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JEP - Sentencia TP-SA-017 01-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-017 01-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA -derecho a la Libertad. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA requisito de subsidiariedad-.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO -omisión-.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 017 de 2018 Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2018

Radicado Secretaría General: 2018-000-159-101

Solicitante: Alex ZAMORA MONTOYA La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la impugnación formulada por el señor Alex ZAMORA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.333.0801, en contra de la Sentencia de tutela No. SRT-ST-121/2018 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Alex ZAMORA MONTOYA fue capturado el 1° de diciembre de 2016, por el punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego, agravado, en concurso con el de Concierto para Delinquir. Agotada la etapa de juzgamiento, fue condenado el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia a la pena de 72 meses de prisión, como responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, agravado, en concurso con el punible de Concierto para Delinquir. 1 Cuaderno Único, folio 13.

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

2. El 28 de mayo de 2018 el señor ZAMORA MONTOYA presentó solicitud de Libertad Condicionada ante los “Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de Florencia, Caquetá2, argumentando su condición de persona acreditada como miembro de las FARC-EP, según listados presentados por esta organización a la OACP3. Trasladada a esta Jurisdicción, la SAI avocó conocimiento de la solicitud señalada el 29 de mayo el presente año, mediante decisión en la que, también resolvió oficiar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva (Huila) por ser esta, la “autoridad que conoció de la causa penal del señor ALEX ZAMORA MONTOYA”, para que remitiera todos los procesos radicados con el número 410016000584201600105 y comunicara a las víctimas sobre tales pretensiones4.

3. El 9 de agosto de 2018, el señor Alex ZAMORA MONTOYA presentó ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela “transitoria (...) porque el daño es irreparable”5 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso -aludiendo la defensa y la favorabilidad6y la dignidad humana7, los cuales considera violados por la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Florencia

(Caquetá). En consecuencia, el accionante solicitó “ordenar la libertad bajo

2 Cuaderno Único, folios 9 a 10. En su solicitud, el señor ZAMORA comunicó que se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá. 3 Cuaderno Único, folio 12. Acreditación que fue certificada por la OACP, el 9 de agosto de 2017. 4 Sea del caso señalar que la solicitud fue reiterada el 8 de junio del presente año, se trataría, de acuerdo al escrito de contestación a la acción de tutela, remitido por la SAI, de la solicitud de Libertad Condicionada radicada con el N° ORFEO 20181510135992. Cuaderno Único, folio 35. La cual corresponde a la remitida por el Juzgado Segundo de EPMS de Florencia, mediante Oficio No. 2521 del 5 de junio de 2018. Cuaderno Único, folio 61 verso y 62. Cuaderno Único, folio 35. 5 Cuaderno Único, folio 5. 6Sostuvo el accionante: “(...) no sólo desconocieron las leyes sino que dilataron el procedimiento legal al debido proceso (sic) (...) me están prolongando la detención porque los accionados también han violado los derechos de petición porque no fueron concretos (sic) ni resueltos de fondo sólo hay dilación y vacilamiento (sic)”. Cuaderno Único, folios 4 y 6. 7 Cuaderno Único, folios 3 a 6. 2

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA indulto iure (sic) que ordena la ley 1820 de 2016 y sus decretos

reglamentarios”, considerando que: 3.1. Se hallaba vencido el término de diez días, establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para resolver la amnistía de iure8. Situación que ha prolongado de manera irregular la privación de su libertad9. 3.2. A pesar de haber suscrito Acta de Compromiso ante la JEP10, en las mismas condiciones en que lo hicieron otros miembros de las FARCEP, no ha sido beneficiado con la amnistía de iure ni se le ha concedido la Libertad Condicionada, lo cual considera violatorio de su derecho a la igualdad.

4. En providencia del 13 de agosto de 2018, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resolvió trasladar la tutela interpuesta a la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, de conformidad con el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 201711.

a. Del trámite de la acción de tutela en la JEP

5. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 27 de agosto de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Alex ZAMORA MONTOYA, vinculando a las actuaciones a: la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) y a la 8 El accionante refiere “el indulto de iure”. 9 En términos del accionante: “los accionados prolongan mi libertad (sic) (...)”. Cuaderno Único, folio 4. 10 Cuaderno Único, folio 11.

11 Cuaderno Único, folios 19 y 20. 3

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA Secretaría Judicial de la JEP por una parte, y al Juzgado Segundo de EPMS de

Florencia12.

