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JEP - Sentencia TP-SA-022 04-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-022 04-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -mora judicial en la adopción de decisiones de libertad, Ley 1820 de 2016-. LIBERTAD

TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA -plazo razonable-.

LIBERTAD CONDICIONADA -plazo razonable-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 022 de 2018

Número de radicado: 2018-000-192-134

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2018

Trámite: Impugnación del actor contra sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2018, de la Sección de RevisiónSubsección Segunda -Tutelas del Tribunal para la Paz.

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decide la impugnación presentada por el ciudadano Fabio Eugenio Sajona Camaño, contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (“SR”), que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Sajona Camaño y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación al derecho fundamental a la libertad.

Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño ANTECEDENTES RELEVANTES Solicitud de reconocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016

1. El señor Fabio Eugenio Sajona, quien se desempeñó como cabo

primero del Ejército Nacional, ha sido objeto de varios procesos en la jurisdicción penal ordinaria., adelantados por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, entre otros. El 13 de julio de 2017, suscribió acta de compromiso y sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”)1.

2. El 17 de mayo de 2018, presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) solicitud de aplicación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, para lo cual informó a la JEP de los asuntos penales en su contra2.

3. El 13 de julio de 2018, antes dela entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ mediante resolución N.º 000822, asumió el conocimiento de la petición del señor Sajona, y a través de la Resolución 1 Cuaderno único JEP, fl. 11. 2 (i) Expediente 2013-032 (número de caso JEP 883) por la cual el Juzgado Especializado Único Penal de Yopal-Casanare, le decretó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (“LTCA”) el 3 de noviembre de 2017; (ii) Expediente 2018-0084 (número de caso JEP 883C), también con LTCA, otorgada el 3 de noviembre de 2017; (iii) Expediente 7777 (número de caso JEP 883B), “certificado

por la JEP” pero con LTCA negada por la autoridad; (iv) Expediente 9917 (número de caso JEP 883) adelantado por la Fiscalía, “certificado por la JEP” pero negado beneficio por la autoridad; (v) Expediente 8560, no certificado por la JEP; (vi) Expediente 2018-0076 (7328), no certificado por la JEP, (vii) Expediente 7312, no certificado por la JEP; (viii) Expediente 7313, no certificado por la JEP y (ix) Expediente 7308, no certificado por la JEP. Valga aclarar que el señor Sajona, inicialmente, en su petición de 17 de mayo de 2018 ante la SDSJ informó de siete procesos penales y en la presente acción de tutela, informó de nueve procesos, que son los anteriormente listados. 2 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño N.º 000823 de la misma fecha, ofició a la Fiscalía General de la Nación, así como a juzgados penales, al centro de reclusión, al Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que certificaran la totalidad de procesos de que tuvieran conocimiento en contra del accionante y el tiempo de privación de libertad respectiva. Del mismo modo, la SDSJ comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (“UIA”) de la JEP para que obtuviera copia de las mencionadas piezas procesales y las aportara ante esta Jurisdicción3.

4. El 27 de agosto hogaño, la UIA contestó4 informando sobre los

procesos. Sin embargo, por no contar en aquel momento con las copias de los expedientes, solicitó la ampliación del plazo para allegarlas. Acción de tutela contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP por aplicación de beneficios Ley 1820 de 2016

5. El 13 de septiembre de 2018, el señor Sajona presentó acción de tutela en contra de la SDSJ5 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, argumentando: 5.1. Sostuvo que dentro del caso 883 el Juzgado Único Especializado de Yopal, Casanare, le reconoció la aplicación de la LTCA el 3 de noviembre de 2017, una vez fue certificado, pero la misma no se hizo efectiva pues en su contra figuraban otras medidas de aseguramiento proferidas en otros procesos en los que no había sido certificado6. 3 Cuaderno único JEP, fl 38-39. 4 Cuaderno único de la JEP, fl. 41. 5 Cuaderno único de la JEP, fl. 14 a 15. 6 Procesos No. 7328, 8560, 7312, 7313, y 7308.

