JEP - Sentencia TP-SA-030 20-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-030 20-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 030 de 2018 En el asunto de Bernardo Saavedra Perdomo Bogotá, 20 de diciembre de 2018 Radicado N°: 2018-000-217-159
Asunto: Tutela promovida por Bernardo SAAVEDRA PERDOMO contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) – Reiteración jurisprudencial
I. ANTECEDENTES Acción de tutela, contestación, fallo de primera instancia e impugnación
1. El 4 de octubre de 2018 se radicó ante la JEP acción de tutela, instaurada por el señor Bernardo SAAVEDRA PERDOMO contra la SAI de esta Jurisdicción. El accionante solicita “en concreto” que se le “d[é] contestación a la solicitud de libertad condicional o condicionada de fondo de fecha 12 [sic] de agosto […] y 10 de septiembre de 2018”, las cuales ha presentado ante la SAI. Sus peticiones de libertad se fundaron, según el amparo, en su inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP, convalidados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución 016 de 2017, y en que fue escogido como gestor de paz en la Resolución 200 del 6 de agosto de 2018.
Considera que por ostentar esta doble condición no puede sometérselo al turno de los demás peticionarios de sometimiento y beneficios ante la JEP, y Expediente 2018-000-217-159
Sentencia TP-SA 030 de 2018 la tardanza en resolver sus solicitudes vulnera sus derechos fundamentales de petición, dignidad, libertad y debido proceso.
2. Tras ser vinculada al trámite, la SAI en su contestación del 9 de octubre del año en curso pidió negar el amparo, por cuanto a su juicio no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señala que las peticiones del 17 de agosto y 10 de septiembre de 2018 son judiciales, pues demandan el otorgamiento de una libertad y, por tanto, se sujetan a los términos propios del procedimiento jurisdiccional. Informa, a este respecto, que la solicitud para esa fecha no se había repartido a un magistrado, debido a que “el alto número” de peticiones ante esa célula tornaba “imposible” una distribución inmediata de cada una. La asignación de asuntos dentro de la SAI se sujeta a una metodología que toma en consideración la prioridad cronológica y la necesidad de dar respuestas urgentes a determinadas cuestiones. Estos parámetros buscan racionalizar el acceso a la justicia y conforme a ellos se surtirá el reparto del asunto del actor. Al final, aduce que al peticionario no se le puede otorgar una prioridad al margen de esos estándares, ya que se irrespetaría el derecho a la igualdad de los demás.
3. La Sección de Revisión (SR), por medio de fallo del 19 de octubre de 2018, negó el amparo. Sostuvo que las solicitudes de libertad ante la SAI tienen carácter judicial y deben resolverse en un plazo razonable, que no se
ha vencido. La SAI no ha respondido las peticiones del tutelante dentro de los tiempos legales para ello, pero eso se ha debido al represamiento de asuntos propios de su competencia, lo cual justifica la tardanza y descarta una violación de los derechos invocados en la acción constitucional. No obstante, exhortó a la SAI informar al ciudadano del estado del trámite de su solicitud, debido a que de esta manera alivia las cargas de la incertidumbre para el peticionario, y para la SAI la de contestar las tutelas. El señor SAAVEDRA PERDOMO impugnó esa decisión, toda vez que, en su concepto, la SAI sí traspuso el plazo legal de 10 días para decidir una solicitud de libertad que reúne todos los requisitos de prosperidad. Agrega que él y su familia experimentan una situación angustiante, contraria a sus garantías, la cual ni siquiera se ha podido remediar por medio de un habeas corpus. Indica que ejerció esa acción constitucional el 5 de septiembre de 2018 y sus pretensiones fueron denegadas al día siguiente con fundamento en que era la JEP la autoridad con atribuciones para resolver sobre su libertad. Página 2 de 6 Expediente 2018-000-217-159 Sentencia TP-SA 030 de 2018 Documentos obrantes en el expediente y actividad probatoria de la SA
4. El accionante aporta (i) copia de las Resoluciones 016 de 2017 y 200 del 6 de agosto de 2018, en la primera de las cuales la OACP lo incluye en la lista de integrantes de las FARC-EP, y en la segunda el Presidente de la República
