JEP - Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-035 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA TP-SA 035 de 2019
Bogotá, D.C., 23 de enero de 2019
Expediente Orfeo : 2108340020600241E Accionante : Ministerio Público Accionado : Sección de Revisión, Tribunal para la Paz Asunto : Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia TPSCRVR-ST-006 de 20 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Tercera de Tutelas, del Tribunal para la Paz, negó el amparo pretendido por el accionante.
SÍNTESIS DEL CASO La Sección de Revisión expidió auto mediante el cual dispuso avocar conocimiento de la solicitud para la aplicación de la garantía de no extradición presentada por el señor Pedro Luis Zuleta Noscué. En su parte motiva, la providencia definió aspectos sustanciales del trámite de la garantía de no extradición. Sobre la procedencia de los recursos, indicó que el de reposición era el único admisible, puesto que en el trámite de la garantía de no extradición la Sección de Revisión actúa como órgano de cierre. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por considerarla violatoria de la garantía constitucional de la doble instancia. La Sección de Revisión negó la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación, al
tiempo que señaló que el recurso de queja tampoco era admisible. En 1 virtud de lo anterior, el Ministerio Público formuló recurso de súplica, pero la Sección de Revisión también lo rechazó por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2018, la procuradora primera delegada para la investigación y juzgamiento penal con funciones ante la JEP interpuso acción de tutela contra la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia “dentro del trámite para la aplicación de la garantía de no extradición iniciado por el compareciente PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ”. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara “la concesión del recurso de apelación contra el auto SRT-AE-060 de 2018” (sic), proferido por la SR luego de que la agente del Ministerio Público recurriera el auto SRT-AE-044 de 29 de agosto de 2018, a través del cual la misma Sección señaló que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la garantía de no extradición eran de única instancia, por lo que no eran susceptibles de apelación (f. 1-16 c. original).
2. Al ser notificada de la tutela, la SR presentó un escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que no se configuró el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la Procuraduría
no presentó recurso de apelación en contra del auto SRT-AE-060/2018, sino que elevó recurso de súplica, el cual no está contemplado en la Ley 1922 de 2018 (f. 35-38 c. original).
3. La acción de tutela fue conocida inicialmente por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Subsección Tercera-Tutelas que, sustentada en la sentencia SU-695 de 2015 de la Corte Constitucional, resolvió declararla improcedente mediante sentencia TP-SCRVR-ST-006 de 20 de diciembre de 2018 (f. 80-89 c. original). El a-quo consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque “estaba dirigida contra una actuación dentro de un trámite en donde aún no se ha dictado una decisión de fondo”, y en 2 el que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; esto último debido a que (…) las intervenciones realizadas por la Procuraduría no han estado orientadas a discutir acerca de la competencia de la Sección de Revisión, sino a debatir sobre una interpretación normativa. Y si bien esa discusión acerca del alcance de las normas puede tener un impacto en diversos derechos fundamentales de las víctimas y de los comparecientes, la Subsección no observa que exista una urgencia o una necesidad imperiosa de una intervención del juez de tutela que haga impostergable resolver esta situación en este momento.
4. Esta decisión fue oportunamente impugnada por el Ministerio Público1 con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se tutelaran los
derechos fundamentales invocados. Para el efecto controvirtió lo dicho por la Sección de Primera Instancia en punto a que la tutela se dirigió contra un auto de trámite, cuando lo cierto es que “se instauró contra una Declaratoria Judicial puntual emitida por la Sección de Revisión de la JEP referida a que el trámite de garantía de no extradición es de única instancia y, por ende, no es susceptible de apelación” (negrillas originales). Agregó que la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015, según la cual la tutela no procede cuando el asunto está en trámite, no es absoluta, pues de otra forma no podría entenderse que la propia Corte haya admitido la procedencia de la acción de tutela contra los autos, y no solo contra las sentencias. Indicó que en este caso se cumplen las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela porque el Ministerio Público sí agotó todos los mecanismos de defensa judicial para controvertir el auto que le negó la apelación, además de que existe una amenaza cierta de los derechos y garantías fundamentales de los comparecientes dentro del trámite de la garantía de no extradición, generada por la decisión de la SR de “autoproclamarse” en estos casos como juez de única instancia. Así, sostuvo que la intervención del juez de tutela es necesaria para defender el orden jurídico y para evitar un perjuicio irremediable porque la 1 Según el sistema de gestión documental Orfeo, el fallo de primera instancia fue notificado al Ministerio Público por correo electrónico el 21 de diciembre de 2018. Esto
quiere decir que la impugnación presentada el 27 de diciembre siguiente fue oportuna, pues se hizo dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2691 de 1991. 3 postura adoptada por la SR, no afectará solamente la situación particular del señor Zuleta Noscué, sino que incidirá en todas las decisiones que se tomen de aquí en adelante en otros asuntos del mismo tipo. Por ende, concluyó que es posible anticipar que todas ellas, incluso las que resuelven de fondo sobre la garantía en cuestión, serán contrarias al ordenamiento jurídico y afectarán derechos fundamentales subjetivos (f. 98-110 c. original).
