JEP - Sentencia TP-SA-024 04-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-024 04-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA TP-SA 024 DE 2018
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicado interno: TP-SCRVR-01-030-2018-0003
N.° expediente Orfeo: 2018340020600151E
Radicado Orfeo: 20181510298542
Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ Accionado: Sección de Revisión de la JEP Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– a resolver la impugnación presentada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida por la Subsección Tercera –Tutelas– de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – identificada con el n.° TP-SCRVR-ST-004/2018 de fecha 19 de octubre de 2018–, por medio de la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, quien dice haber asistido las actividades de narcotráfico de la guerrilla de las FARC-EP, y estar solicitado actualmente en extradición por el gobierno de los Estados Unidos debido a esa colaboración, interpuso acción de tutela en contra de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, pues ha pedido en varias ocasiones la concesión de la garantía de no extradición y la comparecencia a esta jurisdicción, sin que hasta el momento se hayan
resuelto favorablemente tales solicitudes. Durante el trámite de la acción de amparo, en el marco del cual también se ordenó la vinculación de la Sala de Definición de 1 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ Situaciones Jurídicas –SDSJ–, la Sección de Revisión se pronunció sobre las peticiones formuladas por el hoy tutelante en el sentido de denegar la aplicación de la garantía, al considerar que no se cumplía con el factor personal regulado tanto en el Acto Legislativo 01 de 2017 como en la Ley 1922 de 2018. En el mismo interregno, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al solicitante para que allegara al proceso los medios de convicción con base en los cuales debía sustentar su demanda de comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–, y esta última solicitud no ha sido definitivamente resuelta.
ANTECEDENTES
1. Por medio de escrito radicado el 4 de octubre de 2018 ante el Tribunal para la Paz, el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” Cárcel La Picota –PAS A–, formuló acción de tutela en contra de la JEP, pues, según aduce, esta jurisdicción violó sus derechos fundamentales por haberse abstenido de resolver su situación jurídica, en especial frente a la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 –y normas concordantes de la Ley 1922 de 2018–,
todo lo cual fue solicitado desde los días 25 de junio y 8 de agosto de 2018 –expediente Orfeo n.° 20181510014892–. Considera que dicha garantía le es aplicable en su calidad de “tercero civil colaborador de la guerrilla de las FARC”, la que pretende acreditar mediante numerosas entrevistas escritas firmadas por miembros de la desmovilizada organización guerrillera, en las que consta que sus actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, por las que hoy en día es requerido por una corte del distrito de Massachussets –Estados Unidos–, tenían como finalidad el apoyo al movimiento subversivo, situaciones estas respecto de las cuales ha manifestado su voluntad de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y la reparación a las víctimas. Con base en dicha fundamentación, en el escrito se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, además de que se pide la adopción de medidas cautelares de protección y se insta al juez de tutela para que le ordene “… al gobierno y/o a la JEP, no ser extraditado hasta que esa Jurisdicción 2 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ Especial para la Paz defina mi situación jurídica…” y para que emita sentencia favorable a sus deprecaciones, consistentes en admitir la comparecencia al SIVJRNR, y detener el proceso de extradición (fls. 1 a 7).
2. Repartido el expediente por la Secretaría Judicial de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en acta 017 del 17 de julio de 2018 (fl. 46), el despacho
de conocimiento –perteneciente a la Sección Cuarta de Tutelas– dispuso, por medio de auto del 5 de octubre de 2018 (fl. 47), avocar conocimiento de la acción de tutela y vincular –con traslado de la misma– a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ–. Respecto de dichas determinaciones se libraron los correspondientes oficios (fls. 48-51) y se hizo la notificación personal al peticionario en acta del 8 de octubre de 2018 (fl. 52).
