JEP - Sentencia TP-SA-031 09-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-031 09-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 031 de 2019
Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 2018-000203-145
Radicado interno: CH-T-36
Accionante: Jaime Alexander ROMERO VARGAS C.C. 74 282 670
Accionado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Referencia: Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 5 de octubre de 2018, mediante el cual decidió denegar el amparo de los derechos invocados por el actor.
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2018, el accionante, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), elevó una solicitud de comparecencia ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) en la que, adicionalmente, pedía la concesión de beneficios de la justicia transicional, entre ellos, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La petición fue repartida el 15 de mayo siguiente, su conocimiento fue avocado el 21 de mayo y cuando la misma estaba pendiente de ser resuelta, la SA profirió varias decisiones en virtud de las cuales la SDSJ, en providencia de 27 de septiembre de 2018, reajustó el trámite para que se
cumplieran las directrices señaladas por esta Sección en torno a la naturaleza
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS y características del compromiso que debían adquirir personas como el solicitante, esto es, eventuales comparecientes voluntarios a la JEP, para su ingreso efectivo a la misma y para acceder a los demás beneficios establecidos en el marco del SIVJRNR. Desde entonces se han adelantado diferentes actuaciones en esa perspectiva sin que, a la fecha, se haya resuelto de fondo la solicitud del accionante.
ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 20 de septiembre de 2018, el señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS interpuso una acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, diferenciado y simultáneo supuestamente vulnerados por la SDSJ y que, en consecuencia, se le ordenara resolver de fondo su solicitud de comparecencia a esta jurisdicción y el otorgamiento del beneficio LTCA1.
2. Como fundamento de su solicitud el accionante indicó, en síntesis, que la SDSJ ha dilatado de manera injustificada el trámite relativo a esta última solicitud, elevada desde el 20 de marzo de 2018, pues: i) sólo avocó su conocimiento, una vez se interpuso una acción de tutela; ii) previa interposición de habeas corpus, solicitó una información que ya había sido allegada al despacho en al menos 3 oportunidades y que obraba como soporte del informe rendido a dicha Sala por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP); iii) posteriormente solicitó nueva información y, a pesar de que la recibió desde el 6 de agosto de 2018, a la fecha de interposición de la acción de amparo aun no le había notificado decisión alguna sobre el particular.
Insistió en que: i) desde febrero de 2017 ha manifestado su intención de someterse a la JEP; ii) la SEJEP le autorizó suscribir el acta de compromiso, 1 La acción fue radicada en la oficina de servicios administrativos de la Rama Judicial de La Dorada, Caldas. Remitida a la JEP mediante oficio de 21 de septiembre, se recibió en la oficina de correspondencia de esta jurisdicción el 24 de septiembre (f. 1 c.1) y se repartió al despacho sustanciador en la Sección de Revisión el 26 de septiembre de 2018 (f. 18 c.1).
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS actuación que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2017, y luego lo incluyó en el informe rendido ante la SDSJ; iii) los militares junto con los cuales fue condenado ya gozan del beneficio que a él, en calidad de detective del DAS y, por tanto, AENIFPU aún no se le ha concedido a pesar de cumplir con los requisitos requeridos para ello; y iv) las razones de congestión son inadmisibles en su caso por cuanto su solicitud fue radicada a las 8:16 a.m. del primer día de la apertura al público de la JEP y son múltiples las solicitudes posteriores que la SDSJ ya ha resuelto (f. 3-12 c.1).
Trámite procesal
3. Luego de que, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, se avocara el conocimiento de la acción interpuesta y se ordenara la vinculación de la SDSJ, esta refirió, en términos que coinciden con las afirmaciones del accionante, las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de LTCA elevada por este último, agregando que ese mismo 27 de septiembre profirió la resolución 001484 a través de la cual solicitó al interesado que “ajuste los términos de contribución al esclarecimiento de la verdad” y comisionó a la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP (UIA) “para que investigue e informe sobre los procesos penales del compareciente y adelante labores de ubicación y contacto de las víctimas”, entre otras determinaciones. Sobre dichas actuaciones señaló que se han desarrollado conforme con el procedimiento establecido y con miras a obtener “la información más completa posible sobre la situación jurídica real del compareciente” y, en lo que tiene que ver con la última decisión adoptada, indicó que la definición de los términos de su contribución a la verdad es un punto de la mayor importancia en tanto que, como lo estableció la jurisprudencia de la SA, el compromiso que se realice sobre el particular debe ser programado (f. 57-59 c.1).
