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JEP - Sentencia TP-SA-032 17-enero-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-032 17-enero-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 032 de 2019 Bogotá, 17 de enero de 2019

Radicado: AM-T-44.

Expediente Orfeo: 2108340020600194E.

Accionante: Luis Enrique PALACIOS PALACIOS Accionado: Secretaría Ejecutiva JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

Referencia: Acción de tutela.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Luis Palacios contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 30 de noviembre de 2018, que decidió, entre otras determinaciones, denegar el amparo de los derechos invocados por el actor.

ANTECEDENTES

1. El señor Palacios, ha sido acusado en un proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado 050003107003201700448, por hechos ocurridos en el mes de abril de 2005 en el municipio de San Carlos Antioquia, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Contraguerrilla Granaderos, imputándosele los delitos de Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. desaparición forzada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, así

como fabricación y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. Obra en el expediente que, el 16 de mayo de 2017, el señor Palacios a través de su abogado, presentó solicitud de sometimiento a la JEP. El día 17 de junio de 2017, insistió remitiendo a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) solicitud encaminada a acogerse a la Jurisdicción1. La primera solicitud fue resuelta por la SEJEP, de forma desfavorable a los intereses del señor Palacios, mediante el documento ES20170720-0025682 de 17 de julio de 2017, del cual dicha Secretaría no cuenta con constancia de envío o comunicación efectiva. La segunda solicitud fue archivada por la Secretaría, al entender que estaba atendida con la primera respuesta; tal decisión no se informó al actor3.

3. En mayo de 2018, el juez penal ordinario ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por considerarlo de su competencia, orden que no se ejecutó.4 De otro lado, existe un oficio radicado Orfeo 20181510344252, den el que el juzgado de conocimiento solicitó información a la SEJEP respecto del trámite de la solicitud elevada por el señor Palacios. El 21 de noviembre de 2018 la SEJEP informó al señor Palacios que se remitía a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por ser actualmente de competencia de dicho órgano.

4. El día 24 de agosto de 2018, el accionante insistió ante la SEJEP en su

solicitud. La Secretaría remitió la insistencia a la SJ de la SDSJ el 28 de agosto de 2018; recibida fue objeto de reparto el 21 de noviembre de 2018.

5. Ante la falta de respuesta, considera el accionante que las dependencias referenciadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por lo que presentó 1 Cuaderno principal, folio 7. 2 Cuaderno principal, folio 66. 3 Cuaderno principal, folios 65 -68. 4 Emitió una providencia que titula oficio 1257 de 2018, que según su dicho corresponde a un auto de sustanciación que nunca se ejecutó y que por lo tanto tampoco se recibió en la JEP. Cuaderno principal, folios 95 y 96.

Página 2 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. acción de tutela. El amparo fue negado en primera instancia y tal decisión, impugnada oportunamente. A continuación se reseña la acción y el trámite procesal. Acción de tutela5

6. El actor considera que por una “vía de hecho”, la SEJEP ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto no ha dado respuesta a las peticiones que han realizado, él y el juez penal que conoce de su caso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual procedió a continuar con la celebración de la audiencia pública de juicio.

Agrega que no se han respetado los términos legalmente establecidos, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Plantea además, que se ha dado una situación

discriminatoria, por cuanto la JEP ha asumido únicamente casos contra de los militares de rango superior. Trámite procesal

7. La SR avocó conocimiento de la acción de tutela contra las accionadas, el 19 de noviembre de 20186 y vinculó a la SDSJ y a su secretaría Judicial.

8. En respuesta a la acción, la SEJEP manifestó7 que respecto del señor Palacios, encontró cuatro documentos: (i) una petición de sometimiento, de mayo de 2017, respondida en julio de 2017 mediante Orfeo ES 20170720-002568, en el que indicó que no se encontraba en las listas hasta el momento remitidas por el Ministerio de Defensa y por tanto despachó desfavorablemente su petición; (ii) una petición radicada en junio de 2017, que fue archivada por la SEJEP por cuanto ya había dado respuesta al asunto, situación que no comunicó al petente; (iii) petición de 27 de agosto de 2018, lo mismo que el oficio del juez penal ordinario, que interroga sobre el estado del trámite, remitidas por competencia a la SDSJ8. 5 Cuaderno principal, folios 1 a 6. 6 Cuaderno principal, folios 51 a 52.

