relación con actos administrativos de carácter particular; (ii) hará consideraciones sobre los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; y, (iii) finalmente, se resolverá el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedibilidad de la acción de tutela

25. Con fundamento en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela ha sido definida como un mecanismo judicial residual y de carácter subsidiario, al que solo es posible acudir cuando se han agotado todos los recursos 11 ordinarios y extraordinarios, o se carece de medio judicial de defensa idóneo y/o eficaz. Este precepto fue desarrollado por el artículo 6° del Decreto 2591

de 1991 al establecer la improcedencia de la tutela cuando al peticionario le es posible acudir a mecanismos judiciales de defensa, salvo que en el caso concreto no sean idóneos o eficaces. En otras palabras, la acción de tutela sólo resulta procedente en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que el amparo no puede sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal.40

26. En esta dirección, si bien es cierto que, por regla general, la acción de tutela es un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, también lo es, que opera ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa idóneo para la protección efectiva de tales derechos. De ahí que la importancia del mecanismo de tutela sea de primer orden, de cara a efectivizar los derechos humanos y su realización concreta, sin socavar las competencias constitucionalmente reconocidas a diferentes órganos del Estado.

27. Ahora bien, en tratándose de acciones de tutela adelantadas en contra de actuaciones u omisiones administrativas, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar que este mecanismo no es un recurso adicional, complementario o paralelo que permita evitar el agotamiento de los procedimientos ordinarios. Ello, debido a que, los mecanismos judiciales 40 Ha sostenido la Corte Constitucional: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se

convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2000. 12 ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, constituyen herramientas idóneas para la protección de los derechos constitucionales41.

28. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter subsidiario de este mecanismo, ya que, de la misma forma en que opera en contra de decisiones judiciales, su objeto no es el de reemplazar los medios de defensa ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En ese sentido, la jurisprudencia de la alta Corte es clara en señalar que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertir los referidos actos. Tal situación se deriva del reconocimiento de la existencia de los mecanismos judiciales disponibles ante lo contencioso administrativo para la resolución de las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de estos actos.

29. Además, la Corte señala que la aceptación de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos es de carácter excepcional y depende de si el contenido de estos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue a su protección urgente.42 41 Afirmación que se desprende de considerar como antecedente, el límite de procedibilidad establecido cuando la violación se alega de una decisión judicial. “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente

sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2012. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2017, párrafo 3.4. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable 13

30. En esta misma dirección, también el tribunal constitucional ha

precisado dos eventos en los cuales el amparo procedería de manera excepcional, el primero de ellos de manera definitiva, el segundo, solo para contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo, estos son: (i) si la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso y (ii) si los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable43.

31. Para la Corte Constitucional es posible predicar la inminencia de un perjuicio irremediable cuando concurren las siguientes características: i) inmediatez, amenaza de vulneración inminente; ii) gravedad, daño jurídico material o moral de gran dimensión; y iii) urgencia, las medidas requeridas son impostergables como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados44.

32. En este sentido, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sentado un precedente sólido para la evaluación de la inminencia de un perjuicio irremediable, desde dos planos de análisis: a) la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y b) el grado variable de intensidad de esas condiciones, relacionada con la debilidad manifiesta o protección constitucional reforzada.45 43 “La Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona,

por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado”. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2017, párrafo 3.5. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2014. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2012. “En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un 14 4.2. Precedente judicial sobre la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia 4.2.1 Derecho al debido proceso

33. Consagrado en el artículo 29 constitucional, el derecho fundamental al debido proceso es de aplicación obligatoria a todo tipo de actuaciones judiciales, pero también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos46. Es en virtud de este derecho que el Estado se halla en obligación de garantizar: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.

34. Todas estas garantías están dirigidas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, dentro del marco constitucional,

legal y reglamentario vigente. Asimismo se encaminan a satisfacer los derechos de los ciudadanos, en tanto garantía para “(…) evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”47. 4.2.2 Derecho a la igualdad

35. La igualdad, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como derecho fundamental, ha sido analizada por la Corte Constitucional como un perjuicio grave; y (iv) sólo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior”. párrafo 4. 46 Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2013. 47 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 2017. 15 concepto multidimensional, en tanto principio, derecho fundamental y garantía. En ese sentido, la igualdad se desarrolla en el marco de tres dimensiones: i) Formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) Material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos. iii) La prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos, construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras48.

36. Ahora bien, el examen de validez constitucional de un trato

diferenciado entre dos sujetos o situaciones exige determinar si el criterio de distinción utilizado, guarda estricta observancia del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Para ello, la Corte Constitucional ha analizado que la existencia de diferentes métodos para evaluar la situación desigual, tales como el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, no es óbice para reconocer la complementariedad existente entre ellos. Esto llevó a la guardiana constitucional a adoptar un “juicio integrado” de igualdad, con el objetivo de aprovechar lo mejor de las dos metodologías. 4.2.3 Derecho de acceso a la administración de justicia 48 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2017. 16

37. El acceso a la justicia es considerado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como servicio público, pero también como derecho fundamental. De conformidad con el Preámbulo constitucional, este derecho es asumido como garantía para asegurar a los ciudadanos “(…) la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo”49. Por otra parte, dada su estrecha relación con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29, la presentación eficiente de servicio público de administración de justicia obliga al Estado, a guardar con diligencia los términos procesales; a disponer de vías adecuadas a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas; y al respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos.50

38. Así, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta: “i) El derecho de acción o de promoción de la actividad

jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones

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