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JEP - Sentencia TP-SA-018 08-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-018 08-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 018 de 2018 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018

Número de Expediente Orfeo: 2018340020600066E Trámite: Impugnación del fallo de tutela Interesado: señor Freddy Omar Lemus Pérez La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación formulada por el señor Freddy Omar Lemus Pérez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante sentencia del 31 de agosto de 2018.

IANTECEDENTES

1. El ciudadano Fredy Omar LEMUS PÉREZ formuló acción de tutela contra las señoras Catalina Díaz Gómez y Patricia Linares Prieto, en su calidad magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) y presidenta de la misma, en el caso de la última, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Esto con base en los siguientes hechos.

2. El peticionario manifestó que militó en el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”), en los frentes Domingo Laín, y Juan Fernando Porras Martínez, con presencia en los departamentos de Arauca y Norte de Santander, respectivamente.

1

3. Ingresó a la organización subversiva en 1989 y ascendió en la jerarquía de la estructura militar hasta llegar a “ser el mando del frente Juan Fernando Porras Martínez”1; cargo que ocupaba cuando fue capturado en la ciudad de Cúcuta, por la Policía nacional el 10 de junio de 2005.

4. El 10 de junio de 2009, cuando se encontraba privado de la libertad,

se desmovilizó “(...) a través del decreto 1059/2008 con acta No. 14 del 10 de julio de 2009 y certificación coda No. 0133-09”2 y se acogió a los beneficios penales previstos en la Ley 975 de 2005.

5. Manifestó que el 20 de marzo de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se dirigió a las magistradas Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (“SRVR”) y la Magistrada Patricia Linares, presidenta de la JEP, con el fin de obtener información sobre “si yo podía ser admitido en la JEP y gozar de los beneficios jurídicos (acogerme a la JEP) para recobrar la libertad amparándome en el artículo 63 de la ley 975/05, y luego acceder a los artículos contemplados en la Ley 1820/16”3.

6. Insistió en que “los postulados acá ley 975/05 [sic] de las Farc que estaban con nosotros y que fueron beneficiados con el acuerdo de paz con el gobierno.[sic] Decreto 2199 del 6 de diciembre 2017, es decir que desde el 20 de marzo a la fecha no he recibido respuesta alguna clara, precisa ni de fondo a lo peticionado”4.

1Cuaderno principal, folio 2. 2Cuaderno principal, folio 2. 3Cuaderno principal, folio 2. 4Cuaderno principal, folio 2. 2

7. El 30 de julio de 2018, solicitó “tutelar a mi favor los derechos aquí invocados, así mismo les solicito se ordene a las partes accionadas dar respuesta a lo peticionado [acogimiento a la JEP]”5

Actuaciones y sentencia de primera instancia

8. En auto de 6 de agosto de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó como entidades accionadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a las Magistradas Catalina Díaz Gómez y Patricia Linares, y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

Respuesta de las autoridades accionadas.

9. La Secretaría Judicial de la JEP indicó que, el señor Freddy Omar Lemus Pérez había formulado dos solicitudes bajo los Orfeo Nº 20181510058382 y 20181510058362, radicados el 23 de marzo de 2018.

Señaló que a la fecha de la presentación de las solicitudes, la Secretaría Judicial no había entrado en funcionamiento. Por último, manifestó: “de manera que las solicitudes a las que alude el señor Lemus Pérez fueron asignadas a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz [sic] Es de señalar que según la trazabilidad de las solicitudes, estas no han sido remitidas a la Secretaría Judicial hasta la fecha de hoy 8 de agosto de 2018 a las 18:00 horas”.

10. La magistrada Catalina Díaz indicó que la petición que elevara el ciudadano Lemus Pérez no fue allegada a su despacho, motivo por el

5Cuaderno principal, folio 2. 3 cual, la acción de tutela adolece de falta de legitimidad por pasiva. Además, precisó que en su calidad de magistrada no tiene competencia para resolver de fondo la petición en mención. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del mecanismo de amparo.