3. La SDSJ, por medio de escrito radicado el 9 de octubre de 2018 ante el despacho de tutela en primera instancia (fls. 53 a 55), rindió informe acerca de los hechos alegados en el libelo introductorio y solicitó ser desvinculada del trámite de amparo, toda vez que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en auto n.° SRT-AE-011-2018 del 29 de mayo de 2018 –consultable en el sistema informático de gestión documental–, resolvió avocar conocimiento sobre la garantía de no extradición pedida por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ. Además adujo que, aunque es cierto que ante la SDSJ cursa el trámite de la solicitud de comparecencia y sometimiento formulada por el peticionario en tutela, dentro de aquel se profirió la resolución n.° 000787 del 9 de julio de 2018 en la que se requirieron las pruebas indispensables para resolver sobre la situación jurídica del solicitante, dentro de un procedimiento que está
regido por las normas propias del debido proceso jurisdiccional –no administrativo–, en el marco del cual las decisiones sólo pueden asumirse cuando se han agotado las etapas procesales correspondientes, y al que no le son aplicables los plazos relacionados con las peticiones administrativas, tal como en reiterada jurisprudencia lo ha definido la Corte Constitucional. 3 Radicado Orfeo 2018340020600151E
Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ
4. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en escrito fechado el 9 de octubre de 2018 (fls. 99-105), también se pronunció sobre las alegaciones hechas en el escrito de tutela cuyas peticiones pide sean desestimadas. Frente a las solicitudes formuladas ante la JEP, dijo haber conocido únicamente las del 5 de enero y 25 de junio de 2018, de las cuales la primera le fue remitida por la Sala de Amnistía e Indulto –SAI– mediante resolución del 17 de abril, cuya sustanciación se abrió a la fase previa en auto n.° RT-AE-011/2018 en el cual se ordenó, además, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de determinar los hechos relacionados con la extradición y el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNR–. Narró que, recibidas las correspondientes respuestas entre el 15 y el 29 de junio de 2018, se continuó con el procedimiento y, como resultado de este, resolvió
abstenerse de tramitar la concesión de la garantía de no extradición al no cumplirse supuesto alguno de los contemplados para tal efecto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, determinación que se consignó en el auto n.° SRT-AE055/2018 del 4 de octubre de 2018, notificado al día siguiente. 4.1. Frente a la otra solicitud de que dice haber conocido –que como se anotó fue radicada el 25 de junio de 2018–, la Sección de Revisión informó que versaba sobre la ya reseñada decisión contenida en el auto n.° RT-AE-011/2018 del 29 de mayo, en el sentido de que se adoptaran medidas cautelares para evitar que fuera extraditado el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ. Dicha petición, narra la mencionada Sección, fue resuelta en el auto n.° SRT-AE-055/2018 del 4 de octubre de 2018, que dispuso, por un lado, remitir a la SDSJ la petición de sometimiento al SIVJNR y, de otra parte, no adoptar medida alguna por no estar acreditados los presupuestos necesarios para la concesión de la garantía de no extradición, en especial el que tiene que ver con la existencia actual de un trámite de esa índole iniciado por solicitud de un gobierno extranjero. 4 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ 4.2. Finalmente, la Sección de Revisión concluyó que las decisiones aludidas fueron asumidas por la SDSJ con apego a las normas aplicables a una petición de índole
judicial, sin que pueda evidenciarse una violación del principio de igualdad y sin que sean aplicables los parámetros del derecho de petición en sede administrativa, en respaldo de lo cual enumeró una serie de documentos que se anexan al informe de contestación a la acción de tutela.
5. Mediante auto del 8 de octubre de 2018 (fls. 147-149), la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad negó las medidas provisionales de protección pedidas por el tutelante, al considerar que aún estaba pendiente la resolución correspondiente al trámite de extradición.
6. El señor Henry CARRILLO RAMÍREZ formuló impugnación en contra de la providencia antes reseñada, para efecto de lo cual reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela (fls. 156-158).