7Comunicación Orfeo No 20181200266971 Cuaderno principal, folios 65 a 67. 8 El oficio del juez de conocimiento se remitió a la SDSJ el 21 de noviembre de 2018. Página 3 de 17 Expediente. 2108340020600194E

Accionante: Luis Enrique Palacios P.

9. La SDSJ dio respuesta9, señalando que en el sistema Orfeo aparece la solicitud de junio de 2017, archivada sin respuesta al petente; la solicitud de agosto de 2018, remitida por la SEJEP y repartida el 21 de noviembre del 2018. Acepta que, si bien los procedimientos están establecidos para una pronta resolución de los asuntos puestos en conocimiento de los despachos, no puede olvidarse el principio de realidad: “nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes. Esperamos en un tiempo razonable poner al día la atención de dichas peticiones (...)”.

10. La SJ de la SDSJ indica radicada por el señor Palacios ha sido repartida conforme a los criterios establecidos por la Sala. Señala cómo se han implementado estrategias tendientes a superar el estado de congestión que se enfrenta en virtud a las dificultades operativas, debiéndose acudir al apoyo de personal de otras dependencias de la JEP para evacuar una gran cantidad de solicitudes que debe resolver. 10

Decisión de primera instancia11

11. La SR de la JEP, mediante fallo de 30 de noviembre de 2018 negó el amparo12. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 9 Documento 20183340093183. Cuaderno principal, folios 69 a 74.

10De la misma forma que, con miras a evitar repartir individualmente las solicitudes, se ha encargado al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) caracterizar las solicitudes para acumularlas a partir de patrones comunes y abordarlas en conjunto. Resalta esa Secretaría Judicial las solicitudes presentadas al Órgano de

Gobierno de la JEP buscando soluciones a la carga laboral y la comunicación con el Ministerio de Defensa para evacuar de forma prioritaria las solicitudes de libertad de aquellos miembros de la Fuerza Pública que han cumplido cinco años de privación efectiva de la libertad. Considera que este estado de cosas es el que ha conducido a que tras la remisión de la solicitud del señor Palacios esa Sala no haya adoptado una decisión al respecto. Cuaderno principal, folios 82 a 85. 11 Cuaderno principal, folios 123 a 137. 12 Decidió: i) “NEGAR EL AMPARO constitucional reclamado por el abogado WILLIAM BUITRAGO DIEZ quien actúa como apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS identificado con la cédula de ciudadanía No 11.7999.010, relacionado con los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, de conformidad con lo plasmado en precedencia”; ii) “EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en lo sucesivo, revise los procedimientos de archivo de peticiones que llegan a su conocimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia”; iii) “INSTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda a corregir la codificación que se hiciera al accionante según Oficio No SDSJ-No 7809-2018, teniendo como dirección de notificación la carrera 56B No 49a - 29, piso 4, Medellín, o el correo electrónico wabogados@gmail.com, así como para que informe de manera inmediata al Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del trámite que cursa ante dicho órgano”. Página 4 de 17 Expediente. 2108340020600194E

Accionante: Luis Enrique Palacios P.

12. El a quo plantea que en el caso no existe una pretensión que encuadre en el contenido del derecho de petición o la Ley 1755 de 2015, pues se censura la ausencia de respuesta a una petición de administración de justicia. Así, la mora en una resolución de índole judicial implicaría una eventual lesión al derecho al debido proceso y no al derecho de petición. En todo caso en resolvió instar a la SDSJ dar respuesta al juez penal ordinario sobre el estado del trámite.