lo designa gestor de paz, y (ii) copia de una providencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Civil –Familia– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual ese órgano jurisdiccional negó el habeas corpus invocado por el hoy tutelante, sobre la base de que su liberación por gestoría de paz debe decidirla la SAI, habida cuenta de que allí fue remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad a cargo de vigilar la pena de prisión impuesta al señor SAAVEDRA PERDOMO tras ser condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes1. La SA consultó oficiosamente el sistema de gestión documental de la JEP (ORFEO) y constató que (i) las peticiones referidas en la tutela fueron radicadas el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2018 ante la JEP, y en ellas solicita ”libertad condicionada” y “libertad condicionada o condicional”, respectivamente, y (ii) que, mediante Resolución del 1° de noviembre de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad del peticionario, decisión que se le notificó personalmente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS2
Reiteración de jurisprudencia. Procedibilidad del amparo contra omisiones judiciales y retraso en la resolución de beneficios ante la JEP3 1 El fallo de habeas corpus mencionado indica que el señor SAAVEDRA PERDOMO está privado de la libertad en
virtud de una pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2010 que, luego de una readecuación dispuesta por Corte Suprema de Justicia, quedó en 144 meses de prisión y multa de 2,666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También indica que, en su acción de habeas corpus, el actor manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual estaba a cargo de vigilar la condena, al remitir el asunto a la JEP sostuvo que si esta no compartía el criterio, instaba el conducto para definir quién sería el verdadero competente en la materia. 2 La SA es competente para resolver de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, según el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 La doctrina jurisprudencial aplicada en este caso es la unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016, en lo pertinente a la incidencia de la mora judicial en derechos fundamentales. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aplicado esta jurisprudencia a hipótesis de mora en el reparto, entre otras, en las sentencias TP-SA 06, 08, 16 y 18 de 2018. En ellas ha sostenido que se justifica la tardanza de dos, cinco, tres y seis meses, respectivamente, en repartir asuntos a una de las Salas de la JEP, debido a problemas de congestión, etapa de desarrollo institucional de la Jurisdicción, y complejidad del negocio. También se ha
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7. En este caso la SA debe resolver si la SAI vulnera los derechos fundamentales del actor por tomarse poco menos de dos meses para repartir sus solicitudes de libertad, y poco más de un mes desde el reparto para definir de fondo la cuestión. Tras analizarlo, esta Sección concluye que el amparo reúne todas las condiciones de procedibilidad. La Corte Constitucional ha sostenido que contra las omisiones judiciales no hay medio de defensa judicial que desplace la tutela, y que esta procede si se prueba que el interesado “ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”4. En el presente caso el actor arguye que al interponer la acción e impugnar el fallo de primera instancia no le habían resuelto de fondo las solicitudes de libertad instauradas por él ante la SAI el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, de lo cual se infiere que cuestiona una omisión judicial.
Entre la fecha de interposición de la primera solicitud y el presente fallo, el señor SAAVEDRA PERDOMO efectuó una nueva petición (septiembre), interpuso habeas corpus (septiembre), impetró tutela (octubre) e impugnó la sentencia de amparo de primera instancia (octubre). La ausencia de respuesta de fondo a sus solicitudes, además, no se ha debido a su conducta, pues la SAI reconoce que se ha originado en la congestión que esa célula experimenta. Por tanto, la acción constitucional es procedente y debe estudiarse de fondo.
