JEP - Sentencia TP-SA-025 04-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-025 04-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA TP-SA 025 de 2018
Bogotá, D.C., 4 de diciembre de 2018
Radicado: n.° 2018-000011-02
Accionantes: Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ
Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ Andrés Felipe ANGULO CASTILLO Accionados: Jurisdicción Especial para la Paz Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por la presidenta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y por los señores Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ y Andrés Felipe ANGULO CASTILLO contra la sentencia SRT-ST-138, proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2018 los señores Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ, Andrés Felipe ANGULO CASTILLO y Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ radicaron, por separado, solicitudes de acogimiento voluntario a la JEP. La presunta falta de respuesta a estas peticiones motivó a los tres peticionarios a interponer conjuntamente una acción de tutela. En el primer caso, es cierto que la petición no ha sido atendida pues se encuentra en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la espera de ser repartida. Sin embargo, esta 1 circunstancia no es violatoria de los derechos fundamentales del señor BEDOYA
porque la mora en el reparto se encuentra justificada por la grave congestión que aqueja a este órgano de la JEP. En el caso del señor ANGULO, su petición se resolvió el pasado 16 de noviembre por la Sala de Amnistía e Indulto, lo cual indica que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En el último caso, el trámite y resolución de la petición presentada por el señor CAMAYO sí ha sufrido una dilación injustificada, porque se repartió de manera errónea a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pese a que no se trata de una solicitud de simple sometimiento, sino que tiene por objeto el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada.
ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2018, los señores Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ, Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ y Andrés Felipe ANGULO CASTILLO, actuando en su propio nombre, interpusieron conjuntamente acción de tutela contra la presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz1 por la presunta vulneración de su derecho de petición, la cual atribuyen al hecho de que esta autoridad no ha dado respuesta a las peticiones de acogimiento voluntario a la JEP que presentaron por separado el día 12 de abril del año en curso.
2. La tutela fue admitida el 11 de septiembre de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2, que en el mismo auto decidió oficiosamente desvincular del trámite de la acción a la Presidencia de la JEP “por no tener competencia directa dentro de los trámites relacionados con las solicitudes de
sometimiento y libertad condicionada elevadas por los accionantes ante esta jurisdicción” (f. 69 c. original). A cambio de ello, dispuso vincular a la actuación a las Secretarías Ejecutiva y Judicial, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), a la Sala de 1 Los demandantes señalaron que la tutela también se dirigiría contra la empresa Servientrega en el evento de que el correo no llegara a la Jurisdicción Especial para la Paz (f. 5 c. original). 2 La tutela fue repartida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que el 29 de agosto de 2018 ordenó remitirla a la JEP (f. 61, 62 c. original). 2 Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos del caso y de que suministraran toda la documentación relacionada con el asunto3.
3. Al anterior requerimiento, las dependencias señaladas dieron cumplimiento, así: 3.1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) indicó que no ha vulnerado el derecho de petición de los actores, pues la solicitud a la que refiere el escrito de tutela no fue repartida en esta dependencia. Con todo, señaló que los señores CAMAYO JIMÉNEZ, ANGULO CASTILLO y BEDOYA VÉLEZ “NO están incluidos en los listados oficiales enviados por el Alto Comisionado para la Paz” y que los actores “tampoco han allegado pieza procesal que permita constatar
su pertenencia a las FARC-EP” (f. 90-92 c. original). 3.2. El presidente de la SAI sostuvo que las peticiones presentadas por los señores Salvador BEDOYA y Javier CAMAYO no fueron repartidas a esa dependencia por lo cual no podía pronunciase sobre el particular. En cambio, señaló que la solicitud presentada por el señor Andrés Felipe ANGULO está siendo conocida por la SAI desde el 11 de junio de 2018, pero que respecto de ella no se ha podido adoptar una decisión de fondo porque la Sala no ha recibido la información necesaria para ello (f. 106, 107 c. original). 3.3. La presidenta de la SRVR manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición de los señores BEDOYA VÉLEZ y ANGULO CASTILLO porque hasta el momento no ha recibido ninguna solicitud suya. Agregó que tampoco le es atribuible una afectación del derecho de petición del señor CAMAYO JIMÉNEZ debido a que esta jurisdicción especial, mediante oficio del 14 de mayo de 2018, le dio respuesta a sus escritos de 26 de enero y de 12 de abril del mismo año, explicándole “(i) la ruta que debe seguir, (ii) los fundamentos normativos de la 3 En el numeral tercero del auto admisorio de la acción de tutela se dispuso “DESVINCULAR de oficio a Servientrega S.A. (…) por cuanto la tutela referida fue entregada a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca, y los accionantes solicitaron su vinculación única y exclusivamente en el evento en que dicha empresa no entregara la tutela de la referencia a los destinatarios finales” (f. 69 c. original).
