JEP - Sentencia TP-SA-033 17-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-033 17-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 033 de 2019 En el asunto de Erwin Eduardo Duarte Rojas Bogotá D.C., 17 de enero de 2019
Radicado: 2018340020600180E
Accionante: Erwin Eduardo DUARTE
ROJAS Accionados: El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) SÍNTESIS DEL CASO El señor Erwin Eduardo DUARTE ROJAS presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por considerar que estas dos entidades no habían respondido su solicitud de acogerse a la JEP y recibir los beneficios contenidos en el Decreto 706 de 2017. La Sección de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Apelada la decisión, la Sección de Apelación la revoca parcialmente y ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia del solicitante.
Radicación: 2018340020600180E
Interesado: Erwin Eduardo Duarte
I. ANTECEDENTES
1. Según lo consignado en la acción de tutela y en el trámite dado a las peticiones del señor Erwin Eduardo DUARTE ROJAS ante la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los hechos que
sustentan su solicitud son los siguientes:
1.1. El 12 de septiembre de 2003, el señor Erwin Eduardo DUARTE ROJAS se desempeñaba como Teniente del Ejército Nacional. En desarrollo de una operación de contraguerrilla, reportó la muerte en combate de una persona y la incautación de dos armas de fuego, cartuchos, y varios metros de cordón detonante1. Por este hecho, el día 24 de julio de 2017, la Fiscalía 107 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario le dictó medida de aseguramiento como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada2. 1.2. Afirma el señor DUARTE ROJAS que desde el 24 de julio de 2017 se encuentra detenido con medida de aseguramiento de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. El 14 de marzo de 2018, el señor DUARTE ROJAS manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. Su caso le correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. 1.4. Mediante auto 051 del 2 de mayo de 2018, el juez dispuso enviar todas las actuaciones a la JEP, razón por la cual no profirió sentencia contra el procesado DUARTE ROJAS3. 1.5. El señor DUARTE ROJAS presentó ante el mismo juez solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Este rechazó la solicitud; adujo que había perdido competencia para decidir sobre los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 20174, y que había enviado
el proceso a la JEP. En consecuencia, ordenó remitir la nueva petición del interesado a la JEP, mediante oficio 116 del 19 de julio de 20185. 1 Cuaderno Original JEP, folio 2. 2 Cuaderno Original JEP, folio 2 y folio 131 reverso. 3 Cuaderno Original JEP, folio 19. 4 Ibídem, folio 107. 5 Ibídem, folio 107. 2
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte 1.6. El día 15 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) repartió el expediente del señor DUARTE ROJAS al despacho sustanciador6. 1.7. La magistrada encargada profirió las resoluciones 507 y 508 de 14 junio de 2018. En la primera solicitó que se allegaran al proceso diversas piezas procesales con el fin de dar respuesta al requerimiento del interesado. En la segunda, avocó el conocimiento del caso del señor DUARTE ROJAS y de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento7. 1.8. El 31 de julio de 2018, el accionante presentó una nueva petición, esta vez ante la SDSJ de la JEP, para que le sustituyera su medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017.
Acción de tutela
2. El 24 de octubre de 2018 y ante la ausencia de respuesta de las autoridades, el interesado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito
de Aguadas y contra la SDSJ de la JEP, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En su escrito de tutela, el accionante solicita:
ORDENAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
AGUADAS CALDAS, y a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ me dé una respuesta seria, clara, oportuna, completa, concreta y ajustada a mis necesidades actuales y mi derecho de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contemplada en el artículo 7 del decreto 706 de 2017, que me fue impuesta por la FISCALÍA 107 DIVISIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS (sic)”8 (énfasis en el original). Trámite de la acción de tutela
3. La Sección de Revisión (SR), primera instancia que conoció de la acción de tutela, ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y al 6 Cuaderno Original JEP, folio 61. 7 Ibídem, folio 61. 8 Ibídem, folio 6.