5. El expediente llegó a conocimiento de la Sección de Apelación el 3 de enero de 2019 (f. 115 c. original). Como la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la mayoría requerida, el asunto fue reasignado internamente, siguiendo así lo establecido en el artículo 60 del
Reglamento General de la JEP2.
II. COMPETENCIA
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio Público contra la sentencia TP-SCRVR-ST-006 de 20 de diciembre de 2018, proferida por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad, Subsección Tercera-Tutelas, del Tribunal para la Paz.
III. HECHOS PROBADOS
7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del
expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 30 de abril de 2018, actuando a través de apoderado judicial, el señor Pedro Luis Zuleta Noscué solicitó que su caso fuera “PRIORIZADO en la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que sea definida su 2 “Si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará al magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de los magistrados o magistradas, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada”. 4 situación jurídica, debido a que existe en su contra una orden de captura con fines de extradición hacia los EE.UU. por hechos cometidos durante su militancia en las FARC-EP” (documento consultado vía Orfeo). 7.2. El 4 de mayo de 2018 la petición fue remitida a la SR. El 29 de agosto siguiente la sala expidió el auto SRT-AE-0443, mediante el cual, entre otras cuestiones, dispuso avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor Zuleta Noscué, luego de comprobar que se trataba de un integrante de las FARC-EP, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y que fue requerido en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América (f. 46-67 c. original). 7.3. En la misma providencia, la SR definió aspectos sustanciales del trámite de la garantía de no extradición, con el argumento de que la Ley 1922 de 2018 nada dice en torno “a las etapas, los términos, la naturaleza de
las decisiones y la procedencia de los recursos, entre otros [asuntos] de vital relevancia” y que “la existencia de vacíos normativos no sirve de pretexto para no resolver un proceso, máxime cuando se trata de la aplicación de una garantía constitucional (…)”. Específicamente sobre la procedencia de los recursos, indicó que el de reposición era el único admisible, puesto que en el trámite de la garantía de no extradición “la Sección de Revisión es órgano de cierre y el único competente para conocer[la]” (f. 41-67 c. original). 7.4. Contra esta decisión, la procuradora primera delegada para la investigación y juzgamiento penal con funciones ante la JEP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por considerar que se estaba vulnerando el derecho a la doble instancia, al interpretar que las decisiones adoptadas por la SR dentro del trámite de la garantía de no extradición no eran susceptibles de apelación (documento consultado vía Orfeo). 7.5. Mediante auto SRT-AE-060 de 24 de octubre de 2018, la SR negó la reposición con fundamento en que los derechos a impugnar y a la doble instancia “son dos prerrogativas plenamente diferenciadas, así [ambas] hagan parte del debido proceso”, pues mientras “la primer[a] se materializa con la 3 Con aclaración de voto de la magistrada Caterina Heyck Puyana. 5 existencia de herramientas jurídicas que faciliten la interposición de disensos en contra de las decisiones judiciales o administrativas, [la] segund[a], aunque se desprende de la anterior, se concreta en la posibilidad de apelar siendo imperativa
solamente en las actuaciones penales y en las tutelas (…)” (f. 68-76 c. original). 7.6. En la misma decisión, la SR rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuraduría4. Para sustentar esta última determinación, reiteró lo dicho en el auto SRT-AE044 de 2018 en punto a que los trámites relacionados con la aplicabilidad de la garantía de no extradición son de única instancia y, con fundamento en ello, señaló que “no es dable en ningún supuesto otorgar la apelación, tampoco es posible incoar el recurso de queja, el cual tiene como finalidad determinar si debe o no otorgarse la alzada en aquellos eventos en los que exista duda frente a la procedencia de tal impugnación, debate que resulta inane en esta sede por los motivos aducidos” (f. 68-76 c. original). 7.7. Esta decisión fue recurrida en súplica por la agente del Ministerio Público con el objeto de que se concediera, “por ser procedente, ante la Sección de Apelaciones (sic) del Tribunal para la Paz, el recurso de apelación interpuesto (…) en contra de la decisión proferida por la Sección de Revisión el pasado 29 de agosto de 2018, mediante la cual AVOCA conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de No Extradición elevada por el señor PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ (…)” (documento consultado vía Orfeo). 7.8. El 14 de noviembre de 2018, mediante auto de sustanciación adoptado por el magistrado responsable del asunto, la SR decidió