3 misma y (iii) los requisitos que debe cumplir para su inclusión en los listados de las FARC, firmar el acta y someterse a la JEP y acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820” (f. 111-112 c. original). 3.4. La SDSJ manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición de los señores CAMAYO JIMÉNEZ y ANGULO CASTILLO porque sus distintas solicitudes ya fueron redireccionadas a la SRVR y a la SAI, respectivamente. Agregó que respecto del señor BEDOYA PÉREZ tampoco se configura una violación del derecho de petición, pues la solicitud que presentó no tiene carácter administrativo, sino judicial, por lo cual el trámite de la misma debe surtirse conforme a las directrices fijadas por la Sala para tal fin, con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales que le fueron conferidas. Tales directrices permiten que el reparto de los asuntos se retarde por un tiempo razonable, mientras la secretaría de la SDSJ analiza, clasifica y acumula las distintas solicitudes, en medio de un conjunto de limitaciones de carácter técnico y humano (f. 120-121 c. original). 3.5. Por último, la Secretaría Judicial (SJJEP) sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores porque las solicitudes presentadas por los señores BEDOYA VÉLEZ y CAMAYO JIMÉNEZ fueron recibidas en esa dependencia el 26 de abril de 2018 y posteriormente remitidas a la SDSJ y a la SRVR, respectivamente, el día 11 de mayo siguiente; mientras que la petición elevada por el señor ANGULO CASTILLO fue remitida a la SAI, que el 11 de
julio de este año dispuso avocar conocimiento del asunto y surtir el trámite correspondiente (f. 128 c. original).
4. El 24 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió lo siguiente
(f. 164-183 c. original): PRIMERO: NO CONCEDER el amparo del derecho de petición de los señores Salvador de Jesús Bedoya Vélez y Andrés Felipe Angulo Castillo, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia. 4
SEGUNDO: NO CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Javier Antonio_Camayo Jiménez, en relación con las solicitudes presentadas el 14 de agosto de 2017, el 28 de mayo de 2018 y el 23 de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Javier Antonio_Camayo Jiménez, en relación con la solicitud de 26 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, proceda a comunicar al [actor] acerca de su decisión de remitir su solicitud a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
CUARTO: NO CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso en relación con los trámites judiciales iniciados ante la JEP por los señores
Salvador de Jesús Bedoya Vélez y Andrés Felipe Angulo Castillo, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia.
QUINTO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía e Indulto para que requiera, a la menor brevedad posible, la remisión del expediente del proceso judicial seguido en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contra el señor Andrés Felipe Angulo Castillo (radicación No. 76001-6000-000-2014-00500), con el fin de iniciar las actuaciones necesarias que le permitan decidir de fondo la solicitud presentada por el accionante (…).
SEXTO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor Javier Antonio Camayo Jiménez, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la presente sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) desarchivar la solicitud de sometimiento voluntario elevada por el señor Javier Antonio Camayo Jiménez el 23 de abril de 2018; y (ii) en caso de ser competente, tramitar dicha petición de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final de Paz, Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, o remitir a la Sala o Sección que corresponda.
SÉPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…). 4.1. La Sección de Revisión empezó por distinguir la naturaleza jurídica de las
distintas peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, las cuales pueden ser de carácter judicial o administrativo. Así, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la falta de respuesta a cada una de estas peticiones puede traducirse en la vulneración de dos derechos 5 fundamentales distintos: el debido proceso, si la petición es de carácter judicial, o el de petición, propiamente dicho, si ésta es de carácter administrativo. 4.2. Seguidamente, la Sección indicó que la SDSJ, la SAI y la SRVR no vulneraron los derechos de petición de los señores Salvador BEDOYA PÉREZ, Javier Antonio CAMAYO y Andrés Felipe ANGULO, pues las solicitudes que cada uno de ellos presentó con el propósito de obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y/o de que se aceptara su sometimiento a la JEP, tienen carácter judicial. En contraste, consideró que la Secretaría Ejecutiva de la JEP sí incurrió en una conducta violatoria de este derecho porque el señor CAMAYO JIMÉNEZ presentó una petición de carácter administrativo que fue remitida por competencia a la Oficina del Alto Comisionado para Paz, sin que exista constancia de que el actor haya sido informado de tal situación. 4.3. Agregó que, en aplicación del principio iura novit curia, le correspondía examinar si las dependencias vinculadas al trámite de la tutela habían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por haber retardado injustificadamente el análisis de las solicitudes de carácter judicial presentadas por los actores. 4.3.1. Así, en lo que atañe al señor BEDOYA VÉLEZ, la Sección dio una
