JEP - Sentencia TP-SA-034 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-034 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 034 de 2019 Bogotá D.C., 23 de enero de 2019
Número de Expediente Orfeo: 2018340020600188E Trámite: Impugnación del fallo de tutela Accionante: Mario Zuluaga Espinal La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que amparó el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 2 de noviembre de 2018, el señor Zuluaga interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar que dicha Sala ha incurrido en mora judicial, al no avocar conocimiento ni decidir sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)1 . Relató: 1 Cuaderno principal, folios 2 a 9.
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal 1.1. Estar privado de la libertad hace catorce años2, luego de haber sido condenado por el Juzgado con Funciones de Conocimiento de Orden Público de Bogotá, a una pena de 30 años de prisión, por los delitos de homicidio con
fines terroristas en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, agravado, por hechos acontecidos durante los meses de marzo y abril de 1988. 1.2. Haber manifestado su voluntad de sometimiento a la JEP, y solicitado la LTCA, mediante derechos de petición dirigidos a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP3. 1.3. Mediante Resolución 000541 de 19 de junio de 2018, haber sido requerido por el magistrado sustanciador de la SDSJ, para que en los siguientes cinco días a la comunicación allegara las providencias judiciales o piezas procesales que dieran cuenta de que ha sido procesado o condenado bajo los supuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016, so pena de no avocar conocimiento de dicha actuación. 1.4. Haber allegado la información solicitada por la SDSJ4 y presentado una nueva petición el 29 de junio de 2018 dirigida al despacho correspondiente de la SDSJ, solicitando avocar conocimiento del caso y conceder la LTCA, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta.
2. Adujo el accionante que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y solicitó que se ordenara a la SDSJ avocar conocimiento y decidir sobre la LTCA. Asimismo, que la Sala decidiera lo relativo a la competencia o no respecto al proceso penal aducido. 2 Cuaderno principal, contenidos en CD entre los folios 86 y 87. 3 Cuaderno principal, derechos de petición, con constancia de recibido de la SE de la JEP, del 14 de
junio y 9 de agosto de 2017, así como del 28 de mayo de 2018 contenidos en CD entre los folios 86 y 87. 4 El 27 de junio respondió, enviando las decisiones del juzgado sobre la medida de aseguramiento y la posterior sentencia condenatoria. 2
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
3. Mediante auto de 7 de noviembre de 20185, la SR admitió la acción de amparo y ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la SDSJ, a la SE de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción (SJ), así como notificar al accionante.
Respuesta de las entidades accionadas
4. La SDSJ solicitó que se resolviera desfavorablemente la acción, indicando que había avocado conocimiento de la petición elevada, mediante la Resolución No. 00541 del 19 de junio de 2018, proferida por el magistrado sustanciador de dicha Sala, a través de la cual pidió información al accionante.
Asimismo, advirtió que la información allegada con la solicitud, así como su complementación en respuesta a la Resolución del 19 de junio, requieren de la valoración por parte de la SDSJ para determinar la competencia prevalente de la JEP y la situación jurídica del señor Zuluaga. Finalmente, aseveró que la concesión de la LTCA, siendo el primer beneficio que se otorga a un solicitante, requiere la valoración de la Sala y no opera automáticamente con la solicitud, pues también está sujeta al régimen de condicionalidad con el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición6.
5. La SJ hizo constar los derechos de petición y solicitudes de sometimiento y de libertad a nombre del accionante, según consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo. Igualmente, que las mencionadas solicitudes se encuentran bajo estudio de la SDSJ desde el 18 de junio de 2018.7 5 Cuaderno principal, folio 56. 6 Cuaderno principal, folios 71 a 73. 7 Cuaderno principal, folios 74 a 79.