Decisión de primera instancia
4. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR, mediante fallo de 5 de octubre de 2018, decidió negar el amparo con fundamento en que: i) como se indicó en respuestas de 13 de octubre y 24 de noviembre de 2017, la
suscripción de un acta de sometimiento a la JEP ante la SEJEP no acarrea la 3
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS concesión automática de beneficios; ii) si bien es cierto que en el trámite de la solicitud de LTCA elevada por el accionante, la SDSJ ha dispuesto la práctica de pruebas en 4 oportunidades -13 y 20 de junio, 11 de julio y 27 de septiembre de 2018-, lo ha hecho en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y con el fin de obtener todo el material requerido para determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado; iii) como lo ha señalado la SA, el accionante no podría obtener dicho beneficio hasta tanto “presente una propuesta clara, programada y concreta para materializar los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición”, pues no puede perderse de vista que dicho beneficio no constituye un derecho adquirido; y iv) en el caso del trámite adelantado por el accionante hay factores que pueden retardar el cumplimiento de los plazos como es aquél relativo a la ubicación y comunicación a las víctimas, para el cual se comisionó a la UIA en la resolución de 27 de septiembre de 2018. Concluyó que no se advertía vulneración alguna a los derechos invocados “comoquiera que, previo a adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de LTCA, debe agotarse el período probatorio dentro del cual se incluye que el compareciente efectúe un programa completo de contribuciones de conformidad con la conducta que se le imputó” (f. 77-83
c.1). Impugnación
5. El accionante impugnó la decisión al ser notificado personalmente de la misma (f. 91 c.1) y la impugnación fue concedida mediante providencia de 16 de noviembre de 2018 (f. 93 c.1). El expediente fue repartido a uno de los despachos de la SA el 23 de noviembre de 2018 (f. 101 c.1) pero, por virtud de la manifestación de impedimento de su titular (f. 103 c.1), fue reasignado el 10 de diciembre de 2018 (f. 104 c.1). El impedimento fue aceptado mediante auto de 20 de diciembre de 2018 (f. 105 c.1).
Hechos probados
6. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS 6.1. El 20 de marzo de 2018, el señor ROMERO VARGAS, ex detective del DAS recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de La Dorada2, radicó ante la JEP una solicitud de concesión de los beneficios definitivos indicados en el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 “o, en su defecto, se expida u ordene a quien corresponda la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 53” de la misma ley, con el objeto de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concediera el beneficio de LTCA que ya le había negado
en dos ocasiones (documento consultado vía ORFEO). 6.2. El 27 de marzo de 2018, la SEJEP presentó ante la Secretaría Judicial (SJ) un “informe de actividades relacionado con las gestiones adelantadas frente a las solicitudes de agentes de Estado diferentes a los miembros de la Fuerza Pública de la JEP” en el que se relacionó al señor ROMERO VARGAS como uno de los agentes a los que, previa verificación del material probatorio pertinente3, se le permitió suscribir acta de compromiso ante la JEP el 26 de marzo de 2017 (copia del informe, f. 26-32 c.1). 6.3. Mientras se hallaba en curso una acción de tutela presentada por el accionante en contra la SEJEP y la SDSJ para que se ampararan, entre otros, su derecho de petición4, el 15 de mayo de 2018 la Secretaría Judicial de la SDSJ 2 Según las piezas procesales obrantes en el expediente, el señor ROMERO VARGAS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, como coautor del delito de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por hechos ocurridos el 22 de abril de 2007 en Aguazul, Casanare, relacionados con la desaparición y homicidio de una persona que, posteriormente, fue presentada como muerto en combate por parte de miembros del Ejército Nacional. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 21 de enero de 2014, absolvió al procesado del delito de secuestro pero confirmó la condena respecto de