7. La Subsección Tercera de Tutela de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad emitió fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, calendado el 19 de octubre de 2018 –identificado con el n.° TP-SCRVRST-004/2018–, en el cual resolvió denegar el amparo solicitado por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, y “… DENEGAR, por improcedente, el recurso presentado en contra del auto que resolvió sobre las medidas provisionales…”. Para tal efecto, dicha sala consideró que la petición de amparo no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ya resolvió sobre la aplicación de la garantía de no extradición, cosa que hizo con observancia de las normas procesales pertinentes a una solicitud de carácter judicial
–no administrativa–, sin que en la actuación se apreciara vulneración alguna del derecho a la igualdad, punto este último frente al cual el tutelante no formuló reproche concreto alguno (fls. 161 y sgts). 5 Radicado Orfeo 2018340020600151E
Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ
8. Inconforme con la decisión antes resumida, el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ interpuso en tiempo memorial de impugnación para ante la Sección de Apelación
(fls. 180 y 181), en el que insistió en que, de ser extraditado, ya no podría comparecer ante la JEP, lo que hace perentoria la aplicación de la garantía de no extradición, máxime cuando se trata de un caso en el que el peticionario es un “falso positivo judicial del gobierno norteamericano”, cuya situación jurídica no ha sido resuelta definitivamente por la SDSJ. Finalmente, dice que es ilegal la decisión del juez de tutela de primera instancia.
9. A través de auto n.° TP-SCREVR-AT-CS-003-2018 se concedió la impugnación arriba referida (fl. 184) y el expediente fue remitido al despacho sustanciador en la Sección de Apelación mediante oficio del 1º de noviembre de 2018 (fl. 186).
COMPETENCIA
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017 –en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018– y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la
impugnación presentada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
11. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. Desde el 15 de diciembre de 2017 el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ ha solicitado en diferentes dependencias de la JEP que se acepte su comparecencia en su
calidad de colaborador de las FARC-EP, así: 6 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ 11.1.1. En misiva radicada el 15 de diciembre de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó su intención de que la JEP lo juzgue en calidad de <<tercero>>, por “… estar incurso en delitos de narcotráfico en asocio con las FARC y con ocasión del conflicto armado…” (fls. 20-22). 11.1.2. Posteriormente, en oficio calendado el 5 de enero de 2018 (fls. 23-25) el peticionario indicó que se encontraba recluido en la cárcel “La Picota” e insistió en su petición de ser juzgado en la JEP para que pudiera colaborar con la verdad y la reparación a las víctimas de las FARC-EP. En sustento de su solicitud, el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ adjuntó unos documentos relacionados con el proceso penal adelantado en Estados Unidos1, así como también unas entrevistas firmadas por varios
exguerrilleros2. 11.1.3. Después, en misiva calendada el 2 de abril de 2018 dirigida a la Sala de Reconocimiento de Verdad y a la SDSJ (fls. 28-32), el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, por intermedio de su apoderado, insistió en que, si bien no era integrante activo de la guerrilla de las FARC, “… sus actos voluntarios fueron para facilitar, apoyar, financiar, ocultando el desarrollo de la rebelión dentro del conflicto social y armado… razones suficientes para reiterar su inclusión en la justicia transicional…”. 1 En concreto se anexó fotocopia del documento sin firma encabezado con el título “TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS – DISTRITO DE MASSACHUSETS, NÚMERO PENAL 1710105 WGY – DECLARACIÓN JURADA EN APOYO A UNA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN”. En el párrafo 27 de dicho documento se lee: “27. Henry Carrillo Ramírez, alias “Henry”, alias “Compadre”, alias “El Minero”, alias “Barriga”, alias “Santamarta”, alias “El Capo”, alias “José Vergel”, alias “Edwin José Vergel Ramírez”, es un ciudadano de Colombia que nació el 3 de enero de 1971 en Colombia. Su número de cédula colombiana es 88.209.694…”. Del mismo modo, allí se describen las actividades de narcotráfico que supuestamente llevaba a cabo el mencionado señor. 2 En el expediente se observan las entrevistas escritas realizadas por el investigador privado Jhon