respuesta negativa a esta cuestión con fundamento en que el retardo se encontraba justificado por la ausencia de un sistema de documentación y gestión judicial, por la tardía puesta en funcionamiento de la Secretaría Judicial de la JEP y por el hecho de que la SDSJ había actuado de manera diligente, al diseñar e implementar un conjunto de lineamientos y criterios para organizar y atender la gran cantidad de solicitudes que se encuentran represadas en su secretaría judicial. 4.3.2. La misma conclusión, pero fundada en otras razones, expuso la Sección al referirse al caso del señor ANGULO CASTILLO. En su criterio, la demora se encuentra justificada porque, para ese momento, la SAI no había recibido toda la información que requería para adoptar una decisión de fondo respecto del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada. No obstante, consideró que era pertinente exhortar a la Sala para que adelantara todas las gestiones necesarias a fin de recabar la documentación necesaria para adoptar una determinación. 6 4.3.3. En contraste, en el caso del señor CAMAYO JIMÉNEZ, la Sección de Revisión consideró que se había producido una afectación a su derecho al debido proceso porque, según consta en el sistema de gestión documental Orfeo, la SRVR archivó por equivocación la petición presentada por el actor, al considerar erróneamente que esta había sido resuelta por la SEJEP, cuando lo cierto es que este órgano no tenía competencia para decidir válidamente sobre su solicitud de sometimiento a la JEP, por tratarse de un asunto que, después del 15 de enero de 2018, es de competencia exclusiva de las salas y secciones de esta jurisdicción
especial (f. 182 c. original).
5. La sentencia fue impugnada oportunamente4 por la presidenta de la SRVR con el propósito de que se revocara el numeral sexto de su parte resolutiva. Para el efecto señaló que la Sección de Revisión no tuvo en cuenta que Orfeo es un sistema de gestión documental y que, en esa medida, el registro de “archivo” que allí aparece no tiene connotaciones judiciales. Adicionalmente, cuestionó lo dicho por la Sección de Revisión acerca del trámite que debía darse a la solicitud de sometimiento de quien dice haber sido integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, pero no está incluido en los listados de la OACP (f. 204, 205 c. original).
6. En el acta de notificación personal de la sentencia de primera instancia, los señores Salvador BEDOYA y Andrés Felipe CASTILLO también presentaron impugnación, aunque no expusieron las razones de su inconformidad (f. 221 c. original).
COMPETENCIA
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por la presidenta de la SRVR y por los señores Salvador de Jesús BEDOYA y Andrés Felipe ANGULO contra el fallo de tutela SRT-ST4 El artículo 31 del Decreto 2691 de 1991 establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En este caso, la notificación se surtió el 1 de octubre de 2018, y la impugnación se presentó el 3 de octubre siguiente.
7 138/2018 proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
HECHOS PROBADOS
8. De conformidad con los medios de prueba aportados al expediente se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. En relación con el señor Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ 8.1.1. El señor Salvador de Jesús BEDOYA VÉLEZ fue condenado el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 470 meses de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado. La vigilancia del cumplimento de la condena correspondió al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (copia del auto interlocutorio n.° 537 de 2017, proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –f. 17, 18 c. original–). 8.1.2. El 12 de abril de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición de información, el señor BEDOYA VÉLEZ presentó solicitud de acogimiento voluntario a la JEP “con el fin de hacer esclarecimiento de los hechos y colaborar con la verdad, justicia, reparación y no repetición del secuestro del señor Fernando Durango Valero (…)”. La petición fue radicada en la oficina de correspondencia de la JEP el 23 de abril del mismo año5 (copia del derecho de petición –f. 8-12 c. original–).
8.1.3. La solicitud anterior fue remitida a la Secretaría de la SDSJ el 9 de julio de 2018, donde fue enlistada para proceder a su respectivo reparto ante los magistrados de la Sala, “siguiendo los criterios de priorización y el estricto orden cronológico de llegada” (copia de la constancia secretarial expedida el 14 de septiembre de 2018 por la secretaria ad hoc de la SDSJ –f. 122 c. original–). 5 Así consta en el sistema de gestión documental Orfeo. 8 8.2. En relación con el señor Andrés Felipe ANGULO CASTILLO 8.2.1. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Andrés Felipe ANGULO CASTILLO a la pena principal de 400 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de siguiente (copia del auto TP-SA 025 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –f. 139-142 c. original–). 8.2.2. El 12 de abril de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición de información, el señor ANGULO CASTILLO presentó solicitud de acogimiento voluntario a la JEP y de libertad condicionada “para contribuir con el esclarecimiento de los hechos y contribuir con la verdad y la justicia (…)” (copia de la petición –f. 28-31 c. original). La petición se radicó en la oficina de correspondencia de la JEP el 23 de abril de 20186.
