JEP - Sentencia TP-SA-029 20-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-029 20-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 029 de 2018 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2018
Número de Expediente Orfeo: 20181510335862
Trámite: Impugnación del fallo de tutela Accionante: Óscar Jaime Betancur Murillo La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Oscar Jaime Betancourt Murillo, identificado con C.C. 70729979, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la acción constitucional respecto al derecho a la libertad y negó el amparo en relación con los derechos al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2018, el señor Betancur formuló acción de Expediente: 20181510335862
Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo tutela contra el Juzgado Primero Penal Especializado de la ciudad Cartagena y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), al considerar que se ha incurrido en mora judicial, por la ausencia de reparto de su petición de libertad transitoria, anticipada y condicionada (“LTCA”)1. Relató: 1.1. Ser sargento segundo del Ejército Nacional, y estar privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 20132, en cumplimiento de una
medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, por hechos ocurridos el 26 de mayo de 2005, cuando en “desarrollo de la operación táctica metrópolis” fue asesinado el señor Gregorio Sajonero3, estando actualmente dicho proceso en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Especializado de Cartagena. 1.2. Haber solicitado la LTCA al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Ciudad de Cartagena, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2017 negó tal libertad y concedió el traslado a unidad militar o policial.
2. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, el aludido juzgado resolvió desfavorablemente una segunda petición de LTCA incoada por el accionante, al considerar que la solicitud debía hacerla la Secretaría Ejecutiva (“SE”) de la JEP y no los miembros de la fuerza pública4, ratificando la concesión del beneficio de traslado a unidad 1 Cuaderno principal, folio 60. Según certificado suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública, al momento de la formulación de la acción de tutela, el señor Betancur se encontraba privado de la libertad desde hace cinco años y veintidós días, por cuenta de un proceso adelantado por el delito de homicidio en persona protegida y otros, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena.
2Cuaderno principal, folio 1. 3Cuaderno principal, folio 1 4 Al decir: “Con diafanidad se puede afirmar que las procedencias de estos beneficios no se inician a
instancia de las solicitudes y actas que presenten directamente los abogados, el personal de la fuerza 2
Expediente: 20181510335862
Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo militar previsto en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
3. Simultáneamente a las peticiones ante la jurisdicción penal ordinaria (“JPO”), el 17 de septiembre de 2018, mediante apoderado, el accionante dirigió escrito a la SDSJ solicitando la LTCA. La misma petición fue reiterada el 17 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero
Penal Especializado del Circuito de Cartagena5.
4. El referido Juzgado, en sendas decisiones de 19 de septiembre y 19 de octubre “rechazó de plano” la concesión del beneficio, pues según memoriales remitidos por la SE de la JEP, la petición de LTCA debía ser formulada por la propia jurisdicción especial, no por el compareciente.
5. Argumentado que su petición de libertad no ha sido resuelta por la SDSJ, el accionante solicita que se ordene a la JPO decidir el asunto o “en su defecto”, se imparta tal orden a la SDSJ6.
Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
6. Mediante auto de 31 de octubre de 20187, la Sección de Revisión (“SR”) admitió la acción de amparo, ordenó notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Cartagena y a la SDSJ, y vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (“SE”). Posteriormente, a través de auto del 9 de noviembre, vinculó a la Secretaría Judicial de la
pública o cualquier otra autoridad diferente a la que es especificada por la ley”. Cuaderno principal, folio 20. 5Cuaderno principal, folio 30. Refiere que tal privación de deriva de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía No. 63 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso penal que se adelanta por el homicidio del señor Gregorio Sajonero Estrada, en hechos ocurridos el 26 de mayo de 2005, en el corregimiento de la Garita de Tiquisio, sur del Departamento de Bolívar. Además, que tras la acusación formulada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Ciudad de Cartagena. 6Cuaderno principal, folio 8. 7Cuaderno principal, folio 41. 3
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo Jurisdicción (“SJ”) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ.
Respuesta de las entidades accionadas
7. La SDSJ indicó que la petición de LTCA “no se ha repartido”, refirió que la SJ ha tenido que afrontar un inmenso volumen de peticiones y precisó que los escritos dirigidos a la SDSJ son atendidos en trámite judicial, cumpliendo los procedimientos establecidos y, en consecuencia, tan pronto sea asignada a un despacho sustanciador la petición del señor Betancur será resuelta8.
8. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena informó que recibió concepto favorable enviado por la SE, de
16 de febrero de 2018, el cual establece que, al haber estado menos de cinco años privado de la libertad, el procesado tendría derecho al traslado a unidad militar, “por lo que este despacho otorg[ó] el beneficio mediante auto del 26 de febrero de 2018”9. Indicó que las demás solicitudes fueron rechazadas de plano, con base en el comunicado 002 del 26 de mayo de 2017, de la SE10, y que si el señor Betancur deseaba solicitar la LTCA debía acudir a la JEP. Agregó que el proceso penal No. 13001-31-07001-2015-00012 fue enviado el 25 de octubre de 2018 a la SE, y solicitó que se declarara improcedente la acción11.
9. La SE argumentó que no existe relación de causalidad alguna entre sus actuaciones u omisiones y los hechos alegados. Informó que el accionante fue incluido en el segundo listado entregado por el Ministerio 8 Cuaderno principal, folio 52. 9 Cuaderno principal, folio 61 verso.
10Cuaderno principal, folio 61 verso. Refiere que de acuerdo al comunicado: “Una autoridad judicial podría rechazar de plano cualquier solicitud de aplicación de tratamientos penales especiales si fue presentada directamente por el potencial beneficiario y no por la Secretaría Ejecutiva”. 11 Cuaderno principal, folio 62. 4
Expediente: 20181510335862
Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo de Defensa, de miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado no internacional. Además, que el 8
de junio de 2017 el señor Betancur suscribió acta de compromiso y el 16 de febrero de 2018 la SE conceptuó ante la JPO que el accionante podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 201612. Solicitó desestimar el escrito de tutela, pues en su criterio no ha existido violación a los derechos fundamentales del peticionario.
10. La SJ de la SDSJ refirió la gran congestión que afronta y precisó que las solicitudes de LTCA presentadas ante la JEP y remitidas por la JPO se encuentran pendientes de reparto, según orden cronológico13. Indicó que a la fecha las peticiones continúan aumentado y superan las 2500.
Aludió también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-230 de 2013), para indicar que la mora en el reparto de la petición del accionante es una tardanza justificada que hace improcedente el amparo.
11. La SJ informó que el 17 de septiembre de 2018 recibió la petición de LTCA, que fue asignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ, estando pendiente para trámite de reparto a magistrado sustanciador14. 12 Cuaderno principal, folio 59 Verso. Aclaró que si bien la SE había remitido el concepto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, “en el trámite de esta acción de tutela se pudo establecer que el concepto de verificación no fue recibido por el juzgado en el correo electrónico al cual fue enviado. Ante tal situación esta Secretaría Ejecutiva entró en contacto con el Juzgado mencionado a efectos de remitir nuevamente el concepto de verificación, autoridad que le informó que
remitió el expediente del caso que cursó contra el accionante a esta Jurisdicción”. 13 Cuaderno principal, folio 73 verso. Informó que según el sistema Orfeo, el 15 de agosto de 2018 el señor Betancur radicó una solicitud de concepto favorable para la concesión de la LTCA, la cual le fue asignada el día 17 del mismo mes, y el 17 de septiembre de 2018 solicitó tal libertad. Además, que el 28 de septiembre, la JPO remitió la petición de libertad impulsada por el actor ante dicha jurisdicción, la cual fue acumulada al primer número Orfeo, encontrándose enlistadas para el reparto. 14 Cuaderno principal, folio 82. 5
Expediente: 20181510335862
Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo Sentencia de primera instancia
12. El 16 de noviembre de 2018, la Sección de Revisión declaró improcedente la acción respecto al derecho a la libertad, y negó el amparo respecto a los derechos al debido proceso e igualdad. Reiteró jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia15 y la Corte Constitucional16, según la cual no toda demora en la adopción de una decisión judicial constituye violación al debido proceso, pues esta trasgresión emana de las dilaciones injustificadas que obstruyen indebidamente los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Concluyó que la mora en el reparto de la petición del señor Betancur se debe a problemas estructurales de congestión judicial, respecto de los cuales las autoridades de la JEP han sido diligentes. Recurso de apelación
13. Dentro del término legal previsto, el accionante apeló, argumentando
que “la libertad debió haberse decretado en anterior situación de habeas corpus y este fue declarado improcedente y ahora en este asunto de acción de tutela efectiva de los derechos fundamentales en primera instancia también lo declaran improcedente”17. Solicitó nuevamente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Insistió en que ha agotado todos los mecanismos judiciales, tanto ante la JPO como la JEP, con el objetivo de acceder a la LTCA sin lograr respuesta, por lo que sostiene que se presenta un caso de “dilación, que 15 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de abril de 2004, M-PHerman Galán Castellanos 17Cuaderno principal, folio 116 6
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo no es más que el retraso o tardanza en aplicar la norma”18.
COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al artículo 86 constitucional, y a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la subsección tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
PROBLEMA JURÍDICO
15. Corresponde a la Sección determinar si como lo decidió la Sección
de Revisión en sede tutela en primera instancia, la SJ de la SDSJ no incurrió en violación al debido proceso del accionante, o por el contrario, determinar si dicha autoridad ha vulnerado tal derecho, en concreto al plazo razonable y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, al no haber repartido entre los magistrados la petición de LTCA presentada por Betancur el 17 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES
16. La Sección abordará: (i) procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar omisiones judiciales; (ii) “dilaciones injustificadas” como vulneración del derecho al debido proceso, y (iii) el caso concreto.
18Cuaderno principal, folio 117. 7
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo Procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar omisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial
17. Como lo ha reiterado esta Sección19, la Corte Constitucional20 ha indicado que resulta procedente la acción de tutela contra una autoridad judicial cuando se encuentra pendiente la adopción de una decisión21.
Respecto de la vulneración al debido proceso, la Sección constata que existen dos parámetros normativos relevantes para resolver tutelas por omisiones judiciales: uno previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se indica que el derecho fundamental al debido proceso incluye “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, y otro en el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prescribir que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez competente dentro “de un plazo razonable”.
Desconocimiento del “plazo razonable” y el derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas” como vulneración del debido proceso. Reiteración jurisprudencial
18. Como parte del derecho humano a recibir una garantía judicial efectiva, el inciso primero del artículo 822 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída ante los jueces, y que sus peticiones sean resueltas dentro de un 19 Cfr. Sentencias de Tutela TP-SA 019, párr.13; TP-SA 018, párr.46; TP-SA 011, párr. 29 y 35; TPSA 010, párr. 39, y TP-SA 08, párr.41, todas del año 2018. 20 Cfr. T-030 de 2005, T-230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2016. 21 Cfr. Sentencia de Tutela TP-SA 018 de 2018, párr. 56.2. Se tienen como requisitos de procedibilidad: (i) no contar con otros mecanismos judiciales cuya finalidad sea impulsar el avance del proceso; (ii) diligencia del accionante, y (iii) la omisión judicial no se debe ser consecuencia de conductas dilatorias ni debe ser atribuible al incumplimiento de cargas procesales. 22 “Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, conforme al derecho aplicable. Dicha libertad fundamental se ve reforzada en caso de personas que se encuentran retenidas o privadas de la libertad, según lo indica el inciso quinto del artículo 723 al prever que toda persona en la mencionada situación tiene derecho a acudir, sin demora, ante los funcionarios autorizados por la ley, para que se adelante su juicio24.
19. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido el concepto de “plazo razonable”25 y ha elaborado un test para estudiar en qué casos se presenta su vulneración. La Corte examina tres aspectos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales26. Con ello, se está frente a la vulneración al plazo razonable si se evidencia que una autoridad judicial ha omitido o demorado adoptar una providencia de: (i) un asunto de baja complejidad; (ii) el interesado ha desplegado una actividad diligente y con el objetivo de impulsar el avance del proceso, y (iii) por el contrario, el ente investigador, el acusador o el juez o tribunal ha actuado de manera descuidada con las causas a su cargo, y sin atender su deber de investigación, acusación y sanción seria, imparcial y efectiva. 23 “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: […] 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 24 Esto en concordancia con lo previsto en la Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 que indica que, como parte del derecho al debido proceso, toda persona debe ser juzgada en el contexto de “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido, debe mencionarse lo prescrito en el Artículo 228 que prescribe que: “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes […] Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. […]” 25 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 59., Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 154. 26 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 149. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Sentencia de 27 de septiembre de
2008, párr. 153. 9
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo
20. La Corte Constitucional27 ha indicado que los jueces incurren en violaciones al debido proceso cuando, de manera negligente y sin justificación objetiva, desconocen los términos legales para proferir providencia.28
