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JEP - Sentencia TP-SA-025 4-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-025 4-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 025 de 2018 En el asunto de Ovidio Isaza Gómez Bogotá, 4 de diciembre de 2018

Expediente Orfeo: 2018340020600101E Asunto: Tutela – presunta vulneración al debido proceso.

Demandado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS)

de Tunja, Boyacá. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resolverá la impugnación formulada por el señor Ovidio ISAZA GÓMEZ contra la sentencia dictada en primera instancia por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del TP, en el proceso de tutela por él adelantado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ovidio ISAZA GÓMEZ, alias Roque1, comandaba el frente Jhon Isaza, adscrito a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio

(ACMM). En esa calidad, fue postulado a Justicia y Paz, pero terminó expulsado del sistema por delinquir después de desmovilizarse y desatender los llamados de las autoridades a rendir versión libre. En septiembre de 2012 fue condenado a pena privativa de la libertad por 315 meses y 15 días, y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 1 Identificado con la cédula de ciudadanía 71.481.319.

Radicado interno: TP-SA 025 de 2018

Expediente: 2018340020600101E término2. Hoy está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá3.

2. Desde 2017, a través de ocho solicitudes, el tutelante ha pretendido acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como ex integrante de las ACMM. En algunas ocasiones reclamó, además, libertad condicionada. En otras requirió suscribir acta de compromiso y que su caso fuera incluido en los informes que le correspondía presentar a la Secretaría Ejecutiva (SE) ante la SDSJ, una vez esta última entrara a operar. Las peticiones del señor ISAZA GÓMEZ fueron presentadas los días (i) 14 de junio de 2017, ante la SE4; (ii) 16 de junio de 2017, ante la SE5; (iii) 18 de agosto de 2017, ante la SE6; (iv) 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado de EPMS7; (v) 13 de diciembre de 2017, ante la SE8; (vi) 15 de febrero, ante la JEP9; (vii) 29 de mayo de 2018, ante la SDJS10, y (viii) 20 de junio de 2018, ante la SDJS11.

3. El actor interpuso acción de tutela el 15 de agosto de 2018 contra la SDSJ y el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá12, por considerar que no había recibido respuesta de fondo a algunos de sus requerimientos.

Particularmente, a su solicitud de acogerse a la JEP y obtener libertad condicionada. Pretensiones que resumió así: “[…] se orden a los accionados proceder de forma inmediata a resolver de fondo mi libertad condicionada.- [sic] Y MI SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”13 (énfasis original). En su concepto, las referidas autoridades vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, petición y acceso a la justicia. La 2 Fue hallado responsable de los delitos de: (i) desaparición forzada; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerza Armadas o explosivos, y (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias. Adicionalmente, obran en su contra más de cincuenta procesos penales por diferentes delitos, presuntamente perpetrados al comando del referido frente paramilitar. Esta información fue puesta de presente por el actor en la demanda de tutela y en el escrito que envió a la JEP el 29 de mayo de 2018, donde listó los procesos penales de los que es objeto. C.O.1 fls. 12-42. Ver también la comunicación enviada por el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá, el 20 de septiembre de 2018. C.O.1, fl. 168. 3 El interesado se encuentra a disposición del Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá. 4 C.O.1, fls. 102-3. 5 C.O.1, fls. 107-8. 6 Solicitud cuya existencia fue puesta de presente por el Secretario Ejecutivo de la JEP el 1 de octubre

de 2017 en el oficio No. 20171200074441, disponible en el sistema Orfeo. 7 C.O.1, fl. 7. 8 C.O.1, fl. 43. 9 C.O.1, fls. 114-5. 10 C.O.1, fl. 8. 11 C.O.1, fl. 45. 12 C.O.1, fls. 1-81. 13 Petición elevada en la acción de tutela. C.O.1, fl. 5. Página 2 de 9

Radicado interno: TP-SA 025 de 2018

Expediente: 2018340020600101E Subsección Tercera de la SR, juez de primera instancia en la causa, vinculó al proceso a la SE y a la Secretaría Judicial (SJ) de la SDSJ14.