6. Mediante oficio radicado el 28 de agosto de 2018, la SAI dio contestación a la acción de tutela señalando que: 6.1. El accionante ha presentado dos solicitudes de Libertad Condicionada ante la JEP13, las cuales se encuentran en trámite de acumulación14. 6.2. Pese a lo anterior, señala la accionada que a la fecha no había recibido el expediente penal solicitado a través de resolución judicial SAISL-MGM-014-2018 y establece “Por esta razón, este Despacho se ha visto imposibilitado a (sic) resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor ALEX ZAMORA MONTOYA, en tanto resulta imprescindible contar con dichas piezas procesales para poder determinar si se cumplen los criterios de aplicación personal y material señalados en la Ley 1820 de 2016 para conceder el beneficio de menor entidad; esto es la libertad condicionada”15. 6.3. El 14 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva (Huila) informó que las diligencias se encontraban bajo competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 12 Cuaderno Único, folio 21. 13 Cuaderno Único, folios 34 y 36. La SAI afirma que solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI “(...) [Q]ue,

al momento de hacer el reparto de los radicados ORFEO N° 20181510142232 y 20181510147142 (sic) los asigne a este Despacho para los fines pertinentes y los acumule al trámite del beneficio de la libertad condicionada elevado por el señor ALEX ZAMORA MONTOYA (…)”. De esta forma, de acuerdo a lo informado por la SAI, para la fecha, las solicitudes de Libertad Condicionada se encontraban en proceso de acumulación. Adicionalmente, la SAI consideró pertinente aclarar que, “actualmente la Secretaría Judicial de la SAI se encuentra repartiendo asuntos de fechados de febrero, marzo, abril y mayo del presente año”. 14 Cuaderno Único, folios 35, 61 verso y 62. 15 Cuaderno Único, folio 35. 4

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA Neiva, por lo cual habría corrido traslado a dicho juzgado para los fines pertinentes. 6.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Neiva, informó mediante oficio JPE-0014022, de 18 de junio de 2018, que el expediente había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia para resolver un conflicto de competencias16. 6.5. El 28 de junio de 2018 la SAI profirió resolución la SAI-SLMGM-014B-2018, requiriendo al señor Alex ZAMORA MONTOYA para que informara si contaba con apoderado judicial17. La SAI refiere, sin indicar la fecha, que recibió oficio en el que el abogado Jorge Gaitán,

informa que representará judicialmente al señor ZAMORA18.

7. Mediante oficio N° OSJ-00537 del 28 de agosto de 2018, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió respuesta a la demanda de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso por considerar que no ha violado derecho alguno.

Argumentó su solicitud señalando que, “no reposa archivo físico o trámite judicial a cargo de esta Secretaría Judicial sobre el particular” y que una vez consultado el sistema de información Orfeo, halló dos solicitudes de libertad realizadas por el señor ZAMORA MONTOYA, las cuales han sido asociadas bajo un mismo radicado, para que su trámite sea simultáneo ante la SAI19. 16 Pese a ello, la Sección de Revisión del TP, de acuerdo a su informe, de 3 de septiembre de 2018, pudo establecer que el conflicto de competencia fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 24 de mayo de 2017. En dicha providencia se resolvió: “Declarar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (reparto) es el competente para adelantar el juicio (...)”. Cuaderno Único, folios 67 a 72. 17 Cuaderno Único, folio 45. 18 Cuaderno Único, folio 35, verso. 19 Cuaderno Único, folio 47. 5

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

8. Por su parte, el Juzgado Segundo de EPMS de Florencia contestó la demanda solicitando negar las pretensiones del accionante por considerar que

en el caso propuesto no se ha configurado acción u omisión alguna que constituya una transgresión a los derechos fundamentales invocados20. Como fundamentos de su solicitud argumentó: 8.1. Que el señor ZAMORA MONTOYA fue condenado en sentencia del 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. 8.2. En cumplimiento de una orden de la SAI, relacionada con solicitudes realizadas por otro de los implicados en el mismo proceso pena, le trasladó el expediente radicado bajo el N° 2018-00040-00 a esta autoridad21. Al remitir el expediente habría indicado que en él obraba la solicitud de Libertad Condicionada presentada por el señor Alex ZAMORA MONTOYA, agregando que “debe ser remitida de manera inmediata a la Sala de Amnistía o Indulto por ser de su competencia” 22. b. Sentencia de primera instancia