21. Así, la jurisprudencia interamericana como constitucional implican: evitar que las autoridades judiciales incurran en moras caprichosas, arbitrarias o que no respetan ningún parámetro de razonabilidad o justificación. De esta manera, para establecer si existe mora justificada debe examinarse: (i) si se respetaron los términos legales para adoptar la decisión; (ii) si existe un motivo razonable que justifique la omisión
(como la congestión judicial, la complejidad o dificultad de un asunto, o aspectos estructurales de la administración de justicia), y (iii) un evento imprevisible que impide la adopción de la decisión. Caso concreto
22. En relación con la procedibilidad formal del mecanismo de amparo, la Sección encuentra que el accionante no cuenta con otro mecanismo 27 Cfr. Sentencia SU-394 de 2016, fundamento jurídico No. 53. 28 Frente al estudio de la procedibilidad material de la acción de tutela contra omisiones judiciales recientemente, en Sentencia T052 de 2018, la Corte reiteró que es procedente, en sede de tutela, proteger el derecho al debido proceso cuando una autoridad de manera negligente ha demorado el avance de los procesos bajo su conocimiento. Por ello, esa corporación ha insistido en la prohibición
de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a este servicio en casos donde exista omisión judicial. En la Sentencia T-230 de 2013, elevada a precedente de Sala Plena en la SU-394 de 2014 y reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, expuso las circunstancias en las cuales se configura la omisión judicial injustificada: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. La Corte enumeró las condiciones en las que una autoridad judicial ha actuado de manera justificada, a pesar de incurrir en el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 10
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo judicial eficaz y que ha desplegado una actividad procesal diligente, a
través de solicitudes precisas y encaminadas a la consecución de la libertad. En efecto, solicitó la LTCA en dos ocasiones, el 19 de septiembre29 y el 19 de octubre30, siendo negada en ambas, con el argumento de no mediar petición de la SE de la JEP. Simultáneamente, el 15 de agosto de 2018 solicitó ante la JEP concepto favorable para el beneficio, y el 17 de septiembre la LTCA.
23. Visto lo anterior, y con el fin de resolver el asunto de fondo, con base en los estándares constitucionales e interamericanos, y teniendo en cuenta la situación de congestión judicial que presenta la SDSJ y su Secretaría Judicial, la SA pasa a determinar si la omisión de reparto de la petición de LTCA del señor Betancur, radicada el 17 de septiembre de 2018, y acumulada a su petición de concepto favorable de 15 de agosto del mismo año, se encuentra justificada o, por el contrario, es una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
24. Esta Sección31 ha aclarado que legalmente no existe un término para que la SJ haga el reparto de las peticiones entre los magistrados y magistradas de las Salas y Secciones, motivo por el cual, el mismo debe darse de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas.32.
25. Teniendo en cuenta que la petición de LTCA fue radicada ante la JEP el 17 de septiembre de 2018, y acumulada a su petición de 15 de agosto, la Sección encuentra que la Secretaría Judicial de la SDSJ incurrió en una mora de cuatro meses, en repartir para su respuesta entre
los magistrados y las magistradas, la petición del señor Betancur. 29 Cuaderno principal, folio 34. 30 Cuaderno principal, folio 25. 31 Sentencia TP-SA 08 de 2018 y TP-SA 011 de 2018. 32 Sentencia TP-SA 011 de 2018, párr. 27. 11
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26. Como ha sido reconocido por esta Sección en otras providencias33, la SDSJ ha recibido un importante número de peticiones para la concesión de beneficios. En un lapso menor a 10 meses se han presentado más de dos mil ochocientas solicitudes34. Para enfrentar esta situación la Secretaría Judicial ha puesto en marcha varios planes de choque con el objetivo de categorizar y priorizar las peticiones y, de esa manera, darles un manejo eficiente. 35. Lo cierto es que, a pesar de estos dos proyectos de trabajo focalizado en la descongestión y reparto de las peticiones formuladas ante la SDSJ, la tarea está inacabada.
27. Corresponde así determinar si la mora es fruto de la negligencia o capricho de los funcionarios judiciales, o si se encuentra justificada, o responde a motivos razonables, por originarse en causas estructurales y superiores a la diligencia de los empleados de la judicatura.
28. Esta Sección evidencia que la mencionada Secretaría, objetivamente, se encuentra congestionada por el alto número de peticiones pendientes de repartir, y que los responsables de dicha instancia han iniciado diligentemente propuestas de descongestión, calificación y priorización de las solicitudes. Sin duda, fruto de ese trabajo, se ha logrado que la
SDSJ hayan proferido más de 1982 resoluciones, resolviendo peticiones de concesión de beneficios, “cuyo cumplimiento recae sobre la Secretaría de la Sala”36 y se hayan repartido más de 1100 asuntos entre la magistratura.