los demás. Por estos hechos el señor ROMERO VARGAS se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2010. 3 De acuerdo con el informe: “de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1820 de 0216, la Secretaría Ejecutiva evaluó la petición analizando dos aspectos: i) que las conductas fueran cometidas en el marco de las funciones del sujeto como servidor público, y ii) que dichas conductas guardaran relación con el conflicto armado” (f. 28 c.1) 4 La Sección de Revisión avocó el conocimiento de la misma el 11 de mayo de 2018 y, en fallo del 24 del mismo mes y año, declaró que la acción era improcedente en contra de la SDSJ por cuanto el trámite era judicial y estaba pendiente de ser resuelto (fallo de tutela consultado en https://www.jep.gov.co/Relatoria/Forms/AllItems.aspx?RootFolder=%2fRelatoria%2fSecci 5
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS repartió la solicitud del señor ROMERO VARGAS y, mediante resolución 256 de 21 de mayo de 2018, dicha Sala “asumi[ó] el estudio de la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada” del accionante y, en consecuencia, ordenó: i) comunicar la decisión al Ministerio Público y a las víctimas reconocidas dentro del proceso adelantado contra el compareciente o, en su defecto, a la SE-Atención a víctimas para que, si así lo deseaban, se pronunciaran sobre el caso dentro de los tres días hábiles siguientes; ii) solicitó al interesado que
dentro de los tres días hábiles siguientes y al menos de manera preliminar indicara la manera en la que contribuiría a la verdad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición (f. 60-61 c.1). 6.4. El 24 de mayo de 2018, el señor ROMERO VARGAS “reiteró su compromiso de atender los requerimientos del SVJRNR” e indicó las formas en las que contribuiría a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición (resolución 1484 de 27 de septiembre de la SDSJ, f. 72-76 c.1). 6.5. Mediante resolución 481 de 13 de junio de 2018, la SDSJ solicitó al interesado que: i) informara cuál fue la autoridad judicial que lo condenó y por qué delitos; ii) la autoridad que para ese momento lo tenía a disposición “toda vez que no ha sido posible saber dicho dato, comoquiera que el portal web de la Rama Judicial no lo reporta”; y iii) aportar copia de todas las piezas procesales que estimara pertinentes para resolver su caso, “como mínimo las siguientes: resolución o escrito de acusación, sentencia de primera instancia, segunda instancia o casación, autos de acumulación jurídica de penas y certificados de privación de la libertad” (f. 62 c.1). Esta solicitud fue respondida por el interesado mediante escrito suscrito el 18 de junio de 2018 en el cual se refirió “al envío de las piezas procesales, lo cual hizo el día 20 de marzo de 2018” (informe rendido por la SDSJ en el marco de la presente acción, f. 58 c.1). 6.6. Mediante resolución 0551 de 20 de junio de 2018, la SDSJ solicitó al Juez
1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) que, en un término de 24 horas5, certificara el tiempo de detención del accionante %C3%B3n%20de%20Revisi%C3%B3n%2fSentencias%20de%20tutela&FolderCTID=0x0120 005C6D0E9D3FA5D945BED416AF1CCFB401). 5 De acuerdo con la solicitud “el término perentorio obedece a la premura que impone la ley para resolver las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada”. 6
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS y el proceso por el cual se habría producido. Ello “teniendo en cuenta que dentro de la documentación aportada por el compareciente no se encuentra el certificado de tiempo de privación de libertad” (f. 70 c.1). Esta petición fue respondida mediante oficio de 9 de julio (copia de la resolución 1689 de 17 de octubre de 2018, consultada vía ORFEO). El 11 de julio de 2018, a través de la resolución 794, la SDSJ dispuso solicitar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de La Dorada que, en un término de 12 horas6, certificara el tiempo de detención del accionante “teniendo en cuenta la respuesta suministrada por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual informa que no puede certificar el tiempo de privación de libertad debido a que en el expediente no hay información oficial al respecto” (f. 47 c.1). Esta petición fue