13. La SR dió cuenta que, ni los accionantes ni el juzgado penal ordinario pudieron conocer el estado del trámite que se le diera al asunto, lo que evidencia un error de la SEJEP al tener por respondido el asunto en comunicación anterior y proceder a su archivo. Consideró que aunque el archivo erróneo pudo afectar el derecho a la administración de justicia del señor Palacios, dado que la SEJEP ya no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud del accionante y que la petición de mayo de 2017, se encuentra hoy en conocimiento de la SDSJ, resultaría inocuo conceder el amparo. Sin embargo, reprochó esta situación a la Secretaría, exhortándola a revisar sus procedimientos de archivo para efectos de no repetir el yerro.

14. La SR, sobre la SDSJ y su secretaría judicial consideró que han informado de manera adecuada sobre el trámite, y que el asunto fue repartido, teniendo en cuenta

los criterios de priorización, orden de llegada y clasificación que soportan el tiempo transcurrido entre el recibo de la petición y el trámite de asignación de despacho sustanciador. Respecto a la remisión del expediente a la JEP, ordenada por el juez penal ordinario, la SR consideró que de lo probado se evidencia que nunca se recibió, por lo que resulta lógico que no exista obligación de contestar. En cuanto a la solicitud de información de dicho juez, sobre el estado del trámite, deja claro que deberá contestarse oportunamente para los trámites pertinentes.

15. Respecto al cargo por violación al derecho a la defensa, consideró que “la solicitud de sometimiento ante la JEP y aún el conocimiento que eventualmente pueda asumir la SDSJ del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Especializado Página 5 de 17

Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. de Medellín, en lo atinente a los beneficios que contempla la ley 1820 de 2016, no tienen una naturaleza de índole adversarial o acusatoria, frente a la cual pueda el accionante manifestar que no ha sido posible el ejercicio de una defensa”13. Agrega que la falta de respuesta de las solicitudes, no afecta tal derecho, por cuanto la JEP no está instituida para ser repositorio de todos los casos que tengan que ver con el conflicto armado interno y su competencia depende del principio de especialidad y prevalencia bajo la autonomía para determinar qué casos son susceptibles de su estudio, sin que ello suponga vulneración de garantías fundamentales.

16. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, definió que

no existe evidencia de tal hecho, y que el retraso en el reparto y en la respuesta a las peticiones no responden a su condición de soldado profesional sino a un error en el archivo de una solicitud; a su vez, que el lapso que se tomó el reparto dentro de esa Sala no corresponde a un acto de trato desigual sino a la carga laboral de esa dependencia y los criterios objetivamente determinados para efectos de priorización en la asignación de casos. Impugnación14

17. El 6 de diciembre de 2018, dentro del término legal, el apoderado del señor

Palacios impugnó la sentencia, argumentando que:

18. Nada puede justificar la mora en dar respuesta a quien clama por información de su situación en particular, menos aún, cuando quien la solicita es alguien privado de su libertad. Encuentra inverosímil reconocer que no se dio respuesta a una petición, lo que ameritó un exhorto a revisar los procedimientos y a la vez no se ampare el derecho fundamental. Le resulta inentendible que “los funcionarios de la JEP, no sepan qué hacer con las peticiones, que ignoren que a las mismas hay que darles respuestas”15; la primera instancia tuvo por cierta la afirmación de la SEJEP de haber dado respuesta a la petición de mayo de 2017, lo que nunca se probó, 13 Cuaderno principal, folio 135 verso. 14 Cuaderno original, folios 153 a 157. 15 Cuaderno original, folio 154 verso.

Página 6 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. afirmando el recurrente que esto no se corresponde con la verdad y que a la fecha no

ha recibido respuesta como tampoco a la petición de agosto de 2018.

19. Insiste en el desconocimiento de la Ley 1755 de 2015 pues aún no tiene respuesta su solicitud, no siendo por ello un hecho cumplido. Resalta que las comunicaciones hasta hoy recibidas se deben al trámite de tutela en curso.