William ZUALUAGA RAMÍREZ a los señores José del Carmen OVALLOS PÉREZ (fls. 62 y 63), José Joani GUERRERO CORTÉS (fl. 66), Luis ALEXIS TABORDA RANGEL (fls. 69 –vuelto– y 70), Alonso OVALLOS GALVIS (fl. 71), Félix Marcelino MARTÍNEZ CORRALES (fls. 72 –vuelto– y 73), Carlos Aurelio DÍAZ SUÁREZ (fl. 74), Wilmer VELOZA SÁNCHEZ (fl. 77 –vuelto– y 78) y Javier GARCÍA CARRASCAL (fls. 81 –vuelto– y 82). Cada una de las entrevistas está acompañada de copias de los documentos que acreditan la pertenencia de las mencionadas personas a las FARCEP, incluidas las correspondientes certificaciones emanadas de la OACP. 7 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ 11.2. La Sala de Amnistía e Indulto –SAI– por medio de providencia del 17 de abril de 2018 (fls. 106 a 109 –vuelto–) resolvió remitir con destino a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz las solicitudes radicadas por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, al considerar que, si bien se estaba solicitando la comparecencia a la JEP en calidad de “tercero civil colaborador de las FARC-EP”, también se buscaba la concesión de la garantía de no extradición establecida por el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, lo que hacía necesario dar prelación a este último trámite
sobre cualquier otro. 11.3. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en auto SRT-AE-011 del 29 de mayo de 2018 (fls. 94-98), resolvió requerir toda la información que estimó necesaria a efectos de establecer si en la actualidad está vigente un trámite de extradición frente al señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, lo cual era necesario antes de resolver si se avocaba o no conocimiento sobre el caso. 11.4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –paralelamente–, por medio de resolución n.° 000787 del 9 de julio de 2018 (fls. 26 y 27) requirió al señor Henry CARRILLO RAMÍREZ para que adjuntara los documentos que acreditaban su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, para efectos de los cual la sala consideró que “… verificada la documentación que reposa en esta jurisdicción… se observa que solo ha entregado la petición anteriormente referida, en la que manifiesta haber colaborado con la FARC EP y declaraciones extrajuicio de presuntos guerrilleros que ratifican su dicho…”. En respuesta a dicho requerimiento, el mencionado interesado adujo que no contaba con pruebas diferentes a las entrevistas realizadas a algunos excombatientes, y de conformidad con ello insistió en que se admitiera la comparecencia a la JEP (fls. 28 y sgts). 11.5. Recaudados los elementos probatorios requeridos mediante auto SRT-AE-011 del 29 de mayo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz expidió la 8 Radicado Orfeo 2018340020600151E
Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ resolución n.° SRT-AE-055/2018 del 4 de octubre del mismo año3, en la que resolvió abstenerse de conocer sobre la garantía de no extradición pedida por el hoy accionante en tutela y remitir el proceso a la SDSJ para lo de su competencia. En el último punto del aparte resolutivo precisó: SÉPTIMO: Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. 11.5.1. Como fundamentos para asumir sus decisiones, la Sección de Revisión hizo primero un recuento de las pruebas recaudadas a partir de lo requerido en la providencia del 29 de mayo de 2018, a partir de lo cual pudo establecer que sí se encontraba en marcha un proceso de extradición en contra del señor Henry CARRILLO RAMÍREZ. Acto seguido, hizo una descripción de los requisitos cuyo cumplimiento, según lo establecido el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, hace procedente la aplicación de la garantía de no extradición, entre los cuales se encuentra el cumplimiento del criterio personal consistente en que la persona, para ser beneficiaria de la garantía, debe ser, o bien integrante acreditada de las FARC EP, o haber sido condenada por la pertenencia al grupo guerrillero, e inclusive ser familiar de uno de sus miembros dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Y en relación con el caso concreto consideró la Sección de Revisión que el hoy accionante no acreditó los presupuestos que determinan el cumplimiento del
criterio personal. 11.5.2. En lo demás, la Sección de Revisión consideró que la solicitud de comparecencia a la JEP debía ser resuelta por la SDSJ de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y, posteriormente, reiteró que no procede medida cautelar alguna de protección, pues, por un lado, no se han cumplido aún todas las fases relacionadas con el trámite de extradición y, por otra parte, otorgar cualquier protección provisional sería tanto como conceder la garantía 3 Consultada en el expediente Orfeo con el número 2018120080100886E. 9 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ de no extradición, la cual, tal como ya se había explicado antes en la providencia, no es procedente en el caso del señor Henry CARRILLO RAMÍREZ. 11.6. No se presentaron recursos contra la decisión antes aludida, y por ello la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió, mediante auto del 23 de octubre de 2018, archivar la actuación ante dicha sala propiciada por el señor Henry CARRILLO
RAMÍREZ4.