4. En su contestación, la SE informó haber resuelto todas las peticiones del demandante dentro de los límites de sus facultades jurisdiccionales transitorias15. Específicamente, indicó que (i) le informó al señor ISAZA GÓMEZ los requisitos previstos en el ordenamiento para comparecer ante la JEP; (ii) lo autorizó a suscribir acta de compromiso16, e (iii) incluyó su caso en el informe que, posteriormente, presentó el 15 de marzo de 2018 ante la magistratura. La SJ y la SDSJ, por su parte, contestaron que las peticiones de su competencia no han sido repartidas todavía, como resultado de la congestión judicial que experimentan17. No obstante, pusieron de presente que, en virtud del plan de descongestión y los criterios de priorización y selección de casos, las solicitudes de ISAZA GÓMEZ están en turno de

reparto. El Juzgado de EPMS respondió de manera extemporánea, cuando ya se había dictado el fallo18.

5. La Subsección Tercera de la SR profirió sentencia el 20 de septiembre de 201819. Negó el amparo por concluir que ninguna de las entidades demandadas vulneró los derechos del tutelante. En su concepto, todas las peticiones del señor ISAZA GÓMEZ eran de naturaleza judicial y, por tal razón, no le eran aplicables las reglas y los términos del derecho de petición.

Por el contrario, sus solicitudes debían tramitarse bajo los parámetros que regulan las diligencias judiciales respectivas. Bajo ese entendido, sostuvo que la SE dio respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos del actor. Sobre este punto, indicó que “[…] ninguna actuación adicional se podía esperar de la Secretaría Ejecutiva por cuanto las funciones judiciales transitorias que le fueron asignadas estaban igualmente limitadas a aspectos tales como la suscripción de actas y formularios de postulación. Ningún pronunciamiento judicial de fondo sobre las solicitudes del accionante podía hacer, diferente a su remisión a la magistratura una vez entrara a operar, como en efecto lo ha hecho”20. Por otra parte, la Subsección 14 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera-Tutelas. Auto APM-RA-008 de 2018. 15 Contestación fechada el 11 de septiembre de 2018. C.O.1, fls. 98-115. 16 Ver el formato de sometimiento a la JEP en el C.O.1, fl. 77.

17 Contestaciones fechadas el 12 y 11 de septiembre de 2018. C.O.1, fls. 116-125 y 126-134, respectivamente. 18 Comunicación enviada por el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá, el 20 de septiembre de

2018. C.O.1, fls. 168-180. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera-Tutelas. Sentencia SRT-ST-128/2018. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera-Tutelas. Sentencia SRT-ST-128/2018.

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Expediente: 2018340020600101E juzgó razonable el tiempo trascurrido para repartir los requerimientos competencia de la SDSJ, y precisó que la demora obedecía a la aplicación de criterios de organización del trabajo y de priorización y selección de casos; especialmente importantes para lidiar con la congestión judicial de esa Sala.

Afirmó, además, que la tardanza en la resolución de su solicitud no torna ilícita su privación de la libertad, pues esta es consecuencia de una condena válidamente proferida. En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, manifestó que el demandante no refirió situaciones análogas que evidenciaran un trato dispar dispensado a otras personas en circunstancias similares. Por último, explicó que el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá, tampoco vulneró los derechos del señor ISAZA GÓMEZ. Dado que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para resolver los

interrogantes formulados, la jurisdicción ordinaria quedó relevada de ese deber cuando la Jurisdicción Especial inició funciones21.