3
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte juzgado accionado, para garantizar su derecho de contradicción. Asimismo, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ que le informara si había alguna petición o traslado de alguna autoridad judicial a la JEP del asunto del señor DUARTE ROJAS. 3.1. La magistrada sustanciadora, en representación de la SDSJ, contestó el
30 de octubre de 20189 en los siguientes términos:
I. Antecedentes: (…) “A la fecha la actuación se encuentra al Despacho para estudio y tomar la decisión de fondo a que haya lugar.
II. Consideraciones “En efecto, la solicitud fue asignada el quince (15) de mayo de 2018 al despacho de la magistrada Saldaña Montoya y las resoluciones con las que se asumió el conocimiento del asunto y en la que se ordenaron requerimientos fueron efectuadas el catorce (14) de junio del año en curso. (…) “Ahora bien, la Salvaguarda de las garantías procesales del propio solicitante, de las víctimas, de la sociedad y la integridad del orden jurídico, exigen de la labor jurisdiccional acopiar la información mínima suficiente que permita fundamentar en derecho sus decisiones y dar cabal cumplimiento a la administración de justicia. (…) “Los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2017, en el marco del escenario de transicional de justicia, exigen para su otorgamiento, un cuidadoso y detallado análisis de parte de la autoridad judicial transicional que debe decidir sobre ellos, para salvaguardar los fines para los que fueron contemplados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y en las normas que lo desarrollan e implementan. (…) (…) “Por ello, el demandante no puede pretender que a través de la acción de amparo, se desconozca o se sustituya el estudio riguroso que debe realizar esta Jurisdicción, en salvaguarda de los objetivos superiores que se han señalado.”10
9 Orfeo Número 20183310078703, cuaderno Original JEP, folios 61-63. 10 Cuaderno Original JEP, folios 61-63. 4
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte 3.2. El Juzgado Penal de Aguadas, mediante oficio número 1917 del 31 de octubre de 2018, respondió lo siguiente: “(S)e dispuso la consecuente realización de los estancos procesales pertinentes regulados por la Ley 600 de 2000, siendo la última diligencia ejecutada la audiencia preparatoria, el día 14 de marzo de la actual calenda; de manera subsiguiente, el día 28 de marzo de 2018, la Doctora Eliana Marcela Cardeño Álvarez, actuando en Representación Judicial del aquí accionante, presentó solicitud escrita a este Despacho, con el fin de que el asunto fuera enviado por competencia al Tribunal Especial de Paz, en virtud de la entrada en vigencia del funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La anterior petitoria fue contestada a través del Auto No 051 del 2 de mayo de 2018, en la que se accedió a la solicitud presentada, disponiéndose la consecuente revisión del expediente completo, a través de Oficios No 0727 y 0728 del 3 de mayo de 2018 a la carrera 7 No 63-44 en la ciudad de Bogotá D.C (…) para que la JEP asumiera el conocimiento del asunto, perdiendo así, esta Agencia Judicial, toda competencia para resolver el fondo del asunto y todas las peticiones que de él se deriven.11” 3.3. Por su parte, en lo relevante para el caso, la Secretaría de la SDSJ
respondió, mediante Oficio Número SSDSJ 470 del 31 de octubre de 2018, así: “(…) acorde a lo develado por el Sistema de Gestión DocumentalORFEO, el señor ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que “EL CONCEPTO DEL CASO 453 SEA REMITIDO A LA AUTORIDAD DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA. (…) Dicha petición data del 5 de marzo de 2018, se identifica con el radicado No 20181510037092 y fue objeto de reparto el día 15 de mayo de 2018 dentro del grupo de “OTRAS PETICIONES” (…). Ante tales requerimientos, mediante radicados del 16 de julio de 2018: 20181510183192, 20181510182342, 20181510182382, 20181510182422, 2018151012442 y 20181510182462, el señor DUARTE ROJAS reiteró sus solicitudes ante la Jurisdicción Especial para la Paz y allegó la 11 Ibídem. Folio 107. 5