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño 5.2. Añadió que en los casos 883G y 883B fue certificado para la LTCA pero el beneficio no fue concedido, con fundamento en los trámites señalados en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, por la Fiscalía Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, como sí habría ocurrido con otros integrantes del

Ejército Nacional vinculados a los mismos procesos. 5.3. Agregó que el 30 de agosto de 2018 la SDSJ realizó audiencia de supervisión de libertad y de control de régimen de condicionalidad, dentro del caso grupo GAULA de Casanare, en la que no estuvo presente pues no fue notificado, ni trasladado, por lo que consideró vulnerado su derecho a la igualdad al continuar privado de la libertad, pese a que considera que reúne todos los requisitos para que se le reconozca el beneficio. 5.4. En la acción de tutela, solicitó la obtención de la libertad inmediata por aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Subsidiariamente solicitó que se “informe”, “comunique” o “advierta” a las autoridades de la Fiscalía que han adelantado investigaciones en su contra, para que se abstengan de proferir nuevas medidas de aseguramiento en atención a que se encuentra sometido ante la JEP, Jurisdicción prevalente para conocer de su caso. 5.5. El 20 de septiembre de 2018, la SDSJ contestó la acción de tutela7 y solicitó la denegación del amparo toda vez que el proceso había sido impulsado, requiriendo a las autoridades penales que certificaran la totalidad de asuntos por los que el actor se encuentra procesado y remitiendo copias, para proceder a proferir una decisión de fondo. 7 Cuaderno único JEP, fl. 28-31. 4 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño Agregó la SDSJ que la petición del actor ha sido tramitada oportuna y diligentemente teniendo en cuenta la complejidad y diversidad de

procesos penales adelantados ante varias autoridades judiciales8. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no podía convertirse en un instrumento que sustituyera el examen de rigor para obtener por dicha vía la aplicación de beneficios transicionales. La sentencia de tutela de primera instancia

6. El 28 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión, en sentencia SRT-ST-144-2018, de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción en relación con el derecho a la libertad personal, y no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia9.

7. Como fundamentos, el a quo encontró que el trámite adelantado por la SDSJ tenía por finalidad resolver de fondo la petición de libertad del señor Sajona Camaño, para lo cual hizo un recuento del tiempo transcurrido entre la solicitud y el inicio de las actuaciones judiciales descritas. Seguidamente analizó las diligencias adelantadas por la entidad accionada en relación con cada derecho invocado.

8. En lo referente a la libertad personal, y el derecho a la igualdad, consideró que las decisiones de la Fiscalía y juzgados penales ordinarios, si se tiene en cuenta la complejidad y número de procesos en los que está vinculado el señor Sajona, se adelantaron en debida forma. En cuanto a 8 Así sostuvo: “No se puede desconocer la especificidad del asunto bajo examen. Según lo informado por el propio solicitante, se adelantan en su contra por lo menos siete (07) procesos penales en al menos dos despachos distintos de la jurisdicción ordinaria”. Agregó que de la complejidad

encontraba “muestra elocuente” en que la UIA hubiese requerido prórroga para recabar la información. Cuaderno único JEP, fl. 29, verso. 9 Cuaderno único JEP, fl. 43-55. 5 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño la no inclusión en la audiencia de control de supervisión de libertad y de control de régimen de condicionalidad ante la SDSJ, la SR refirió que ello habría obedecido a un estudio diferenciado que se hizo del caso del señor Sajona, en función de las distintas condiciones personales y procesales de otros militares implicados en hechos que son materia de investigación, del recaudo probatorio y análisis del juez de conocimiento, razón por la que no podía afirmarse que hubo un trato discriminatorio en contra del accionante al tratarse de situaciones diferenciadas.