rechazar la súplica interpuesta por considerarla improcedente debido a que la Ley 1922 de 2018 no la prevé expresamente y a que las normas pertinentes del Código General del Proceso no resultan aplicables por remisión porque ella solo opera para los asuntos no regulados en el estatuto procesal de la JEP, y “los medios de impugnación en esta jurisdicción fueron taxativamente estatuidos en la aludida norma” (f. 77 c. original). 4 Con salvamento de voto de la magistrada Caterina Heyck Puyana. 6
IV. PROBLEMA JURÍDICO
8. A la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz le corresponde determinar, en primer término, si la acción de tutela promovida por el Ministerio Público contra el auto SRT-AE-060 de 2018 de la Sección de Revisión cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, con el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión atacada se profirió en un procedimiento que aún no ha concluido. Luego, deberá establecer si dicho auto incurrió en una violación directa de la Constitución por haber señalado, en su parte motiva, que el trámite de la garantía de no extradición que se surte ante la JEP es de única instancia y que, por lo tanto, las decisiones que se adoptan en el curso de este procedimiento no son susceptibles de apelación.
9. Con el propósito de resolver las anteriores cuestiones, la Sección seguirá la siguiente metodología de análisis: (a) las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela; (b) los límites al
requisito de subsidiariedad cuando la actuación judicial está en trámite; (c) la violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela; (d) la garantía de la doble instancia; y (e) la resolución del caso concreto.
V. FUNDAMENTOS a) Las causales de procedibilidad de la acción de tutela
10. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos: unos generales, denominados requisitos de procedencia, que buscan evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de la tutela5, y otros específicos, denominados causales de procedibilidad, “centrados en los 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2017. 7 defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales”6 de los usuarios de la administración de justicia.
11. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: (i) que la cuestión que se debate tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla el requisito de subsidiariedad para evitar que la tutela se convierta en un mecanismo de protección judicial alternativo y no residual o subsidiario; (iii) que exista inmediatez entre la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración y la presentación de la tutela; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiera sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela7.
12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad8 son las que se enuncian a continuación: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, por completo, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-447 de 2011, SU-695 de 2015, entre otras. 8 En su más temprana jurisprudencia, la Corte Constitucional apeló al concepto de “vía de hecho” para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, este concepto fue más tarde reemplazado por el de “causales específicas de procedibilidad”, pues se consideró que el primero tenía un sentido muy restrictivo, limitado solamente a aquellas situaciones en las que el juez actúa de forma caprichosa, arbitraria y alejada por completo del ordenamiento jurídico, lo cual excluía
otros eventos “en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005. 8 entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución, cuando se adoptan decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales9.
13. Solo cuando la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos una de las causales específicas de procedibilidad. De este modo, se protegen los principios de autonomía judicial, juez natural y seguridad jurídica, que sin duda alguna resultarían gravemente afectados si la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales no estuviera limitada a las causales estrictamente definidas por la jurisprudencia constitucional. b) Los límites al requisito de subsidiariedad cuando la actuación judicial está en trámite
14. La verificación del requisito de subsidiariedad exige constatar que la acción de tutela no se esté utilizando como recurso alternativo, para eludir el uso de los recursos ordinarios o para sustituir al juez natural en los asuntos que son propios de su especialidad.