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte documentación requerida a él. Estos se encuentran ya en conocimiento del Despacho de la Magistrada que adelanta el estudio del caso.12” La decisión recurrida
4. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz negó el amparo constitucional solicitado por el ciudadano DUARTE ROJAS13. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 4.1. El derecho de petición no es el mecanismo idóneo para obtener una decisión que es propia de la actividad jurisdiccional, la cual está reglada y
tiene sus propios términos que no se corresponden con los del derecho de petición de índole administrativa14. 4.2. En relación con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sección de Revisión (SR) consideró que la SDSJ ya había iniciado el estudio de las peticiones del señor DUARTE ROJAS y desplegó diversas actividades jurisdiccionales para absolverlas, con el fin de establecer si el peticionario tenía derecho al beneficio solicitado15. En consecuencia, de acuerdo con la providencia de la SR, la Sala había adelantado acciones jurisdiccionales suficientes, por tanto, la mora en responder las solicitudes estaba justificada. 4.3. Sobre el derecho a la igualdad, la SR anotó que el accionante no demostró, ni siquiera de manera sumaria, que fue objeto de un tratamiento desigual16. El recurso
5. El señor DUARTE ROJAS impugnó la decisión del juez de instancia el día 10 de diciembre de 2018. En su escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela. 12 Ibídem. Folios 80-81. 13 Subsección Quinta de Tutelas, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST189 de 2018 del día 13 de noviembre de 2018. 14 Sentencia SRT-ST-189 de 2018 del día 13 de noviembre de 2018.Cuaderno Original JEP, Folios 157-159 15 Sentencia SRT-ST-189 de 2018 del día 13 de noviembre de 2018.Cuaderno Original JEP, Folios 159-163. 16 Sentencia SRT-ST-189 de 2018 del día 13 de noviembre de 2018.Cuaderno Original JEP, Folio
164. 6
Radicación: 2018340020600180E
Interesado: Erwin Eduardo Duarte
II. COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la Sentencia SRT-ST-189 de 2018, proferida por la Subsección Quinta de la SR, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad al no haber resuelto la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en el año 2017 al solicitante.
IV. FUNDAMENTOS
8. Para resolver el problema jurídico, la SA procederá de la siguiente forma: i) en primer lugar, reiterará el precedente sobre la falta de idoneidad del derecho de petición para obtener decisiones que son de carácter judicial; ii) en segundo lugar, reiterará el precedente sobre procedibilidad de la acción de tutela ante omisiones de las autoridades judiciales; iii) finalmente, determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a acceder a la administración de justicia por desconocimiento del plazo razonable para decidir sobre la revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 7
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte El derecho de petición no es el mecanismo idóneo para obtener resoluciones de tipo judicial
9. El artículo 23 de la C.P le permite a cualquier persona hacer solicitudes respetuosas ante las diferentes autoridades de la República y recibir una pronta resolución. Sin embargo, en el caso de actuaciones judiciales, no se siguen las reglas propias del derecho fundamental de petición, pues la ley reguló los plazos que debe seguir el juez para proferir una decisión judicial.
10. La Sección de Apelación en sucesivos y consistentes pronunciamientos ha reiterado que el derecho de petición no es el instrumento apropiado para impulsar y propiciar la toma de decisiones de carácter judicial. Esta regla está contenida en las Sentencias TP-SA 06, TP-SA 08 y TP-SA 011 de 2018, entre muchas otras. Ahora bien, la SA ha precisado que, en asuntos de carácter administrativo asociados al proceso judicial, el derecho de petición puede ser el medio judicial apropiado para obtener una respuesta oportuna y este debe ser resuelto dentro de los términos estipulados por la Ley 1755 de 201517.