9. Argumentó además la SR, que habiendo sido la negativa al otorgamiento a la LTCA, una decisión adoptada por la jurisdicción penal ordinaria, antes de la entrada en vigor de la JEP, esta Jurisdicción debía reconocer que se trataba de una decisión judicial en la que el funcionario actuó “dentro del margen de discrecionalidad que como autoridad judicial tiene para interpretar la ley, valorar el recaudo probatorio y resolver el caso concreto, la cual fue objeto de los recursos de ley”.

Agregó, que estando en vigor la JEP, la SDSJ ya ha avocado conocimiento de la solicitud de beneficios del señor Sajona, lo cual implica que se analizará su “posibilidad de acceder al tratamiento

jurídico especial”10.

10. En lo que tiene que ver con la SDSJ, señaló que su obrar fue oportuno y prudente pues actuó para identificar los procesos penales adelantados contra el señor Sajona y así y proferir una decisión de fondo.11 10 Cuaderno Único JEP, fl. 50 verso. 11 Destacó la SR que el análisis procedía al margen de que el actor había presentado previamente otra acción de tutela ante la JEP, que fue fallada a su favor, disponiendo que su solicitud fuera repartida como en efecto sucedió. Cuaderno único JEP, fl. 25, pie de página N.° 21. Proceso

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

11. Similares consideraciones expuso el a quo en relación al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia ya que la SDSJ había respetado las etapas procesales y los derechos del accionante mediante la gestión tendiente a obtener los elementos necesarios para resolver la petición de libertad del señor Sajona.

12. Finalmente precisó que, si bien la respuesta esperada por el accionante no se había llevado a cabo en los estrictos términos que señalan los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto 277 de 2017, respectivamente, ello obedecía a los tiempos inherentes a ese tipo de peticiones de carácter judicial, por lo que no podía predicarse que hubo una dilación injustificada del proceso por parte de la SDSJ.

Impugnación

13. Contra la sentencia de tutela de primera instancia, el 26 de octubre de 2018 el actor presentó recurso de apelación, dentro del término12.

Argumentó que la SDSJ no ha certificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para obtener la LTCA. Insistió en que en otras causas penales en las que ha sido procesado, eran parte militares con varias investigaciones, a quienes sí se otorgó el beneficio y fueron convocados a la audiencia de supervisión de libertad y de control de régimen de condicionalidad ante la JEP. 20183440020600021E, sentencia de tutela de 9 de julio de 2018 fallada en favor del señor Sajona en contra la SDSJ-JEP. Radicado interno: 2018-00062, ST-061-2018. 12 Cuaderno único JEP, fl. 67-72. 7 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE RESOLUCIÓN

14. La Sección deberá determinar si la petición de LTCA presentada por el accionante ha sido tramitada en forma oportuna, diligente y respetando las garantías invocadas, o si, por el contrario, se advierte una omisión judicial, que constituya mora injustificada y vulnere derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

15. La Sección procederá con la siguiente ruta de solución al problema jurídico planteado: (i) reiterar la jurisprudencia en materia de acción de tutela contra omisiones de autoridades judiciales; (ii) reiterar la jurisprudencia sobre plazo razonable en materia de decisiones de libertades en la JEP; y finalmente (iii) dar solución del caso concreto.

CUESTIÓN PREVIA: LA PRESENTACIÓN DE UNA

ANTERIOR ACCIÓN DE TUTELA13

16. El 15 de junio de este año, el actor presentó una acción de tutela, anterior a la que ocupa este estudio, solicitando que se avocara conocimiento de su petición de libertad, lo cual fue fallado a su favor el 9 de julio de esta anualidad por la SR y revocado por la Sección de Apelación mediante sentencia TP-SA 011 de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso considerando que en dicho caso la mora estaba justificada. 13 Se considera necesario verificar si se presentaron dos amparos constitucionales por los mismos hechos, partes, pretensiones y derechos conculcados. La Sección de Apelación aludirá las razones que descartan aquella situación, que de existir, tornaría improcedente el análisis jurídico propuesto.

