JEP - Sentencia TP-SA-015 17-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-015 17-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 15 de 2018 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de 2018
Número de Expediente Orfeo: 201834002060008E Trámite: Impugnación de fallo de tutela Interesada: Irene LÓPEZ ALVARADO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación formulada por la señora Irene LÓPEZ ALVARADO, contra el fallo de tutela en primera instancia proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 31 de agosto de 2018.
IANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2018, actuando en nombre propio, la señora Irene LÓPEZ ALVARADO, esposa de la víctima de homicidio señor Néstor Jairo Bohórquez Páez, formuló acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, pues, en su criterio, estas autoridades judiciales, a través de actuaciones y omisiones, vulneraron sus derechos a la igualdad, el derecho de petición y el debido proceso1; con base en los hechos que a continuación se especifican.
2. El 14 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito 1 Cuaderno JEP, folio 1.
1 Especializado de Cundinamarca condenó, entre otros, a los señores Carlos Andrés Ruiz y Luis Alberto Guzmán Díaz a trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, por los punibles de homicidio
agravado en concurso heterogéneo con rebelión, por la muerte del agente de la Policía Nacional, señor Néstor Jairo Bohórquez Páez. En la providencia se condenó, además, al pago solidario de perjuicios morales, tasados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Irene LÓPEZ ALVARADO, en su calidad de cónyuge del Néstor Jairo Bohórquez Páez2.
3. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Mediante apoderado, el 8 de mayo de 2018, la accionante acudió a dicha autoridad judicial con el fin de solicitar el pago de los perjuicios morales tasados en la sentencia.
No obstante, el día 15 del mismo mes, el Juzgado remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) el proceso que se seguía contra Luis Alberto Guzmán Díaz, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. En dicha decisión, el despacho informó que se había concedido la amnistía de iure, y que “se encuentra pendiente por resolver la petición elevada por el apoderado de las víctimas en el cual solicitan el pago de los perjuicios morales a que fue condenado el sentenciado”3.
4. Ante esta situación, el 3 de julio del año en curso, ante la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la JEP, el apoderado judicial de la accionante solicitó el pago de los perjuicios morales tasados en cien
salarios mínimos legales vigentes, conforme a la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de 14 de octubre de 2005. El día 26 del mismo mes y año, la accionante volvió a solicitar a la SAI la apertura de incidente de incumplimiento de pago de perjuicios4.
5. La accionante concluyó su escrito de amparo constitucional señalando en relación con su exigencia de pago de los perjuicios: (...) como víctima considero que las entidades antes citadas 2 Cuaderno principal, folio 11-41. 3 Cuaderno principal, folio 5. 4 Cuaderno principal, folio 6.
2 [Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá], se han estado tirando la pelota de un lado a otro, sin resolver de fondo la petición, ya que después de muchos años, me enteré de la condena ya citada en contra de los señores CARLOS ANDRES RUIZ, LUIS ALBERTO GUZMÁN, y otros sobre la muerte de mi esposo”5. 1.1 Actuaciones y sentencia de primera instancia
6. La acción de tutela fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante decisión del 13 de agosto de 2018, remitió el expediente de amparo a la Jurisdicción especial para la Paz.