11. La magistrada Díaz explicó que la petición ciudadana elevada por el accionante fue asignada a las siguientes instancias de la JEP: “Correspondencia (23/03/2018), Gestión documental (27/03/2018) Secretaría Judicial (04/04/2018), Jurídica (27/04/2018), Secretaría Judicial (09/07/2018), Unidad de Investigación y Acusación (09/07/2018). Y desde el 19 de julio de 2018 se encuentra asignada a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En consecuencia, desde el despacho a mi cargo no se dio respuesta alguna a la petición ciudadana que motivó la acción de tutela de la referencia, porque nunca tuve conocimiento de esta”6.

12. También argumentó que ni la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (“SRVR”), ni su despacho tienen competencia legal para dar respuesta a la petición del señor Lemus Pérez. En efecto, por tratarse de una solicitud de acceso a los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016, la solicitud debe ser repartida a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (“SDSJ”).

13. La Presidenta de la JEP, Magistrada Patricia Linares Prieto, manifestó que no conoció en ningún momento de la petición elevada por el accionante, pues si bien la solicitud iba dirigida a ella, la misma fue

6Cuaderno principal, folio 24. 4 remitida a la SDSJ7. Solicitó que: (i) se negara el requerimiento de amparo y de manera subsidiaria, (ii) se desvinculara a esa dependencia.

14. La Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, en representación de la “SRVR” solicitó que dicha corporación no fuera parte del mecanismo constitucional, pues, las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales del accionante no les son atribuibles. En su lugar, estimó que la entidad accionada es la SDSJ dado el contenido de la petición del Señor Lemus Pérez8.

15. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (“SE”) argumentó que la Ley 1820 de 2016 señala con precisión qué personas son potenciales beneficiarias de los tratamientos penales creados en virtud del acuerdo final de paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC-EP. Explicó que la Ley se dirige a miembros de la Fuerza Pública, ex militantes de las guerrillas que suscriban acuerdos de terminación del conflicto con el gobierno nacional, y “los casos de protesta social”9. En el mismo sentido indicó que, el señor Freddy Omar Lemus Pérez manifestó haber sido militante

del Ejército de Liberación Nacional10.

16. La SE informó que, durante el año 2017, el accionante formuló varios derechos de petición en los que solicitó acceder a la JEP para la Paz y todos ellos fueron contestados oportunamente indicando que la Ley 1820 de 2016 está dirigida a grupos armados que hayan firmado acuerdos de paz con el gobierno nacional. Puso de presente el derecho de petición radicado con el número 20171500018702 de 7 de julio de 2017.

7Cuaderno principal, folio 25. 8Cuaderno principal, folio 30. 9Cuaderno principal, folio 32. 10Cuaderno principal, folio 32.

5 En dicha solicitud el ciudadano Freddy Omar Lemus Pérez manifestó ser desmovilizado del ELN y requirió acceder a los beneficios de la JEP. Mediante oficio Nº 20171200070861 de 21 de agosto de 2017 se dio respuesta a la petición, informando a quiénes está dirigida la Ley 1820 de 2016 y los requisitos personales que debe reunir una persona para que la JEP fije su competencia.

17. Aunado a lo anterior, la SE indicó que en otras ocasiones (entre los meses de julio y septiembre de 201711), el accionante dirigió derechos de petición ante la JEP, por ello afirmó: Como se puede observar, el señor FREDY OMAR LEMUS PEREZ versó las referidas peticiones sobre la misma pretensión correspondiente a someterse a la JEP y suscribir acta de compromiso, respecto a las cuales la Secretaría Ejecutiva dio respuesta informándole sobre la limitación de sus competencias frente a los casos de miembros de otros grupos al margen de la ley diferentes a las Farc-Ep. A su vez explicó al accionante el procedimiento que debía seguir para que su solicitud sea incluida en el informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva y entregado a los magistrados de las Salas y Secciones de la JEP el día 15 de marzo de 2018. Es preciso advertir que, a partir de la fecha indicada, la Secretaría Ejecutiva perdió competencia para dar respuesta a las solicitudes de miembros de otros grupos armados al margen de la ley como es el caso del accionante12.

