JEP - Sentencia TP-SA-021 21-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-021 21-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACCIÓN DE TUTELA -mora judicial en la adopción de decisiones de libertad - Reiteración de jurisprudencia-. Sentencia TP-SA 021 de 2018
Radicado interno: CH-T-33
Número de radicado: 2018-000182-124
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018
Trámite: Recurso de apelación contra sentencia de tutela proferida por la Sección de Revisión, Subsección Segunda-Tutelas del Tribunal para la Paz.
Impugnante: Sala de Amnistía e Indulto.
Actor: Luis Alberto Barrios La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decide la impugnación presentada por la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”), contra la providencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión-Subsección Segunda-Tutelas del Tribunal para la Paz, que entre otras disposiciones, amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Luis Alberto Barrios.
Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios
ANTECEDENTES
I. Solicitud de reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de
2016
1. El 8 de agosto de 2017, el señor Luis Alberto Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 91.341.675, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón-Santander, presentó una primera petición ante la Secretaría Ejecutiva (“SE”)1. Esta constaba de un escrito de
manifestación de compromiso, sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) y solicitud de libertad condicionada contenida en los artículos 19 y 35 a 37 de la Ley 1820 de 2016.
2. El 10 de agosto del 2017, la SE contestó la petición2 informando que esa entidad se encontraba realizando los trámites de reconocimiento de derechos de la Ley 1820 de 2016, no sólo en favor de personas reconocidas como integrantes de las FARC-EP, sino también, en relación con quienes habían sido condenados, procesados o investigados bajo señalamientos de colaboración con esta. Adujo no contar con los listados correspondientes, pero le informó al señor Barrios, que esa Secretaría había solicitado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adelantar los trámites contemplados el Decreto 277 de 2017, para proceder con la suscripción del acta de compromiso. 1 Cuaderno único, fl. 30. 2 Cuaderno único, fl. 31. Entregado por servicio postal el 14 de agosto de 2018 al Centro Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad-EPAMS de Girón Santander, para efectos de notificación personal al peticionario.
2 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios
3. El 9 de marzo de 2018, el mencionado ciudadano, radicó una segunda petición de sometimiento ante la SE3. Invocó los segundos numerales de los artículos 3 y 17, de la Ley 1820 de 2016, en el entendido de que el ámbito de aplicación de la referida norma cobija, no sólo a condenados (as) judicialmente por pertenecer a las FARC-EP,
sino también a personas señaladas de colaborar con esa organización.
4. El 12 de septiembre de la presente anualidad, la SE contestó la petición del 9 de marzo de 2018, informando al señor Barrios que la función de esta se limitaba a la suscripción del acta de compromiso contenida en el artículo 86 de la Ley 1820 de 2016, por lo que no tenía competencia para reconocer libertades, ni analizar requisitos sobre estas, por ser asuntos de las Salas y Secciones que tienen función judicial. A su vez, le informó que el 30 de abril hogaño, el escrito fue remitido a la Secretaría Judicial de la JEP, quien le comunicó al peticionario, que para suscribir el acta de compromiso ante la SE en aplicación de la Ley 1820, era menester satisfacer los requisitos exigidos en la referida ley para el acceso a los beneficios.
II. Acción de tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP por mora en la resolución de la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016
5. Como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior, el 6 de septiembre de esta anualidad, ante la Oficina de Servicios Judiciales, el señor Barrios interpuso acción de tutela contra la SE de la JEP4
Argumentó que la Ley 1820 de 2016 establece el término de 10 días para 3 Cuaderno único, fl. 6 a 13. 4 Cuaderno único, folios 3 a 4. 3 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios obtener respuesta a su petición y que al momento de presentar el amparo
constitucional habían transcurrido cinco (5) meses sin que se decidiera su solicitud, situación que vulnera sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad.