7. Una vez en la Jurisdicción, a través de providencia de 16 de agosto, la Sección de Revisión vinculó y corrió traslado al Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, así como a la Secretaría Judicial y a la Sala de Amnistía e Indulto, estas últimas de la JEP. En sus escritos de contestación, las entidades indicaron lo siguiente: a) La Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que, tras revisar el Sistema de Gestión Documental, se verificó que todas las solicitudes elevadas por la señora LÓPEZ ALVARADO tienen como objeto la misma pretensión y las mismas fueron reasignadas para su conocimiento a la SAI6. b) A su vez, la SAI expresó que la petición para el pago de los cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes elevada por la señora Irene LÓPEZ ALVARADO tenía un carácter judicial, motivo por el cual, no podía darse una respuesta con base en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición. De la misma manera estimó que, la solicitud se refiere a la ejecución y vigilancia de una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no es la SAI la corporación judicial competente para pronunciarse sobre la vigilancia de la providencia. Solicitó al juez de tutela declarar que la Sala no 5 Cuaderno principal, folio 1. 6 Cuaderno principal, folio 63. 3 había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante7. Anexó con la contestación de la acción de tutela, la Resolución de 22 de agosto de 2018, en la que la Sala avocó conocimiento sobre la posible concesión de beneficios de amnistía e indulto en favor de los señores LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS
ANDRÉS RUÍZ8. c) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá indicó que, a través de providencia de 2 de febrero de 2018, concedió al señor Luis Alberto Guzmán la amnistía de iure respecto del delito de rebelión y la libertad condicionada por el delito de homicidio de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. Aunado a ello, señaló que, mediante auto de 15 de mayo, remitió la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP. Concluyó su respuesta solicitando la desvinculación del procedimiento de amparo constitucional. 1.2 Sentencia de tutela de primera instancia e impugnación
8. En sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues encontró que la petición de la ciudadana debe ser atendida conforme a las etapas y procedimientos previstos en la Ley 1820 de 2016, y no en la Ley 1755 de 2015.
9. En relación con el derecho al debido proceso, el juez de primera instancia concluyó que la SAI había actuado de manera oportuna y con diligencia, al punto que: i) el 2 y el 21 de agosto de 2018, las peticiones de la señora Irene LÓPEZ ALVARADO fueron repartidas a la SAI, y ii) el 22 de agosto fue proferida la decisión en la que se determinó avocar conocimiento de los beneficios concedidos a los comparecientes Luis Alberto Guzmán y Carlos Andrés Ruiz, mientras se abstuvo de asumir
conocimiento sobre la ejecución de una sentencia ordinaria.
10. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, la Sección de Revisión estimó que no existía ningún elemento para concluir que había tenido 7 Cuaderno principal, folio 67-68. 8 Cuaderno principal, folio 69-79. 4 lugar alguna vulneración a dicha garantía constitucional. De igual manera, en la parte resolutiva se exhortó: (...) la Sala de Amnistía e Indulto para que a través de su Secretaria Judicial realice el reparto y remita de manera inmediata la petición con número de Orfeo 20181510164012 al despacho de la magistrada sustanciadora del caso sub judice, con el ánimo de que pueda realizar los actos procesales correspondientes, en razón a la unidad del objeto y causa que vinculan a esta petición con las que se encuentran en trámite en ese despacho judicial9.
11. Inconforme con la decisión, la ciudadana Irene LÓPEZ ALVARADO impugnó el fallo sosteniendo que “lo único que han hecho es con debido respeto tirarse la pelotica de un lado para otro sin definir de fondo mi petición, esto es que se me resarza por la muerte de mi esposo (…) en donde se tasó perjuicios de cien (100) salarios mínimos legales vigentes”10.
12. Concedido el recurso, el expediente arribó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 1.3 Pruebas que obran en el expediente. 13.1. Solicitud de pago de perjuicios hecha por el apoderado de la señora Irene LÓPEZ ALVARADO, radicada el 3 de julio de 2018, ante
la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. 13.2. Solicitud de apertura de incidente de incumplimiento para pago de perjuicios, radicada ante la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP el 26 de julio de 2018, por el apoderado de la accionante. 13.3. Solicitud de pago de perjuicios de 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 13.4. Sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca 9 Cuaderno principal, folio 100. 10 Cuaderno principal, folio 114. 5 contra los comparecientes Luis Alberto Guzmán Díaz y Carlos Andrés Ruiz. 13.5. Resolución de 22 de agosto de 2018, a través de la cual la SAI asume el conocimiento de oficio de los beneficios de amnistía o indulto en favor de los señores Luis Alberto Guzmán Díaz y Carlos Andrés Ruíz.
IICOMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del
Acto Legislativo No. 1 de 2017 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sección de Revisión de la misma corporación judicial. IIICONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico y metodología de análisis
15. La accionante manifestó que el 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a los señores Luis Alberto Guzmán y Carlos Andrés Ruíz, entre otros, al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por el homicidio de su esposo, el señor Néstor Bohórquez Páez. Desde el mes de marzo del año 2018, la accionante se dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y a la SAI de la JEP, para solicitar dicho pago. En esa medida le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal determinar si las dos autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, en la modalidad de omisión judicial injustificada, al no responder de fondo a sus peticiones relacionadas con el pago de la indemnización económica ordenada por la sentencia condenatoria citada.
16. Con el fin de resolver el problema jurídico, esta Sección reiterará el precedente constitucional sobre (i) la finalidad de la acción de tutela y la 6 posibilidad de reclamar el pago de acreencias a través del mecanismo de amparo constitucional, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de subsidiariedad e inmediatez; (iii) la vulneración del derecho al debido proceso en los casos en que la autoridad judicial omite responder de fondo una solicitud ciudadana. En un cuarto momento se fallará el caso concreto. 3.2. Precedente constitucional sobre la finalidad de la acción de tutela y la procedibilidad de exigir acreencias de carácter económico.
17. Uno de los cambios fundamentales que introdujo la Constitución
Política de 1991 fue la creación de un mecanismo judicial informal y expedito, dirigido a la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o se vulneren por parte de autoridades públicas o privadas. Tanto el artículo 86 Superior11, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 199112, prescriben que cualquier persona puede acudir a la tutela con el objetivo de proteger sus derechos constitucionales fundamentales.
18. En desarrollo de lo anterior, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha explicado que prima facie, resultan improcedentes aquellas peticiones de amparo constitucional que persiguen exclusivamente el pago de acreencias de carácter económico. El Tribunal constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se excluye la intervención del juez constitucional si el objetivo es dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental. 11 Art. 86 de la Constitución de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. 12 Art. 1 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.” (subrayado fuera del texto). 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión de Tutela, Sentencia T-903 de 2014. En el mismo sentido, Sala Novena de Revisión, Sentencias T-470 de 1998; T-015 de 2005, y Sala Sexta de Revisión T-650 de 2011. 7
19. En relación con el tema de la improcedencia de la acción de tutela para ventilar asuntos de orden exclusivamente económico la Sentencia T-904 de 2014 reiteró las siguientes reglas jurisprudenciales: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.”
20. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta regla admite excepciones en las cuales, un juez de tutela puede ordenar el pago de cifras de dinero. Se trata de las hipótesis donde efectivamente existe debate iusfundamental en términos de la violación de los derechos de rango constitucional, cuya protección requiere, para
lograr su efectividad, el reconocimiento de alguna cantidad de dinero. Ejemplos ilustrativos de esta situación, son los casos en que un juez de tutela constata que una persona adulta mayor, con derecho a acceder a la pensión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital y móvil, por la omisión en el pago de la prestación periódica, por parte de una entidad administradora. En aquellos casos, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de las mesadas pensionales14. 3.3. Agotamiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
21. Regresando al contenido del artículo 86 constitucional, debe recordarse que allí se establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados. Si bien no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración15. Por ello se puede concluir que si un accionante 14 Corte Constitucional, T-058 de 2017, T-281 de 2016.
15Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, T-695 de 2017. 8 ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde el supuesto hecho vulnerador “se pierde la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad”16.