18. Frente a las peticiones que son objeto de la acción de tutela, la SE

informó que las mismas fueron remitidas directamente a la Secretaría Judicial con el fin de que esa instancia, realizara el reparto a las Salas de la JEP. Por esto, concluyó su contestación señalando que no ha 11 Petición con radicado No. 20171500018702 de 7 de julio de 2017, contestada mediante oficio No. 20171200070861 de 21 de septiembre de 2017. Peticiones con radicado No. 2017510087442 de 21 de julio de 2017 y 20171510109662 de 6 de septiembre de 2017 contestado mediante oficio radicado 20171200096531 de 26 de octubre de 2017. Y petición con radicado No. 20171500111202 de 8 de septiembre de 2017, contestada mediante oficio No. 20171200061991 de 12 de septiembre de 2017. Cuaderno principal, folios 33 y 34. 12Cuaderno principal, folio 34. 6 vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que respondió las solicitudes presentadas durante el año 2017.

19. Mediante auto de 14 de agosto de 2018, el juez de tutela de primera instancia vinculó a la Secretaría judicial de la SDSJ y le dio un término de 48 horas para responder al escrito de amparo13.

20. En su contestación, la SDSJ señaló que una vez radicadas las peticiones del señor Fredy Omar Lemus Pérez, estas han cursado una ruta interna caracterizada por una serie de reasignaciones y movimientos en cumplimiento del protocolo de descongestión de 9 de julio de 2018 de

la Secretaría de la SDSJ. Añadió a su explicación que las dos peticiones se suman a un universo de 2750 registros asignados a la SDSJ con fecha de corte de 6 de julio de 2018, “los que serán objeto del proceso de revisión, selección y depuración por el grupo de profesionales asignado para dicha labor en un total de 14 personas [...]”14. En esa medida, manifestó que el trámite de la petición ha estado sometido a esas contingencias del programa de descongestión y a la fecha está en proceso de reparto a la SDSJ, para que sea esta instancia la que defina si avoca conocimiento de la petición elevada por el accionante15.

21. Por último, la Secretaría Judicial de la SDSJ manifestó que el 23 de marzo de 2018 el ciudadano Fredy Omar Lemus Pérez radicó dos derechos de petición idénticos, en los cuales “solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz, el acceso a los beneficios previstos en la Ley 1820 13 Cuaderno principal, folio 58. 14 Cuaderno principal, folio 70. 15 Cuaderno principal, folio 70. Añadió: “[...] desde el 11 de julio de 2018, se implementó “un plan de descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo de 14 profesionales a quienes se les entregó un total de 2800 orfeos, la cual estaba proyectada culminar el pasado 21 de julio de 2018, sin embargo, ante la complejidad de la actividad que no solo implicaba la revisión, sino la depuración, clasificación y enlistamiento en grupos de reparto, se debió prorrogar, para después, atendiendo los

criterios de priorización que la Sala defina”. Cuaderno principal, folio 78. 7 de 2016 y la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada” los cuales fueron asignados a esa instancia el 16 de mayo de 2018, siendo incluidos en el proceso de descongestión implementados por la Secretaría de la Sala.

22. No obstante, la Secretaría manifestó que día a día las peticiones radicadas en el sistema Orfeo en cabeza de la SDSJ aumenta, al punto que, a 17 de agosto de 2018, “se han cargado un total de 1200 peticiones, la [sic] cuales no están incluidas en el proceso de descongestión”. Advirtió que, a la fecha de la contestación de la acción de tutela, la SDSJ ha proferido 1114 resoluciones, de las cuales, 140 corresponden a las tomadas en lo que va corrido del mes de agosto.

Concluyó: Esta es la razón por la cual, no se ha logrado atender de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, dado que primero se debe identificar el tipo de solicitud, si es derecho de petición o si efectivamente es una pretensión que active un trámite judicial, para luego verificar el número de peticiones idénticas radicadas por el solicitante y acumularlas, tras lo cual se las clasifica por la actuación que reclama [...]16.