PROBLEMA JURÍDICO
12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si actualmente tiene objeto y es procedente la acción de tutela presentada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ en contra de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el marco de cuyo trámite se vinculó también a la SDSJ, con la consideración de que dichos
órganos judiciales, según las imputaciones hechas por el accionante, habrían violado sus derechos al no conceder la garantía de no extradición de que tratan las normas del SIVJRNR, y al no haber admitido aún su comparecencia al mismo. En ese orden, la Sala deberá dar solución a los siguientes interrogantes: 12.1. En primer lugar –ver infra, párrs. 13 a 13.7–, en la medida en que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ya resolvió de mérito la solicitud presentada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ para la aplicación de la garantía de no extradición, la Sala debe establecer si por ello se presenta una carencia actual de objeto –parcial– por el hecho superado frente a la petición de amparo formulada en lo que tiene que ver con la violación al debido proceso y el acceso a la justicia. Aquí se establecerá si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pedir directamente la aplicación de la garantía de no extradición de que trata el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Expediente Orfeo número 2018120080100886E. 10 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ 12.2. En segundo orden –ver infra, párrs. 14 a 14.4–, es necesario que la Sección de Apelación determine si, por virtud de lo dicho en la impugnación que motiva esta segunda instancia, es posible cuestionar por vía de tutela la decisión adoptada por la Sección de Revisión en auto n.° SRT-AE-055/2018 del 4 de octubre de 2018, bajo la
óptica de la doctrina constitucional sobre vías de hecho judiciales. Frente a este aspecto, es necesario establecer si se agotaron los requisitos de procedibilidad del amparo, en la medida en que el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ se abstuvo de presentar el recurso de reposición que, según lo dijo la Sección de Revisión, podía interponerse contra la providencia de la cual, según lo aducido en la impugnación, se predica la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor. 12.3. En tercer lugar –ver infra, párrs. 15 a 15.2–, comoquiera que al presente trámite de tutela se vinculó también a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, debe establecerse si dicha colegiatura ha violado los derechos fundamentales –debido proceso y acceso a la justicia– del señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, por el hecho de que aún no se ha proveído definitivamente sobre la admisibilidad de su comparecencia al SIVJRNR. 12.4. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho a la igualdad alegada en la demanda pues, tal como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el accionante se abstuvo de explicar cuáles son las razones por las que considera que se produjo dicha conculcación, y tampoco expuso situaciones que sirvan como parámetro de comparación.