6. Inconforme con la decisión, el 27 de septiembre de 2018 el señor ISAZA GÓMEZ impugnó el fallo. No adicionó argumentos distintos a los contenidos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES22

Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

7. Todas las solicitudes del señor ISAZA GÓMEZ que eran del resorte de la SE fueron resueltas de fondo y en un plazo razonable. Se trata de las peticiones formuladas los días 14 y 16 de junio, 18 de agosto y 13 de diciembre de 2017. A pesar de que esa dependencia no resolvió si el actor podía comparecer ante la JEP, la SA considera que la dependencia le ofreció una respuesta de fondo cuando precisó los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a la Jurisdicción. Esas afirmaciones, abstractas y generales, 21 Sobre el particular, el juez de primera instancia afirmó: “[…] la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz implica que esta jurisdicción es la autoridad llamada a responder el fondo de las solicitudes de postulación y libertad transitoria, condicionada y anticipada presentadas por el señor ISAZA GÓMEZ […]. || Bajo esta perspectiva, dicho juzgado [de EPMS de Tunja, Boyacá,] carece de competencia para proferir cualquier decisión de fondo respecto de los asuntos propios de la Jurisdicción Especial para la Paz […] || En virtud de lo anterior, no se verifica la

vulneración de los derechos fundamental por el Juzgado […]”. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera-Tutelas. Sentencia SRT-ST-128/2018. 22 Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para conocer la impugnación presentada por el señor ISAZA GÓMEZ contra el fallo proferido en primera instancia por la Subsección Tercera de la SR. Página 4 de 9

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Expediente: 2018340020600101E constituían toda la información que la Secretaría le podía brindar23. A juicio de la Sección, la SDSJ es la única autorizada para solventar requerimientos de esa naturaleza, y cuando ésta no había entrado en funcionamiento, la SE no podía remplazarla en su competencia.

8. El requerimiento elevado ante el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá, el 4 de diciembre de 2017, corrió la misma suerte. En esa oportunidad, el señor ISAZA GÓMEZ solicitó acumulación de penas e ingreso a la JEP. La autoridad judicial ordinaria respondió el día 14 del mismo mes y, en esa oportunidad, requirió al condenado a “[…] que exp[usiera] si e[ra] su deseo ser beneficiario de la ‘Amnistía de Iure’ a que se refiere el art. 15 de la Ley 1820 de 2016.

Si así lo manifiesta, deberá allegar de manera INMEDIATA el Acta de Compromiso

[…]”24 (énfasis original). Por no recibir respuesta, el 12 de febrero de 2018 el Juzgado volvió a requerirle al actor acta de compromiso y señalar el beneficio pretendido. Finalmente, el 17 de septiembre de 2018 la autoridad envió la actuación a la SJ de la JEP, por considerar que desde el 15 de enero de ese año perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto. De este recuento, la SA concluye que el Juzgado de EPMS realizó las gestiones que estaban a su alcance para emitir una respuesta de fondo, mientras se encontraba facultado para hacer esto último.

9. Las solicitudes elevadas ante la SDSJ, o ante la JEP cuando la primera ya estaba operando, continúan sin respuesta, pues todavía no han sido asignadas a un despacho sustanciador. Este es el caso de las peticiones fechadas los días 15 de febrero, 29 de mayo y 20 de junio de 2018. El problema jurídico se restringe, entonces, al siguiente interrogante: ¿vulnera el derecho al debido proceso una autoridad judicial que se toma cinco meses para repartir una solicitud de su competencia, bajo el argumento de que está judicialmente congestionada, a pesar de que el reparto debería realizarse de manera inmediata? 23 A esa misma conclusión llegó la Sección en un caso anterior. En la Sentencia TP-SA 18 de 2018, dictada en el asunto de Freddy Omar Lemus Pérez, la SA se abstuvo de calificar como insuficiente una respuesta de contenido similar, y que en ese entonces estuvo dirigida a una persona que solicitaba acogerse a la JEP 24 C.O.1, fls. 168-171.