23. La SE indicó que ha sido humanamente imposible atender con mayor celeridad todas las solicitudes, motivo por el cual, las peticiones del accionante se encuentran enlistadas en el reparto a realizarse. En su escrito de contestación señaló que la SDSJ tiene la competencia

constitucional y legal de organizar su trabajo conforme a los principios de priorización y selección de casos, por lo cual, conforme a la capacidad para identificar y evacuar las peticiones de posibles 16 Cuaderno principal, folio 78. 8 comparecientes, ha aplicado los criterios definidos por la Sala con el fin de impulsar el proceso transicional17.

24. La Secretaría Ejecutiva también manifestó que la petición del señor Lemus Pérez contiene solicitudes de carácter judicial pues versan sobre el sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Por ello, estimó que la formulación del accionante no se encuentra sometida a los términos de la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición), sino a los términos procesales que rigen a la JEP. Razón por la cual, en su criterio “la suscrita en modo alguno ha quebrantado el derecho constitucional de petición del accionante”18. Por último, acudió al precedente de la Corte Constitucional según el cual, una autoridad judicial no desconoce los derechos fundamentales de un ciudadano cuando, a pesar de existir mora en la respuesta a una petición, la misma se encuentra justificada por la complejidad de los asuntos que deben atenderse.19

Sentencia de tutela de primera instancia

25. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, de manera inmediata, remita las dos

peticiones radicadas el 20 de marzo de 2018, suscritas por el actor, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que esa instancia diera respuesta 17 Cuaderno principal, folio 81. 18 Cuaderno principal, folio 80. 19 Cuaderno principal, folio 82. 9 clara y de fondo a las solicitudes de información. En relación con el derecho al debido proceso no concedió la protección constitucional20.

26. Respecto al derecho fundamental de petición, consideró que las solicitudes del accionante no tenían como objetivo activar un trámite judicial, sino que, por el contrario, se trató de requerimientos de información de carácter particular, puntualmente dirigidos a solicitar información sobre la posibilidad de que el señor Lemus Pérez se sometiera a la JEP.

27. A juicio de la Subsección, se está frente a una petición de información mediante la cual, se requiere que se indique, si, dada la situación del accionante (ex militante del ELN y postulado a la Ley 975 de 2005), este puede someterse a la JEP, y en consecuencia, acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Concluyó que los derechos de petición formulados no tenían carácter judicial, sino que eran de características administrativas, pues no estaban directamente ligados a un proceso que se estuviera tramitando ante alguna de las Salas o Secciones de la JEP. En palabras del juez de instancia, En conclusión, en criterio de esta Subsección, la información requerida por el tutelante ante la JEP 20 de marzo de 2018, se circunscribe a lo que se denomina una petición de esas de carácter administrativo y no

judicial, por tanto, no está sujeta a los términos procesales de cada asunto, sino a los términos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como es el término de 15 días hábiles21.

28. Así pues, en criterio de la Subsección las peticiones del actor no debieron ser remitidas a la Secretaría Judicial de la JEP a fin de que 20 Cuaderno principal, folio 92 21 Cuaderno principal, folio 90. 10 fueran repartidas a las Salas o Secciones, pues no se trataba de solicitudes de carácter judicial.

29. En relación con la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, el juez de tutela consideró que se trató de una petición de carácter administrativo, motivo por el cual, la ausencia de respuesta implicó una violación al derecho de petición y no una vulneración al debido proceso.

30. Finalmente, la sentencia desvinculó del procedimiento de amparo a la magistrada Catalina Díaz, a la “SRVR”; a la Presidencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz22. De la impugnación presentada.

31. El presidente de la SDSJ impugnó la decisión de primera instancia.

En su criterio, las peticiones del accionante son de aquellas que activan trámites judiciales, ya que una respuesta de fondo y adecuada a sus interrogantes, implica fijar competencia de la Jurisdicción. Además de ello, encontró que las órdenes proferidas en la providencia afectan negativamente al señor Fredy Omar Lemus Pérez, pues remitir las

peticiones del accionante a la SE, priva al solicitante de recibir una respuesta de fondo.