6. Avocado el conocimiento por parte de la Sección de Revisión (“SR”), mediante auto de la misma fecha del 10 de septiembre5, se dispuso vincular a la SE y a la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) para que indicaran los trámites realizados sobre las peticiones realizadas por señor Barrios.
7. El 13 de septiembre de 2018, la SAI contestó la tutela oponiéndose a la totalidad de las pretensiones6. Sostuvo que la solicitud de acogimiento a la JEP del 9 de marzo de 2018 fue inicialmente recibida por la Oficina de Correspondencia; que el 30 de abril del mismo calendario fue reasignada por la SE mediante oficio N.º 2018120052801 por ser el asunto competencia de las Salas de la JEP, remitiendo la causa a la Secretaría Judicial de la SAI, el 11 de mayo de 2018. Agregó que el 24 de mayo siguiente, la Secretaría Judicial de la SAI, remitió el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) y ésta a su vez, lo devolvió a la Secretaría Judicial de la SAI el 4 de septiembre de 2018, y que, al momento de presentar el escrito de contestación de tutela, el proceso se encontraba en la Secretaría Judicial de la SAI, para reparto.
8. En línea con lo anterior, afirmó que en la actualidad posee un número elevado de solicitudes que hace imposible repartirlas en forma
5 Cuaderno único, fl. 15. 6 Cuaderno único, fl. 24 a 25. 4 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios inmediata. Añadió que la Secretaría Judicial de la Sala, tiene un plan de reparto a partir del 2 de mayo del presente, para atender la congestión que se presenta, de modo que se garanticen los derechos de los solicitantes que acuden a la misma.
9. En lo atinente al accionante, señor Luis Alberto Barrios, sostuvo que la SAI procedió con su petición de conformidad con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, razón por la que consideró que no se excedió en los términos judiciales y tampoco vulneró ninguna garantía fundamental, pidiendo la negación de amparo de los derechos invocados en la acción de tutela.
10. El 12 de septiembre de 2018, la SE de la JEP contestó a la SR. sostuvo no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor7.
Afirmó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la SE y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Seguidamente hizo un recuento de las peticiones y escritos radicados ante ese órgano de la Jurisdicción, aclarando que desde la entrada en funcionamiento total de la JEP, las solicitudes que le han allegado han sido remitidas a la Secretaría Judicial.
11. Sobre la respuesta dada el 12 de septiembre de esta anualidad al señor Luis Alberto Barrios8 relativa a la petición de acogimiento, notificó del contenido de la decisión al peticionario en el establecimiento donde se encuentra privado de la libertad. Afirmó ser la autoridad
7 Cuaderno único, fl. 27 a 29. 8 Cuaderno único principal, fl. 47 a 49. 5 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios competente para analizar si se cumplen los presupuestos para la aplicación de los beneficios de libertad a los procesados o condenados.
12. En el caso del señor Barrios, a la fecha de contestar la tutela, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no tenía al mencionado ciudadano incluido en algunos de los presupuestos supra referidos; el accionante tampoco aportó piezas procesales que permitieran concluir su pertenencia la otrora guerrilla, ni se ha notificado aquella Secretaría acerca de decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta de compromiso. Razón por la que concluye que la SE, no se evidenció una omisión o acción imputable constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, solicitando su desvinculación de esta.
III. Decisión de primera instancia.
13. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión-Subsección Segunda de Tutelas, resolvió lo siguiente9: PRIMERO.- CONCEDER LA TUTELA al debido proceso del señor Luis Alberto Barrios de acuerdo con las razones expuestas en la presente sentencia y ORDENAR que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Sala de Amnistía o Indulto disponga repartir y adoptar las medidas necesarias para resolver de fondo la solicitud de sometimiento en los términos de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor Luis Alberto Barrios.
SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA del derecho de libertad y del derecho a la igualdad alegada por el accionante, con fundamento en las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia. 9 Cuaderno único, fl. 100 a 107. 6 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios TERCERO.- DESVINCULAR de la presente actuación a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por los motivos expuestos en esa sentencia. (…).