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

17. La petición principal que hace el actor en este trámite constitucional se dirige a la obtención de la libertad inmediata por aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por lo cual no existe identidad en las acciones de tutela.

COMPETENCIA

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para conocer de la impugnación contra la acción de tutela por tratarse de una providencia proferida por la Sección de Revisión, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

CONSIDERACIONES

Acción de tutela contra omisiones de autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia

19. En sede de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra omisiones de las autoridades judiciales tiene un carácter excepcional. Al no existir una decisión jurisdiccional que censurar, no es exigible que se hayan agotado todos los recursos y vías judiciales existentes, puesto que la fuente de la vulneración acusada provendría de la inactividad, negligencia o mora injustificada en la adopción de decisiones14. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. Al respecto, sostuvo: [E]s probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. (…) En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que (...) ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

20. Así, el estudio de la acción de tutela propuesta procede, toda vez que: (i) el actor ha desplegado una conducta procesal activa; presentó solicitudes de LTCA ante la jurisdicción penal ordinaria y ante la JEP, así como una acción de tutela para impulsar que se avocara el conocimiento de su caso, (ii) la tardanza en dar una respuesta de fondo a

su escrito no le es imputable al actor, no ha incurrido en conducta procesal dilatoria, y (iii) el accionante interpuso oportunamente la tutela tras esperar cuatro meses aproximadamente desde que radicó su solicitud de libertad ante la JEP. Mora justificada o injustificada en decisiones de libertad en la JEP. Plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia

21. Dada la procedencia de la acción, corresponde a la Sección determinar si la SDSJ ha atendido la razonabilidad en el plazo para resolver la petición, del beneficio de libertad condicionada, del señor Sajona. Tratándose de solicitudes ante autoridades judiciales. el primer criterio de razonabilidad, muy especialmente, siendo procesos en los que el objeto de la decisión judicial es la libertad individual, es el término legal. En efecto, en materia de libertad, los límites definidos por el legislador adquieren una connotación sustancial. permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta. (...) La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos

de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos. 10 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

22. En efecto, esta Sección ha destacado la importancia de un trámite oportuno de las solicitudes de libertad dentro de los regímenes de la JEP, que tome en consideración el término definido por el legislador y la razonabilidad del plazo15.

23. Esta Sección ha referido que antes de la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018, el término de decisión era el establecido en la Ley 1820 de 2016, esto es, diez días16, y ya en vigencia de las normas de procedimiento de JEP, es de 5 a 10 días17, considerando el traslado a las partes y a los intervinientes, en especial a las víctimas y también, dependiendo de la información que se deba recolectar para adoptar la decisión pertinente18.

24. También, atendiendo las especificidades de los procesos, la Sección ha considerado que la razonabilidad del plazo para la adopción de las decisiones de libertad puede verificarse en cada caso, determinando si la actuación del fallador ha sido diligente, teniendo en cuenta la materia, en concreto; los derechos involucrados; la realidad procesal del caso sometido a examen; así como los medios de que dispone para cumplir su labor19. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 018 de 2018 y Sentencia TP-SA 023 de 2018. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 023 de 2018. Párrafo 105: “Ahora, en

lo que respecta al plazo con el que cuenta la SDSJ para decidir de fondo sobre su concesión, cabe señalar que, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, le correspondía al juez de conocimiento pronunciarse sobre los beneficios de la libertad condicionada, transitoria y anticipada (...). Superados estos pasos, el juez ordinario contaba con un periodo de 10 días para pronunciarse de manera definitiva, según lo dispuesto en el Decreto 1269 de 2017”. Ver también, TP-SA 018 de 2018. 17 De acuerdo con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 1922, del 18 de julio de 2018. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 023 de 2018. Párrafo 107. 19 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 023 de 2018. Párrafos 131 y 132. Ver también TP-SA 018 de 2018. 11 Radicado 2018-000-192-134

Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

25. Esto, en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional, que ha reiterado que los plazos que rigen el procedimiento penal buscan proteger el derecho sustancial, así como los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad20. Del mismo modo, la Corte retoma los criterios interamericanos de: complejidad del asunto, la actividad procesal e importancia del litigio para el interesado, la conducta de las autoridades y el análisis global del procedimiento, los cuales deben ser revisados en casos concretos21.