11. En el caso concreto, es claro que la petición presentada el 31 de julio de 2018 por parte del señor DUARTE ROJAS ante la SDSJ es típicamente judicial, ya que su objetivo es la aplicación del beneficio transicional de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento contenida en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017. Esta hipótesis se encuentra reglada en el
artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. La solicitud presentada por el accionante no es de carácter administrativo ni se rige por los plazos legales establecidos para resolver este tipo de asuntos, debiendo aplicarse las reglas y plazos propios del debido proceso judicial. En consecuencia, no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición en el presente caso. Procedibilidad de la tutela contra omisiones judiciales
12. La jurisprudencia constitucional ha dictaminado que contra las omisiones judiciales la tutela se torna en el medio judicial apropiado para conjurar una presunta vulneración del derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. El amparo es procedente si se prueba que el 17 Véase la Sentencia JEP, TP-SA 016 de 2018.
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Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte involucrado “ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”18.
13. La Sección de Apelación ha acogido los anteriores criterios en su jurisprudencia. Al analizar la procedencia de la tutela, la Sección admite que la acción de tutela procede contra omisiones judiciales cuando se cumplen las condiciones arriba enunciadas, dado que ante la inacción de las autoridades esta acción constitucional resulta ser, por lo general, el medio de defensa judicial más idóneo para la protección de los derechos fundamentales19.
El caso concreto: vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por desconocimiento de
la doctrina del plazo razonable.
14. En esta oportunidad, la SA debe analizar si la SDSJ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Esto porque el despacho sustanciador avocó el 14 de junio de 2018 el conocimiento de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin que, hasta la fecha haya resuelto sobre la misma, lo que podría configurar una vulneración de los derechos invocados, y ello por desconocimiento de la doctrina de la mora judicial injustificada al no observar, sin justificación alguna, un plazo razonable para decidir una cuestión de carácter judicial.
15. En efecto, el requerimiento del señor DUARTE ROJAS fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al despacho sustanciador el 15 de mayo de
2018. El 14 de junio de 2018, la magistratura profirió la Resolución 507 de se ordenó oficiar a diversas entidades (despachos de la Fiscalía, despachos judiciales, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y al interesado) para que, en el término de cinco (5) días, allegaran los documentos pertinentes para resolver la referida petición. Luego, en la Resolución 508 de la misma fecha, asumió el conocimiento del caso del ahora tutelante.
Transcurridos más de siete meses desde esta última decisión, el accionante 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 19 Esta misma regla ha sido acogida en otros fallos de la Sección. Ver, por ejemplo, Sentencia TPSA-006 de 2018 y Sentencia TP-SA-021 de 2018. 9
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte insiste en que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la justicia se encuentran vulnerados.
16. Tanto la Corte Constitucional como la SA han argumentado que la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia cuando ella carece de justificación o supera un plazo razonable.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, la mora judicial injustificada supone analizar si “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.”20
17. La anterior regla de plazo razonable ha sido mayoritariamente acogida y aplicada por la SA, entre otras en la sentencia TP-SA-019 de 2018, asunto Miranda Lamprea. En esa ocasión, la SA aplicó la regla del plazo razonable a un caso que el despacho sustanciador no había impulsado luego de haber asumido su conocimiento.21
18. Para resolver el asunto del señor DUARTE ROJAS, la SA seguirá este último precedente, pues el caso fue repartido al despacho sustanciador, pero en el expediente no hay ninguna prueba de actividad jurisdiccional luego de asumir el conocimiento del asunto y solicitar pruebas por resolución del
14 de junio de 2018. En consecuencia, la SA debe examinar a la luz de las circunstancias concretas del caso si se presenta una mora judicial injustificada por incumplimiento del término legal para decidir, sin razón que lo justifique y sin responsabilidad atribuible al interesado. Término para decidir sobre la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida
19. En el asunto puesto a consideración de la SA, es claro que el término para decidir ha sido rebasado, ya que el plazo máximo para el otorgamiento de los beneficios transicionales -uno de los cuales es la revocatoria o sustitución 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.