14. Como fundamentos de la providencia arriba señalada, la SR centró su análisis en establecer si la SAI y la SE de la JEP vulneraron los derechos invocados por el accionante; estos son: libertad, petición, debido proceso e igualdad. En lo relativo al amparo del derecho de libertad, consideró que era improcedente la tutela por cuanto la vía judicial idónea para el efecto es la acción constitucional de hábeas corpus, como lo dispone el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Frente a la posible vulneración al derecho a la igualdad, sostuvo que de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional10, este bien tiene un carácter relacional, aspecto que implica un ejercicio comparativo entre dos situaciones de hecho y verificar si se aplicaron criterios diferenciales que redunden en consecuencias jurídicas distintas; sin embargo, del escrito de tutela y los elementos obrantes en el libelo no advirtieron el quebrantamiento de la garantía fundamental referida.
15. En lo que respecta al derecho de petición en general, ante autoridades judiciales y el derecho al debido proceso, se analizaron bajo
la égida de la solicitud de reconocimiento de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 que motivó la acción constitucional debido a la presunta mora injustificada en su respuesta. Abordó el estudio del derecho de petición ante autoridades judiciales conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional,11 para precisar que los términos en aquellas materias se rigen por una serie de principios y reglas que atienden a la realidad operativa del servicio judicial, como es el plazo 10 En sentencias como la C-178 de 2014. 11 Para lo cual invocó, a manera de ejemplo, la Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios razonable, por lo tanto, la duración entre la petición y la respuesta varía según la complejidad, las reglas propias del proceso, así como el gobierno de la normatividad aplicable a cada caso.
16. Sin embargo, anotó que en el marco de lo que se entiende como un plazo razonable en tratándose de actuaciones y del derecho de petición de contenido judicial, debe observarse de servidoras y servidores judiciales la diligencia necesaria para evitar dilaciones injustificadas que impliquen una vulneración al debido proceso y el acceso a la justicia. En estos eventos, se deberá acreditar que se actuó tardíamente pudiendo obrar de modo contrario, es decir, con diligencia, para que proceda el amparo constitucional.
17. En el caso del señor Luis Alberto Barrios, la SR destacó que el actor indicó que era destinatario de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 por haber formado parte de una antigua estructura del
Frente 20 de las FARC-EP, y que la precitada norma establece el término de diez (10) días desde la presentación de solicitud de libertad y han pasado más de cinco meses sin que haya obtenido una solución de fondo.
18. Añadió que conforme lo reportó la SE, el accionante presentó ante ese órgano de la JEP dos solicitudes: la primera, de manifestación de sometimiento ante esta Jurisdicción y de petición de suscripción de acta de compromiso con el fin de obtención la libertad condicionada, requerimiento que fue contestado el 10 de agosto de 2017. En la segunda petición, directamente relacionada con la anterior, el actor solicitó la libertad condicionada y su deseo de quedar a disposición de la JEP como ex integrante de las FARC-EP.
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Actor: Luis Alberto Barrios
19. Puntualizó que la petición del señor Barrios era de contenido judicial al tratarse del reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y de su manifestación de acogerse ante esta Jurisdicción mediante la suscripción del acta de compromiso, por lo que dicho trámite no estaba sometido a las reglas generales de respuesta de un derecho de petición ordinario, sino que, conforme a los lineamientos referidos de la Corte Constitucional, se encontraba regido por los procedimientos judiciales previstos para aquellos trámites.
20. Concluyó la SR que la SE respondió la solicitud del actor y le comunicó la remisión de estas Secretaría a las Salas de la JEP para lo de sus respectivas competencias, información que le fue notificada al accionante en el establecimiento de reclusión en donde se encuentra.
