JEP - Sentencia TP-SA-028 13-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-028 13-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 028 de 2018 Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicado: GR-T-003
Expediente Orfeo: 2018381020200008E Accionante: Rubén DURÁN MORENO Accionado: Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Rubén DURÁN MORENO contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión el 10 de agosto de 2018, mediante el cual decidió, entre otras determinaciones, denegar el amparo de los derechos invocados por el actor.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén DURÁN MORENO, quien se encontraba privado de su libertad desde el 13 de octubre de 2016 pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América –EUA–, mediante acto administrativo fue Página 1 de 24 excluido de los listados de las FARC-EP refrendados ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, en los que había sido inicialmente incluido. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a su extradición, lo que se ordenó mediante resoluciones ejecutivas presidenciales del 7 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2018 –en vía
gubernativa–, materializadas en acta de entrega del capturado suscrita el 8 de junio de 2018. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 9 de marzo de 2018, el señor Rubén DURÁN MORENO interpuso acción de tutela (fls. 1-24, c.1) en contra de la OACP, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva –SE– de JEP, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Para el efecto solicitó i) que se detuviera el proceso de extradición adelantado en su contra, ii) que se suspendieran las órdenes de captura vigentes, iii) ser acreditado como miembro o colaborador de las FARC-EP y iv) que por la JEP se resolviera su situación jurídica. Como fundamento de su solicitud el accionante indicó que: 1.1. Fue capturado con fines de extradición el 13 de octubre de 2016 por cuenta de la orden de aprehensión emitida por una Corte Federal de Nueva York – EUA– motivada en el supuesto delito de tráfico de estupefacientes. Añadió que estaba siendo investigado por la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó
(Chocó) por los delitos de rebelión, desaparición forzada y narcotráfico, conductas todas ellas relacionadas con la actividad subversiva de las FARCEP. 1.2. Como miembro de esta organización, el 17 de mayo de 2017 suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de compromiso n.° 100678 y, de
Página 2 de 24 acuerdo con la normativa transicional, debe gozar de la garantía de no extradición. 1.3. Pese a lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió concepto favorable respecto a su extradición con fundamento en el hecho de que fue excluido de los listados de miembros de las FARC-EP. 1.4. Alega que la OACP vulneró sus derechos al proferir una resolución mediante la cual lo excluyó de los listados de miembros de las FARC-EP. Contra esa decisión administrativa interpuso recurso de reposición y de apelación y, con miras a entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 1.5. La Presidencia de la República se limitó a avalar el concepto favorable emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo que desconoció el compromiso adoptado con la firma del Acuerdo de Paz en relación con la suspensión de las órdenes de extradición de los miembros de las FARC-EP. 1.6. La Fiscalía General de la Nación tiene el deber de ordenar la suspensión de la orden de captura por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad, teniendo en cuenta su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. 1.7. Teniendo en cuenta la suscripción del acta de compromiso y sometimiento ante la JEP, es esta jurisdicción la que debe asumir el conocimiento de su caso y ello no puede verse truncado por un proceso de extradición que le impediría
concurrir a la misma con el objeto de contar la verdad de lo acaecido en relación con la actividad de tráfico de estupefacientes desplegada por las FARC-EP. En ese sentido, el tutelante pide que se ordene a la JEP que “… asuma y resuelva de fondo la situación jurídica de la extradición de RUBÉN DURÁN MORENO…”. 1.8. El accionante refiere que por todos esos hechos presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, se consignó en el libelo introductorio el siguiente juramento: “Manifiesto bajo la Página 3 de 24 gravedad del juramento que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos” (fl. 23, c. 1).
2. En el mismo escrito el accionante solicitó que se decretaran unas medidas provisionales tendientes a evitar un perjuicio irremediable, y posteriormente insistió en ello (f. 1-3 c.3).
