JEP - Sentencia TP-SA-019 08-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-019 08-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 019 de 2018 En el asunto de Jairo Alonso Miranda Lamprea Bogotá, 8 de noviembre de 2018 Radicado N°.: 2018-000-157-99
Expediente Orfeo: 2018340020600088E
Accionante: Jairo Alonso MIRANDA LAMPREA Accionado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jairo Alonso MIRANDA LAMPREA contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de este Tribunal el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 22 de agosto de 2018 se radicó ante la JEP acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alonso MIRANDA LAMPREA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de esta Jurisdicción.1 Considera el actor que esta autoridad le viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad al no dar “respuesta alguna” a la solicitud que presentó 1 La solicitud de amparo fue presentada el 18 de agosto ante el Centro Militar de Reclusión de Apiay, donde el actor estaba privado de su libertad para esa fecha.
Página 1 de 17 su abogada el 6 de julio pasado para que le concediera de modo “urgente e
inmediato” la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
2. Sostiene que la SDSJ tiene 10 días para resolver una petición de LTCA, según lo “establecido por el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y ratificado por el Decreto 700 del año 2017”, plazo superado para cuando instauró el amparo, si se cuenta desde que efectuó la solicitud. La omisión de la Sala desconoce, a su juicio, las reglas aplicables al trámite y, por tanto, su debido proceso, además de su libertad. Agrega que la SDSJ irrespeta su derecho a la igualdad, por cuanto a “todos los procesados que elevan solicitudes de pronunciamiento respecto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se le[s] resuelve con celeridad su petición”. Con fundamento en lo cual solicita ordenarle a la SDSJ que “[s]e pronuncie de manera inmediata, profiriendo decisión de fondo respecto a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada”.
3. Para sustentar la tutela aporta copia de la petición de LTCA del 6 de julio de 2018. También anexa su propio escrito, recibido por la JEP el 21 de mayo de 2018, en el cual atiende los requerimientos que le hizo la SDSJ en la Resolución 133 de 2018, en el sentido de precisar los procesos en su contra. El
documento relaciona tres procesos: (i) Radicado Ordinario (Rdo.) 2014-00468, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los presuntos delitos de homicidio
en persona protegida en concurso con secuestro. El trámite superó la audiencia de juicio, y en él obtuvo “libertad por vencimiento de términos […] fundamentado en el numeral 5° del artículo 365 C.P.P.”. Este es el Caso 505 ante la JEP. Entre los anexos que enlista el documento aparecen “Copia de Resolución de Acusación de fecha 8 de junio de 2002. Proceso 2014-00468” y “Copia Auto de Libertad por Vencimiento de Términos de fecha 15 junio 2017 Proceso 2014-00468”. (ii) Rdo. 2017-00098, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, por los presuntos delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida. El proceso está en juicio. Por este caso, la justicia ordinaria le otorgó LTCA en enero de 2018. Es el Caso 505 A ante la JEP. El memorial dice anexar “Copia Auto de fecha 18 de enero de 2018, Concede Libertad Transitoria […] Procesos [2]017-00098”. Página 2 de 17 (iii) Rdo. “2018-00167”, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con Rdo. “9790” ante Fiscalía 89 de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga, por el presunto delito de homicidio agravado. El proceso se encuentra en juicio, y al actor no se le ha concedido por este caso LTCA. Es el Caso 505 B ante la JEP. Menciona entre anexos enviados a la JEP, “[c]opia de la
Resolución de Acusación 2018-00167 Caso JEP #505 B Fuerza Pública”. Contestación a la acción de tutela
4. La SDSJ responde que el amparo no debe prosperar. Informa que tras recibir el listado del Ministerio de Defensa con los potenciales beneficiarios de LTCA, asumió el estudio del asunto el 10 de mayo de 2018 y ese mismo día requirió al solicitante para que precisara, entre otros aspectos, los procesos en curso en su contra2. También dictó otras medidas con el mismo fin. Desde entonces, no ha resuelto de fondo sobre la LTCA, porque para ello debe verificar el cumplimiento de requisitos personales, materiales y temporales, y necesita contar con la documentación suficiente. Luego, debe tener un periodo razonable para el análisis jurídico. En la práctica, la obtención de los documentos requeridos ha tomado circunstancialmente más de diez días, en especial cuando los trámites cursan en otras ciudades. Y el posterior proceso de valoración de fondo tarda según la complejidad del asunto. En el caso del señor MIRANDA LAMPREA se superó el término de 10 días que otorga el Decreto 1269 de 2017, por “la complejidad del asunto”, que la SDSJ explica así:
[S]e han recibido sendas piezas procesales que dan cuenta hasta el momento que el señor Jairo Alonso Miranda Lamprea ha recibido el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada en el proceso radicado 20001-31-04-003-2017-0098 o 4390 de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, por
parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto – Distrito Judicial de Valledupar en providencia de 18 de enero de 2018. || El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de mayo de 2018 informó que contra el señor Lamprea avanza[n] los siguientes procesos: - Radicado 2017-00098 por el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, el cual fue remitido a esta 2 En la Resolución 132 del 10 de mayo de 2018 resolvió “ASUMIR el estudio” de las diligencias, y en la 133 de la misma fecha dispuso, entre otras medidas, “REQUERIR […] al señor JAIRO ALONSO MIRANDA LAMPREA, para que […] informe la totalidad de los procesos de carácter penal que se registran en su contra”. Página 3 de 17 Sala, en el cual cuenta con el beneficio de LTCA. || - Radicado 2018-00067 [sic] por el delito de homicidio agravado por el cual la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el radicado 9790 || Además, se allegó copia de la Resolución que califica el mérito del sumario en el radicado 8165 a cargo de la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, donde dicta resolución de acusación [en] su contra […] en calidad de coauto[r] de los delitos de secuestro en concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona
protegida.3 Decisión de primera instancia e impugnación
5. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la JEP, mediante fallo del 3 de septiembre de 2018, negó el amparo. Constató la superación del término de 10 días para decidir, pero descartó una mora injustificada por cuanto la SDSJ repartió oportunamente el asunto y le dio impulso inmediato y diligente. La tardanza en resolver obedece, de un lado, a la dificultad de identificar todos los procesos relevantes, pues dice que “no solo están vigentes las investigaciones que enunció el accionante en su escrito presentado ante la Sala, sino que de la información que se está recolectando han aparecido otros procesos penales que contra él se surten”. De otro lado, se pondera la complejidad jurídica del fondo del caso. El plazo de 10 días podía ser suficiente para los jueces ordinarios, pues debían resolver sobre algunos de los procesos a su cargo, pero la JEP tiene que pronunciarse sobre un universo nuevo de causas que apenas conoce. También desechó el reproche por presunta desigualdad, pues el actor no identifica un referente preciso de comparación.
6. El señor MIRANDA LAMPREA impugnó esta sentencia. Discrepa de que se haya respetado el plazo razonable y el derecho a la igualdad. Señala que la SDSJ asumió conocimiento del asunto en mayo de 2018, y hasta la impugnación iban cuatro meses sin decidir, término inaceptable para quien está privado de su libertad. Finalmente, aduce que el tratamiento recibido difiere del que le dio la SDSJ al señor William Augusto PEREIRA PINEDA, a
3 Continúa el documento: “[E]l compareciente [en] fecha 21 de mayo de 2018 informó sobre la existencia de los radicados: - Radicado 2014-00468 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde se encuentra con libertad por vencimiento de términos. || Radicado 2017 00098 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, en el cual cuenta con el beneficio de LTCA. || - 2018-00-167-00 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en el cual se le impuso medida de aseguramiento”. Página 4 de 17 quien se le resolvió su LTCA el 25 de mayo de 2018, pocos días después de que llegaran los listados del Ministerio de Defensa con los potenciales beneficiarios de esta medida, y pese a que estaban en situación igual a la suya. Actividades adelantadas por la Sección de Apelación
7. La SA efectuó una revisión oficiosa del Sistema de Gestión Documental de la JEP, y obtuvo copia de la Resolución 092 del 7 de mayo de 2018, en la cual la SDSJ avoca conocimiento de una solicitud de LTCA presentada por el señor MIRANDA LAMPREA el 5 de abril de 2018, respecto de los casos 505 y 505 B, en los cuales no ha obtenido ese beneficio.