Concluyó esa Sección que la SE respondió la solicitud del actor y le comunicó la remisión de estas Secretaría a las Salas, información que le fue notificada al accionante en el establecimiento de reclusión en donde se encuentra, y en relación con la Ley 1820 de 2016, se refirió a que se limitaba a la suscripción del acta de compromiso, la cual está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, exigencias que el actor no satisfizo, debido a ello, la secretaría no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
21. No obstante, la SR si encontró acreditada la vulneración del debido proceso en lo que atañe a la SAI referente a la solicitud de acogimiento ante esta Jurisdicción y la consecuente petición de libertad condicionada. Según advirtió, la petición de acogimiento ante la JEP fue presentada el 9 de marzo de 2018, luego de entrada en funcionamiento y el 30 de abril siguiente fue asignada a la Secretaría Ejecutiva,
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Actor: Luis Alberto Barrios dependencia que remitió la solicitud a las Salas para lo de su competencia.
22. Agregó que la Secretaría Judicial General remitió la solicitud a la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (“SRVR”) el 8 de mayo de 2018 y esta última a su vez, la reasignó a la SAI que, por ser la competente para pronunciarse de fondo en torno a la solicitud elevada por el accionante. Sin embargo, adujo que la SAI remitió nuevamente el libelo a la SDSJ, alegando falta de competencia, sin efectuar previamente, un análisis cuidadoso de la
solicitud, argumentando el grado de congestión judicial por peticiones, situación que le ha exigido implementar un sistema de reparto que tiene en cuenta, por un lado, la fecha de radicación de la solicitud, dando prioridad a las más antiguas sobre las nuevas, y por otro, atendiendo a los lineamientos del 2 de mayo de 2018, cuya finalidad es dar prelación a los requerimientos que ameriten una respuesta perentoria o urgente. Circunstancias que no justifican, en sentir de la SR, la falta de diligencia presentadas en relación con el trámite del actor en el caso concreto.
23. La SR consideró, que, aunque era cierto lo informado por la SE en el sentido que la primera petición del señor Barrios fue radicada el 9 de agosto de 2017 y se contestó el 10 del mismo calendario, no menos lo es, las demoras subsiguientes a la entrada en funcionamiento de la JEP, pues la segunda solicitud presentada por el actor el 13 de febrero de 2018 fue remitida a las Salas el 24 de abril siguiente y asignada el 8 de mayo de 2018 a la SRVR; ésta última quien el 11 de mayo del mismo calendario lo devolvió a la autoridad correspondiente, esto es, a la SAI.
24. En sentir de la SR, la SAI no tenía justificación para haberse declarado incompetente y remitir las diligencias a la SDSJ, porque esto
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Actor: Luis Alberto Barrios implicó una dilación injustificada e impuso al actor una carga que no estaba obligado a soportar, ya que la referida autoridad judicial no fue diligente habiendo podido serlo, incumpliendo de este modo sus deberes.
25. Lo antes dicho, indica que la SAI no acreditó haber dispuesto
todos los medios necesarios para responder con diligencia y prontitud la petición del señor Barrios, pese a las condiciones adversas de congestión aludidas que no fue posible prevenir o evitar. Al respecto, la SR afirmó que la incidencia negativa de las acumulaciones procesales estructurales para poder adoptar las decisiones no era óbice para no emplear los recursos que están a su alcance para actuar con cuidado y agilidad indispensables para no desconocer el derecho fundamental al debido proceso. Concluyendo que, la única manera en que el bien jurídico tutelado podía ser protegido era mediante una respuesta de fondo a su solicitud y, por ende, que la SAI avocara el conocimiento del asunto. Razones que llevaron a la Sección a declarar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Barrios.
26. Contra la decisión supra descrita, el 28 de septiembre de 2018, la SAI presentó recurso de apelación12, en la que sostuvo cuatro argumentos principales: (i) las diferencias entre las competencias de la SAI y la Secretaría Judicial que le asiste; (ii) las complejidades que presenta la función de reparto en la mencionada Secretaría Judicial; (iii) las particularidades del caso concreto, pues la SAI no tuvo conocimiento del mismo, sino hasta el 19 de septiembre de esta anualidad, conceptuando que la pertenencia del accionante a las FARC-EP no era del todo clara; y (iv) la evidencia de la carencia de objeto para cumplir el 12 Cuaderno único, fl. 119-124.