3
Expediente: 2018340020600188E
Accionante: Mario Zuluaga Espinal
6. La SE reiteró la fundamentación de las respuestas dadas al peticionario y señaló que las correspondientes al 28 de mayo, 29 de junio y 23 de agosto, todas posteriores al 15 de marzo de 2018, fueron remitidas a la SJ, dada la puesta en funcionamiento de las Salas de la JEP y atendiendo la petición de los magistrados de las Salas y Secciones en el sentido de no continuar dando respuestas a los peticionarios pues su estudio implicaba un pronunciamiento judicial. Solicitó que se resolviera desfavorablemente la acción.8
7. La Secretaría de la SDSJ reiteró que mediante Resolución Nº 00541 del 19 de junio de 2018 se requirió al peticionario para que allegara las providencias judiciales o piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820, so pena de no avocarse conocimiento. Concluyó que no se vulneraron los derechos del
peticionario en tanto el caso se encuentra bajo estudio, no procediendo que a través de la tutela se altere el orden de reparto, mecanismo reconocido como válido para racionalizar la prestación de la administración de justicia. Arguye que la congestión judicial actual en la JEP es una causa que justifica el retardo en los pronunciamientos judiciales.9 Sentencia de primera instancia
8. El 20 de noviembre de 2018, la SR negó el amparo respecto al derecho de petición y lo concedió respecto al debido proceso, ordenando a la SDSJ que en un término de cuarenta y ocho (48) horas adoptara la decisión judicial correspondiente y notificara al accionante del estado del trámite adelantado respecto de su solicitud. En cuanto al derecho de petición, reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que el amparo de dicho derecho era improcedente, toda vez que las solicitudes del señor Zuluaga 8 Vale referir que de acuerdo a la información de la SE, las solicitudes para comparecer, con radicados ORFEO 20171500021542 del 15 de marzo de 2017, 2017510076932 del 06 de julio de 2017, 2017510068612 del 09 de agosto de 2017, 2017510134732 del 04 de octubre de 2017, fueron respondidas en atención a las competencias que para la fecha tenía dicha Secretaría. Cuaderno principal, folios 80 a 86. 9 Cuaderno principal, folios 87 a 92.
4
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal versaban sobre asuntos que deben ser valorados en el marco del trámite
judicial: el sometimiento a la JEP y la concesión de la LTCA.10
9. Respecto del derecho al debido proceso, extrañó a la Sección que la SDSJ hubiese afirmado en su contestación a la acción de tutela que había avocado conocimiento sin aportar la providencia que así lo atestiguara, acumulándose un término de cuatro (4) meses y veintidós (22) días al momento del fallo sin que el accionante contara con una respuesta efectiva, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Consideró que el retardo por congestión judicial, alegado por la Secretaría de la SDSJ, no opera como justificación para el presente caso pues la Sala no hizo mención a la misma como un obstáculo para el surtimiento del trámite, así como tampoco soportó la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados por la Corte Constitucional11 para encontrar justificada la mora. Recordó que en el caso sub judice ni siquiera se había avocado conocimiento de la solicitud.12
Recurso de apelación
10. Dentro del término legal previsto, la SDSJ impugnó la decisión de primera instancia, alegando: (i) la complejidad del asunto, por tratarse de un tercero condenado por la comisión de hechos relacionados con la masacre de veinte personas, también conocido por la justicia ordinaria y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (ii) el previo pronunciamiento mediante Resolución Nº 00541 del 19 de junio de 2018 cuando aún no se encontraba reglado el procedimiento de la JEP, pero que constituyó una actuación sustancial sobre el caso; y (iii) la congestión judicial y problemas
estructurales para efectos de la correspondencia y obtención de información. Finalmente, (iv) la SDSJ informó que avocó conocimiento de la solicitud mediante Resolución Nº 002204 del 27 de noviembre de 201813, comunicando 10 Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000 y T-311 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2015. 12 Cuaderno principal, folios 93 a 106. 13 Cuaderno principal, folios 129 a 132 (en copias simples). 5
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal dicha actuación al peticionario mediante oficio radicado Orfeo Nº 20183330098243 del mismo día14, por lo cual solicita que se declare la configuración de un hecho superado15.