FUNDAMENTOS
13. Al revisar la carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, estima la Sección de Apelación que, en la medida en que la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz ya resolvió, por medio de la providencia n.° SRT-AE-055/2018 del 4 de octubre de 2018 –párrs. 11.5 a 11.5.2, hechos probados–, la solicitud de aplicación del 11 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ mecanismo de no extradición a que se refiere el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 –y normas concordantes de la Ley 1922 de 2018–, entonces existe parcialmente un hecho superado frente al amparo, en la medida en que este buscaba, entre otras cosas, que la mencionada colegiatura emitiera un pronunciamiento sobre las diferentes peticiones que habían sido radicadas ante la JEP, por medio de las cuales se buscaba la aplicación de la mencionada garantía –párr. 1, antecedentes–. 13.1. Al respecto, con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela se torna improcedente cuando ha cesado la situación que se califica como vulnerante de los derechos fundamentales alegados, en la medida en que bajo esas circunstancias resultaría inútil cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional –sentencia T-070 de 2018, entre otras–. 13.2. Doctrina reiterada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien ha dicho que la acción de tutela se torna improcedente cuando “… entre la interposición de un recurso de amparo y la decisión del juez de tutela cesa la
afectación del derecho fundamental alegado…”5, y que “… cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir un pronunciamiento de fondo…”6, lo que esencialmente ocurre en los casos en que la solicitud objeto de amparo, en la que se pide alguna respuesta frente a un asunto determinado, ha sido respondida de mérito, independientemente del sentido en el cual se emita la correspondiente decisión7. Y si bien los citados pronunciamientos de este tribunal han sido emitidos en casos en los cuales se alega la vulneración del derecho fundamental de petición en sede administrativa, las tesis allí establecidas son aplicables al caso de las solicitudes de carácter judicial, cuando por la supuesta 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-002 del 13 de junio de 2018, fundamento 18.. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-004 del 18 de julio de 2018, fundamento 24. 7 A este respecto puede consultarse: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-009 del 12 de septiembre de 2018, fundamento 38. 12 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ ausencia de un pronunciamiento se predica la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, frente a los cuales le es exigible a la administración judicial resolver en forma diligente y de mérito los asuntos sometidos a su
consideración8. 13.3. Del mismo modo, en la medida en que la tutela es por regla general un mecanismo subsidiario de protección que no procede cuando existe otro medio de defensa judicial –salvo que aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable–9, la misma es en principio improcedente para pedir directamente la aplicación de la garantía de no extradición, frente a la cual existen mecanismos judiciales ordinarios descritos en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que distingue entre conductas cometidas durante el proceso de dejación de las armas y aquellas acaecidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, y dispone que se trata de un mecanismo judicial que debe ser resuelto por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz10. 13.4. Por lo que tutela es improcedente para pedir directamente la aplicación de la garantía consagrada en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, a menos de que exista la amenaza de padecer un perjuicio irremediable, cosa que no ha sido acreditada en el caso concreto, pues, aunque la Sección de Revisión tuvo por acreditada la existencia de un trámite de extradición ante la Corte Suprema de Justicia según los medios de prueba recaudados mediante el auto SRT-AE-011 del 29 de mayo de 2018 –párr. 11.5, hechos probados–, lo cierto es que no existe demostración alguna frente a la inminencia de la materialización de esa salida del país, al no existir aún el concepto
8 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 1997.. 9 Carácter que ha sido definido, entre otras, en la sentencia SU-439 de 2017. 10 En el mismo sentido, en el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 se dispone que corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz pronunciarse sobre la garantía de no extradición, en los siguientes términos: “ART. 54.- Extradición. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.” // “En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.” 13 Radicado Orfeo 2018340020600151E Accionante: Henry CARRILLO RAMÍREZ favorable de que tratan los artículos 519 de la Ley 600 de 2000 y 501 de la Ley 906 de 2004. 13.5. Además, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ en el sentido de que se resuelva por la Sección de Revisión la solicitud de aplicación de la mencionada garantía, carece actualmente de objeto pues la aludida sala ya se pronunció de mérito sobre el mismo por medio de la resolución n.° SRT-AE-055/2018 del 4 de octubre 2018, en la cual se estimó que era improcedente la activación del mecanismo en la medida en que no se satisfacía el requisito personal para la activación del mismo. 13.6. Se advierte, además, que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
cumplió con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues se tomó menos de 120 días hábiles para resolver acerca de la garantía de no extradición solicitada por el señor Henry CARRILLO RAMÍREZ, en la medida en que esta le fue remitida por la Sala de Amnistía e Indulto mediante providencia calendada el 17 de abril de 2018 –párr. 11.2, hechos probados–. En todo caso, una eventual demora podría estar justificada por el hecho de que la nombrada Sección, antes de resolver acerca del mecanismo, tuvo que requerir la práctica de algunas pruebas mediante auto del 29 de mayo de 2018 –párr. 11.3, hechos probados–, lo que explica el hecho de que la decisión definitiva haya sido proferida el 4 de octubre de 2018. En todo caso, el nombrado artículo 19 admite que el término de 120 días se extienda cuando existan casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. 13.7. En el orden de ideas anteriormente expuesto, la Sección de
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