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JEP - Sentencia TP-SA-016 31-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-016 31-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 016 de 2018 En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga Bogotá, 31 de octubre de 2018

Radicado Interno No.: 2018-000151-93

Radicado Orfeo No.: 2018340020600079E

Interesados: Danuil GUERRERO QUIROGA C.C. 77131968

La Sección de Apelación procede a resolver la impugnación presentada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), contra la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección Sexta de la Sección de Revisión de la misma jurisdicción, en el proceso de tutela adelantado por el señor Danuil GUERRERO QUIROGA contra la Sala impugnante.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un miembro de la Fuerza Pública solicitó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). En el desarrollo del proceso judicial respectivo, elevó una petición administrativa y de suministro de información ante la SDSJ de la JEP, autoridad judicial que estaba conociendo del asunto.

La Sala se abstuvo de proferir una respuesta. A su juicio, la petición había perdido sustento como resultado de la evolución de la actuación y del cruce de correspondencia sostenido entre el peticionario y la Sala. Inconforme con esto, el ciudadano instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El juez de primera instancia ordenó el amparo y, en cumplimiento de este, la Sala brindó la contestación reclamada.

La Sección de Apelación se pregunta si, mientras duró el silencio, el derecho Página 1 de 15

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Expediente: 2018340020600079E del actor se vio lesionado. Adicionalmente, realiza unas consideraciones generales sobre el trámite para resolver una solicitud de PLUM.

II. ANTECEDENTES Hechos anteriores a la acción de tutela

1. El señor Danuil GUERRERO QUIROGA, miembro de la Fuerza Pública, fue condenado en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas1. Lleva menos de cinco años privado de la libertad y se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad

(CPAMSEJEBE), con sede en el Batallón de Ingenieros No. 4 del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia. Actualmente, está a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. Desde el 12 de octubre de 2017 viene solicitando sin éxito la PLUM2; beneficio contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

Inicialmente, le exigió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera tal prerrogativa. Antes de que la JEP entrara en pleno funcionamiento, esa autoridad judicial era competente para

decidir sobre el otorgamiento del traslado carcelario pedido. Sin embargo, el juzgado desestimó la pretensión del actor porque la Secretaría Ejecutiva de la JEP no le había enviado el certificado de que trata el artículo 58 de la Ley 1820 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Sentencia condenatoria del 5 de octubre de 2016. El señor GUERRERO QUIROGA fue declarado responsable de la muerte de Venecio MUÑOZ CÁCERES, quien fue asesinado en el año

2006. Según lo determinó el Juzgado en la citada providencia, “[…] los autores del injusto disfrazaron la escena, poniendo en poder del occiso objetos que le eran extraños, cómo un Fusil AK-47

AUTOMAT KALASHIKOVA, modelo AK-100, junto con 68 cartuchos calibre 5.56 mm, además de una vainilla del mismo calibre, un proveedor para fusil y una granada de mano identificada con las siglas FUZ GREN PRO M8524A2, que fueron reportados ante la guarnición militar y la comunidad en general como pertenecientes al ciudadano abatido y, de paso, señalarle como integrante del frente 20 de las autodenominadas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA ‘F.A.R.C.’, siendo éste, por el contrario, un vecino de la citada vereda”. 2 Manifestación hecha por el tutelante en el derecho de petición que dirigió a la SDSJ el 23 de abril de

2018. Disponible en el C.O.1, fl. 5.

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Expediente: 2018340020600079E de 2016, y que busca dar cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a ese beneficio3. Una vez requerida por el Juzgado, la Secretaría se excusó en el comportamiento omisivo del Ministerio de Defensa4. Esa entidad no le había remitido copia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante y, sin ese elemento, no le era factible expedir certificado alguno. La autoridad judicial procedió, entonces, a demandarle al Ministerio el envío de dicha información. Lo mismo hizo la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

3. El 23 de abril de 2018, el señor GUERRERO QUIROGA radicó un derecho de petición dirigido a la SDSJ, en el cual expresó:

1. Solicitar de la manera más respetuosa a [sic] TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (SALA DE DEFINICIÓN SITUACIÓN JURÍDCA) [sic] se me confirme si ya el Ministerio de Defensa entregó la totalidad de la documentación requerida para el estudio de mi caso No 736 [sic], y de parte de la JEP si ya se realizó la emisión del concepto al Juez Natural (Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín). || 2. De no haber sido enviada la documentación por parte del Ministerio de Defensa, le solicito a su Despacho solicitar que se realice la entrega de documentación lo más pronto posible […]. || 3. Solicito de manera respetuosa, de no ser realizado [sic] la emisión del concepto respecto a

mi caso, que se efectué [sic] el mismo de la manera más oportuna y se envía [sic] al Juez natural, para poder que [sic] se me otorgue el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar […]5.