11. Mediante Acta de Reparto TP-SA 2030 del 3 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelaciones informó de la asignación de la “impugnación interpuesta por el señor ZULUAGA ESPINAL contra la Sentencia SRT-ST-196-2018”. En realidad, la impugnación es presentada por la SDSJ.16
COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, al artículo 86 constitucional, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por la subsección sexta de la SR de este Tribunal.
PROBLEMA JURÍDICO
13. Corresponde a la Sección determinar si, como lo decidió la SR en sede tutela en primera instancia, la SDSJ incurrió en violación al debido proceso del accionante, en concreto, si ha desconocido el plazo razonable y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, al no haber resuelto de fondo las solicitudes presentadas por el señor Zuluaga17, teniendo en cuenta además que dicha Sala ha proferido y notificado la Resolución No. 002204 del 27 de 14 Cuaderno principal, folios 133 a 134 (en copias simples). 15 Cuaderno principal, folios 119 a 122. 16 Cuaderno principal, folio 157. 17 Peticiones con radicados ORFEO 2018510121762 del 28 de mayo de 2018, 2018510162742 del 29 de junio de 2018 y 2018510237812 del 23 de agosto de 2018, según consta en respuesta de la SE de la JEP al Auto SRT-AT-ZCH-065 del 07 de noviembre de 2018. Se trata de las solicitudes correspondientes al año 2018 que fueron remitidas, tras la entrada en vigor de la JEP, a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción para su posterior envío a la SDSJ. Cuaderno principal, folios 80 a 86.
6
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal noviembre de 2018, mediante la cual avoca conocimiento del caso.
FUNDAMENTOS Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
14. La acción de tutela originalmente se dirigió contra una omisión judicial de
la SDSJ, pues el actor arguyó que no se ha resuelto de fondo un trámite judicial. Como lo ha establecido la SA18, la Corte Constitucional ha sostenido que contra las omisiones judiciales no hay medio de defensa judicial que desplace al amparo, y que este procede si se prueba que el interesado “ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.19
15. La SA concluye que estos requisitos se cumplen en el presente caso, por cuanto el señor Zuluaga: (i) presentó derechos de petición el 15 de marzo, 6 de junio y 9 de agosto, todos del 2017, manifestando su interés en someterse a la JEP y la concesión de la LTCA, (ii) allegó la documentación solicitada inicialmente por la SE de la JEP, el 4 de octubre de 2017, reiterando su manifestación de interés en comparecer, el 28 de mayo de 2018, (iii) atendió en junio de 2018 los requerimientos que le hizo en ese mismo mes la SDSJ para precisar los procesos en su contra; (iv) presentó una nueva petición de otorgamiento de la LTCA en agosto de 2018; e (v) interpuso acción de tutela en el mes de noviembre de la misma anualidad.
16. Debe resaltarse, además, que el peticionario está privado de su libertad.
Para una persona en sus condiciones actuales, este es un actuar diligente. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 023 de 2018 del 23 de agosto. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. En esa oportunidad, la Corte juzgó procedente la
acción de tutela instaurada, entre otras, contra una omisión por mora judicial. Para llegar a esa conclusión, fijó la regla de procedencia citada. 7
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal Entonces, si es que hay dilación, no le es atribuible. Bajo tales consideraciones, la SA establece la procedibilidad de la acción en este caso.
Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso. Reiteración jurisprudencial.
17. Como lo ha advertido previamente esta Sección20, en cumplimiento del artículo 29 constitucional, el respeto a los procedimientos establecidos en cada juicio implica la debida diligencia del administrador de justicia frente a los requerimientos legales existentes. Aunque no cualquier incumplimiento de un término legal supone una vulneración, en ciertas ocasiones sí puede afectar disposiciones constitucionales. Lo anterior adquiere mayor peso cuando la ausencia de respuesta por parte de las instituciones se traduce en la prolongación de la situación sub judice de una persona.
18. Para dichas situaciones, la Corte ha dispuesto la aplicación de un test de mora judicial injustificada, bajo el cual debe valorarse si se presenta: (i) un incumplimiento del término señalado en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) una tardanza imputable a la autoridad judicial21.