9. El 17 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela con relación al derecho a la libertad personal; ii) no conceder el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso; iii) exhortar a la SAI 20 Cuaderno Único, folios 58 a 60. 21 Cuaderno Único, folio 59. 22 Juzgado Segundo EPMS de Florencia, Oficio 4447 de 28 de agosto de 2018, en contestación a la acción de

tutela; Auto de Sustanciación N° 564 de 5 de junio de 2018, que decide la remisión del expediente; y Oficio No. 2521 de 5 de junio de 2018, que remite la solicitud de Libertad Condicionada del señor ZAMORA. Cuaderno Único, folios 58 a 62. 6

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA para que requiera a la mayor brevedad, la remisión del proceso radicado N° 410016000584201600105011, con el fin de resolver de fondo la solicitud de Libertad Condicionada formulada por el accionante; y iv) desvincular a la Secretaría Judicial de la JEP23. Decisiones que fundamentó en los siguientes argumentos: 9.1. En el presente caso no existe evidencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la libertad, por cuanto el accionante no ha acudido a la acción constitucional de habeas corpus, siendo este el mecanismo idóneo para la protección del derecho en comento. Adicionalmente, la SAI se encuentra tramitando la solicitud de Libertad Condicionada y está a la espera de toda la información requerida para tomar una decisión de fondo. 9.2. El accionante no plantea otro grupo o situación objeto de comparación, ni la existencia de circunstancias de hecho comunes que justifiquen el examen de igualdad. En ese mismo sentido, la Sección de Revisión no encuentra trato discriminatorio alguno por parte de las autoridades accionadas. 9.3. La situación de privación de la libertad del accionado no atiende a condiciones materiales que permitan predicar violación a la dignidad

humana, habida cuenta de que su razón de ser es una sentencia en firme y que la solicitud de Libertad Condicionada aún se encuentra en estudio. 9.4. La solicitud de otorgamiento de Libertad Condicionada del señor Alex ZAMORA MONTOYA se ha tramitado de conformidad con las 23 Cuaderno Único, folios 75 a 89. 7

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA normas que regulan el asunto. En ese sentido, la demora en la adopción de una decisión definitiva por parte de la SAI se encuentra justificada, puesto que atiende a la posibilidad de ampliar la información requerida para fallar, circunstancia prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

10. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, el accionante presentó impugnación a la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal para la Paz: “ dilató el procedimiento y se desvía de sus funciones y obligaciones (…) se apartó de juez constitucional (sic) y se parcializó en mi contra favoreciendo intereses de la misma JEP no pisando la manguera (sic) (...) pido a la Corte Suprema de Justicia (sic) rebocar (sic) el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar el derecho a la libertad y debido proceso penal a la luz de la Ley 1820 de 2016”24.

11. El 5 de octubre de 2018, la Sección de Revisión emitió Auto en el que concedió la impugnación presentada y, en consecuencia, ordenó remitir las

diligencias a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25.

12. Mediante auto de ponente N° 11 del 25 de octubre de 201826, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la JEP y le requirió respuesta sobre el estado actual del recibo del expediente N° 410016000584201600105 (2012-00040-00) y la autoridad que lo requirió. En esta misma decisión se le solicitó a la SAI ampliar la información sobre la solicitud del referido expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías y las medidas adoptadas para incorporarlo al trámite bajo su competencia. 24 Cuaderno Único, folio 103. 25 Cuaderno Único, folios 105 y 106. 26 Cuaderno Único, folios 119 - 121.

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Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

13. Tales solicitudes fueron resueltas de la siguiente forma: 13.1. La Secretaría Judicial de la JEP, mediante oficio N° 20183400234751, del 25 de octubre de 2018, respondió el expediente sobre el cual se le indagó, fue radicado el 16 de octubre de 2018 ante la JEP, bajo el radicado N° 20181510313532, habiendo sido requerido por la SAI mediante resolución N° SAI-SL-MGM-014-2018 del 29 de mayo de 2018. En segundo lugar, señaló que dicho expediente fue entregado a la Secretaría de la SAI el 25 de octubre de 2018. Y,

finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela27. 13.2. La SAI, mediante oficio N° 20183130074553 del 26 de octubre de 201828, respondió a los interrogantes planteados por el despacho sustanciador, señalando: i) Los trámites adelantados al interior de la sala relacionados con la solicitud de libertad del señor Alex ZAMORA MONTOYA, entre ellos: asignación del radicado N° 20181510094432 al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo; las resoluciones mediante las cuales la Sala de Amnistía avocó conocimiento de la anterior solicitud y luego requirió al solicitante para ampliar la información. ii) Que, para establecer la ubicación del expediente penal adelantado en la justicia penal ordinaria en contra del solicitante, se revisó el “Informe del Secretario Ejecutivo de las Salas JEP” en el que reposaba la cartilla biográfica del solicitante, expedida por el INPEC el 21 de diciembre de 2017. 27 Cuaderno Único, folio 132. 28 Cuaderno Único, folios 134 a 148. 9