respondida el 6 de agosto siguiente (copia de la resolución n.° 1689 de 17 de octubre de 2018, consultada vía ORFEO). 6.7. El 8 de agosto de 2018, el apoderado del señor ROMERO VARGAS, atendiendo a la solicitud de la JEP, remitió por correo electrónico las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en contra de su poderdante, así como el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto contra esta última (correo electrónico consultado vía ORFEO). 6.8. Mediante resolución 1484 de 27 de septiembre de 2018, la SDSJ dispuso: i) comunicar a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad la resolución mediante la cual se avocó conocimiento de la solicitud; ii) solicitar al interesado que, dentro del término de 5 días, ajustara la propuesta de contribución al esclarecimiento de la verdad presentada en el memorial suscrito el 24 de mayo de 2018; iii) aclarar al compareciente que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficios; iv) disponer que el Ministerio Público y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la SEJEP asumieran la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras eran ubicadas; v) comisionar a la UIA para que obtuviera información sobre los procesos penales que se siguen contra el interesado; vi) solicitar a la UIA para ubicación y contacto de las víctimas; y vii) solicitar al apoderado que allegara el poder. Lo anterior “en 6 Aquí también el plazo concedido fue justificado en lo reducido de los términos para
resolver las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 7
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS consideración a que hay necesidad de contar con las piezas procesales que posibiliten adelantar el examen de fondo de la solicitud formulada en el marco del debido proceso y en observancia de las directrices impartidas por la SA del TP en autos TP-SA 19, 20 y 21 de 21 de agosto de 2018 con respecto al sometimiento de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública” (f. 72-76 c.1). 6.9. El 17 de octubre de 2018, la SDSJ profirió las resoluciones 1684 y 1689 mediante las cuales, por un lado, prorrogó el término conferido a la UIA para las comisiones encargadas y, por el otro, reiteró ampliamente el requerimiento realizado en la resolución de 27 de septiembre 2018 para que en un término de 5 días el interesado ajustara la propuesta de la contribución a los derechos de las víctimas presentada el 24 de mayo de 2018 y lo requirió para que manifestara expresamente si la solicitud que elevaría ante la JEP sería la revisión de la sentencia penal condenatoria, o la sustitución de la sanción. La resolución 1689 fue proferida con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, “el beneficio de la LTCA para AENIFPU no opera de manera automática, sino que el estudio de su concesión dependerá de la aceptación de su sometimiento por la JEP y éste, a su vez, se encuentra
supeditado a la presentación del régimen de condicionalidades, que debe construirse de manera dialógica con los sujetos procesales e intervinientes” (resolución consultada vía Orfeo). 6.10. Mediante resolución 1944 de 6 de noviembre de 2018 y en atención a que los días 10 y 24 de octubre de 2018 el interesado, a través de su apoderado, presentó a consideración de la Sala “su compromiso concreto, programado y claro”, la Sala ordenó remitirlo al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentara observaciones (documento digitalizado consultado vía ORFEO). 6.11. El 17 de noviembre de 2018, el apoderado del accionante precisó que el beneficio definitivo solicitado ante la JEP era la sustitución de la sanción penal (documento digitalizado consultado vía ORFEO).
PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde a la Sección establecer si la SDSJ ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ROMERO VARGAS al debido proceso y al acceso a
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS la administración de justicia al no haber resuelto aun la solicitud elevada el 20 de marzo de 2018, repartida el 15 de mayo siguiente, en la que el accionante, en su calidad de AENIFPU, pidió que se le concedieran beneficios de la justicia transicional, entre ellos, el de la LTCA. Para ello la Sección debe determinar, a la luz de las particularidades de dicha solicitud y, concretamente, del hecho de que concierne a una persona respecto de la cual las modalidades de comparecencia a la JEP se han ido precisando
jurisprudencialmente durante el trámite, si en este último se advierte o no una dilación injustificada.