Trámite procesal
3. A pesar de estar dirigida a los “HONORABLES MAGISTRADOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ”, la acción fue instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, el mismo día, ordenó remitirla por competencia a la JEP en consideración a que lo pretendido por el accionante era, entre otras cosas, que dicha jurisdicción “asum[iera] y res[olviera] de fondo su situación jurídica en torno a la extradición y los principios de justicia transicional” (f. 206-207 c.1). Mediante providencia de 15 de marzo de
2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dio curso a la colisión de competencia planteada y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que la dirimiera (f. 212-217 c.1). En auto de 24 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia de la Sección de Revisión y ordenó que la jurisdicción especial asumiera inmediatamente el conocimiento del asunto (f. 8-11 c.2).
4. El plenario contentivo de la acción de tutela fue recibido nuevamente en la JEP el 23 de julio de 20181 y, al día siguiente, fue entregado al despacho sustanciador en la Sección de Revisión (f. 41 c.3). 1 Es de señalar que aunque el oficio mediante el cual se devolvía el expediente a la JEP es de 30 de abril de este año, según varias constancias secretariales realizadas con base en la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, por pedido de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión -7 en total-, el expediente no fue remitido sino hasta el 2 de junio, “por medio de la empresa de mensajería 472, quienes al parecer por problemas logísticos tienen retenido el proceso junto con dos expedientes más” (f. 17-40 c.3). Finalmente, según se indicó en el informe secretarial de 24 de julio de 2018, el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional con un oficio cuya fecha se ignora en el que se afirmaría que el mismo se enviaba “por segunda vez… por cuanto fue devuelto por la empresa de correo 472 a la Secretaría General de la Corporación, como parte del
correo postexpress, entre los expedientes de tutela que son remitidos por los despachos judiciales para su eventual revisión ante la Corte Constitucional” (f. 41 c.3). Página 4 de 24
5. Luego de que se aceptara el impedimento manifestado por varios de los magistrados integrantes de la SR para conocer de la presente acción de tutela2
(f. 53-54 c.3), mediante auto de 1° de agosto de 2018 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la vinculación de las accionadas3 y, adicionalmente, de la Procuraduría General de la Nación y de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 60-62 c.3), quienes se manifestaron así: 5.1. La SE de la JEP señaló que, mediante comunicación de 18 de octubre de 2017, el señor DURÁN MORENO fue informado de que el acta de compromiso que lo concernía -la n.° 100678fue dejada sin efectos por haber desaparecido el supuesto que habilitaba su suscripción, que lo era encontrarse en los listados de miembros de las FARC-EP. Adicionalmente mencionó las solicitudes elevadas ante la JEP por el hoy accionante, y el trámite dado a las mismas4 (f. 104-108 c. 3). 5.2. La Fiscalía 169 Especializada de Quibdó informó que no se tenía demostración de que el señor DURÁN MORENO fuera parte de las FARCEP, aunque existía un informe de policía judicial –no confirmado– en el que marginalmente se indicaba una posible pertenencia al Frente 30.
2 Consistente en haber participado en el trámite de la garantía de no extradición solicitada por el accionante (f. 42-47 c.3). 3 Al respecto deben hacerse dos precisiones. La primera tiene que ver con el hecho de que se ordenó la vinculación de la Fiscalía 169 Especializada de Quibdó cuando, según la información allegada por el accionante, era la Fiscalía 12 Especializada de la misma ciudad la que adelantaba una investigación penal en su contra (f. 63 c.1). La segunda es que aunque en el ordinal segundo de la providencia no se mencionó a la Presidencia de la República y/o a la OACP dentro de las entidades que debían ser vinculadas, en el tercero sí se dispuso que, como “accionada y vinculada”, la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz debían informar “acerca de la decisión definitiva adoptada respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución n.° 029 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se excluye de los listados entregados por miembro representante autorizado de las FARC-EP, al señor RUBÉN DURÁN MORENO” (F. 61 vuelto c. 3); disposición sobre la cual la Secretaría Judicial de la SR informó tanto a la OACP como a la Presidencia de la República mediante oficios n.° OTSJ 00825 y 00826 de 3 de agosto de 2018 (f. 68-69 c.3), ambos remitidos al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co el 6 de agosto de 2018 (f. 76 c.3), fecha en la cual fue leído, según constancia obrante en el expediente (f. 85 c.3).