8. Tras examinar el tiempo que se ha tomado la SAI para resolver las solicitudes del tutelante, la SA colige que la demandada ciertamente ha omitido responder de fondo la petición de liberación, pero no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor5. El debido proceso no se concreta en el derecho absoluto a reclamar el cumplimiento estricto de los plazos legales sino a que estos se observen con diligencia y dentro de un lapso total pronunciado sobre la justificación de la mora en la decisión de mérito sobre los casos ya repartidos, por ejemplo, en la sentencia TP-SA 019 de 2018, en la cual aceptó como razonable un término de poco menos de seis meses para resolver una solicitud de beneficio provisional ante una de las Salas. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. En esa oportunidad, la Corte juzgó procedente la acción de tutela instaurada, entre otras, contra una omisión por mora judicial. Para llegar a esa conclusión, fijó la regla de procedencia citada. 5 El artículo 11 parágrafo 1° del Decreto Ley 277 de 2017 prevé que “[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto reglamentario 1252 de 2017, el cual reforma el Decreto 1069 de 2015, establece en su artículo adicionado
2.2.5.5.1.1.: “Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio”. Página 4 de 6 Expediente 2018-000-217-159 Sentencia TP-SA 030 de 2018 razonable (CP arts. 29, 93 y 228)6. La Corte Constitucional ha sostenido, en consecuencia, que la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso si es injustificada o si supera el plazo razonable. La verificación de una mora judicial injustificada, que es la cuestión relevante en este caso, supone revisar si: (i) se incumplió el término legal para adelantar la actuación judicial; (ii) existen motivos razonables que justifiquen la demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la autoridad judicial.7
9. En el presente caso, está superado el término de 10 días hábiles legalmente previsto para decidir de fondo la libertad condicionada (Decreto Ley 277 de 2017 art. 11 parágrafo 1° y Decreto regl. 1252 de 2017 art. 1°). La SAI tardó poco menos de dos meses, contados desde cuando el actor interpuso su primera solicitud el 17 de agosto de 2018, para avocar conocimiento, lo cual ocurrió el 1° de noviembre de este mismo año. Y desde ese día ha pasado poco más de un mes, sin que se hubiese definido de fondo
la cuestión. No obstante, esta tardanza no es injustificada, sino que se debe a la congestión experimentada por la SAI en este momento de desenvolvimiento de la JEP. En el trámite de la acción de habeas corpus que el tutelante promovió el 5 de septiembre de 2018, la SAI intervino para informarle a la justicia ordinaria que para ese momento tenía 2.724 solicitudes de diversa índole para reparto. Si se toma en consideración el tiempo trascurrido desde esa declaración, el número de integrantes de la SAI, el hecho objetivo de que la cantidad de asuntos no se congeló desde entonces, y la etapa temprana de desarrollo institucional que atraviesa actualmente la JEP, es razonable inferir que esa situación no ha variado, y justifica la demora en que objetivamente ha incurrido. La SA no advierte, entonces, una vulneración de derechos fundamentales en la superación del plazo para decidir de fondo la solicitud de libertad elevada por el actor y, por tanto, negará la tutela. Además, como quiera que la Resolución que avocó conocimiento se le notificó al accionante, está satisfecho el exhorto dictado por la SR para que se le informara el estado actual de su trámite. 6 El derecho fundamental al plazo razonable se adscribe razonablemente, en esencia, de dos disposiciones constitucionales: de la que consagra el derecho a “un debido proceso […] sin dilaciones injustificadas” (art. 29) y de aquella según la cual “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (art. 228). Estas previsiones, en tanto configuran el derecho al debido proceso, han de ser interpretadas de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, entre los cuales está la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8-1 dispone que es derecho de toda persona el de ser oída “dentro de un plazo razonable”, y que en principio es también predicable de la duración total del procedimiento. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. Página 5 de 6 Expediente 2018-000-217-159 Sentencia TP-SA 030 de 2018 En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección de Revisión el 19 de octubre de 2018. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos invocados por el señor Bernardo SAAVEDRA PERDOMO.
Segundo: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial Sección de Apelación Página 6 de 6