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Actor: Luis Alberto Barrios fallo por haber procedido con lo ordenado antes de que se notificará la
orden de tutela.
27. Frente al primer argumento, la SAI sostuvo que sus competencias son distintas de aquellas asignadas a la Secretaría Judicial adscrita a esta, para lo cual describió las funciones conferidas en virtud del Acuerdo Final de Paz, así como las establecidas en la Ley 1820 de 2016 que otorga la competencia a esa Sala. Que dichas competencias, han sido reconocidas en providencias de la Sección de Apelación13, en particular, la relativa a la facultad de la SAI para estudiar y decidir sobre la aplicación o no, del beneficio de libertad condicionada para quienes la soliciten ante la JEP.
28. La apelante afirmó que en lo relacionado con la competencia de la Secretaría Judicial de la SAI, esta entidad depende del Órgano de Gobierno14, y por su conducto, sus subsecretarías, apoyan la labor de las Salas y Secciones mediante el reparto y las notificaciones de cada una de estas. Por lo tanto, el trámite que se realiza frente a cada solicitud presentada o remitida a la JEP, antes de ser objeto de reparto a los despachos que conforman cada una de las Salas y Secciones de la JEP, es competencia exclusiva de la Secretaría Judicial General, y a su vez, las Secretarías Judiciales que obran como dependencias bajo la dirección de la Secretaría Judicial General, continúan con las labores a estas asignadas, actuaciones todas, que en ningún momento pueden ser intervenidas por los magistrados y las magistradas en materias como la asignación de casos para avocar conocimiento, siendo diferentes las 13 Cito al respecto, el auto TP-SA 003, 004 y 005 de mayo de 2018.
14 De conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo 1 del Acuerdo 002 de 26 de enero de 2018 “Por el cual se establece la estructura de la Jurisdicción Especial para La Paz - JEP”, la Secretaría Judicial depende de la Sala de Gobierno y apoya a las Salas y Secciones de la JEP. 12 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios competencias de la SAI respecto de la Secretaría Judicial, estas últimas que les asignan y reparten los expedientes.
29. El segundo argumento de impugnación, relativo a las complejidades del procedimiento de reparto de la SAI, hizo un recuento del trámite previo de reparto de los casos a los despachos de las Salas, de la cantidad de solicitudes que llevan en la actualidad, pendientes por resolver, situación que torna en compleja y engorrosa la función de repartir los diferentes asuntos, labores que realizan en forma manual a través del sistema de gestión documental ORFEO. Concluye este apartado afirmando que las imposibilidades de esa Sala para decidir con mayor agilidad los asuntos de su competencia, se desprende de los recursos limitados que dispone para lograrlo y que en la actualidad, se encuentra evacuando las solicitudes presentadas en el mes de julio de
2018.
30. El tercer argumento del recurso de apelación se afincó en el caso concreto del señor Barrios. En sentir de la SAI, la controversia jurídica no fue del conocimiento de esa Sala. Para sustentar su afirmación, recapituló las actuaciones del accionante ante la JEP. Según el sistema
ORFEO, después del trámite seguido en la SE casi todo el mes de abril de 2018, la petición del actor llegó a la Secretaría Judicial General el 30 del mismo calendario.