4 Que son las siguientes: i) una de sometimiento a la JEP elevada el 7 de diciembre de 2017 y archivada el 10 de abril porque la solicitud fue presentada nuevamente el 20 de marzo de 2018; ii) la de 20 de marzo de 2018, remitida a la SJ de la JEP el 2 de abril y repartida a un despacho de la SAI el 9 de abril de 2018; iii) una de suspensión de trámite de extradición presentada el 23 de abril de 2018 ante la SJ de la JEP, repartida a la SAI el 10 de mayo; y iv) una solicitud de garantía de no extradición formulada ante la SJ de la JEP el 27 de abril de 2018, también repartida a la SAI el 10 de mayo (f. 106-107 c.3). Página 5 de 24 Adicionalmente, indicó que cursaba una solicitud de amnistía de iure que estaba pendiente de recibir pruebas (f. 129-130 c.3). 5.3. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, en fallo de primera instancia de 6 de agosto de 2018, una acción de cumplimiento presentada por el señor DURÁN MORENO fue: i) declarada improcedente respecto del cumplimiento de disposiciones contenidas en actos legislativos por tratarse de normas de rango constitucional que no son susceptibles de dicha acción; y ii) denegada en relación con los artículos 3, 4, 7, 8 y 21 de la Ley 1820 de 2016 por cuanto estos no contienen, en sí mismos, mandatos obligatorios en cabeza de la Presidencia
de la República o de la OACP en relación con la suspensión de trámites de extradición, o con la verificación y el trámite de exclusión de personas de las listas acreditadas de miembros de las FARC-EP. Adicionalmente precisó que, recurrida en apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2018 (f. 132-135 c.3). 5.4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó sobre el trámite de extradición adelantado en contra del señor DURÁN MORENO y señaló que, como consecuencia de la concesión de aquella por parte del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva 385 de 7 de noviembre de 2017, confirmada por la 012 de 6 de febrero de 2018, el tutelante fue entregado a las autoridades estadounidenses el 8 de junio de 2018 (f. 161-162 c.3). 5.5. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado informó sobre el trámite de conciliación prejudicial adelantado por el señor DURÁN MORENO con miras a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por la OACP mediante las cuales se le excluyó de los listados oficiales de las FARC-EP. Al respecto indicó que el 18 de mayo de 2018 declaró fallido el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad de la acción (f. 166-167 c.3). En escrito adicional, la Procuraduría General de la Nación indicó que nada
tenía que ver con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante, y que su relación con este asunto se limitó a adelantar el trámite conciliatorio del que dio cuenta la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado (f. 215-218 c.3). Página 6 de 24
6. Mediante auto de 6 de agosto de 2018, la Sección de Revisión resolvió sobre la solicitud de medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, con la decisión declarar que carecen actualmente de objeto con fundamento en que: i) dado lo decidido por la Corte Constitucional en el auto de 15 de marzo de 2018, el Tribunal para la Paz avocó el conocimiento de la acción; y ii) de acuerdo con lo informado por la dirección de asuntos internacionales del Ministerio del Interior, el señor DURÁN MORENO ya había sido extraditado a los Estados Unidos, circunstancia que, en todo caso, no impedía el estudio de fondo del asunto “con el fin de establecer si existió o no la violación de los derechos constitucionales alegados y prevenir, en consecuencia, al demandado en caso que se llegare a advertir dicha vulneración” (f. 87-90 c.3)5.
