JEP - Sentencia TP-SA-027 13-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-027 13-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 027 de 2018 Bogotá D.C. 13 de diciembre de 2018
Radicado: 2018000219161
Accionante: Galo Arturo TORRES SERRA Accionado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Galo Arturo TORRES SERRA contra la sentencia de tutela SRT-ST-168/2018, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión de este Tribunal el 23 de octubre de 2018.
SINTESIS DEL CASO El señor Galo Arturo TORRES SERRA fue citado como testigo en un proceso penal que la Corte Suprema de Justicia le adelanta a la ex Congresista Piedad Zuccardi. Aduce que antes de ir a la citada diligencia, la JEP debe aceptar la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó la señora Enilce López Romero, alias “La Gata” (actuación que en la actualidad cursa en esta jurisdicción y en 1 la que el accionante no es sujeto procesal ni interviniente especial1), porque de lo contrario él mismo incurrirá en el delito de falso testimonio y sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y libertad personal se verían vulnerados2. Por estas razones presentó acción de tutela contra la JEP. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión no amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en relación con el derecho a la libertad personal, y declaró improcedente la acción
de tutela. El accionante impugnó el fallo. La Sección de Apelación confirma la sentencia.
I. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 28 de septiembre de 2018, el señor Galo Arturo TORRES SERRA radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3. El proceso fue repartido al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la citada ciudad4, quien 1 Según información de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 12 de octubre de 2018 la señora Enilce LOPEZ ROMERO manifestó su intención de someterse de manera voluntaria a la JEP. Mediante reparto del 8 de octubre la solicitud fue asignada a uno de los despachos de esa Sala y se encuentra pendiente de decisión, de acuerdo con los términos legales.
Folio 97. 2 En palabras del accionante “si quedo como falso testigo con mi declaración ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la diligencia dentro del proceso que por “parapolítica” se sigue a exsenadora Piedad Zuccardi, se me condenará por FALSO TESTIMONIO” Folio 5. 3 Folios 3 a 28. 4 Folios 1 y 2. 2 mediante auto del 1 de octubre del año en curso se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitió el proceso a la JEP para lo de su competencia.
2. El accionante considera que la JEP amenaza sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y libertad, con su
omisión de acoger la solicitud de sometimiento de la señora Enilce López Romero, alias “La Gata”, a la JEP (actuación que en la actualidad cursa en esta jurisdicción y en la que el accionante no es sujeto procesal ni interviniente especial5). 2.1. Señala que la JEP debe “iniciar proceso” 6 a Enilce López antes que la Corte Suprema de Justicia continúe con la práctica de prueba de su testimonio, porque de lo contrario “(…) quedo como falso testigo con mi declaración ante la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia en la diligencia dentro del proceso que por “parapolítica” se sigue a la exsenadora Piedad Zuccardi, se me condenará por FALSO TESTIMONIO pese a que siendo un HECHO PUBLICO NOTORIO informado por abogado (s) (sic) ALIAS “LA GATA” ENILCE LOPEZ ROMERO, a través de medios de comunicación como el periódico EL MERIDIANDO en su edición de ayer jueves 27 de septiembre de 2018 que anexo en original a esta ACCION DE TUTELA, todo cuanto ha decidido decir con la VERDAD la mencionada alias “LA GATA” ello va 5 Según información de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 12 de octubre de 2018 la señora Enilce LOPEZ ROMERO manifestó su intención de someterse de manera voluntaria a la JEP. Mediante reparto del 8 de octubre la solicitud fue asignada a uno de los despachos de esa Sala y se encuentra pendiente de decisión, de acuerdo con los términos legales. Folio 97. 6 Folio 3. 3 ligado a lo que será mi declaración jurada ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia (…)”7. 2.2. Agrega que en el proceso penal que sigue la Corte Suprema de Justicia contra Piedad Zuccardi no se decretó prueba alguna en la que haya sido escuchada Enilce López (conocida con el sobrenombre de “La Gata”), a pesar de que “(…) es un hecho público notorio de que alías “LA GATA” tiene la disposición de decir toda LA VERDAD que está dispuesta a REVELAR y sin duda DENTRO DE ESA VERDAD HA DE RESULTAR UTILES,
PERTINENTES Y CONDUCENTES PRUEBAS SOBRE LA
CONDUCTA DE PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA ROMERO (…)”8
(sic). 2.3. Considera que la JEP debe remitir de manera inmediata el “acervo probatorio” recaudado dentro de la actuación que se sigue contra Enilce López con destino al citado proceso penal, con miras a que se esclarezcan hechos relacionados con la “parapolítica”9. Decisión de primera instancia e impugnación
3. La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP (en adelante SR), en sentencia SRT-ST-168 del 23 de octubre de 2018, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la improcedencia de 7 Folio 4.