19. Trasladándonos a esta Jurisdicción, en el caso de la concesión de la LTCA,
el término conferido por la ley busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia, que se verían frustrados si se admite como principio una tardanza en la resolución de esta clase de asuntos, por lo cual esta Sección ha señalado como criterio orientativo de la razonabilidad del plazo para decidir de fondo una solicitud de libertad, el término de seis meses. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 019 del 08 de noviembre de 2018. 21 Ibíd. 8
Expediente: 2018340020600188E
Accionante: Mario Zuluaga Espinal
20. Frente a la congestión judicial y a la adecuación institucional como justificación de la mora judicial, argumento alegado por la SDSJ, esta Sección no es ajena a esta problemática que aqueja a la JEP. Sin embargo, también es cierto que esta realidad no se convierte en un obstáculo abstracto e insuperable cuando se trata de resolver la concesión de libertades bajo los parámetros legales propios de esta Jurisdicción.
La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia transicional y, específicamente, de las libertades, en este caso, la LTCA. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es irrazonable. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una
determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial. (...) La SA toma en consideración, como en otras oportunidades, una realidad invocada por la SDSJ en la impugnación para justificar la demora, pero lo hace con el objetivo de colmar el examen de las circunstancias.22 (...) Esta Sección es consciente de que la acumulación de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que la aglomeración de trámites no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, en especial, de asuntos que deben tener un desenlace expedito, como es el caso de procesos que involucran la aplicación de normas bajo las cuales el Estado ha establecido procede la libertad. De manera excepcional, un embotellamiento abrumador e insuperable puede explicar una demora de más casi seis meses para decidir de fondo una LTCA, y el mismo efecto puede provocarlo el aglutinamiento de causas agregado a otros problemas de eficiencia, por ello una invocación abstracta del abarrotamiento judicial por el arribo de procesos, en principio, resulta insuficiente23. 22 Véase, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA 023, TP-SA 026, TP-SA 030, de 2018 y TP-SA 031 de 2019. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 019 de 2018.
9
Expediente: 2018340020600188E
Accionante: Mario Zuluaga Espinal
21. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable24; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad25; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice26.
22. En cuanto al término que se tiene para decidir sobre los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, “Por medio del cual se adoptan unas reglas para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en su artículo 48 señala el procedimiento que deben surtir las actuaciones presentadas ante la SDSJ. Esta norma dispone: Procedimiento comín. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y 24 “En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigio, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad
con funciones judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 25 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. […] La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración’”. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008. 26 “Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se
configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016. 10
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.
Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las
condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la Ley.
23. Se desprende de la norma citada que la SDSJ cuenta con un término de 5 a 10 días hábiles tanto para asumir conocimiento del asunto como para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria condicionada y anticipada y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, ambas decisiones a tomarse en la misma providencia27.
Caso concreto
24. Como lo advirtió la Sección de Revisión en primera instancia, la petición presentada por el señor Zuluaga Espinal, respecto de la cual se pronunció por primera vez la SDSJ, data del 28 de mayo de 2018, siendo objeto de reparto por la Secretaría de dicha Sala el 15 de junio posterior. Producto de este procedimiento, la SDSJ solicitó piezas procesales y providencias judiciales al accionante mediante resolución del 19 de junio de 2018, requerimiento atendido por el peticionario el diez días después. Solo fue hasta el 27 de noviembre de 2018, ya proferida la sentencia del a quo, que la SDSJ atendió parcialmente lo solicitado por el señor Zuluaga y ordenado en dicha 27 En el caso de comparecientes voluntarios, esta Sección se ha pronunciado previamente acerca del régimen de condicionalidad requerido para su acceso a la JEP. Tribunal para la Paz. Sección de
Apelación. Sentencia TP-SA-019 de 2018. 11
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal providencia avocando conocimiento de la petición. Al respecto, no debe pasar
inadvertido que la SDSJ, en dos momentos distintos, ha solicitado información para mejor resolver sobre la LTCA, mediante Resoluciones 000541 del 19 de junio y 002204 del 27 de noviembre, ambas de 2018, y que la primera fue atendida por el accionante.