Decisión de primera instancia
7. La Subsección Sexta de la SR de la JEP, mediante fallo de 10 de agosto de 2018, decidió: i) “DENEGAR el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia”; ii) “REITERAR la carencia actual del objeto de las
pretensiones del presente amparo y de las medidas provisionales alegadas, dirigidas a la suspensión del trámite de extradición y la suspensión de las órdenes de captura que cursaban en contra del señor RUBÉN DURÁN MORENO, en aras de prevenir un perjuicio irremediable; iii) “COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la 5 Es de precisar que el escrito de 10 de mayo de 2018 por el cual el señor DURÁN MORENO adicionó las medidas provisionales solicitadas con la acción de tutela permaneció en la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión hasta el 24 de julio siguiente, a la espera de que la Corte Constitucional remitiera el expediente contentivo de la actuación. De acuerdo con la constancia secretarial de 10 de mayo “se puso en conocimiento de la honorable magistrada doctora Gloria Amparo Rodríguez, el escrito con medida provisional radicado mediante Orfeo n.° 20181510103882 por el señor Gabriel Arce Sepúlveda, quien actúa en calidad de apoderado del señor Rubén Durán Moreno dentro de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, se dispone que el escrito permanezca en secretaría teniendo en cuenta que no se cuenta con el expediente de tutela, ya que el mismo fue remitido con oficio 0095 el 16 de marzo del 2018 a la Corte Constitucional por colisión de competencia en cumplimiento a lo ordenado en auto del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, hasta tanto regrese el mismo” (f. 16 c. 3). Asimismo es del caso señalar que en el entretanto, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
solicitó información sobre el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional en 3 oportunidades, según constancias de 30 de mayo, 8 y 26 de junio (f. f. 17, 20, 34) y dejó constancia de haber solicitado información sobre el arribo del expediente a la ventanilla única de correspondencia otras 4 veces, los días 3, 6, 11 y 13 de julio (f. 35-39 c.3). Página 7 de 24 Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, para que investigue la conducta de los abogados” Gabriel Alberto y Christian René Arce Sepúlveda; iv) “DESVINCULAR del trámite de tutela a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía 169 Especializada de Quibdó; a la Procuraduría General de la Nación y a la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; v) “PREVENIR (…) a la Secretaría Judicial de la JEP para que optimice los procesos de reparto con la estricta observancia de las competencias constitucionales y legales asignadas a las diferentes instancias de la JEP, con el fin de precaver eventuales dilaciones en los trámites que se surten ante esta Jurisdicción, como las advertidas en el presente asunto”; y vi) “PREVENIR (…) a la OACP para que disponga de medios más expeditos para dar respuesta a las acciones de tutela que se interponen en su contra y atienta en debida forma y en los términos previstos, los requerimientos judiciales elevados por esta jurisdicción” (f. 220-234 c.3). La decisión se fundó en las
siguientes consideraciones: 7.1. Según pudo establecerse, los apoderados del señor DURÁN MORENO acudieron a 5 trámites contra la extradición, resueltos desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia6. Adicionalmente agotó los recursos en la vía gubernativa de los actos de la OACP que lo excluyeron de los listados de las FARC-EP, inició conciliación prejudicial para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso recursos contra las decisiones ejecutivas relativas a su extradición, y presentó una acción de cumplimiento. Así pues, contrario a lo afirmado por la defensa, el accionante “ha contado con todas las garantías procesales derivadas de los trámites iniciados ante diferentes instancias y jurisdicciones”, quedando pendiente la resolución por la JEP sobre la garantía de no extradición. 7.2. Como lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver en segunda instancia una tutela presentada por el apoderado del accionante “por hechos y pretensiones similares a los alegados en el presente 6 Una acción de habeas corpus tramitada en dos instancias y resuelta definitivamente el 3 de noviembre de 2016; una acción de tutela por supuesta vulneración del derecho de petición también tramitada en dos instancias y resuelta mediante decisiones de 16 de marzo y 24 de mayo de 2017; una solicitud de suspensión de la extradición negada por improcedente en providencia de 7 de junio de 2017; un recurso de reposición contra la decisión anterior, resuelto el 24 de julio del mismo año y una