FUNDAMENTOS
8. La SA del Tribunal para la Paz tiene competencia para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, estudiará los siguientes puntos: i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar acciones u omisiones en trámites judiciales; ii) el objeto de la presente acción de tutela; iii) su procedencia; iv) los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la garantía del plazo razonable; v) el precedente de la Sección en materia de plazo razonable para resolver solicitudes de LTCA elevadas ante la SDSJ; y vi) el caso concreto.
9. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el marco de trámites judiciales es necesario distinguir los casos en los que el amparo se dirige contra providencias jurisdiccionales, de aquellos en los que se encamina contra omisiones en la adopción de decisiones. Así, en relación con la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, dado el carácter subsidiario de esta acción y a la presunción de constitucionalidad que cobija las decisiones de las autoridades judiciales, su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales y específicos sistematizados en la sentencia C-590 de
2005. Por su parte, la acción de amparo contra omisiones judiciales es procedente cuando se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS inmediatez, teniendo en cuenta que, como también ha indicado la Corte Constitucional, en estos eventos se evidencia la existencia de un estado de indefensión por la ausencia de un mecanismo efectivo para obtener un pronunciamiento y, por tanto, para el análisis de la subsidiariedad basta con verificar que: i) el accionante ha asumido una actitud procesal activa, y ii) que la parálisis o dilación del proceso no es una consecuencia de su conducta procesal7.
10. En el caso bajo análisis se tiene que la acción de tutela instaurada se dirige contra una omisión judicial en tanto que lo reprochado a la SDSJ es que aún no haya resuelto de fondo la petición elevada por el actor el 20 de marzo de 2018. Aunque es cierto que, según se indica en el escrito de tutela y se desprende de los hechos probados, la supuesta demora en la que ha incurrido la SDSJ sería atribuible, al menos en parte, a la adopción de decisiones judiciales que, en concepto del actor, fueron dilatorias, ello no es suficiente para considerar que su acción de amparo se dirige particularmente contra estas últimas pues, en realidad, lo cuestionado es todo el trámite dado a la solicitud y el que aún no se haya obtenido una respuesta definitiva, al punto que lo pedido ante el juez constitucional es que se ordene a la SDSJ que decida de fondo la solicitud presentada el 20 de marzo pasado.
10.1. Es importante tener en cuenta que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela -20 de septiembre de 2018-, el actor se encontraba en la situación de indefensión descrita por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 antes citada pues, pese al cumplimiento del objetivo de las providencias judiciales que el accionante califica de dilatorias8, aun no se había proferido una decisión definitiva y todo lo que le quedaba era realizar nuevas peticiones cuya resolución también podía ser objeto de demora. Así pues, el examen de procedibilidad que debe adelantarse en este caso es el contemplado para las omisiones judiciales. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. 8 De acuerdo con lo acreditado, al menos desde el 8 de agosto de 2018, fecha en la cual se remitieron las providencias requeridas, después de que el 6 de agosto el establecimiento carcelario librara la certificación del tiempo de privación de la libertad, la SDJS habría completado la información solicitada a través de las resoluciones de 13 y 20 de junio y 11 de julio. 10
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11. Ahora bien, conforme a los criterios señalados, la Sección concluye que la presente acción de tutela es procedente en tanto se advierte que, por una parte, cumple con el requisito de inmediatez por haber sido interpuesta mientras se presentaba la omisión invocada y, por la otra, satisface el de subsidiariedad en la medida en que, desde la presentación de la solicitud y