20. Se muestra sorprendido por la respuesta que al a quo diera el juez penal ordinario. Aduce que no es cierto que al auto de sustanciación no se le dio trámite, afirma que la misiva si existe y fue remitida a la JEP y que quien afirma lo contrario lo hace faltando a la verdad. Acusa que dentro del juzgado se ha incurrido en una falsedad en la respuesta dada a la SR, que amerita una investigación, refiriendo situaciones irregulares que han impedido la remisión del expediente a la JEP.

21. Sostiene, en cuanto al derecho a la igualdad, que el archivo de la petición discrimina al señor Palacios respecto a otros solicitantes, que han podido ingresar a la JEP. Aduce que no es él quien debe presentar estadísticas que soporten el trato diferenciado.

22. Recibido el expediente en el despacho sustanciador de la Sección de Apelación, mediante auto de ponente 017 de 2019, se requirió a la SEJEP información sobre la comunicación efectiva del oficio ES2017020-002568, a través del cual dicha Secretaría arguye haber dado respuesta a la solicitud de mayo de

2017. Así mismo mediante oficio dirigido a la SDSJ, se solicitó copia de la respuesta remitida al juez de conocimiento. La SEJEP informó que no contaba con soporte de la comunicación efectiva de su respuesta al señor Palacios16. De otro lado, la SDSJ

informó que, a través de Resolución 2483 de 12 de diciembre de 2018, ha asumido el conocimiento de la petición de libertad elevada por el señor Palacios, abriendo a 16 “Respecto a la constancia de envío se indica que consultado el referido sistema, así como en el correo institucional info@jep.gov.co no fue posible encontrar constancia de remisión. Lo anterior por razones técnicas dada la antigüedad de los registros correspondientes a las salidas de 2017”. Cuaderno Principal, folio 185. Página 7 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. pruebas el asunto, y que tal situación fue comunicada el 10 de enero al juez penal ordinario.17

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

23. La SA es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Hechos probados

24. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

25. El señor Palacios radicó en mayo de 2017 ante la SEJEP, solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública. A esta primera petición se le dio respuesta a través de radicado ES20170720-002568 de 17 de julio de 2017 indicando que no era viable su solicitud puesto que no se encontraba dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa. Tal respuesta no fue

comunicada.

26. El día 17 de junio de 2017 el señor Palacios insistió ante la SEJEP en su solicitud, petición que no fue respondida y se archivó bajo pretexto de ya haberse resuelto la situación mediante el radicado ES20170720-002568.

27. Mediante el memorial 20181510242412 radicado en agosto de 2018, el señor Palacios presentó nuevamente a la SEJEP petición de sometimiento, la cual fue remitida a la Secretaría Judicial de la SDSJ para su reparto. Esta instancia remitió a 17 “[A]sumiendo el conocimiento de la petición de privación de la libertad en unidad militar elevada por el señor Luis Enrique Palacios Palacios, abriendo además a pruebas el asunto” Cuaderno principal, folio 177

Página 8 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. su vez el asunto a la SDSJ en donde, fue asignada para al magistrado sustanciador en noviembre de 2018.

28. Como lo acredita el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en contra del señor Palacios se adelanta un juicio por los delitos de homicidio en persona protegida; desaparición forzada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir agravado, por hechos presuntamente cometidos cuando el accionante se desempeñaba como soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla “Granaderos”.

29. Que no se materializó la orden del juez de conocimiento de remitir el

expediente a la JEP y el trámite se ha continuado de acuerdo con las previsiones de la ley procesal pertinente.

30. Que en noviembre de 2018, el juez de conocimiento solicitó a la SEJEP información respecto del estado del trámite de sometimiento del señor Palacios a la JEP y la Secretaría remitió tal solicitud a la SDSJ18, que expidió la Resolución No. 2483 del 12 de diciembre de 2018, la cual fue notificada al señor Palacios mediante oficio SDSJ No. 519-2019 del 10 de enero de 2019, estando pendiente que se acuse recibido del mismo, y que, dicha resolución fue comunicada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante correo electrónico, el 10 de enero de 2019 19, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la SR el 30 de noviembre, mediante fallo de tutela de primera instancia.