acción de tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia denegada en ambas instancias mediante providencias de 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, trámites todos resueltos por distintas salas de la Corte Suprema de Justicia. Página 8 de 24 amparo”, el que el señor DURÁN MORENO no haya obtenido resultados favorables a sus intereses, no supone una vulneración de sus derechos fundamentales. Al contrario, se observa “una adecuada y diligente actuación por parte de las autoridades judiciales” que han conocido de los trámites adelantados por el accionante. 7.3. Se advierte que la acción presentada implica disenso con las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, los cual no puede ser definido por la vía del amparo constitucional en tanto ello “implicaría usurpar las competencias legales de otras autoridades tanto administrativas como judiciales”. 7.4. Comoquiera que las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas “dan cuenta de la legalidad de lo actuado y el respeto a los derechos fundamentales del señor Durán Moreno”, se deniegan las pretensiones de amparo formuladas contra las primeras y se ordena la desvinculación de las segundas. Adicionalmente, “atendiendo también a los contenidos de algunas de las respuestas recibidas en el curso de la presente acción”, se resuelve prevenir a la SJ de la JEP y a la OACP en el sentido que quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia. 7.5. Como se advirtió al resolver sobre las medidas provisionales solicitadas
por el accionante, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por cuenta de la culminación del proceso de extradición que aquél pretendía evitar y que “se consumó en el marco del trámite constitucional y legalmente previsto para dichos efectos, conforme se acreditó en la presente acción”. 7.6. Podría existir temeridad por parte del apoderado del accionante, pues la Corte Suprema de Justicia ya denegó una tutela que tendría identidad de partes, hechos y objeto; decisión confirmada en alzada. Impugnación Página 9 de 24
8. El 21 de agosto de 2018, dentro del término legal7, el apoderado del señor DURÁN MORENO impugnó la sentencia con base en las siguientes razones: 8.1. La acción fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que al final se concretó, y el agotamiento de las vías procesales no impide el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales, pues legítimamente se buscaba obtener la protección de estos por los canales ordinarios. 8.2. Si en este caso se configuró la carencia actual de objeto fue porque, a pesar de que debería haberse tramitado en forma inmediata, la presente acción de tutela tomó más de 5 meses en ser resuelta, circunstancia que determinó que se concretara el perjuicio irremediable que pretendía evitarse con su ejercicio. 8.3. No hay identidad de partes, hechos y objeto con la acción de tutela presentada en noviembre de 2017, la cual fue interpuesta contra accionados
diferentes –en ella la petición de amparo también se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia y, en la presente, se excluyó como accionada a dicha Corporación pero, en cambio, se incluyó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP–, en momentos distintos –aquélla fue incoada antes de la entrada en funcionamiento de la JEP–, y bajo la consideración de hechos diferentes –para el momento en que se interpuso esta acción habían sobrevenido hechos nuevos–. 8.4. La estigmatización e intimidación de los apoderados judiciales constituye una forma de vulnerar la garantía al derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, “la valentía, creatividad y audacia en la representación de un cliente no puede seguirse considerando falta disciplinaria”. La inmunidad de los abogados a la que se refiere la Carta Internacional de los Derechos de la Defensa de Naciones Unidas “debe preservar al profesional del derecho de reproches por el ejercicio activo de sus deberes”. Así las cosas, la compulsa de 7 Las notificaciones del apoderado del accionante y de las accionadas y vinculadas se realizaron, mediante correo electrónico, el 15 de agosto de 2018 (f. 249-261 c.4), mientras la notificación personal al accionante, realizada a través del Consulado de Colombia en Nueva York, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018 (f. 273 c.4). De acuerdo con el informe secretarial y el auto de 31 de octubre de 2018, mediante el cual se concedió la impugnación, el documento físico de la notificación personal al accionante sólo fue recibido en la Secretaría Judicial de la SR el 29 de octubre (f. 310-311 c.4).