Caso concreto

26. La petición de libertad del señor Sajona Camaño fue radicada el 17 de mayo de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de la JEP. Una vez fue recibido el libelo por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 12 de julio de 2018, al día siguiente, cuando aún no entraba en vigor la Ley 1922 de 2018, la SDSJ profirió los autos de avocación de conocimiento e impulso de la actividad judicial necesaria para que las autoridades judiciales y de Fiscalía remitieran las copias de los procesos que cursan en contra del accionante.

27. Si bien, en el marco de la Ley 1820 de 2016 y de acuerdo al Decreto 1269 de 2017, artículo 2.2.5.5.2.1, el término para la decisión de la LTCA es de diez días, teniendo en cuenta, tanto la situación de congestión judicial que presenta la SDSJ, como las condiciones específicas del caso, las cuales fueron, de un lado, descritas por el mismo actor al informar el número de procesos que se siguen en su contra, y de otro lado, referidas por la Sala en su contestación, esta Sección confirma 20 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. 21 Corte Constitucional. Sentencias C-496 de 2015 y C-1154 de 2005.

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño lo reconocido por la SR en el fallo de primera instancia, en el sentido que pese a haber superado el término legal y por lo tanto incurrido en mora, esta encuentra justificada en el caso concreto.

28. No se trata de un caso en el que la recopilación de información

procesal se limita a una sola diligencia, sino que son varias las que han sido adelantadas ante distintos despachos judiciales, para la obtención de copias de nueve procesos, lo cual implica una labor judicial y administrativa mayor.

29. En el caso concreto, encuentra la Sección de Apelación que una persona que se encuentra privada de la libertad tiene el derecho a que sus peticiones, procesos, recursos y términos sean asumidos con el mayor rigor exigible a la administración de justicia. En este evento, la actuación de la SDSJ hasta el momento ha sido diligente y acorde con las características del caso y con los medios de que dispone para el cumplimiento de sus funciones, como se anotó en líneas precedentes.

Esto, conducirá a la Sección a declarar que, en el caso concreto, la SDSJ no ha vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia del señor Sajona.

30. En relación con el derecho a la igualdad, alegado por el actor, cabe referir, tal como lo hizo la Sección de Revisión en su momento, que no se está frente a las situaciones de hecho iguales a las que se esté dando un trato diferente e injustificado y por tanto discriminatorio. Esto, en la medida en que la situación procesal del señor Sajona, devino diferenciable de aquella en la que se encuentran otros solicitantes de libertad, de un lado, dado el número de procesos penales que se adelantan en su contra y de otro lado, dado que, antes de la entrada en

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño vigor de la JEP, siendo competente, para la definición de la concesión de

la LTCA, la jurisdicción penal ordinaria, dicho beneficio fue negado al aquí accionante, mediante providencia judicial en firme, razón por la cual, será en el trámite que cursa actualmente ante la SDSJ, en el que se definirá si se concede la libertad solicitada por el señor Sajona.

31. Así, sin más elementos que ameriten continuar el estudio de este asunto, se confirmará lo resuelto por el a quo22.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por autoridad de la Constitución y las leyes, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que denegó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad personal, en el trámite de acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fabio Eugenio Sajona Camaño.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Valga mencionar, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para hacer que cese una eventual la violación o la amenaza del derecho a la libertad personal, que tal como lo refirió el a quo, respecto a tal pretensión existen, a disposición del actor, otras acciones constitucionales, de las cuales es titular, que enervan la posibilidad de proceder a un análisis en esta sede.

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Actor: Fabio Eugenio Sajona Camaño

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 15

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