4. En el mismo documento indicó que, con el objetivo de acceder a la PLUM, había suscrito acta de compromiso6. Allí reconoció su obligación de:

(i) contribuir al logro de los objetivos de la justicia transicional; (ii) atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), e (iii) informar todo cambio de residencia, entre otras. 3 Ver la comunicación sostenida entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Disponible en el C.O.1, fls. 66 y 68-70. 4 Oficio 20171200097571, proferido por la Secretaría Ejecutiva el 30 de octubre de 2017. Disponible en el C.O.1, fl. 65. 5 Derecho de petición presentado por el señor GUERRERO QUIROGA, dirigido a la SDSJ y radicado el 23 de abril de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 5. 6 Acta de compromiso No. 301647, suscrita por el señor GUERRERO QUIROGA el 27 de junio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP. Disponible en el C.O.1, fl. 4. Página 3 de 15

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Expediente: 2018340020600079E Acción de tutela y su trámite

5. El 3 de agosto de 2018, el señor GUERRERO QUIROGA interpuso acción de tutela contra la SDSJ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición7. En su concepto, la entidad demandada había omitido dar respuesta oportuna a su solicitud.

6. El 15 de agosto de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la demanda, y vinculó a la actuación a (i) la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (ii) la Secretaría Judicial de la misma jurisdicción; (iii) la SDSJ, y (iv) el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8.

7. La señora Ingrid Karola PALACIOS ORTEGA, Secretaria General Judicial de la JEP, informó que el señor GUERRERO QUIROGA había radicado tres solicitudes idénticas ante la Jurisdicción. En todas ellas reclamó la concesión de la PLUM. Sin embargo, la Secretaría se había abstenido de responder a sus peticiones. Estas hacían parte de un trámite judicial y su resolución le correspondía única y exclusivamente a la SDSJ9.

8. La magistrada Heydi Patricia BALDOSA PEREA, quien actuó en nombre y representación de la SDSJ, comunicó que la petición radicada el 23 de abril de 2018 había sido repartida el 1 de agosto del mismo año10. Lo anterior, atendiendo el protocolo de descongestión de la propia Sala, el cual

fue adoptado el 9 de julio de 2018 dado el alto volumen de peticiones y actuaciones recibidas11. Asimismo, informó que el 13 de agosto del presente 7 Acción de tutela interpuesta por el señor GUERRERO QUIROGA contra la SDSJ, radicada el 3 de agosto de 2018. Disponible en el C.O.1, fls. 2 y 3. Originalmente, la demanda fue repartida a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Esa autoridad judicial declaró su incompetencia para conocer de la referida tutela y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sección de Revisión de la JEP. Ver C.O.1. fls. 10-12. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Sexta. Auto SRT-AT-ZCH-005 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. Disponible en el C.O.1, fls. 16 y 17. 9 Contestación brindada por la Secretaria General Judicial de la JEP, radicada el 17 de agosto de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 31. 10 Contestación brindada por la señora Heydi Patricia BALDOSEA PEREA, magistrada de la SDSJ, radicada el 17 de agosto de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 33. 11 Protocolo de Descongestión del Sistema Orfeo, elaborado por la SDSJ. Disponible en el C.O.1, fls. 37-41. Página 4 de 15

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Expediente: 2018340020600079E año, la Sala había avocado conocimiento sobre el asunto y le había solicitado

al actor aportar copia de la sentencia condenatoria dictada en su contra12. En concepto de la magistrada, la SDSJ no vulneró el derecho fundamental de petición. El reparto se había realizado en un plazo razonable, considerando la congestión que aquejaba a la Sala. Adicionalmente, para el momento en que el escrito de contestación fue radicado, la solicitud estaba en trámite.