25. Nótese como, para proferir el auto por el que se asume conocimiento del asunto, no es preciso contar con documentos o pruebas. Basta con estudiar la solicitud presentada para, por una parte, determinar si esta debe ser resuelta por la SDSJ -o si hay lugar a enviarla a otro órgano de la JEP o devolverla a la jurisdicción ordinariay verificar los elementos de juicio con los que se cuenta, a fin de pronunciarse de forma inmediata sobre la petición presentada, de ser posible, o de no serlo, requerir a las autoridades competentes para que remitan la información necesaria28.
26. A pesar de lo planteado por la SDSJ como impugnante dentro de la acción de tutela, sobre la ausencia de una dilación injustificada, lo cierto es que solo luego de cinco (5) meses y doce (12) días de realizado el reparto, la mencionada Sala avocó conocimiento de la petición sin resolver aun de fondo sobre la concesión de la LTCA. Esto, a pesar del prolongado tiempo transcurrido y de que el señor Zuluaga hubiese respondido en junio de 2018, al requerimiento de información hecho por la mencionada Sala.
27. A la fecha en que se falla la apelación estudiada por esta Sección, han transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días desde el reparto realizado el 15 de
junio de 2018, sobrepasando el término estipulado en la Ley 1922 de 2018, y no encontrándose además, razonabilidad para tal dilación, pues como lo ha observado esta Sección, incluso considerando las condiciones de congestión de la SDSJ, seis (6) meses desde la decisión de avocar conocimiento29, resultan un criterio orientativo adecuado al momento de determinar si se 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 023 de 2018. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 06, TP-SA 019, TP-SA 023 de 2018. 12
Expediente: 2018340020600188E Accionante: Mario Zuluaga Espinal desborda el plazo razonable para resolver integralmente una petición de libertad. Concluye entonces la SA que en este caso se configura entonces la vulneración al debido proceso, si se considera que la SDSJ no impulsó procesalmente el caso, durante más de cinco (5) meses, incluso cuando el solicitante respondió al requerimiento que a los pocos días del reparto le hiciera la misma Sala.
28. Valga recordar, en este punto del análisis, que el señor Zuluaga, a pesar de encontrarse privado de la libertad, ha actuado de manera diligente ante la Jurisdicción con miras a que se resuelva su situación, siendo dicha decisión postergada por la mora en que ha recaído la SDSJ, presentándose una de las situaciones previstas por la Corte Constitucional en las que se impone la protección del derecho fundamental vulnerado, en tanto esta dilación no le es atribuible al peticionario.
29. En conclusión, esta Sección confirma lo resuelto por la SR en primera
instancia, al conceder el amparo por la vulneración del debido proceso, con la claridad de que la misma se configura ante la ausencia de una decisión de fondo por parte de la SDSJ, no resuelto mediante la Resolución No. 002204 del 27 de noviembre de 2018 y su notificación. En línea con lo anterior, con miras a prevenir una elusión del plazo razonable, derivada de que se pudiera entender justificado el tiempo tomado por la Sala desde el reparto, para decidir avocar conocimiento, esta Sección ordenará a la SDSJ que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, consolide la información necesaria y resuelva de fondo la petición de sometimiento a esta Jurisdicción y de la concesión de la LTCA, del señor Zuluaga. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y la Ley, 13
Expediente: 2018340020600188E
Accionante: Mario Zuluaga Espinal RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cuanto concedió amparo de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en un plazo de diez (10) días resuelva de fondo la petición de sometimiento a esta Jurisdicción y de la concesión de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada presentada por el señor Mario
Zuluaga Espinal. Tercero.- NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Sección de Apelación Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Sección de Apelación Sección de Apelación Aclaración de voto 14
Expediente: 2018340020600188E
Accionante: Mario Zuluaga Espinal
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Sección de Apelación Salvamento parcial de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial Sección de Apelación 15