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Expediente: 2018340020600101E La tutela impetrada por Ovidio Isaza Gómez es procedente, pero no está llamada a prosperar

10. La acción de tutela se dirige contra la omisión judicial de la SDSJ de repartir tres solicitudes de acogimiento y libertad condicionada, presentadas en el primer semestre de 2018. La Corte Constitucional ha sostenido que contra omisiones judiciales no hay medio de defensa que desplace al amparo y, en consecuencia, este procede si se prueba que el interesado “ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”25. A juicio de la SA, esos presupuestos se cumplen en el presente caso. El demandante (i) no cuenta con un mecanismo judicial ordinario que le permita impulsar sus peticiones; (ii) ha mostrado un comportamiento activo, dirigido a activar la competencia de la JEP, y (iii) la alegada congestión judicial no le es atribuible, pues no se acreditó una conducta procesal dilatoria, vaga o indeterminada de su parte.

11. La SA se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la dilación en el reparto de solicitudes de acogimiento y libertad provisional. En la solución de esas controversias, formuló las siguientes reglas, que hoy se reiteran: (i) ante la ausencia de un término legal definido para reparto de asuntos competencia de la SDSJ, esa diligencia ha de efectuarse de manera inmediata26, y (ii) la tardanza en la asignación para estudio de solicitudes

radicadas ante la SDSJ afecta el derecho fundamental al debido proceso, pero puede resultar justificada como consecuencia de la congestión judicial. Por ejemplo, en la Sentencia TP-SA 06 de 2018 la Sección encontró justificado un retardo de dos meses27; en la Sentencia TP-SA 08 de 2018, uno de cinco 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. En esa providencia, la Corte juzgó procedente la acción de tutela instaurada, entre otras, contra una omisión por mora judicial. Para llegar a esa conclusión, fijo la regla de procedencia citada. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 08 de 2018 y 11 de 2018, en los asuntos de César Andrés Castro Eslava y Fabio Eugenio Sajona Camaño. En esa última oportunidad, la SA explicó: “Mientras el mencionado reglamento [interno de la JEP] no sea reformado y no se establezca un plazo razonable en la materia [del reparto de las solicitudes competencia de la SDSJ], la Sala deberá repartir los expedientes de su competencia sin dilaciones injustificadas. A juicio de esta Sección, la inmediatez constituye un estándar de diligencia. Por consiguiente, el reparto debe efectuarse tan pronto como sea posible atendiendo las circunstancias propias del caso y de la Sala”. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 06 de 2018. En el asunto de Juan Carlos Rodríguez Agudelo. La Sección conoció de una demanda de tutela formulada contra la SDSJ y la SE de la JEP por el retraso en el reparto de una solicitud de acumulación de condenas, en la que además

se pidió señalar si los delitos cometidos por el interesado guardaban relación con el conflicto. Dos meses después de recibida, la petición fue repartida. Acto seguido, el despacho sustanciador inició averiguaciones para darle solución. La Sección no hizo ningún reparo sobre el referido término. Por el contrario, valoró como diligente el comportamiento de la Sala. Página 6 de 9

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Expediente: 2018340020600101E meses28; en la Sentencia TP-SA 11 de 2018, uno de once días29; en la Sentencia TP-SA 16 de 2018, uno de tres meses30; y en la Sentencia TP-SA 18 de 2018, uno de menos de seis meses31.

12. En el caso concreto, las peticiones pendientes de respuesta, fechadas el 15 de febrero, el 29 de mayo y el 20 de junio de 2018, fueron conocidas por vez primera por la Secretaría de la SDSJ los días 10, 17 y 31 de julio del mismo año, después de que la SE y la oficina de correspondencia de la JEP se las hicieran llegar32. La dilación en el reparto de esos escritos se extiende por un lapso de cinco meses, contados a partir del recibo de las solicitudes por parte de la referida Secretaría. Empero, como ha ocurrido en casos anteriores y similares, la tardanza está sustentada en la congestión judicial. Para el momento en que fue contestada la tutela, se registraban 1,734 solicitudes pendientes de reparto, además de otras 1,500 que eran objeto de depuración por la Secretaría de la SDSJ33. Estas cifras confirman que, pese a los esfuerzos