8. El día 2 de noviembre de 2018, cuando el proyecto correspondiente al presente fallo ya estaba anunciado para la discusión en Sala, la SA revisó el Sistema de Gestión Documental de la JEP y advirtió que ese mismo día la SDSJ
emitió Resolución 1942, mediante la cual concedió la LTCA al actor, en lo atinente al proceso con radicado 2018-00067.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
9. La Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección de Revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
10. En la acción de tutela, el señor MIRANDA LAMPREA aduce que la SDSJ ha violado sus derechos fundamentales al omitir dar respuesta a su petición de LTCA para los procesos con radicados ordinarios 2014-00468 y 2018-00067 (505 y 505B ante la JEP, respectivamente). El actor identifica una solicitud radicada en la JEP por su abogada el 6 de julio de 2018, pero en la impugnación al fallo de amparo alega que “han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que la JEP asumió el conocimiento” de su caso. Finalmente, en su narración de los hechos alude a la Resolución 092 de 2018 de la SDSJ, la cual Página 5 de 17 menciona una petición expresa de LTCA presentada por el accionante el 5 de abril de 2018. Para cuando interpuso la tutela e impugnó el fallo de amparo de primera instancia, aún no se habían resuelto de fondo de estas solicitudes.
11. Sin embargo, durante el trámite para resolver la impugnación contra la
sentencia de tutela de primera instancia, la SDSJ expidió la Resolución 1942 del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual concedió la LTCA al peticionario solo respecto del proceso con radicado ordinario 2018-00067. Aún no se ha emitido una respuesta de fondo respecto de la LTCA en el proceso con radicado ordinario 2014-00468, en el cual el tutelante está en libertad por vencimiento de términos.
12. En vista de lo anterior, tras examinar la procedencia de la tutela, la SA debe preguntarse, en primer lugar, si la Resolución 1942 de 2018 de la SDSJ dio lugar a una superación total o parcial del hecho que originó la interposición del amparo y, en cualquier caso, si cuando esto ocurrió ya se había producido una violación de derechos fundamentales. En segundo lugar, debe definir si la SDSJ vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un solicitante de LTCA, cuando tarda más de medio año en resolver el fondo de peticiones para el otorgamiento de ese beneficio, contado este periodo desde cuando asume el conocimiento del asunto.
Procedencia de la tutela para la protección del derecho al debido proceso por supuestamente omitir la solución de fondo de la LTCA
13. Esta acción de tutela se dirige contra una omisión judicial de la SDSJ, pues el actor arguye que al interponer el amparo y la impugnación al fallo de primera instancia no le habían resuelto de fondo un trámite judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que contra las omisiones judiciales no hay medio de defensa judicial que desplace al amparo, y que este procede si se prueba
que el interesado “ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.4 La SA concluye que estos requisitos se cumplen en el presente caso, por cuanto el señor MIRANDA LAMPREA: (i) atendió en mayo los requerimientos que le hizo en ese mismo mes la SDSJ 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. En esa oportunidad, la Corte juzgó procedente la acción de tutela instaurada, entre otras, contra una omisión por mora judicial. Para llegar a esa conclusión, fijó la regla de procedencia citada. Página 6 de 17 para precisar los procesos en su contra; (ii) presentó dos peticiones de otorgamiento de la LTCA en abril y julio de 2018; (iii) esta tutela la suscribió a mediados de agosto, e (iv) impugnó el fallo de primera instancia en septiembre. Debe resaltarse, además, que el peticionario está privado de su libertad. Para una persona en sus condiciones actuales, este es un actuar diligente, pues casi cada mes, excepto en junio, ha tratado de impulsar la actuación que le interesa. Entonces, si es que hay dilación, no le es atribuible. La pregunta es, por tanto, si se le violaron sus derechos fundamentales durante el procedimiento de estudio de la LTCA. La Resolución 1942 de 2018 superó apenas parcialmente los hechos que causaron la tutela. Facultades del juez constitucional ante el hecho superado, y vulneración remanente de derechos fundamentales