31. Añadió que, a su vez, la Secretaría Judicial General remitió el caso a la Secretaría Judicial de la SRVR el 8 de mayo de 2018. Dicha petición permaneció en bandeja de la mencionada secretaría hasta el 11 de mayo de la misma anualidad, fecha en que se envió el caso a la Secretaría Judicial de la SAI. En esta última, se mantuvo la petición hasta el 24 de
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Actor: Luis Alberto Barrios mayo cursantes, cuando se reasignó a la Secretaría Judicial de la SDSJ para su estudio, autoridad que lo remitió el 6 de junio de este año a la Sección de Primera Instancia sin Reconocimiento con la siguiente anotación: “Se remite para verificar tipo de solicitud e incluir en nuevo reparto, casos ya repartidos reasignarlo al magistrado que tiene el conocimiento”15.
32. La Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia sin Reconocimiento, reclasificó la actuación y la mantuvo en su bandeja hasta el 3 de julio de 2018, fecha en que lo remitió directamente a una de las asistentes de una magistrada en lugar de la propia Sala, con la siguiente nota: “Se asigna el caso para trámite y sustanciación de las decisiones que correspondan”16.
33. La magistrada de la SDSJ, mediante Resolución N.º 001169 de 22 de agosto del presente año, expuso que si bien el actor afirmó que
perteneció al EPL, entre otras estructuras, también había integrado las FARC-EP y que se encuentra acreditada su condición de guerrillero “de acuerdo a la certificación del Comité Operativo de Dejación de Armas” por lo que el estudio del asunto correspondía a la SAI y ordenó su remisión por competencia17.
34. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió la petición el 4 de septiembre de 2018 y una vez fue recibido en la Secretaría Judicial de la SAI, ésta repartió el libelo el 19 siguiente, correspondiendo la causa al despacho de un magistrado sustanciador, profiriendo Resolución SAI-ALC-PMA-090 el 25 de 15 Cuaderno único, fl. 122. 16 Cuaderno único, fl. 122. 17 Cuaderno único, fl. 122.
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Actor: Luis Alberto Barrios septiembre, en el que avocó el conocimiento de la petición y amplió la información con el fin de darle trámite a la misma.
35. Conforme a los anteriores elementos, la SAI concluyó que, como tal, no tuvo la asignación del caso, sino hasta el 19 de septiembre de 2018 y que la única ocasión en que el expediente estuvo en la Secretaría Judicial de la SAI, antes de que fuera ordenada su asignación a esta Sala por parte de la magistrada de la SDSJ, se procedió con prontitud según los medios tecnológicos y humanos con que contaba.
36. Por otra parte, sostuvo la impugnante que la solicitud del señor Barrios, no era clara a simple vista, aspecto que explicaba que tras siete meses desde su presentación no haya sido asignada, pero no debido a
una falta de diligencia, descuido, u otra conducta reprochable a la Secretaría Judicial de la SAI. En soporte de este argumento señala que al constatar el trámite adelantado en el sistema de gestión judicial Orfeo se aprecia que la solicitud pasó primero por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y luego, por cuatro secretarías judiciales diferentes, las cuales, a su vez, repartieron la solicitud a quien consideraban era la autoridad competente para resolverla, magistrados (as) que igualmente remitieron el caso por competencia a quien deducían era la autoridad encargada de resolverla.
37. En atención a las consideraciones antes expuestas, para la SAI, la decisión de tutela de primera instancia de la SR de 21 de septiembre de 2018, notificada el 25 del mismo calendario, carece de objeto, ya que ordenó repartir la petición del señor Barrios cuando esto ya había sucedido el 19 de septiembre de 2018. Aclaró que la vinculación a la tutela se realizó el 12 de septiembre, misma fecha en que fue contestada.
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Actor: Luis Alberto Barrios
38. Pero al momento de remitirse la solicitud del señor Barrios, el 4 de septiembre de esta anualidad, ante la Secretaría Judicial de la SAI18, no había sido repartida por esta última a la Sala, pues esto sucedió como se dijo en este párrafo, hasta el 19 de septiembre.