28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 08 de 2018. En el asunto de César Andrés Castro Eslava. El actor solicitó acogerse a la JEP y recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la SDSJ. La Sección determinó que los términos judiciales para proferir una resolución de fondo habían vencido, pues la petición judicial ni siquiera había sido repartida. Sin embargo, con motivo de la congestión que afectaba a la Sala y a su Secretaría, juzgó justificada la dilación. Resolvió no conceder el amparo. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 11 de 2018. En el asunto de Fabio Eugenio Sajona Camaño. En esa providencia, la SA resolvió una tutela interpuesta contra la SDSJ por el retraso en el reparto de una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El juez de primera instancia concedió el amparo, pues la Secretaría de la SDSJ confundió el objeto de la tutela y no sustentó la razón del retraso. Una vez la Sección advirtió que la demora se debía al alto número de solicitudes allegadas a esa dependencia, consideró que la dilación estaba justificada. Revocó la decisión apelada. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 16 de 2018. En el asunto de Danuil Guerrero Quiroga. En ese evento, una persona solicitó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM). Su petición englobaba varias solicitudes de índole judicial y administrativa, y fue repartida por la Secretaría de la SDSJ tres meses y diez días después de radicada. La SA no se

pronunció en extenso sobre el plazo, pues se concentró en resolver si uno de los requerimientos administrativos había sido resuelto de fondo. Sin embargo, señaló que la diligencia se encontraba en trámite y se había desarrollado en un plazo razonable. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 18 de 2018. En el asunto de Freddy Omar Lemus Pérez. En esta oportunidad, la Sección se ocupó de una demanda de tutela impetrada por una persona que acusó a la SDSJ de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por no responder a su solicitud de acogimiento a la JEP. A pesar de que trascurrieron seis meses en el reparto de la solicitud, la SA juzgó que la demora era consecuencia directa de la congestión judicial que se registraba en la SDSJ. En consecuencia, revocó la decisión de instancia, que concedió el amparo. 32 En el escrito de contestación a la demanda de tutela, la SE afirmó que la petición radicada el 15 de febrero de 2018 fue remitida a la SJ el 17 de julio del mismo año. Se observa, también, que la SE contestó a la referida petición el 6 de marzo de 2018, cuando le indicó al accionante que la “[…] Secretaría remitirá su petición a partir del 15 de marzo de 2018 a las Salas de la JEP”. C.O.1, fl. 100 Y

112. La constancia secretarial proferida por la Secretaría de la SDSJ, referente a las peticiones radicadas los días 29 de mayo y 20 de junio de 2018, fue expedida el 11 de septiembre de 2018. C.O.1, fl. 130. Ver también C.O.1, fl. 116.

33 C.O.1, fl. 116. Página 7 de 9

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Expediente: 2018340020600101E emprendidos, la congestión continúa. No siendo, entonces, cinco meses un periodo superior a los intervalos calificados como razonables por esta colegiatura en procesos análogos, se confirmará la decisión dictada en primera instancia, que negó el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la SA le ordenará a la SDSJ informar al peticionario las razones que justifican el retraso en el reparto de sus solicitudes, así como las medidas tomadas para corregir la situación.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

III. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, en el proceso de tutela adelantado por el señor Ovidio ISAZA GÓMEZ contra la SDSJ y el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, Boyacá. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso, petición y acceso a la justicia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de la SDSJ que, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informe al peticionario las razones por las cuales el reparto de sus solicitudes ha tomado más de cinco meses y las medidas que han sido adoptadas para solucionar la situación.

Tercero.- NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Ovidio Isaza Gómez y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la JEP. Cuarto.- ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Con impedimento aceptado Página 8 de 9

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Expediente: 2018340020600101E

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Magistrado Secretario judicial Página 9 de 9

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