9. La señora María del Pilar BAHAMÓN FALLA, Secretaria Ejecutiva de la JEP, señaló que el señor GUERRERO QUIROGA se encontraba inscrito en los listados entregados por el Ministerio de Defensa. No obstante, indicó que esa entidad no había allegado copia de la sentencia condenatoria dictada en contra del demandante, pese a haber sido requerida para que lo hiciera. De modo que, durante el tiempo en que la Secretaría Ejecutiva tuvo competencia sobre el asunto, no le había sido factible emitir concepto alguno, toda vez que nunca contó con la información suficiente para el efecto.

10. Por último, la señora Ligia Esther LÓPEZ VANEGAS, Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aclaró que, con la entrada en funcionamiento de la JEP, su despacho había perdido toda competencia respecto a la toma de decisiones de fondo sobre los beneficios que ofrece la Ley 1820 de 201613.

Decisión que se revisa

11. El 29 de agosto de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión profirió sentencia de primera instancia y concedió el amparo del derecho fundamental de petición14. Consideró que la SDSJ había omitido dar respuesta

a la primera de las varias solicitudes elevadas el 23 de abril de 2018, la cual no suponía un trámite judicial, sino administrativo (informar, simplemente, si se había recibido una documentación de parte del Ministerio de Defensa). Las demás pretensiones consignadas en el memorial mediante el que se 12 Salas de Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1027 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. Disponible en el C.O.1, fls. 42 y 43. 13 Contestación presentada por la Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, radicada el 23 de agosto de 2018. Disponible en el C.O.1, fls. 63 y 64. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Sexta. Sentencia SRT-ST-108 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. Disponible en el C.O.1, fls. 74-82. Página 5 de 15

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Expediente: 2018340020600079E formulaba la petición eran de naturaleza judicial, pues a través suyo el actor buscaba impulsar el proceso con miras a obtener una decisión de fondo. Por consiguiente, a este respecto, la emisión de un pronunciamiento referente a esos requerimientos no estaba sujeta a términos administrativos, sino a los propios del proceso judicial. Hecha esa precisión, la Subsección determinó que las solicitudes restantes habían dado efectiva apertura a un trámite judicial que todavía se encontraba en curso y, por consiguiente, no podía

argüirse que se hubiera violado los derechos del accionante. Atendiendo a esta situación, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión ordenó a la SDSJ dar respuesta a la solicitud administrativa pendiente. Adicionalmente, exhortó a la Secretaría Judicial de la JEP a realizar el reparto de los derechos de petición dentro de un plazo razonable, toda vez que el escrito del señor GUERRERO QUIROGA había sido repartido tres meses y diez días después de radicado. Impugnación

12. La SDSJ dio cumplimiento a la sentencia de tutela y emitió la contestación requerida mediante oficio15. En el documento enviado al accionante, informó que cinco días antes del fallo, había solicitado al Ministerio de Defensa aportar la información faltante para dar trámite a su solicitud16. Igualmente, indicó que el 27 de agosto de 2018 la Sala había recibido respuesta al mencionado requerimiento y, con esto, copia de la sentencia condenatoria.

13. No obstante, la magistrada Heydi Patricia BALDOSA PEREA, actuando en nombre y representación de la SDSJ, impugnó el fallo17. A su juicio, el derecho de petición fue resuelto incluso antes de que se profiriera sentencia y, como resultado, no se produjo ninguna vulneración. En el cruce epistolar sostenido entre la Sala y el requirente, esta le informó todo lo relacionado con 15 Oficio No. 20183320047243, enviado por la magistrada Heydi Patricia BALDOSA PEREA el 11 de septiembre de 2018 al señor GUERRERO QUIROGA, en cumplimiento del fallo de tutela. Disponible

en el C.O.1, fls. 97-99. 16 La SDSJ manifestó que el 24 de agosto de 2018 le había solicitado al Ministerio de Defensa, mediante correo electrónico, enviar copia de la sentencia condenatoria proferida contra el señor GUERRERO QUIROGA. C.O.1, fl. 98. 17 Escrito de impugnación presentado por la magistrada Heydi Patricia BALDOSA PEREA, radicado el 13 de septiembre de 2018. Disponible en el C.O.1, fls. 101-104. Página 6 de 15

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Expediente: 2018340020600079E su proceso; incluyendo las diligencias que la JEP adelantaba a efectos de decidir sobre la concesión de la PLUM. Según la magistrada, tal era el grado de conocimiento que tenía el señor GUERRERO QUIROGA sobre su proceso, y la absoluta no necesidad de responder al primer punto de la petición radicada el 23 de abril de 2018, que él decidió remitir directamente a la SDSJ copia de la providencia judicial dictada en su contra18.