29. En concordancia con lo anterior, como se indicó en la Sentencia de 33 Sentencia de tutela, TP-SA 011 de 2018 y TP-SA-018 de 2018. 34 Cuaderno principal, folio 74. 35 . Cuaderno principal, folio 74. 36 Cuaderno principal, folio 74.
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29. En concordancia con lo anterior, como se indicó en la Sentencia de tutela TP-SA 008 de 2018, tiene sentido que la Secretaría Judicial de la SDSJ haga un reparto progresivo y gradual de las solicitudes. De repartirse la totalidad de las peticiones en un mismo día, ello en sí mismo no significaría un medio para agilizar la decisión de las solicitudes pendientes. La congestión simplemente se trasladaría de la Secretaría Judicial a la magistratura. De esta manera, la Sección reitera que con base en las facultades constitucionales y legales en cabeza de la SDSJ37, la Secretaría de dicha corporación actúa diligentemente cuando reparte de manera progresiva y conforme a un plan de depuración las peticiones a su cargo.
30. Se debe observar además, que la clasificación, priorización y reparto de las peticiones de los comparecientes ante la SDSJ es un asunto que reviste la complejidad propia de sistemas de justicia transicionales y restaurativos, y no guarda identidad con el reparto que se hace por parte
de otras secretarías de corporaciones judiciales ordinarias. El reparto en otras jurisdicciones se rige por reglas de orden de llegada, carga equitativa de trabajo y compensación38. En la JEP, además de lo anterior, debe respetarse el principio de priorización de casos y la concentración de la labor judicial, en los más altos responsables y por los delitos más representativos y graves. Así, la labor de reparto que realiza la Secretaría Judicial de la SDSJ resulta compleja, y no es asimilable a la que se realizan en otras secretarías judiciales. 37 Sentencia de Tutela TP-SA 010 de 2018. En el mismo sentido, la Ley 1820 de 2016 en su artículo
28. Num. 7 indica: “Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal” (negrillas y subrayado añadido). 38 Cfr. Numeral 12 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996
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31. Frente a la vulneración del derecho a la libertad personal alegada por el accionante, la Sección reitera los argumentos del juez de primera
instancia, referidos a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.2, indica la no procedencia de la acción de tutela para atender la protección del mencionado derecho, cuando resulta adecuado acudir a la acción de habeas corpus. Esta idea fue reforzada por el Decreto-Ley 700 de 2017 y la Sentencia C-038 de 201839 que facultan a las personas potencialmente beneficiarias de la Ley 1820 de 2016, acudir el mecanismo constitucional previsto en el artículo 30 Superior.
32. Por último, a juicio de la Sección, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena actuó en respeto a los principios constitucionales y normas procesales que rigen su labor. Con ocasión de la primera petición de LTCA impetrada por el señor Betancur, dentro de los términos previstos en la ley, mediante auto del 24 de mayo de 2017, dicha autoridad judicial determinó que el tutelante no cumplía los requisitos para gozar del beneficio de tal libertad, aunque de manera subsidiaria, concedió el traslado a unidad militar40.
33. Posteriormente, en autos de 19 de septiembre de 2018, y 19 de octubre del mismo año, el Juzgado dio pronta respuesta a solicitudes de libertad presentadas por el apoderado del señor Betancur. Con base en los memoriales y comunicados dirigidos por la SE de la JEP rechazó de plano las peticiones. Aunque podría argumentarse que, con ese sentido de las decisiones, el Juzgado no dio respuesta de fondo al señor 39 “Es claro, precisa la Corte, que las condiciones para el reconocimiento de la libertad condicionada o
de cualquier beneficio análogo, así como el procedimiento y términos para decidir sobre ella, son materias que pueden ser reguladas de diferente manera por el legislador atendiendo las diferentes circunstancias. Sin embargo, cuando los requisitos para su otorgamiento se encuentran cumplidos y no se adopta, sin justificación alguna, una decisión oportuna, se produce una privación ilegal de la libertad cuya prolongación hace posible que el afectado acuda al habeas corpus.” Fundamento Jurídico No. 34 Sentencia C-038 de 2018 40 Cuaderno principal, folio 12. 14
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Accionante: Oscar Jaime Betancur Murillo Betancur, lo cierto es que para esa fecha, la competencia para conocer de tales solicitudes estaba en cabeza de la JEP. No se evidencia así vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar en su integralidad la sentencia proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cuanto declaró improcedente la petición de amparo en relación con el derecho a la libertad personal, y negó la protección de los derechos
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