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA iii) Que el despacho se encontraba impedido para pronunciarse respecto a lo referido en el Oficio JPE-001-402229 ya que el mismo fue hallado en el Sistema de Gestión de Información ORFEO, en momentos en que se encontraba en una dependencia diferente de la JEP. iv) Que además del señor Alex ZAMORA MONTOYA, los señores Federman MURCIA MONTOYA y Wilmer Enrique ÁLVAREZ MEDINA, condenados en el proceso penal N°

410016000584201600105 (2012-00040-00), tienen asuntos relacionados con los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 ante la SAI, por lo cual, mediante resolución N° SAI-RT-MGM-0012018 del 12 de septiembre de 2018, se decidió la acumulación de tales asuntos. v) Finalmente, solicitó considerar para decidir, la forma en que el alto número de solicitudes recibidas por la SAI torna imposible adoptar decisiones de manera inmediata y, aun así, que esta sala ha adoptado un plan en el que se priorizan las solicitudes de libertad condicionada. c. Pruebas que obran en el expediente

14. Copia de la solicitud de Libertad Condicionada radicada por el accionante el 28 de mayo de 201830. 29 Recuérdese que, a través de dicho oficio, de 18 de junio de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Neiva informó a la JEP, entre otras cuestiones, que el expediente había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia para resolver un conflicto de competencias. 30 Cuaderno Único, folios 9 y 10.

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Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

15. Oficio OFI17-00127396 / JMSC 112000 del 13 de octubre de 2017, expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

16. Acta de compromiso N° 104247, suscrita por el hoy accionante, de 2 de agosto de 201731.

17. Solicitud de Libertad Condicionada remitida por el accionante, estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, EPMSC El Cunduy, en Florencia, y radicada el 2 de mayo de 2018 bajo el N° 20181510094432 ante la JEP32.

18. Resolución SAI-SL-MGM-014-2018, de 29 de mayo de 2018 en el que la SAI avoca conocimiento de la solicitud de Libertad Condicionada radicada el 2 de mayo de 201833.

19. Resolución de 28 de junio del 2018 en la que la SAI requiere al compareciente34.

20. Auto de sustanciación N° 564 de 5 de junio de 2018 de remisión por la SAI del expediente N° 2018-00040-00 (Radicado 2016-00105) por el Juzgado

Segundo de EPMS de Florencia35.

21. Auto AP3264-2017 de 24 de mayo de 2017 en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió definitivamente un conflicto de competencia dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante36. 31 Cuaderno Único, folio 11. 32 Cuaderno Único, folio 39. 33 Cuaderno Único, folios 41 a 44. 34 Cuaderno Único, folio 45. 35 Cuaderno Único, folio 61. 36 Cuaderno Único, folios 69 a 73.

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Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

22. Oficio N° 20181510313532 del 25 de octubre de 2018, en el que la Secretaría Judicial de la JEP aportó constancia secretarial de la entrega del proceso penal N° 410016000584201600105 (2012-00040-00) a la Secretaría de la SAI37.

23. Oficio N° 20183130074553 del 26 de octubre de 2018, en el que la SAI, resolvió las preguntas formuladas por el despacho sustanciador38.

II. COMPETENCIA

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia SRT-ST121/2018, de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión, de la misma corporación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

III. PROBLEMA JURÍDICO

25. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si las actuaciones u omisiones de la Secretaría Judicial y la SAI de la JEP y del Juzgado Segundo de EPMS de Florencia, respecto de las solicitudes de Libertad Condicionada formuladas por el señor Alex ZAMORA MONTOYA, han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana del accionante, al no haber sido decididas aún, incurriendo presuntamente en un desconocimiento de los términos y en una dilación injustificada. Si bien el señor ZAMORA alude en 37 Cuaderno Único, folios 123 - 132.

38 Cuaderno Único, folios 134 - 148. 12

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA la acción de tutela a la dilación en la decisión sobre la amnistía de iure, las solicitudes que ha realizado han sido de Libertad Condicionada. Para ello deberá resolverse una cuestión previa: ¿Es procedente la acción de tutela cuando, un compareciente ante la JEP, solicita el amparo de sus derechos a la libertad personal, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, argumentando vencimiento de términos, y que, como consecuencia de dicho amparo, se decida de fondo y se ordene su liberación?