8.2.3. La petición anterior fue repartida a la SAI, que mediante resolución de 11 de julio siguiente, resolvió avocar su conocimiento para resolver sobre el beneficio de libertad condicionada y oficiar a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cali y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, “para que remitan los expedientes del señor Andrés Felipe Angulo Castillo (…)” (copia de la resolución –f. 108-111 c. original–). 8.2.4. El 16 de noviembre de 2018, la SAI negó el beneficio de libertad condicionada por considerar que el señor ANGULO CASTILLO no se encuentra en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 porque no ha sido reconocido como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para Paz y porque “la providencia judicial no lo condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; como tampoco indicó la pertenencia del condenado a dicho grupo guerrillero (…)”7. 6 Así consta en el sistema de gestión documental Orfeo. 7 El contenido de esta decisión fue consultado en el sistema de gestión documental Orfeo. 9 8.3. En relación con el señor Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ 8.3.1. El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó al señor Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ a la pena principal de 11 años de prisión, como autor responsable del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de
uso restringido, de uso privativo de las FFMM o explosivos” (copia de la sentencia –f. 54-57 c. original–). 8.3.2. El 7 de julio de 2017 el señor CAMAYO JIMÉNEZ solicitó ante la SEJEP la firma del acta de compromiso con el fin de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, el 26 de enero de 2018, pidió ser reconocido como integrante de las FARC-EP, y por último, el 23 de abril siguiente, radicó “solicitud de acogerme de manera voluntaria a la JEP y de hacer esclarecimiento de los hechos y colaborar con la verdad” (copia de las respectivas peticiones –f. 93, 95, 114 c. original–). 8.3.3. La SEJEP dio respuesta a las dos primeras solicitudes el 14 de mayo de
2018. De una parte, informó al actor que su petición sería remitida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por ser ésta la única autoridad competente para certificar su pertenencia a las FARC-EP8. De otra parte, comunicó al peticionario que esa dependencia no estaba legalmente facultada para otorgar libertades condicionadas y que él no reunía los requisitos necesarios para suscribir el acta de compromiso (copia de la decisión –f. 102, 103 c. original–). 8.3.4. Esta decisión fue notificada personalmente al peticionario el 2 de octubre de 2018 en cumplimiento del fallo de tutela que es objeto de impugnación (copia
del acta de notificación personal –f. 202 c. original–). 8 En el sistema de gestión documental Orfeo, aparece el oficio n.° OFI18-00130800 / IDM 112000 de 12 de octubre de 2018, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al actor que “una vez consultados los listados entregados a esta Oficina por parte del miembro representante de las FARC-EP, NO se encontró ningún registro que coincida con los datos de identificación de JAVIER ANTONIO CAMAYO JIMENEZ identificado con CC No. 76322526”. 10 8.3.5. Finalmente, la petición radicada el 23 de abril de 2018 fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el 26 de abril siguiente, y de allí se remitió a la Secretaría de la SRVR el 11 de mayo de este año, “quien la reasignó a su Sala el 8 de agosto de 2018 para el trámite correspondiente” (copia del oficio n.°OSJ-00613, suscrito por la secretaria judicial de la JEP –f. 128 c. original–).
PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz analizar si existe alguna acción u omisión atribuible a la SAI, a la SDSJ y a la SRVR que sea violatoria de los derechos fundamentales de los señores Salvador BEDOYA, Andrés Felipe ANGULO y Javier Antonio CAMAYO9. No se examinará la actuación de la SEJEP debido a que esta dependencia ya notificó personalmente al señor CAMAYO el oficio que dio respuesta a sus solicitudes (ver supra párr. 8.3.4), con lo cual cesó la vulneración que condujo a la Sección de Revisión a
tutelar el derecho de petición de este demandante.