14. La Resolución 1942 de 2018 le concede al señor MIRANDA LAMPREA
la LTCA solo en el procedimiento con radicado ordinario 2018-00067 (caso 505 B ante la JEP). Sin embargo, la SA constata que el actor en sus peticiones también pidió la LTCA respecto del proceso con radicado ordinario 201400468 (caso 505 ante la JEP).5 Y, en lo atinente a este asunto, la Resolución 1942 de 2018 no contiene una decisión de fondo. La SDSJ simplemente se limita a decir que no emitirá un pronunciamiento de mérito, habida cuenta de que en ese trámite “al solicitante le fue concedida la libertad”. Por tanto, la SA debe preguntarse si, en consecuencia, se ha superado el hecho que originó la tutela y el procedimiento constitucional carece actualmente de objeto y, en caso afirmativo, qué implicaciones tendría esto para su decisión.
15. En vista de que solo hubo pronunciamiento de fondo sobre la LTCA para el proceso 2018-00067, pero aún se encuentra pendiente de decidir el fondo de la solicitud homóloga en el procedimiento ordinario 2014-00468
(caso 505 ante la JEP), la omisión que dio origen a la tutela se superó solo 5 En la Resolución 092 del 7 de mayo de 2018, la SDSJ menciona la petición presentada por el tutelante el 5 de abril de 2018 en un contexto en el cual asume conocimiento de la LTCA para los casos 505 y 505 B ante la JEP. De ello se puede inferir que el interés del actor es el beneficio en ambos procedimientos. Pero, más claramente, en el memorial presentado a la JEP el 21 de mayo por el señor MIRANDA LAMPREA se puede leer: “Por cuenta de este proceso me encuentro con Libertad por
Vencimiento de Términos […] Solicito de manera atenta y respetuosa que, de todas maneras, y por competencia prevalente, en este proceso me sea concedida la Libertad transitoria, Condicionada y Anticipada para tener todos y cada uno de los procesos en la JEP, y no dejar procesos en dos jurisdicciones diferentes”. Página 7 de 17 parcialmente. Con independencia de si están dadas todas las condiciones para conceder positivamente este beneficio, en el citado trámite, cuestión que debe definir la SDSJ, el señor MIRANDA LAMPREA tiene derecho a una respuesta de fondo, que aún no se le ha otorgado. Por lo mismo, subsiste parte del objeto que provocó la solicitud de amparo y está justificado un pronunciamiento de mérito. Pero, además, de acuerdo con la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la SA conserva sus facultades para establecer si, en cuanto al hecho ya superado, alcanzó a configurarse una vulneración de derechos fundamentales, por haberse resuelto la LTCA poco menos de seis meses después de haberse avocado conocimiento del asunto.6 Procede, pues, la Sección a resolver estos puntos. El derecho fundamental al debido proceso supone la resolución de los beneficios transicionales dentro de un plazo razonable
16. La Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” (art 29). Esta garantía no eleva a rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros
principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso, pues esta situación no siempre supone una violación de principios constitucionales. Pero en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por ejemplo, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art 228). También puede llegarse a la misma conclusión si se excede el 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. En ese caso, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al unificar su jurisprudencia sobre las facultades del juez de tutela cuando se supera el hecho que motiva el amparo, señaló que el juez de instancia puede en ese supuesto examinar la constitucionalidad del hecho que originó la tutela: “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.” Página 8 de 17 periodo legal y se verifica una conducta diligente, pero el trámite ha durado demasiado, lo cual ocurre si la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines supremos de la institución.