IV. FUNDAMENTOS

26. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sección, en un primer momento, reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, deteniéndose en los aspectos pertinentes para resolver la impugnación, entre otros: el carácter subsidiario de la acción; las condiciones para que la tutela se constituya en un mecanismo transitorio; el concepto de perjuicio irremediable, y la tutela contra omisiones de autoridades judiciales.

En un segundo momento se referirá a la protección constitucional a los derechos a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la dignidad, ocupándose de la cuestión previa antes aludida, sobre la procedibilidad o no cuando la pretensión es la libertad individual. Y, en un tercer momento, abordará la solución del caso concreto. a. Procedibilidad de la Acción de Tutela. Reiteración de jurisprudencia constitucional.

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Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

27. Tal y como lo ha venido predicando esta Sección en reiterados precedentes39, el artículo 86 de la Constitución Política señala que, por regla general, la acción de tutela es un medio residual y de carácter subsidiario, al que se puede acudir exclusivamente cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, o se carece de medio judicial de defensa idóneo o eficaz40. Lo anterior, por cuanto esta acción no puede sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal41: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”42.

28. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela se hace aún más exigente, cuando se trata de acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones judiciales. En esta dirección la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el mecanismo de amparo no es un recurso adicional, complementario o paralelo que permita evitar el agotamiento de los procedimientos. Ello, puesto que, los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador constituyen herramientas idóneas para la protección de los derechos constitucionales43. 39 Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA 13, TP-SA 11 y TP-SA 10 de 2018, entre otras. 40 En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente

la tutela cuando el peticionario puede acudir a mecanismos judiciales de defensa, salvo que en el caso concreto no sean idóneos o eficaces. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2000. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2000. 43 En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional señaló que, prima facie, accionar contra un juez en sede de control concreto de constitucionalidad resulta improcedente, salvo que aquél actúe por fuera del Derecho. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2014. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-026 de 2012, señaló: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. 14

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

29. Frente al estudio del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra omisiones judiciales, la Corte Constitucional44 ha explicado que el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que, materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión. En el caso de las omisiones se está ante situaciones en las que no

existe pronunciamiento, a diferencia de los casos de tutela contra una providencia judicial, en los que se presenta una determinación que puede cuestionarse mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios45. De tal forma que la configuración del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela formulada contra una omisión judicial exige acreditar que: (i) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso; y (ii) la mora judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. b. Sobre la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad Derecho a la libertad 44 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. 45La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una autoridad judicial vulnera el derecho consagrado en el artículo 7.5 del Pacto de San José, cuando no respeta el concepto de plazo razonable. El mismo es un examen en que se estudia: (i) la dificultad del caso, (ii) la diligencia de las víctimas y (iii) la acción estatal. De esta manera, cuando en un caso es particularmente difícil por la consecución de la prueba, el Estado ha actuado de manera diligente, y la víctima ha desplegado un comportamiento imperito o negligente, se concluye que no se configuraría el incumplimiento de un plazo razonable. Así, ha sostenido: “Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar

la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. 15

Expediente: 2018-000-159-101

Interesado: Alex ZAMORA MONTOYA

30. Reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política, el principio46 y derecho humano a la libertad es además de un derecho fundamental, un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado. Se trata de una “cualidad o propiedad de la persona”47, cuestión que explica, por una parte, el carácter fundamental de la libertad, y por otra, el carácter excepcional de las restricciones expresamente contempladas en la ley colombiana y en el Derecho Internacional aplicable48. Dicho carácter implica, además, que toda limitación a este derecho debe ser precisa, estricta y estar sujeta a los fines del Estado49, encontrándose prohibidas las privaciones arbitrarias de la libertad50. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000.

47 Bobbio, Norberto. (1993). Igualdad y libertad. Barcelona: Ediciones Paidós - ICE de la Universidad Autónoma de Barcelona, pp. 53 y 54. 48 El artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recoge el reconocimiento del derecho a la libertad en su artículo 9, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en el artículo 7 49 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017, fundamento i.4. 50 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado con fundamento en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “… nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). Corte IDH, Caso Acosta Calderón, vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129, párr. 56. Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 98. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr.

83. Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párr. 65. Por su parte, el

Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha resaltado sobre el concepto de detención arbitraria: “La historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9, confirma que no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de contrario a la ley’ sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrecci

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