32. En criterio del impugnante, si bien es cierto la petición invoca el artículo 23 constitucional, el verdadero objetivo del escrito, se refiere a estudiar de fondo su solicitud de sometimiento y con ello verificar si puede o no acceder al sistema. Afirmó: 22 Cuaderno principal, folio 92.

11 [c]ontrario a lo expresado por el A quo, el peticionario en modo alguno requirió información acerca de los trámites que debía seguir para someterse. Justamente en su petición de fecha de 13 de julio de 2017, ya había radicado ante la Secretaría Ejecutiva el petitorio en el que hacía expresa su manifestación de acogerse a la JEP y suscribir acta de compromiso y obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; razón por la cual, su insistencia estaba inclinada a saber finalmente si tenía o no el derecho de ser incluido en la jurisdicción23.

33. Indicó que el proceso de descongestión que se realizó en la Secretaría de la Sala desde el 11 de julio de 2018, hasta el 16 de agosto del mismo año, arrojó un resultado de 1734 peticiones para el reparto a los despachos de la Sala, donde se identificó la solicitud del accionante.

Fruto de ese proceso de descongestión, la petición fue repartida a un magistrado de la Sala, pero, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela en primera instancia, los escritos del señor Lemus Pérez debieron trasladarse a la Secretaría Ejecutiva.

34. Por los anteriores motivos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Pruebas que obran en el expediente. 35.1. Derecho de petición de 20 de marzo de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a la magistrada Catalina Gómez Díaz, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad24. 23 Cuaderno principal, folio 122. 24 Cuaderno principal, folio 54. 12 35.2. Derecho de petición de 20 de marzo de 2018, suscrito por el accionante, dirigido a la magistrada de Patricia Linares, en su calidad de presidenta de la Jurisdicción25. 35.3. Derecho de petición de junio 27 de 2017, suscrito por el señor Fredy Omar Lemus, dirigido al entonces Secretario Ejecutivo de la JEP26 35.4. Oficio de 21 de septiembre de 2017, con radicado No. 20171200070861, donde la Secretaría Ejecutiva de la JEP da respuesta a los derechos de petición con No. 20171500111202 y 2017150087442 e informa que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 tienen un ámbito de aplicación restringido a los miembros o colaboradores de las FARCEP27. 35.5. Derecho de petición de 17 de agosto de 2017, dirigido al señor Néstor Raúl Correa, entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, suscrito por doce postulados a la Ley 975 de 2005 y miembros de grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP, que solicitaron la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 201628.

35.6. Oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de 26 de octubre de 2017 con número de radicado No. 20171200036531, donde se dio respuesta a la petición de 17 de agosto, y se reiteró la información brindada en respuesta de 21 de septiembre de 201729. 25 Cuaderno principal, folio 56. 26Cuaderno principal, folio 37-38 27 Cuaderno principal, folio 39-41. 28 Cuaderno principal, folio 42-45. 29 Cuaderno principal folio 46-49. 13 35. 7. Protocolo de Descongestión del Sistema Orfeo de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas30.

IICOMPETENCIA

36. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión de la misma corporación judicial.

III. PROBLEMA JURÍDICO

37. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal, resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si, en razón a su contenido y objetivos, los derechos de petición incoados por el señor Fredy Omar Lemus Pérez el 20 de marzo de 2018, son de carácter judicial como lo afirma el impugnante, o son de carácter administrativo como lo sostuvo la sentencia de primera instancia.

38. En caso de que se trate de peticiones de carácter judicial, la Sección de Apelación debe determinar si la congestión que sufre la SDSJ justifica la presunta omisión de respuesta oportuna de las peticiones de Fredy Omar Lemus Pérez. 30 Cuaderno principal, folio 71-75.

14

39. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, esta Sección reiterará el precedente constitucional sobre (i) los derechos de petición elevados ante autoridades judiciales, (ii) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la violación del derecho al debido proceso por omisiones judiciales, y (iii) el precedente de esta Sección sobre derechos de petición instaurados por personas que comparecen o pretenden comparecer ante la JEP. Finalmente se resolverá el caso concreto.