8 Ibidem. 9 Ibid. 4 la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la libertad personal. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 3.1. La solicitud de amparo se basó en hechos futuros que podrían implicar una vulneración de los derechos fundamentales, pero las eventuales vulneraciones
advertidas por el accionante no pueden ser tutelables mediante el amparo de tutela ya que, más que una amenaza real y cierta, “(…) se evidencia un simple riesgo, un hecho futuro e incierto que se cita, reiteradamente, para soportar el amparo solicitado a esta Sección”10. 3.2. El accionante considera que sus derechos fundamentales podrían verse amenazados en la medida en que, de llegar a testificar en el proceso penal en contra de la ex senadora de la República, Piedad Zuccardi, se le podría condenar por falso testimonio. Señala la SR que esta situación “(…) muestra -a todas lucesla existencia de un suceso futuro e incierto como lo es una eventual condena penal, máxime cuando el hecho del cual presuntamente se derivaría tal condena (la declaración como testigo) ni siquiera ha sucedido en el mundo real”11. Al no existir una amenaza clara, cierta e inminente a los derechos fundamentales del accionante, no cabe sino denegar el amparo solicitado. 3.3. La acción de tutela es, además, improcedente para proteger el derecho a la libertad personal puesto que el interesado dispone de un recurso judicial más expedito e idóneo que la tutela, esto es, la acción de habeas corpus. 10 Folio 105. 11 Ibidem. 5
4. El ciudadano TORRES SERRA impugnó el fallo e insistió en su solicitud de que la JEP escuche a la señora Enilce López para conocer la verdad que ella pueda aportar a la JEP.
II. COMPETENCIA
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 8° de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018,
la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión proferida por la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. El accionante considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados si la JEP omite resolver pronto sobre la solicitud de sometimiento de la señora Enilce López Romero. Según el accionante, la omisión en resolver de la SDSJ puede tener efectos en el proceso penal que cursa ante la justicia ordinaria en el que va a rendir testimonio, ya que podría incurrir en el delito de falso testimonio. Con fundamento en lo anterior, a la Sección de Apelación le corresponde determinar i) si se satisface el requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la presunta omisión judicial de la SDSJ; ii) si existe amenaza actual e 6 inminente a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal del accionante, la cual pueda ser causada por el actuar omisivo de la SDSJ.
IV. FUNDAMENTOS Amenaza a los derechos fundamentales por presunta omisión de la JEP
7. La presente acción de tutela se dirige contra una presunta omisión judicial de la SDSJ que amenazaría los derechos fundamentales del accionante.
8. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha abordado el asunto de la protección constitucional de los derechos fundamentales frente a las omisiones de las autoridades, en particular de las autoridades judiciales12. Inicialmente, la Corte entendió que la tutela procede en estos casos cuando el afectado no dispone de otro medio idóneo de defensa judicial para proteger los derechos violados por la omisión13. Sin embargo, recientemente la Corte precisó las
condiciones para que en este tipo de controversias se satisfaga el requisito de subsidiariedad14, puesto que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los demás medios de defensa judicial a disposición de las personas según lo establecido en la Constitución y la ley. Para que proceda la acción de tutela en 12 Por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte precisó que los jueces, debido a su condición de autoridades públicas, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. 13 Ver, entre otras, sentencia T-580 de 1994. 14 Ver, entre otras, sentencias T-196 de 2017 y SU-394 de 2016. 7 caso de omisiones de entes judiciales, el interesado debe acreditar una actitud procesal activa y evidenciar que la dilación reprochada no es imputable a su propia conducta. Cumplidas las anteriores condiciones, se asegura la procedibilidad del amparo constitucional para precaver que la no acción oportuna de parte de las autoridades termine por concretarse en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
9. La Sección de Apelación ha acogido los anteriores criterios en su jurisprudencia. Un ejemplo de ello es la sentencia TP-SA-019 de 2018, en la cual resolvió la impugnación de una tutela que se interpuso contra la SDSJ por una presunta omisión en responder a una solicitud de libertad condicionada. Al analizar la procedencia de la tutela, la Sección sigue la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la acción de tutela procede contra omisiones judiciales cuando se cumplen las condiciones arriba enunciadas, dado que ante
la inacción de las autoridades esta resulta ser, por lo general, el medio de defensa judicial más idóneo para la protección de los derechos fundamentales15.
10. Verificado el hecho de que la acción de tutela se dirige contra una presunta omisión de la autoridad judicial en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales, la SR podía pasar al examen de fondo sobre si efectivamente existió una omisión de la SDSJ con potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 15 Esta misma regla ha sido acogida en otros fallos de la Sección. Ver, por ejemplo, Sentencia TP-SA-006 de 2018 y Sentencia TP-SA-021 de 2018.
8 Inexistencia de una amenaza actual e inminente en el presente caso
11. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección de derechos fundamentales. Esto implica que cualquier asunto que se dirima mediante un amparo debe ser de relevancia constitucional16.
12. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado unas pautas claras para definir cuando existe una situación de relevancia constitucional que debe ser atendida por el juez de tutela. Para que se configure una vulneración o amenaza con relevancia constitucional no solo es necesario que exista una convicción íntima y subjetiva del accionante sobre la existencia de un riesgo que limite injustificadamente o coarte el ejercicio de sus derechos fundamentales. Dicha convicción debe estar acompañada de elementos objetivos que permitan inferir la existencia de un peligro real y actual a los derechos fundamentales. En ese sentido, la valoración del riesgo depende de la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental específico17. La
informalidad de la acción de tutela no llega hasta el extremo de permitir que se propongan ante los jueces constitucionales problemas a partir de conjeturas que no guarden relación con los derechos invocados y la situación particular bajo examen18. 16 La Corte Constitucional ha reconocido lo anterior de manera explícita. Por ejemplo, una de las reglas para que se examine una tutela contra providencia judicial es que la discusión que se plantee sea de relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de quien presenta el amparo (ver, entre otras, sentencias T269 de 2018, T-099 de 2018 y T-038 de 2017). 17 Ver, sentencia T-447 de 2014. 18 Ver, sentencia T-279 de 1997. 9
13. A la luz de lo anterior, en el caso bajo examen es necesario establecer si la pretensión del señor TORRES SERRA al interponer la acción de tutela contra la JEP se enmarca en el ámbito de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. De un análisis objetivo de la cuestión planteada por el actor, y de acuerdo con las consideraciones previas, no es posible inferir que exista una situación que tenga la vocación de vulnerar esos derechos fundamentales. El accionante, con el escrito de tutela, pretende impulsar una actuación de la JEP -que se acepte la solicitud de sometimiento a la JEP de una ciudadana y que se envíen copias de la actuación a la Corte Suprema de Justicia con destino a otro proceso penal en cursoy considera que de no encontrar respuesta inmediata por parte de las autoridades se genera una amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto basta precisar que el actor basa su pretensión en
conjeturas y especulaciones sobre hechos futuros inciertos, lo cual no basta para sustentar el amparo solicitado. Esto porque los eventuales efectos negativos de la presunta inacción de la JEP que lo llevarían a ser sancionado penalmente por falso testimonio no dependen del accionar o no de la institución demandada, sino de la propia conducta del interesado.