21En su decisión favorable al amparo solicitado, la SA ordenó a la SDSJ que decidiera de forma integral la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del interesado, ya que sólo lo había hecho parcialmente. Consideró la SA que la Sala había superado el plazo razonable para decidir de fondo sobre el beneficio transicional de la LTCA. 10
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte de la medida de aseguramiento privativa de la libertadera de diez días hábiles desde la presentación de la respectiva solicitud, según el artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 de 2017.
Motivo de la demora
20. La SDSJ implementó un plan para responder a la gran cantidad de solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), dándole a éstas prioridad frente a otro tipo de peticiones. Como la solicitud del señor DUARTE ROJAS no es propiamente una solicitud de LTCA, sino
una de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad que se solicitó aproximadamente al año de su detención, podría considerarse que la SDSJ tiene una justificación para todavía no haber resuelto la petición del accionante, en especial por el cúmulo de procesos aún por resolver y que congestionan la pronta administración de justicia.
21. Sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar el Decreto 706 de 2017, en la sentencia C-070 de 201822 consideró que los beneficios transicionales destinados a los miembros de la Fuerza Pública consagrados en el Decreto 706 de 2017 y los contemplados en la Ley 1820 de 2016 son análogos, pues en ambos la libertad del interesado está afectada, y hacen parte del tratamiento penal diferenciado para los actores del conflicto.
22. Por tanto, el plan de descongestión no puede limitarse solo a las solicitudes de LTCA, sino también a las de aquellos privados de la libertad que soliciten la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, pues se configuraría un trato diferenciado que no tendría justificación constitucional al considerar la Core que estos tratamientos diferenciados son similares. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. Al respecto la Corte dijo: “La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza
accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal.” 11
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Interesado: Erwin Eduardo Duarte
23. Al examinar si existen motivos razonables para que no se le haya brindado una decisión de fondo al interesado luego de transcurridos siete meses desde la última actuación de la SDSJ en el proceso, la SA no encuentra ninguna justificación. La SDSJ sustenta su tardanza en resolver el asunto23 en que (i) las garantías procesales (…) exigen de la labor jurisdiccional acopiar la información mínima suficiente que permita fundamentar en derecho sus decisiones y dar cabal cumplimiento a la administración de justicia”; (ii) “(l)os beneficios (…) exigen para su otorgamiento, un cuidadoso y detallado análisis de parte de la autoridad judicial transicional”; (iii) el demandante no puede pretender que a través de la acción de amparo, se desconozca o se sustituya el estudio riguroso que debe realizar esta Jurisdicción (…).
24. Ahora bien, para decidir de fondo, se reitera, la Sala expidió la resolución 507 de 2018, en donde requirió al accionante, a la UIA, y a diversos despachos judiciales, el envío de todos los expedientes y procesos donde estuviera involucrado el actor. Para cumplir con esta orden le dio a todos el plazo de 5 días hábiles contados a partir del recibo de esa comunicación24.
25. Sin embargo, la SDSJ, en su respuesta al juez de tutela, no demostró haber recibido contestación a sus requerimientos, como tampoco haber desplegado actuación alguna tendiente a la obtención de las piezas probatorias y procesales que entendía necesarias para adoptar una decisión
de fondo. No es posible entonces inferir que el despacho sustanciador de la SDSJ agotó todas las posibilidades que tenía a su alcance para justificar la demora para resolver de fondo sobre la solicitud.
26. La SR consideró que la SDSJ no había vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia porque había desplegado cierta actividad judicial que demostraba diligencia en su actuación. Sin embargo, la SA no comparte esa apreciación, por las razones expuestas en los párrafos anteriores. De la respuesta de la SDSJ a la acción de tutela, es posible constatar que la SDSJ no ofrece justificación satisfactoria del por qué no ha tomado una determinación de fondo en el caso del señor DUARTE ROJAS.