14. La impugnación fue concedida el 24 de septiembre de 201819, y el asunto fue repartido dentro de la Sección de Apelación el 3 de octubre del mismo año20.

III. COMPETENCIA

15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por la magistrada Heydi Patricia BALDOSEA PEREA, contra el fallo de tutela proferido en

primera instancia por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión, en el asunto de Danuil GUERRERO QUIROGA. 18 En el escrito de impugnación, la magistrada BALDOSEA PEREA señaló: “Por medio de los escritos del 24 de agosto y 6 de septiembre de 2018, el señor Quiroga Guerrero [sic], manifiesta su voluntad y compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Y anexa copia de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga”. C.O.1, fl. 102. Asimismo, manifestó: “Además, atendiendo a los compromisos y cargas que asume quien se somete a la Jurisdicción, se le requiere al señor Guerrero Quiroga que aporte copia de las piezas procesales en los diligenciamientos que se adelanten en su contra o se hayan adelantado, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. […] Es tal el conocimiento que tiene el señor Guerrero Quiroga sobre la asunción de sus peticiones por la Sala, que aportó varios documentos en los cuales da respuesta a las inquietudes de la misma frente a su compromiso de atender los requerimientos que se le realicen por parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, y presenta su ‘Propuesta voluntaria para reparación simbólica e inmaterial a las víctimas, y forma de contribuir al esclarecimiento de la verdad’; dentro de la misma, enumera una serie de acciones tendientes a la contribución de la reconstrucción del tejido social a partir de labores

sociales y aporta también la pieza procesal por medio de la cual fue condenado y privado de la libertad”. C.O.1, fl. 104. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Sexta. Auto SRT-AT-ZCH-017 de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 109. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Acta de Reparto TP-SA 1013 del 3 de octubre de 2018. Disponible en el C.O.1, fl.124. Página 7 de 15

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IV. PROBLEMA JURÍDICO

16. A la Sección de Apelación le corresponde definir si, para el momento en que fue interpuesta la acción de tutela, la SDSJ había dado ya respuesta oportuna a todas y a cada una de las solicitudes contenidas en el derecho de petición radicado por el señor GUERRERO QUIROGA el día 23 de abril de

2018. En caso de que se hubiese omitido la respuesta a uno de los interrogantes contenidos en el mencionado escrito de petición, la Sección deberá establecer si le corresponde confirmar el fallo de primera instancia y reiterar las órdenes allí impartidas. Adicionalmente, por tratarse de un asunto relevante para esta jurisdicción, la Sección se pronunciará sobre el trámite previsto para resolver el beneficio de la PLUM.

V. CONSIDERACIONES Procedibilidad de la acción de tutela

17. Según lo ordena la Constitución y la ley, la acción de tutela debe

satisfacer, entre otros, tres requisitos de procedibilidad, nominados así: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez21.

18. Según la primera de estas exigencias, la tutela debe ser formulada por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, por su representante, su agente oficioso, el Ministerio Público o la personería municipal22. El segundo requisito condiciona la procedibilidad a la ausencia de otro recurso o medio de defensa judicial disponible, o que, existiendo uno, este no sea idóneo, no resulte eficaz o no tenga la virtualidad para impedir la consumación de un perjuicio irremediable23. Por último, el requisito de inmediatez se desprende de la naturaleza excepcional de la acción de tutela y del carácter expedito de la protección que esta ofrece, y obliga al demandante a elevar su pretensión en un término razonable, contado desde el momento en que sus derechos sean vulnerados o amenazados24. 21 Constitución de 1991. Art. 86, y Decreto 2591 de 1991. 22 Constitución de 1991. Art. 86; Decreto 2591 de 1991. Art. 10, y Corte Constitucional. Sentencia SU439 de 2017, entre otras. 23 Decreto 2591 de 1991. Art. 6.1, y Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017, entre otras. 24 Decreto 2591 de 1991. Art. 1, y Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017, entre otras.

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19. En el caso concreto, la Sección de Apelación considera que la tutela interpuesta por el señor GUERRERO QUIROGA es procedente. Esta conclusión descansa en las siguientes razones: (i) el demandante actuó en nombre propio; (ii) frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición como resultado de una supuesta omisión de parte de la SDSJ, no existen recursos u otros medios de defensa judicial disponibles, toda vez que no hay un acto administrativo particular susceptible de ser atacado; y (iii) radicó la demanda pocas semanas después de que ocurriera la presunta vulneración.