14. La Sección no encuentra razón alguna que permita cuestionar la actuación del órgano de la JEP accionado, el cual se encuentra todavía en los términos legales previstos por la ley para adoptar este tipo de decisiones. Por tanto, en este caso no hay una omisión judicial y tampoco es posible concluir que se trata de una controversia de relevancia constitucional que debe ser dirimida por el juez transicional de tutela.
10
15. En este sentido, la Sección comparte la argumentación del juez de primera instancia al señalar que la acción de tutela no puede buscar la protección de derechos frente a presuntas amenazas basadas en meras especulaciones sobre la ocurrencia situaciones futuras. De acuerdo con la Corte Constitucional, si no se presenta una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, el amparo de tutela no puede otorgarse19.
16. Las amenazas invocadas por el señor TORRES SERRA se encuentran en el campo de las meras especulaciones. La obligación legal que tiene el accionante de rendir testimonio en un proceso penal ante la justicia ordinaria no está condicionada a la admisión de una tercera persona en la JEP, ni a la remisión
de actuaciones por parte del juez transicional a la justicia ordinaria. Cualquier eventualidad que se pueda presentar en la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la conducta del accionante al momento de rendir su testimonio escapa de la competencia y control de la JEP.
17. Un breve análisis de las actuaciones desplegadas por la SDSJ en relación con la solicitud de sometimiento de la señora Enilce López permite evidenciar que no existe una omisión judicial imputable a la SDSJ. La actuación se está desarrollando dentro de los términos legales y sin que se observe ninguna dilación injustificada imputable a la JEP. Así, mediante resolución del 10 de octubre de 2018, dicha Sala asumió el conocimiento de la petición y mediante 19 Corte Constitucional, T-1002 de 2010. 11 auto de esa misma fecha ordenó la práctica de pruebas y comunicaciones respectivas20. A la misma se le está dando el trámite establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, que rige el actuar de la JEP en estos casos. Incluso si se llegara a aceptar la tesis del accionante sobre la relación inescindible entre la actuación de la JEP y la efectividad del proceso penal en la Corte Suprema de Justicia, no existe un hecho verificable y objetivo que demuestre que se está frente a un asunto de relevancia constitucional.
18. Las suposiciones sobre las cuales el señor TORRES SERRA fundamenta su acción de tutela tienen sus propios mecanismos de resolución en la justicia ordinaria. Por un lado, los límites al deber de rendir testimonio se encuentran condicionados por las salvaguardas propias del debido proceso penal, la
protección de los derechos de defensa y no autoincriminación. Incluso, al momento de rendir testimonio ante la Corte Suprema de Justicia, el actor podrá presentar la información que considere pertinente en relación con la señora Enilce López. Lo anterior es claramente indicativo de la posibilidad con que cuenta el señor TORRES SERRA de defender sus derechos fundamentales al en la justicia ordinaria. 20 La señora Enilce López radicó dos solicitudes de sometimiento ante la JEP, el 17 de septiembre y el 25 de septiembre de
2018. Atendiendo instrucciones impartidas por la Presidencia de la SDSJ, las peticiones fueron objeto de reparto prioritario por parte de la Secretaria Judicial de la JEP el 8 de octubre de 2018 y asignadas al despacho del magistrado sustanciador mediante acta de reparto del 8 de octubre de 2018. Folios 52
12
19. Entonces, en el presente caso no se verifica la existencia de una controversia de relevancia constitucional, ni de una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, y tampoco una omisión injustificada por parte de la JEP. Por estas razones, la Sección de Apelación procederá a confirmar el fallo impugnado.
20. En relación con la vulneración de la libertad aducida por el señor TORRES SERRA también se confirmará la decisión impugnada que consideró improcedente el reclamo de este derecho fundamental por vía de tutela. Esto porque respecto de este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, procede el recurso constitucional del habeas corpus
como mecanismo de defensa más idóneo que la misma acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia SRT-ST-168 del 23 de octubre proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
TERCERO: Notificada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13 Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Ausencia justificada
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 14