Esto porque referir a la complejidad de la materia, la necesidad de recabar información suficiente para sustentar la decisión o la exigencia de un cuidadoso y riguroso examen de la cuestión, no desvirtúan la demora del despacho sustanciador en resolver de fondo. 23 Cuaderno Original JEP. Folio 63. 24 Cuaderno Original JEP. Folios 66-68. 12
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Interesado: Erwin Eduardo Duarte
27. Como lo ha sostenido esta Sección, las afirmaciones genéricas, o poco específicas, no son de recibo por parte de la SA como justificación de una demora judicial. En efecto, desde las resoluciones que pidieron piezas procesales a diversas entidades del Estado hasta la que avocó conocimiento de las peticiones del señor DUARTE ROJAS, ambas fechada el 14 de junio de 2018, hasta el momento en que la impugnación es decidida por la SA, han
transcurrido más de siete meses, sin que haya evidencia de algún tipo de actividad por parte de la SDSJ, lo cual, a todas luces, supera el plazo razonable. En efecto, en la sentencia TP-SA-019 arriba citada, se estableció que aducir de una forma etérea la complejidad del asunto o la falta de información para decidir sin desplegar alguna actividad para conseguirla, sin describirla de forma clara y específica, no es suficiente para justificar un plazo de esta magnitud para definir la petición.
28. No es ajeno a la SA que en anteriores decisiones se ha reconocido la aguda situación de congestión que afronta la SDSJ, al punto que esta misma ha elaborado un plan de descongestión que viene ejecutando en forma diligente, dando prioridad a las peticiones de LTCA sobre otras peticiones.
La SA no cuestiona, de ninguna manera, el plan de descongestión ejecutado por la SDSJ; lo que no resulta aceptable desde un punto de vista constitucional es que la existencia de dicho plan pueda convertirse en una justificación espuria para desconocer derechos fundamentales, como si se tratase de un vehículo que inmuniza o blinda a las autoridades judiciales para infringir el plazo razonable al que se encuentran sometidas para resolver de fondo los asuntos a su cargo. Sin lugar a duda, contar con un plan de descongestión judicial es un hecho positivo, el cual, no obstante, no tiene la virtualidad de eclipsar o anular la regla del plazo razonable.
29. En resumen, se evidencia que prima facie la SDSJ -por intermedio del despacho sustanciador en el presente casono ha acreditado una explicación
razonable para no haber resuelto de fondo la presente solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra que no lo sea. Es claro para la SA que los efectos del plan de descongestión adoptado por la Sala deben analizarse y evaluarse en cada caso según las circunstancias concretas. Incluso, podría la SDSJ para superar el plazo razonable para decidir de fondo demostrar por qué tal decisión 13
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte encuentra justificación en un caso particular. No obstante, la carga de la argumentación para rebasar tal plazo radica en la autoridad judicial que, en el presente evento, no ha acreditado una justificación razonable.
30. Finalmente, puesto que la presente decisión tutelará al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia ante la omisión judicial injustificada de la SDSJ, se hace innecesario analizar la presunta vulneración de sus derechos por parte del Juzgado Penal del
Circuito de Aguadas, Caldas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia SRT-ST-189 de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor DUARTE ROJAS y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo sobre la sustitución de la medida
de aseguramiento que opera en contra del señor DUARTE ROJAS. TERCERO.- CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-189 de 2018, proferida por la Sección de Revisión, en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos de petición e igualdad invocados por el accionante. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión al señor Erwin Eduardo DUARTE ROJAS. Para tal efecto, COMISIONAR al director del Centro de Reclusión Militar Batallón de Servicios No. 30, ubicado en la Avenida Primera, Barrio San Rafael, vía el Pórtico, Cantón Militar San Jorge de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de su realización. 14
Radicación: 2018340020600180E Interesado: Erwin Eduardo Duarte QUINTO.- ORDENAR la remisión de la presente Sentencia, junto con el expediente respectivo, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 15