39. Cabe anotar, que como resultado del estudio de la petición del señor Barrios, la SAI encontró que el actor no poseía ningún documento o certificación allegada ante esta Jurisdicción que acreditara su condición de pertenencia a las FARC-EP. Como parte de tal ejercicio de
indagación, la accionada encontró en el sistema de información de la Rama Judicial, que el accionante ha sido condenado en aproximadamente quince (15) procesos distintos al que ocupa a esa Sala, actuaciones que han sido objeto de acumulación por parte de varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante, la consulta efectuada no permitió establecer el contenido, ni el proceso al que fueron remitidas las diligencias.
4. Actuaciones en la Sección de Apelación de la JEP
40. El 19 de octubre de 2018, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora de la Sección de Apelación. El 7 de noviembre siguiente, mediante auto se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial General para que informara la totalidad de solicitudes presentadas por el señor Barrios19. 18 Ver, contestación de 8 de noviembre de 2018 de la Secretaría Judicial General en el trámite de tutela, cuaderno único, fl. 140 reverso. 19 Cuaderno único, fl. 137 a 138.
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Actor: Luis Alberto Barrios
41. El 8 de noviembre hogaño, la Secretaría Judicial General aportó copia de los autos de 22 de agosto de 2018 de la SDSJ y de 25 de septiembre de 2018 de la SAI, respectivamente20.
42. En síntesis, los siguientes son los trámites relativos a las dos peticiones del señor Barrios ante esta Jurisdicción, según orden cronológico21. Ambos escritos se refieren a la solicitud de acogimiento ante la JEP y reconocimiento de beneficios Ley 1820 de 2016.
TRÁMITES PROCESALES RELATIVOS A LAS DOS PETICIONES DEL SEÑOR LUIS ALBERTO BARRIOS Primera petición, radicada Contestada el 10 de agosto ante la Secretaría Ejecutiva de 2017 por la Secretaría de la JEP: 9 de agosto de Ejecutiva. Notificada el 14 2017 del mismo calendario. Segunda petición, radicada Asignada Secretaría SAI el ante la Secretaría Ejecutiva 11 de mayo de 2018 de la JEP: 9 de marzo de 2018 (no estaba en funciones). Asignada el 30 de abril de 2018. Asignada a la Sala Reasignada a Sec. Sala Definición de Situaciones Definición de Situaciones Jurídicas el 3 de julio de Jurídicas el 24 de mayo de 2018 2018 para reparto. 20 Cuaderno único, fl. 140 a 148. 21 Primera solicitud radicada ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 9 de agosto de 2017; y la segunda, recibida ante la misma entidad, el 9 de marzo de 2018 17 Radicado interno CH-T-33
Actor: Luis Alberto Barrios Sistema ORFEO reasigna Sala Definición de por reparto la petición a la Situaciones Jurídicas Sec. Judicial SAI el 4 de remite el 22 de agosto de septiembre de 2018 2018 a la SAI por competencia Acción de tutela: presentada ante la JEP el 5 de septiembre de 2018
SAI recibe reparto el 19 de septiembre de 2018. El 25 del mismo calendario avocó conocimiento, informó indicaciones al peticionario para
10 de septiembre de 2018: acceder a petición y ofició a la Sección de Revisión jueces de ejecución de penas para asume conocimiento y solicitar información judicial vincula a Sec. Ejecutiva JEP y SAI para que informen actuaciones 12 de septiembre 2018: la Sec. Ejecutiva contestó 21 de septiembre 2018: tutela Sección de Revisión ampara debido proceso, desvincula a la Sec. Ejecutiva y ordena a la SAI repartir y tramitar petición 13 de septiembre 2018: la del actor SAI contestó tutela 28 de septiembre de 2018: la SAI apeló providencia de tutela el 21 del mismo mes de la Sección de Revisión. Adujo: carencia de objeto por haberse efectuado el reparto ante esa Sala el 19 de septiembre 2018 por la Sec. Judicial SAI y debido a que el 25 de septiembre 2018 asumió competencia, ofició a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que remitieran información del actor. 18 Radicado interno CH-T-33
Actor: Lu
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