17. Este entendimiento es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional concedió la tutela instaurada contra una autoridad judicial, tras constatar que se había superado el plazo razonable para cerrar una etapa procedimental de extinción de dominio. Esa Corporación unificó entonces su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que distinguió de un juicio de superación del plazo razonable. La verificación de una mora judicial injustificada supone revisar si hubo: (i) un incumplimiento del término señalado en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la autoridad judicial. Como se observa, esta dimensión de la jurisprudencia requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.
18. En contraste, la superación del plazo razonable puede concretarse también en la violación de derechos fundamentales, aunque la misma no le sea imputable totalmente a la justicia. La Corte precisa, al respecto, que puede
haber casos en los cuales “la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario”.7 En algunas situaciones, tras analizar el tiempo empleado y el “diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo”, es posible concluir que “se configur[a] una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, [existe] un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos”.8 En ocasiones, la no terminación de un procedimiento se puede juzgar desproporcionada, si pone a las personas que en él intervienen ante una condición temporalmente indefinida de sujetos sub judice, como dice la Corte, pero también si supone 7 Sentencia SU-394 de 2016, citada. De hecho, en esa ocasión la Corte Constitucional sostuvo que la violación del plazo razonable se había desconocido, más que por problemas de diligencia atribuibles a los operadores judiciales, a rasgos estructurales del proceso de extinción de dominio, y a características adjetivas. 8 Ídem. Página 9 de 17 una defraudación objetiva de los principios constitucionales que persiguen las normas sustanciales, ya que no habría acceso a una justicia pronta y cumplida.
19. En este caso, la SA constata una trasposición del plazo legal para decidir. Entre la fecha en que la SDSJ impulsó el trámite de LTCA del señor MIRANDA LAMPREA y el día de hoy hubo un tránsito legislativo con potencial relevancia constitucional futura, pues entró a regir la Ley 1922 de
2018. Actualmente, esta última es la regulación vigente. Pero cuando empezó el procedimiento del tutelante, las reglas de concesión de la LTCA estaban contenidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto reglamentario 1269 de 2017. La Ley 1820 de 2016 exigía para el efecto, primero, que una persona estuviera en los listados de potenciales beneficiarios de la LTCA, elaborados por el Ministerio de Defensa (art 53). Una vez acabadas, estas listas se remitían a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien podía verificarlos, depurarlos y comunicar sus conclusiones positivas a la autoridad judicial ordinaria competente para resolver sobre la LTCA. El funcionario a quien se le librara esta comunicación “de manera inmediata” debía resolver sobre el beneficio. El artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1269 de 2017 precisó que, tras la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el órgano jurisdiccional contaba con un “término no mayor a diez (10) días”.9
20. Es claro que en el proceso del interés del señor MIRANDA LAMPREA ante la SDSJ se superaron estos términos. Lo cual no es en sí mismo suficiente para concluir que al actor se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que el solo vencimiento del plazo legal se explica y justifica, en principio, por la congestión judicial que aqueja a la SDSJ, la responsabilidad aparejada a las funciones que se le confiaron, y los tiempos que en ocasiones requiere obtener copia diversas actuaciones penales que cursan en la
jurisdicción ordinaria contra de los solicitantes de beneficios. Tomarse más de diez días para resolver una LTCA es entonces, prima facie, razonable en la actualidad. Sin embargo, en el presente caso la SDSJ no se tomó solo unos pocos días o meses más de los que concede el orden legal, sino en total cerca de medio año. La pregunta es entonces si en este caso esta tardanza en resolver se tradujo en una violación del debido proceso por mora judicial injustificada, 9 La aplicabilidad de estas normas fue aceptada por la Sección de Apelación, por ejemplo, en la sentencia TP-SA 011 de 2018, en el asunto Sajona Camaño. Página 10 de 17 trasposición del plazo razonable o alguna infracción en cierto modo mixta o intermedia.