Problema jurídico

31. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si viola o no los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, defensa e igualdad, el que no se haya comunicado al señor Palacios la respuesta de junio de 2017, a su solicitud 18 Documentación contenida en CD anexo a la respuesta de la SEJEP, folio 68, donde se encuentran entre otras la solicitud del juzgado, la respuesta de la SEJEP y la remisión a la SDSJ. 19 Cuaderno principal, folio 177.

Página 9 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. de sometimiento a la JEP y que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no

haya resuelto la solicitud de libertad, en la que insistió en agosto de 2018. Consideraciones Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

32. Como lo ha manifestado esta Sección20, reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contrario a lo sostenido por el impugnante y en consonancia con lo planteado por la SR el derecho de petición no se predica de las solicitudes de carácter judicial, que sean presentadas ante autoridades jurisdiccionales.21

33. Lo pretendido por el señor Palacios es que se resuelva sobre el sometimiento a la JEP para la obtención de beneficios. Materialmente debe decirse que la decisión de sometimiento o no de una persona a esta Jurisdicción corresponde de forma necesaria a un acto de naturaleza judicial, regulado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, entre otros, en donde se establecen la competencia y funciones jurisdiccionales de la SDSJ, desarrollado en lo atinente a términos y procedimientos en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018. Así, se concluye que la petición incoada no es susceptible de ser considerada dentro del ámbito del derecho fundamental de petición y por lo tanto de amparo.

34. El reproche del impugnante parte de una premisa que contiene dos presupuestos equivocados, el primero que no existen términos específicos respecto a la definición de la situación jurídica de los interesados en someterse a la JEP y 20 Véase, entre otras: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 018 de 2018. 21 “(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso,

ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2006. Página 10 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. además que la norma llamada a integrar esa supuesta falta de regulación legal es la ley estatutaria del derecho fundamental de petición. Como se ha mencionado anteriormente, la Ley 1922 de 2018 contiene los términos judiciales a los que debe ceñirse la SDSJ para efectos de resolver, entre otros el sometimiento de una persona a la JEP. Adicionalmente, en el artículo 72 de la misma norma se dispone las

disposiciones llamadas a integrar el procedimiento en aquellos aspectos no regulados, en donde aparecen la Ley 1592 de 2012, el Código General del Proceso, y los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 600/00 y Ley 906/2004).

35. No obstante las observaciones realizadas respecto de las solicitudes hasta hoy elevadas por el señor Palacio y su defensa, esta Sección debe precisar que lo atinente a la petición elevada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sí corresponde a un derecho de petición, que debe atenderse conforme a las reglas de los artículos 21 y 30 de la ley 1755 de 2015, toda vez que se trata únicamente de una petición de información entre autoridades. Bajo ese entendido, una vez recibida por parte de la SDSJ la petición del aludido juzgado remitida por la SEJEP el día 21 de noviembre de 2018, contaba con un término de diez días para dar respuesta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia respecto del estado actual del trámite que involucra al señor Palacios. Como no lo hizo en ese término, sino que la respuesta se envió el día 10 de enero de 2019, sí se generó una vulneración a tal derecho fundamental originada en el retraso de la SEJEP en remitir tal solicitud a la SDSJ y en la SDSJ en responder a la petición de información. Sin embargo al día de hoy tal vulneración se encuentra superada por cuanto ya se dio la respuesta pertinente22.

Derecho de información

36. El argumento de vulneración al derecho a la información, bajo las premisas expuestas, corre la misma suerte del argumento anterior. El derecho a la información

corresponde a una prerrogativa ciudadana de conocer las actuaciones que la administración pública ejerce, para garantizar los principios de transparencia y 22 Cuaderno principal, folios 178 a 184 Página 11 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. publicidad que deben iluminar la actuación del Estado, requiriendo para que un documento sea reservado, la expresa regulación legal23.

37. En el caso que ocupa la Sección no aparece ocultamiento alguno de información, documento o actuación pública frente al accionante, sino como deja ver la prueba, existió una omisión de la SEJEP, con potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, asunto que se dilucidará más adelante. Las vicisitudes que en el caso concreto se vivenciaron no corresponden al ámbito del derecho a la información y su estrecha relación con el derecho fundamental de petición.