Página 10 de 24 copias ordenada en la decisión de primera instancia fue injusta y desproporcionada. 8.5. La JEP debe sentar su jurisprudencia sobre el tema planteado en la acción, y aprovechar la oportunidad para dar luces sobre la seguridad jurídica en torno al Acuerdo de Paz suscrito con las FARC-EP (f. 265-270 c.4). Hechos probados
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Rubén DURÁN MORENO, quien inicialmente había sido incluido como miembro de las FARC-EP dentro de los listados acreditados ante la OACP, suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el día 10 de marzo de 2017 (f. 110, c.3). 9.2. Mediante resolución n.° 29 del 22 de septiembre de 2017, el Alto Comisionado para la Paz excluyó al señor Rubén DURÁN MORENO como miembro de las FARC-EP luego de que “mediante comunicación suscrita por miembro de representante de las FARC-EP se ha informado a la OACP de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta” (f. 113-117 c.3). El interesado interpuso reposición en contra de esa decisión (f. 146 c.1), recurso resuelto mediante resolución 042 de 1° de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida (f. 11-15 c.3). En cumplimiento de lo anterior, mediante comunicación de 18 de octubre de 2017, la SE de la JEP informó al señor DURÁN MORENO que fue
dejada sin efectos el acta de compromiso n.° 100678, sin que se precisara la procedencia de recursos en vía gubernativa contra dicha decisión (f. 111-112 c.3). 9.3. El señor Rubén DURÁN MORENO promovió trámite conciliatorio extrajudicial como requisito de procedibilidad con miras a demandar la nulidad de la Resolución OACP n.° 029 del 22 de septiembre de 2017, el cual resultó fallido en audiencia llevada a cabo el 18 de mayo de 2018 (fl. 168, c. 3). No se observa que el mencionado peticionario haya promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señalado acto, ni mucho Página 11 de 24 menos que dentro del trámite de aquella se haya solicitado la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional. 9.4. Según lo informó la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el accionante en tutela se encontraba privado de su libertad por virtud de la solicitud de captura formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 12 de octubre de 2016, que a su vez daba trámite favorable a la nota verbal 1981 de la misma fecha proveniente de la Embajada de los EUA “… a través de la cual se solicitó la captura con fines de extradición del señor Rubén Durán Moreno…”. El ente investigador también dijo que la captura se materializó el 13 de octubre de 2016 en cumplimiento de la “… circular roja de INTERPOL número de control A-9079/10-2016 publicada el 10
de octubre de 2016…” (fl. 133 y sgts., c.3). 9.5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto favorable para la extradición del señor Rubén DURÁN MORENO, el 11 de octubre de 2017 (f. 78-101 c.1). 9.6. Mediante resolución ejecutiva n.° 385 de 7 de noviembre de 2017, el Presidente de la República concedió la extradición de Rubén DURÁN MORENO (f. 127-135 c.1), decisión que fue recurrida en reposición (f. 136, c.1) y, además, objetada mediante una “solicitud de suspensión de trámite de extradición” ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE– (f. 159, c. 1). No se aprecia en el plenario cuál fue el trámite que se le dio a los mencionados memoriales, ni se acreditó que contra la mencionada resolución ejecutiva se haya interpuesto acción de nulidad. No obstante, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio radicado ante la JEP el 14 de agosto de 2018, dejó constancia de que “… mediante Resolución Ejecutiva n.° 385 del 7 de noviembre de 2017, confirmada con Resolución Ejecutiva n.° 012 del 6 de febrero de 2018, el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Rubén Durán Moreno, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América…” (fl. 236, c. 3). 9.7. El 20 de marzo de 2018, el interesado radicó en la JEP un memorial en el
que solicitó que se admitiera su comparecencia al SIVJRNR y la concesión de la garantía de no extradición. El asunto fue repartido a la SAI quien, por medio de auto del 17 de abril, ordenó remitir el trámite a la Sección de Página 12 de 24 Revisión del Tribunal para la Paz que resolvió, mediante Auto n.° SRT-AE042/2018 del 26 de julio, rechazar la aplicación de la aludida garantía, bajo el entendido de que no se cumplió con la acreditación del factor personal de que trata el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2017, en la medida en que dicha norma no encuentra adecuación con los casos de personas que, sin estar acreditadas en los listados refrendados ante la OACP y sin ser mencionadas en providencias judiciales como miembros de las FARC-EP, alegan ser colaboradores de la desmovilizada organización subversiva. En la misma providencia se ordenó remitir copias del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto8. 9.8. El señor Rubén DURÁN MORENO fue entregado en extradición al gobierno de EUA mediante acta del 8 de junio de 2018 (fl. 65, c. 3), razón por la cual se le han efectuado las correspondientes notificaciones judiciales por intermedio de la oficina consular del gobierno colombiano en Nueva York, como por ejemplo ocurrió en la comunicación dirigida al centro de reclusión denominado Metropolitan Detention Center – Brooklyn (fl. 275, c. 4).
9.9. Por similares hechos a los que son materia del presente proceso, por intermedio de los mismos apoderados que defienden los intereses del solicitante en tutela dentro del mismo, el señor Rubén DURÁN MORENO presentó tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia, cuyo conocimiento fue avocado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 11 de octubre de 20189. Y, por su parte, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, ya se había pronu
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