Dado que la acción de tutela es procedente, la Sección procederá a resolver el fondo. El derecho fundamental de petición y la naturaleza de las solicitudes elevadas por el señor GUERRERO QUIROGA

20. El primer punto a resolver es si los requerimientos que realizó el señor GUERRERO QUIROGA en su comunicación del 23 de abril de 2018 configuran un derecho de petición, y no una solicitud de índole judicial. Si es así, la Sección deberá determinar si su derecho fundamental fue vulnerado como consecuencia de la dilación, en la que presuntamente incurrió la SDJS al proferir respuesta.

21. En casos anteriores y similares a este, la Sección de Apelación ha señalado que las peticiones elevadas ante un juez no se regulan por las normas aplicables al derecho fundamental de petición, sino por las disposiciones del procedimiento judicial respectivo, salvo que se trate de asuntos puramente administrativos25. En consecuencia, los términos con los que cuenta la autoridad judicial para dar respuesta a las solicitudes presentadas en el marco de las actuaciones de su competencia, y que buscan poner en marcha el

25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06, 08 y 11 de 2018. En los asuntos de Juan Carlos Rodriguez Agudelo, César Andrés Castro Eslava y Fabio Eugenio Sajona Camaño, respectivamente. En las tres oportunidades, la Sección de Apelación resolvió demandas de tutela sustentadas, entre otros argumentos, en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. A juicio de los accionantes, la SDSJ violó la referida garantía cuando omitió responder de forma oportuna a las solicitudes que le presentaron, y que se referían a su acogimiento y los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada. La Sección indicó que una pretensión como aquella no estaba amparada por el derecho fundamental de petición, pues era de evidente carácter judicial. Página 9 de 15

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Expediente: 2018340020600079E aparato judicial o solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son los establecidos en las normas procesales correspondientes, mas no en la Ley Estatutaria 1755 de 201526.

22. Como bien lo anotó la Subsección Sexta de la Sección de Revisión, la petición que radicó el señor GUERRERO QUIROGA contenía varias pretensiones de diversa naturaleza. La primera de ellas era de carácter administrativo y debía ser entendida como un derecho de petición. Las otras no. Rezaba la solicitud inaugural: “[…] se me confirme si ya el Ministerio de Defensa entregó la totalidad de la documentación requerida para el estudio de mi caso

No 736 [sic], y de parte de la JEP si ya se realizó la emisión del concepto al Juez Natural […]”27. La Subsección interpretó este requerimiento de la siguiente manera: […] la cuestión planteada en el numeral 1, está dirigida a obtener información sobre la realización de algunas acciones establecidas por la ley, sin que constituya un acto de impulso procesal o la promoción de una decisión de fondo. En tal sentido, es preciso reconocer que es de aquellas consideradas como ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.P.28

23. De suerte que, la Sección de Apelación se pronunciará únicamente sobre la primera de las solicitudes plasmadas en el documento del 23 de abril de 2018, transcrita párrafos arriba. Frente a las demás peticiones que integraban ese mismo documento, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante. Los requerimientos consagrados en los numerales 2 y 3 del derecho de petición dieron apertura al proceso jurisdiccional correspondiente y, como lo puso de presente la Subsección Sexta, esa diligencia se encuentra en trámite y se ha desarrollado en un plazo razonable29. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06, 08 y 11 de 2018. En los asuntos de Juan Carlos Rodriguez Agudelo, César Andrés Castro Eslava y Fabio Eugenio Sajona Camaño, respectivamente. 27 Derecho de petición presentado por el señor GUERRERO QUIROGA, dirigido a la SDSJ y radicado el 23 de abril de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 5.

28 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Sexta. Sentencia SRT-ST-108 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. Disponible en el C.O.1, fl. 80. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Sexta. Sentencia SRT-ST-108 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. Disponible en el C.O.1, fl. 80. Página 10 de 15

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24. En su escrito de impugnación, la magistrada BALDOSEA PEREA afirmó que el señor GUERRERO QUIROGA había estado, hasta ese entonces, plenamente informado acerca del estado del proceso. Justamente por ello, en el desarrollo del cruce de correspondencia que la Sala sostuvo con él, se dio, a juicio de la autoridad, respuesta a todas las solicitudes formuladas por el ciudadano.