Derecho de defensa como manifestación del debido proceso

38. Debe señalarse que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la supuesta violación al derecho a la defensa no se argumenta de forma clara, de modo que pueda fácilmente entenderse el desacuerdo del defensor. No obstante, interpreta esta Sección que lo que reprocha la defensa es el hecho de no contar con una respuesta de fondo de parte de los organismos de la JEP, lo que impide que sobre los mismos se ejerza un efectivo derecho de contradicción, esto consecuente con los cargos que ya han sido abordados.

39. Acierta el accionante cuando asegura que hace parte de sus garantías judiciales, en punto al derecho de defensa, el poder acceder a la información

respecto del trámite que se adelanta respecto al sometimiento de su prohijado24, al igual que contar con los medios necesarios para el ejercicio de la defensa, dentro de los cuales se cuenta el tener acceso a las decisiones que se presentan en el asunto, sobre todo aquellas de carácter sustancial como puedan ser aquellas que se tomen respecto de su incorporación o no a la JEP.

40. Sin embargo, en el caso particular no se observa que se consolide una vulneración al debido proceso en ese sentido, pues materialmente no existe una decisión pendiente por comunicar que afecte los intereses del señor Palacios y por lo 23 Véase, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 2010, T-487 de 2011 y T-487 de 2017. 24 Véase: Corte Constitucional. Sentencias C-838 de 2013, C-025 de 2009, C-127 de 2011, y C-315 de 2012.

Página 12 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. tanto deba ejercerse sobre ella el derecho de contradicción. Tampoco existe una decisión que impida materialmente esa contradicción como pudiera serlo una resolución viciada de falta de motivación. Debido proceso25

41. La situación actual, frente a la cual debe evaluarse la vulneración o no de derechos fundamentales es que en el lapso comprendido entre junio de 2017 y noviembre de 2018 existió una indefinición respecto de la situación de ingreso a la JEP del señor Palacios Palacios, acompañada de ausencia de información respecto del trámite que se le diera al interior de la SEJEP a la petición que en ese sentido se

elevará por segunda vez por parte del procesado.

42. No obstante al día de hoy esa indefinición y falta de información han desaparecido, toda vez que la defensa y el procesado conocen que el asunto fue repartido al interior de la SDSJ, lo cierto es que esta Jurisdicción entendida como unidad ha fallado en sus procedimientos vulnerando derechos del accionante quien, como lo denuncia, se ha visto en una situación insostenible de incertidumbre, derivada de la omisión de la SEJEP como órgano de esta Jurisdicción, sin que el accionante, quien, como se reseñó en el acápite de antecedentes, ha actuado diligentemente en el impulso del proceso, cuente con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de tales derechos, distinto a la acción de tutela.

43. Por estas razones estima esta Sección, en cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone como juez garante de los derechos fundamentales, que es la JEP como unidad orgánica la que debe responder por esta vulneración a la garantía de obtención de una decisión pronta y oportuna, proferida dentro de un plazo 25 Como lo ha referido la Corte Constitucional, este derecho reconocido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. Sentencia C-025 de 2009.

Página 13 de 17 Expediente. 2108340020600194E Accionante: Luis Enrique Palacios P. razonable26, por lo que se impondrá a la SDSJ la obligación de resolver en un término perentorio para aminorar los efectos adversos hasta hoy causados.

44. A diferencia de lo entendido por el a quo en el sentido de que la SEJEP cometió un yerro al archivar la solicitud del señor Palacios, de junio de 2017, y que el mismo se encuentra subsanado, esta Sección considera que tal proceder afectó el derecho al debido proceso del accionante, de tal manera que al día de hoy no se ha resuelto su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, razón por la cual, contrario a sostener que no hay lugar al amparo del derecho, se resolverá indicando que tal amparo procede e impartiendo las órdenes pertinentes a la SDSJ.

45. Si bien la afectación no se deriva de la acción de dicha Sala, el remedio solo se puede derivar d

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