22. Dado que la acción de tutela tiene una finalidad de protección urgente de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, la misma debe ser ejercida con diligencia y prontitud. Así lo ha indicado la Corte
Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, entendido como el deber de las ciudadanas y ciudadanos de formular la acción de tutela en un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la demanda. Frente a las subreglas que permiten identificar si un accionante ha cumplido con dicha exigencia, la Corte ha señalado: “(…) que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.17
23. En relación con el segundo requisito de procedibilidad formal de la acción, la Corte ha indicado que el amparo constitucional es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, esto es, sólo es adecuado acudir a él, si los mecanismos ordinarios son inidóneos para la defensa del derecho invocado, o si no resulta oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. Este principio de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 numeral primero, señala que es improcedente toda tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada 16Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-743 de 2008. 17 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-123 de 2007. Ver T-730 de 2003; T678 de 2006; T-610 de 2011; T-899 de 2014, T-087 de 2018 entre muchas otras. 9 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
25. En desarrollo de este enunciado normativo, se ha señalado que si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el accionante está en la obligación de acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; aunado a ello, la exigencia de la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el mecanismo no puede desplazar las herramientas judiciales específicas previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. 3.4. Procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales
26. En relación con el requisito de subsidiariedad de una acción de tutela formulada contra una omisión judicial, según la jurisprudencia de esta Sección18 y de la Corte Constitucional19, el ciudadano accionante debe acreditar que: (i) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso; y (ii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
27. Frente al estudio de la procedibilidad material de la acción de tutela, recientemente, en sentencia T052 de 2018, la Corte Constitucional ha reiterado que es procedente, en sede de tutela, proteger el derecho al debido proceso cuando una autoridad de manera negligente ha demorado el avance de los procesos bajo su conocimiento. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista omisión judicial.
18TP-SA 11 de 2018. Asunto de Fabio Eugenio Sajona. TP-SA010 de 2018 Asunto de José Ángel Tibaduisa Adán. TP-SA006 de 2018 Asunto de Juan Carlos Rodríguez Agudelo. 19T-052 de 2018, T-186 de 2017, SU-394 de 2016, T-230 de 2013. 10
28. En Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la omisión judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”20.
29. En la misma decisión, la Corte enumeró las condiciones en las que una autoridad judicial ha actuado de manera justificada, a pesar de incurrir en el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.21
30. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Apelación continúa su análisis de caso concreto.
4. Caso concreto
31. La señora Irene LÓPEZ ALVARADO manifestó en el escrito de tutela que los señores Carlos Andrés Ruiz y Luis Alberto Guzmán fueron condenados por el homicidio de su esposo Néstor Jairo Bohórquez Páez, agente de la Policía Nacional. En la sentencia de 14 de octubre de 2005, el Juzgado de conocimiento ordenó, a título de indemnización por el daño moral, el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se lee en la parte resolutiva: 20 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013. 21 T-230 de 2013.
11
PRIMERO: CONDENAR a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la pena principal de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión como coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el punible de REBELIÓN.
(…) CUARTO: CONDENAR a CARLOS ANDRÉS RUIZ y LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ al pago solidario de perjuicios morales, tasados en equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la esposa IRENE LÓPEZ ALVARADO.22
32. El control y vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que mediante oficio de 15 de mayo de 2018 informó y remitió a la JEP, el expediente de Luis Alberto Guzmán y Carlos Andrés Ruíz: Por medio del presente, me permito remitir a usted el proceso de la referencia en el cual se concede AMNISTÍA DE IURE a LUIS ALBERTO GUZMÁN día (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 11.387.172 de Fusagasugá de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, respecto de la condena proferida el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (…) Aunado a lo anterior, es importante resaltar, que se encuentra pendiente por resolver la petición elevada por el
apoderado de las víctimas, en el cual (sic) solicitan el pago de los perjuicios morales a que fue sentenciado23 (negrillas en el texto).
33. En dos ocasiones, la accionante dirigió peticiones a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, con el fin de solicitar el pago de los perjuicios24. En estas condiciones, la actora inició trámite de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, y la SAI de la JEP, solicitando que el juez constitucional se pronuncie sobre el pago de la indemnización a la que tiene derecho, en virtud de lo resuelto en la sentencia condenatoria por el homicidio de su esposo. 22 Cuaderno principal, folio 40.
23Cuaderno principal, folio 5. 24 Petición dirigida el 3 de julio, y petición de 26 de julio, ambas de 2018. Cuaderno principal, folio 3 y 6, respectivamente. 12
34. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en sentencia de primera instancia estimó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales, pues la Secretaría Ejecutiva había contestado cabalmente los requerimientos formulados y que, en el caso de la petición dirigida a la SDSJ, la misma estaba a la espera de ser resuelta con base en las normas que rigen el procedimiento. 4.1. Procedibilidad de la acción de tutela.