21. Originalmente, como se ha dicho, la SDSJ debía proferir decisión de fondo en el trascurso de diez días. El breve intervalo conferido por las normas legales y reglamentarias para conceder la LTCA busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia, que se verían frustrados si se admite como principio una tardanza de medio año en su resolución. El otorgamiento pronto de la LTCA se inserta en un propósito más general y comprehensivo del contexto transicional, consistente en lograr una implementación expedita del Acuerdo Final. El Gobierno y el Congreso dispusieron una serie de arreglos institucionales para desarrollar y aplicar de modo expedito los compromisos del Acuerdo, pues las experiencias comparadas analizadas en ambos foros indicaban que el retraso en la ejecución de un pacto de paz tiende a incidir negativamente en sus probabilidades de éxito10. Se crearon, por ende, mecanismos transitorios de
formación rápida de leyes y reformas constitucionales (Fast track), de control constitucional de actos de desarrollo de lo acordado en tiempos contraídos, y procedimientos abreviados para conceder beneficios a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado interno.11
22. La LTCA está diseñada, precisamente, como una de las instituciones llamadas a realizar de forma expedita los compromisos del Acuerdo. Fue concebida por la Ley 1820 de 2016 como un tratamiento penal especial diferenciado, “necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno” (art 51). Como se ve, la institución busca satisfacer no solo un interés individual sino también colectivo y de raigambre 10 Gaceta del Congreso N° 776 de 2015. Informe de Ponencia para primer debate en Senado, del proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2016, que diseñó el procedimiento fast track. El informe mencionaba, como ejemplo, los procesos de paz en Angola: “el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos”. Además, mencionó experiencias tomadas de India y El Salvador, entre otras. 11 Pueden verse, por ejemplo, el Acto Legislativo 1 de 2016 (fast track legislativo y concesión de facultades legislativas extraordinarias al Gobierno Nacional), y los Decreto ley 121 de 2017 (que
recortó los términos de control constitucional), 277 de 2017 (sobre concesión abreviada de amnistías de iure y libertades condicionadas), 706 de 2017 (sobre suspensión de órdenes de captura y revocatoria o sustitución de medidas de aseguramiento para integrantes de la Fuerza Pública), 900 de 2017 (relativo a suspensión de órdenes de captura para miembros de FARC), entre otros. Página 11 de 17 constitucional (CP arts 22 y 83). Las partes de la negociación y el legislador eran conscientes de que, en una atmósfera de desigual escepticismo respecto del Acuerdo, resultaba indispensable poner en práctica, en un periodo reducido y tras una tramitación abreviada, mecanismos liberatorios para los agentes del Estado, que equilibraran y compensaran el generoso proceso de liberación de miembros de las FARC-EP, fruto de beneficios como amnistías de iure, suspensión de órdenes de captura y libertades condicionadas tempranas. El Gobierno y el Congreso configuraron, pues, la LTCA como un beneficio que, si bien tiene un proceso de verificación previa, está sujeto a una concesión judicial dentro de un procedimiento simplificado y oportuno.
23. Dentro de esta concepción de la LTCA, en casos como este, seis meses parece en principio irrazonable, si se computa este periodo desde que la JEP tuvo consciencia del contenido de la solicitud o de la existencia del trámite de beneficio, lo cual ocurrió cuando asumió en concreto conocimiento del caso.
A partir de ese momento, la resolución sobre una medida cuyo otorgamiento
debía ser expedito no podía postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurrieran causas objetivas para lo contrario. Un periodo tan dilatado circunstancialmente frustra los objetivos de la justicia transicional y, específicamente, de la LTCA. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata, como lo hace en el presente caso, la trasgresión de esa frontera está prima facie habilitada para presumir que el plazo es irrazonable. Lo cual no significa, obviamente, que en todos los eventos lo sea. En ciertas hipótesis, si la sustanciación del asunto comenzó en vigencia plena de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1269 de 2017, es posible que la resolución requiera más de 10 días, o incluso extraordinariamente seis meses, calculados a partir de la decisión de avocar conocimiento. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra por la suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial. En estas situaciones quizás se justifique una dilación de medio año.
24. Pero en ausencia de la demostración
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