10. Para dar respuesta a esta cuestión, la Sección comenzará por definir la naturaleza de las solicitudes presentadas por cada uno de estos tres demandantes, con el fin de identificar cuál es el derecho presuntamente vulnerado y si se cumplen con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. Como el análisis realizado permitirá concluir que las peticiones presentadas por los actores ante la JEP tienen carácter judicial, con excepción de la que motivó la acción de tutela contra la SEJEP, la Sección examinará si (i) se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición incoada por el señor ANGULO CASTILLO, teniendo en cuenta que el 16 de noviembre de 2018 la SAI le negó el beneficio de libertad condicionada; (ii) si la demora en el reparto de la solicitud presentada por el señor BEDOYA VÁLEZ puede 9 Se aclara que aunque los señores Salvador BEDOYA y Andrés Felipe ANGULO no expusieron las razones de su inconformidad con el fallo apelado, ello no obsta para que la Sección de Apelación resuelva sobre la impugnación, pues no existe norma constitucional o legal que exija el cumplimiento de este requisito para impartir el respectivo trámite. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, los autos 004/95, 007/95, 016/95, 026/95, 036/95 y 010/96, 057/96 de
la Corte Constitucional. 11 justificarse en la congestión judicial que aqueja a la SDSJ; y (iii) si fue apropiado
el trámite dado a la petición presentada por el señor CAMAYO. FUNDAMENTOS La naturaleza jurídica de las peticiones presentadas por los demandantes
11. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La norma incluye a las autoridades judiciales, las cuales tienen, entonces, la obligación de tramitar las peticiones que se presentan ante ellas y de responderlas de forma oportuna, clara, concisa, y dando al ciudadano la posibilidad de conocer el sentido de la decisión.
12. Sin embargo, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho de petición no puede ejercerse para iniciar o impulsar el trámite de un asunto de naturaleza eminentemente judicial, pues este último se rige por las normas de carácter procesal, propias de su especialidad (laboral, penal, civil, administrativa, etc.), y no por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015), que sustituyó en lo pertinente el título II del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)10.
13. Así las cosas, cuando un ciudadano formula una solicitud de carácter administrativo ante un funcionario judicial y ésta omite una respuesta oportuna, clara y concisa, o no notifica lo decidido al interesado, se produce una violación del derecho de petición. En cambio, cuando la petición recae sobre un asunto de naturaleza judicial y la autoridad respectiva omite su resolución dentro de los términos procesales, la afectación recae sobre los derechos de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso11. 10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 12
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha empleado la misma distinción para resolver, en sede de impugnación, las acciones de tutela que se presentan contra las salas de justicia y otros órganos de la JEP, con fundamento en alegadas violaciones al derecho de petición y al debido proceso de personas que aspiran a ser admitidas como comparecientes en esta jurisdicción especial y a recibir alguno de los beneficios o tratamientos penales diferenciados previstos en la Ley 1820 de 201612.
15. En el caso concreto, se tiene que las peticiones cuya falta de respuesta motivó el ejercicio de la acción de tutela, tienen carácter judicial, por cuanto a través suyo los señores Javier Antonio CAMAYO, Salvador BEDOYA y Andrés Felipe ANGULO presentaron solicitud de acogimiento voluntario a la JEP. Por lo tanto, en lo que sigue, la Sección de Apelación analizará si se cumplen los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, si se presenta una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que sea imputable a alguna de las autoridades demandadas.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
16. El artículo 86 de la Constitución Política confiere a toda persona el derecho a recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La misma norma establece que este mecanismo de defensa judicial es subsidiario o residual, lo que implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que con éste se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 12 Véanse las sentencias TP-SA 006 de 2018, TP-SA 008 de 2018, TP-SA 016 de 2018 y TP-SA 021 de 2018, entre otras. 13
17. En los casos en los que las autoridades judiciales omiten pronunciarse sobre los asuntos de naturaleza judicial que son puestos a su conocimiento, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, por cuanto la legislación no prevé un mecanismo efectivo para conseguir un pronunciamiento. Por ello, para que proceda la tutela, al interesado le basta con acreditar que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta13.
18. Atendiendo a lo expuesto, la Sección de Apelación considera que la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Antonio CAMAYO JIMÉNEZ, Salvador BEDOYA y Andrés Felipe ANGULO para la protección de sus derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso es procedente. En los tres casos, la procedencia está fundada en la ausencia de otro medio de defensa judicial y en el hecho de que ninguno de los demandantes ha asumido una conducta procesal que explique o justifique la falta
de respuesta a sus respetivas solicitudes de sometimiento a la JEP. El plazo razonable como elemento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
19. La obtención de una decisión pronta y oportuna constituye una garantía que hace parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso. En consecuencia, cualquiera de las partes de un proceso judicial –o administrativo– puede exigir al juez o autoridad administrativa que respete los términos ordinarios previstos en la ley para adelantar el procedimiento respectivo14, pero también tiene el deber correlativo de no torpedear su trámite y de cumplir con las cargas procesales que se le impongan15.
20. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no cualquier incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar una determinada 13 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011. 15 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. 14 actuación judicial genera una vulneración del derecho al debido proceso: se requiere también que la mora en la que se incurrió no sea atribuible a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.