IV.- CONSIDERACIONES Precedente sobre derecho de petición ante autoridades judiciales.

40. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información pública31. No obstante, la jurisprudencia también ha diferenciado diversas hipótesis sobre la procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del derecho de petición32.

41. Con el objetivo de definir qué tipo de información de toda la que reposa en despachos judiciales es accesible mediante el derecho constitucional reconocido en el artículo 23, el precedente del tribunal constitucional ha precisado entre los actos de los jueces, es decir, aquellos que son de carácter jurisdiccional y otros que son administrativos33.

31 Corte Constitucional, C-951 de 2014 32 Corte Constitucional, C-951 de 2014 33Corte Constitucional, C-951 de 2014. 15

42. Cuando la petición ciudadana interroga por información de carácter administrativo, la respuesta que ofrezca la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública. Por el contrario, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales34.

43. Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que, si un juez omite la respuesta a un derecho de petición sobre un tema administrativo, conforme a los términos y condiciones de la Ley 1755 de 2015, vulnera el derecho previsto en el artículo 23. Si por el contrario, la autoridad judicial no atiende una petición ciudadana de carácter judicial, con base en los códigos adjetivos que rigen cada materia, incurre en un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia y al

debido proceso. Precisó la Corte: [L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento

constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

44. Ciertamente, la Corte Constitucional ha considerado que, un ciudadano tiene la facultad de ejercer el derecho de petición ante un juez de la República, ello con el fin de motivar el avance de un proceso judicial, no obstante, su respuesta se encuentra sujeta al cumplimiento de los términos legales de cada tipo de proceso35.

34Corte Constitucional, T186 de 2017. 35 Corte Constitucional T186 de 2017. Dicha regla judicial fue reiterada por la Sentencia C-951 de 2014, decisión que realizó el control abstracto a la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de 16

45. A partir de las decisiones comentadas, esta Sección reitera las reglas

ya fijadas en la Sentencia TP-SA-010 de 2018: (i) todas las autoridades judiciales son susceptibles de derecho de petición; (ii) cuando el contenido de la solicitud es de carácter administrativo, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015 y la omisión de su respuesta puede constituir una violación al derecho constitucional del artículo 23 Superior; (iii) cuando el contenido del escrito ciudadano es de carácter judicial, la solicitud debe ser evacuada a partir de las regulaciones de cada proceso ordinario, y en caso de omisión de respuesta, en violación de los términos de ley, se está frente al desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso36. Precedente sobre omisiones judiciales.

46. Sobre el requisito de subsidiariedad de una acción de tutela formulada contra una omisión judicial, según la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, el ciudadano accionante debe

acreditar que: (i) se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso; y (ii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

47. En relación con el estudio de la procedibilidad material de la acción de tutela, recientemente, la Corte Constitucional ha explicado en qué condiciones resulta procedente proteger el derecho al debido proceso cuando una autoridad de manera negligente ha demorado el avance de los procesos bajo su conocimiento. Dentro del deber de garantizar el Petición (Ley 1755 de 2015). Allí la Corte precisó que prima facie, resulta improcedente formular acciones de tutela para la protección del derecho fundamental de petición contra autoridades judiciales, cuando el contenido de dicha decisión tiene carácter judicial. En esos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones en las normas procesales que rigen el desarrollo de los procesos.

36Tribunal para la Paz, Sentencia de Tutela SA-TP010 de 12 de septiembre 2018. párr. 39 17 goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, dicha Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista omisión judicial.

48. En la Sentencia T-230 de 2013, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la omisión judicial

injustificada: “(i) [S]e presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

49. En la misma decisión, la Corte enumeró las condiciones en las que una autoridad judicial ha actuado de manera justificada, a pesar de incurrir en el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

(i) [C]uando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias 18 imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.37 Precedente de la Sección de Apelación sobre derechos de petición de carácter judicial de los comparecientes.

50. Es necesario reiterar las reglas de decisión fijadas por esta Sección en sede de tutela,

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