35. En ejercicio de la facultad interpretativa del escrito de tutela, la Sección de Apelación encuentra que si bien la petición de protección constitucional formulada por la señora Irene LÓPEZ ALVARADO tiene
una aparente finalidad económica, pues está encaminada a la ejecución de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en su providencia de 14 de octubre de 2005, esto es, al cobro de los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que en su escrito de tutela, la accionante reprocha a dos autoridades judiciales (Sala de Amnistía e Indulto, y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá) que no han dado respuesta de fondo a las mismas, motivo por el cual, a criterio de esta autoridad, la tutela está dirigida a atacar la omisión judicial.
36. Por lo anterior, a juicio de esta Sección la finalidad de la actora es la protección de su derecho constitucional al debido proceso, dado que ha formulado sendas peticiones a autoridades judiciales, cuyo contenido, en su criterio, no han sido estudiadas de fondo. De esta manera, el problema jurídico a resolver se enmarca en la denominada violación al debido proceso en su faceta de omisión judicial.
37. Sobre las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela, en relación con esta forma de violación del derecho al debido proceso, se ha indicado que una acción de tutela formulada contra una omisión judicial, el ciudadano accionante debe acreditar que: (i) que no cuenta con mecanismos judiciales que permitan cuestionar la omisión (estado de indefensión) (ii) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance 13 del proceso; y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias,
o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
38. En el caso de IRENE LÓPEZ ALVARADO ha dirigido tres peticiones a las autoridades judiciales competentes (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala de Amnistía e Indulto) en las que ha solicitado que se garantice el pago de la condena a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que tiene derecho. En efecto, en peticiones de 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado25, y en el mes de julio del mismo año, en dos ocasiones, ha manifestado la necesidad de que se inicien las labores encaminadas a conseguir la cancelación de la indemnización por perjuicios morales26.
Motivo por el cual, esta Sección encuentra que, dentro de sus posibilidades, la accionante se ha comportado de manera diligente y ha buscado activar las herramientas judiciales idóneas y eficaces.
39. Aunado a lo anterior, las tres peticiones formuladas por Irene LÓPEZ ALVARADO fueron atendidas y contestadas formalmente por las dos autoridades. En el caso de la Sala de Amnistía e Indulto, mediante su providencia de 22 de agosto de 2018, y en el caso del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a través de oficio de 15 de mayo de 2018. No obstante, contra estas dos respuestas no procede recurso alguno. En relación con la decisión de la SAI, su ordinal noveno, explícitamente indica que: “contra la presente decisión no procede recurso alguno”27. Frente a la respuesta del Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, se trata de un oficio que no admite mecanismos de impugnación.
40. Por esta razón, la señora Irene LÓPEZ ALVARADO cumple el requisito de subsidiariedad pues no cuenta con mecanismo judicial pendiente de agotar, que tenga como objeto, lograr respuesta sobre la vigencia de la sentencia que reconoce los cien salarios mínimos legales vigentes a los que tiene derecho. 25 Cuaderno principal, folio 8-9.
26Cuaderno principal, folios 3-4 (solicitud de 3 de julio de 2018) y folios 26-7 (solicitud de 26 de julio de 2018). 27Cuaderno principal, folio 77. 14
41. De la misma manera, esta autoridad judicial estima que la señora Irene LÓPEZ ALVARADO no ha desplegado ninguna conducta dilatoria o tendiente a impedir la ejecución de la providencia de octubre de 2005. Por el contrario, en las ocasiones que se ha dirigido a autoridades judiciales ha desplegado un comportamiento procesal diligente y atento a las decisiones de la judicatura.
42. La Sección estima que la acción de tutela formulada por la ciudadana Irene LÓPEZ ALVARADO es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la supuesta omisión judicial en que han incurrido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, al no responder de fondo su solicitud para el pago de los perjuicios económicos reconocidos en la sentencia de 14 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca.
43. Respeto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad material, est
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