hasta la interposición de la acción de tutela, el accionante asumió una actitud procesal activa, sin que haya elementos que permitan concluir que la posible demora en la toma de la decisión fue imputable a su incuria. 11.1. Así, se advierte que al haber sido requerido por la SDSJ mediante resoluciones de 21 de mayo y 13 de junio de 2018 -supra parr. 6.3 y 6.5-, el señor ROMERO VARGAS se mostró presto a responderlas en menos de 5 días calendario después de haber sido notificado de las mismas -supra párr. 6.4 y 6.6y ello pese a encontrarse privado de la libertad, circunstancia que, sin lugar a dudas, influye en la disponibilidad con la que puede atenderse un trámite judicial adelantado directamente. 11.2. Aunque podría alegarse que la respuesta dada el 18 de junio de 2018 fue insatisfactoria en la medida en que junto con ella no se anexaron los documentos requeridos, la Sección no pierde de vista que lo allí manifestado fue justamente que dichos documentos ya obraban en el expediente a disposición de la SDSJ -supra párr. 6.5-, respuesta que se advierte cierta en relación con el certificado de tiempo de privación de la libertad, en tanto que el mismo obra a folio 83 en la solicitud digitalizada de 20 de marzo de 2018 que es posible consultar vía ORFEO9, y que, según se desprende del hecho de que los pronunciamientos de 20 de junio y 11 de julio tendieran a obtener única y exclusivamente dicha certificación -supra párr. 6.6-, la Sala habría
admitido al menos parcialmente en lo que tenía que ver con las sentencias penales condenatorias de primera y segunda instancia y con el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto. 9 Se trata del certificado expedido el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el cual se indica que el señor ROMERO VARGAS se encuentra privado de la libertad desde el 18 de enero de 2010. 11
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS 11.3. Así pues, a la luz de los medios de convicción recaudados y del contenido de las providencias proferidas por la SDSJ, no es posible concluir que haya sido la falta de esos documentos ni, mucho menos, la incuria del accionante para aportarlos, lo que haya imposibilitado adoptar una decisión de fondo sobre su solicitud. Lo anterior menos aun después del 8 de agosto de 2018 cuando su apoderado remitió nuevamente las providencias solicitadas -supra párr. 6.7y, en consecuencia, debían entenderse recaudados los medios de convicción considerados necesarios para adoptar una decisión10.
12. Establecida la procedencia de la acción incoada, corresponde a la Sección determinar si la omisión reprochada a la SDSJ vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esa perspectiva se recuerda que, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la obtención de una decisión pronta y oportuna constituye una
garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, no cualquier incumplimiento de los términos judiciales implica una vulneración de esta garantía, pues los retrasos pueden estar justificados por circunstancias no imputables a las autoridades judiciales. 12.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dichos derechos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial11; elementos cuya verificación exige un análisis 10 Se recuerda que, según lo acreditado, el establecimiento penitenciario habría suministrado la información solicitada en relación con el tiempo de privación de la libertad el 6 de agosto de 2018 -supra párr. 6.6-. 11 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 12
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Actor: Jaime Alexander ROMERO VARGAS global del procedimiento adelantado en cada caso y a la luz de sus especificidades. 12.2. Ahora bien, existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, se vulneran los derechos mencionados. Ello ocurre cuando: i) el
accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable12; ii) se trata de un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad13; o iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice14.
13. Al estudiar estos elementos en relación con las solicitudes de LTCA elevadas ante la SDSJ, la Sección ha estimado que, a pesar de que antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1922 de 2018 las mismas debían ser resueltas en un término máximo de 10 días, se encontraban justificadas las demoras de varios meses presentadas en el reparto de las solicitudes a los despachos sustanciadores y, posteriormente, luego de que la Sala respectiva ha avocado su conocimiento15. 13.1. En el primer evento, esto es, el de la demora en el reparto, encontraría justificación en la novedad de la asunción de competencias por esta jurisdicción, la gran congestión presentada en la SDSJ por cuenta de la avalancha de solicitudes recibidas en muy corto tiempo, por las dificultades en la gestión de las mismas y por la aplicación de los criterios de prelación y priorización previamente establecidos por la Sala16, todo ello bajo el entendido 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 15 Estos eventos no agotan el espectro de las situaciones en las cuales puede evidenciarse la existencia de una dilación injustificada. Así, en la sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre
de 2018, párr. 142 a 14
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