25. La Sección de Apelación no comparte esta apreciación. Notificarle al actor el estado de avance del proceso, y solicitarle aportar copia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, son acciones diligentes, efectuadas por la SDSJ con el fin de garantizar los principios de publicidad y celeridad en la administración de justicia. Si el Ministerio de Defensa no había enviado copia de la providencia solicitada, era loable explorar otros caminos que pudieran conducir a la resolución pronta del asunto. Pedirle al actor copia del documento faltante era, sin duda, una opción válida. Sin embargo, ninguna de las actuaciones adelantadas por la Sala puede considerarse

constitutiva de una respuesta a la pretensión del señor GUERRERO

QUIROGA.

26. Su petición pudo tornarse irrelevante a los ojos de la SDSJ, como consecuencia de la evolución del proceso y de las acciones emprendidas por la Sala para obtener, por otra vía, la información que originalmente le correspondía allegar al Ministerio de Defensa. Empero, consideraciones como estas no podían, ni pueden justificar la trasgresión del derecho fundamental de petición. Las autoridades públicas, y los particulares en las situaciones excepcionales previstas en la ley, tienen el deber de responder a todas las solicitudes que les formulen los ciudadanos, salvo cuando estas son irrespetuosas, oscuras o reiterativas30. Su obligación abarca, por supuesto, la de contestar las comunicaciones con las que no están de acuerdo, o que, en algún momento, estiman vanas. Si una petición pierde sentido, le corresponde a su autor, y solo a él, desistir de ella31.

27. En suma, la Sección de Apelación considera que la SDSJ vulneró el derecho fundamental de petición del señor GUERRERO QUIROGA, al no 30 Ley Estatutaria 1755 de 2015. Art. 19. 31 Ley Estatutaria 1755 de 2015. Art. 18.

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Expediente: 2018340020600079E responder a su solicitud de manera oportuna. A pesar de que el ciudadano radicó su pretensión el 23 de abril de 2018, esta fue contestada hasta el 11 de septiembre del mismo año; y para esto fue necesaria una orden judicial,

dictada en sede de primera instancia en el presente proceso. De modo que, se procederá a confirmar el fallo de la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el cual se tuteló el derecho fundamental aludido. Por último, y por considerarlo un tema de relevancia para esta corporación, la Sección se pronunciará sobre el trámite para resolver una solicitud de PLUM. Trámite para resolver una solicitud de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM)

28. En el caso concreto, la Secretaría Ejecutiva y la magistrada BALDOSEA PEREA sostuvieron interpretaciones aparentemente contrarias sobre el trámite que debe surtirse para resolver una solicitud de PLUM. De hecho, discreparon sobre quién debía aportar copia de las actuaciones penales ordinarias que se adelantaron contra el señor GUERRERO QUIROGA. En la contestación a la demanda de tutela, la Secretaría Ejecutiva argumentó que el Ministerio de Defensa tenía esa responsabilidad32. La magistrada, por su parte, sugirió que la carga descansaba en cabeza del peticionario33. La Sección de Apelación realizará algunas consideraciones generales con el ánimo de esclarecer el punto. 32 Escrito de contestación presentado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, radicado el 22 de agosto de

2018. Disponible en el C.O.1, fl. 47-50. 33 Escrito de impugnación presentado por la magistrada Heydi Patricia BALDOSA PEREA, radicado el 13 de septiembre de 2018. Disponible en el C.O.1, fl. 104. Específicamente, la magistrada señaló: “[…] atendiendo a los compromisos y cargas que asume quien se somete a la Jurisdicción, se le

requiere al señor Guerrero Quiroga que aporte copia de las piezas procesales de los diligenciamientos que se adelanten en su contra o se han adelantado, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1820 de 2016”. En este punto, la magistrada pretendía citar al pie el texto del referido artículo 57, pero transcribió el inciso segundo del artículo 47 del mismo instrumento. Esta última disposición, en la que efectivamente se señala que es deber del interesado aportar copia de las piezas procesales, se refiere al beneficio de la renuncia a la persecución penal. El artículo 57, por el contrario, establece los requisitos para acceder a la PLUM, y nada dice sobre quién debe aportar el duplicado de los expedientes ordinarios. Página 12 de 15

Radicado interno: Sentenc

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