15. Por ello, la regla general es que la tutela no procede cuando la
actuación judicial está en trámite10. La Corte Constitucional ha entendido que, en este escenario, la intervención del juez de tutela está, en principio, vedada porque el proceso judicial ofrece a las partes y a los intervinientes las herramientas necesarias para defender sus derechos y para corregir las irregularidades que puedan amenazarlos o vulnerarlos11. 9 Ídem. 10 Sentencia T-113 de 2013, reiterada en la sentencia SU-695 de 2015. 11 “(…) que en el caso objeto de estudio se encuentre un proceso judicial en trámite desvirtúa, en principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó el mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios.// Al respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del 9
16. No obstante, la misma Corte ha señalado que, aún si el proceso está en curso y existen otros medios de defensa judicial, la tutela será procedente, de manera excepcional, si se verifica alguna de las siguientes hipótesis: (i) que aquella se interponga con el fin de evitar un perjuicio irremediable12; (ii) que los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos ni suficientes para conjurar la amenaza o proteger los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto13 o (iii) que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para corregir el rumbo de una actuación judicial que, de continuar con el que le ha sido fijado por el funcionario que la tiene a su cargo, indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales14.
accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio. // No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013, F.J. 17. 12 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013, F.J. 17. 13 En la sentencia T-704 de 2012, la Corte Constitucional avaló el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a pesar de que la tutela se interpuso para cuestionar la decisión, adoptada dentro de un proceso penal en curso, consistente en imponer una medida de aseguramiento por solicitud de las víctimas. La Corte concluyó que pese a que el demandante podía solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.P., tal recurso no era idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor porque el juez que conociera de dicha solicitud, bien podría interpretar que la legitimidad de la víctima para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no era controvertible por ese medio. “En efecto, la crítica a la imposición de la medida de aseguramiento que se surte a través de la tutela,
no se centra en cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición. La discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la víctima) para instaurar esta solicitud. De modo que si bien, bajo una perspectiva amplia se puede entender que este presupuesto está implícito en el artículo 308 del C.P.P., y que por ende la revocatoria se podría impetrar cuando falle este presupuesto procesal, puede surgir, así mismo, un entendimiento formal que excluya esta hipótesis del mecanismo previsto en el artículo 318 del C.P.P. Por tanto, ante la doble interpretación que pueda surgir, y en procura de salvaguardar el derecho de acceso del procesado a la justicia, bajo una óptica de prevalencia del derecho sustancial, la Sala dará por satisfecho este presupuesto.” 14 En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela presentada contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por una congresista que fue vinculada a un proceso penal, por haber votado a favor de la preclusión de la 10 c) La violación directa de la Constitución como causal específica y autónoma de procedibilidad de la acción de tutela
17. En virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Carta Política, la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que el juez ordinario adopta una decisión que: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de
los dictados de la Constitución”15.
18. En este sentido, la violación directa de la Constitución en determinados casos guarda relación estrecha con la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente. Este defecto puede darse en relación con casos en los que se ha interpretado el alcance de normas constitucionales, como son las de derechos fundamentales, por lo que en estas situaciones apartarse del precedente implica también violar directamente la Constitución. Así, por ejemplo, “el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, en la medida en que establezca criterios de investigación seguida contra el entonces presidente de la República. Si bien la tutela se interpuso contra una actuación judicial en curso, la Corte la declaró procedente luego de comprobar que se estaba gestando una vía de hecho porque, de seguir adelante con la investigación, la Corte Suprema de Justicia, entraría, en el futuro, a cuestionar y debatir el sentido del voto emitido por la congresista, pese a que éste, por mandato constitucional, es inviolable. “(…) si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornará inevitablemente en una vía de hecho. Es lo que podría denominarse una “vía de hecho prospectiva”, por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonomía funcional de los jueces, por no ser
protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluación de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminará por incurrir en una vía de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta. En tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial, que inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el artículo 86 superior es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos”. F.J. 38. 15 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2012, reiterada en las sentencias T-967 de 2014 y T-744 de 2017, entre otras. 11 interpretación de la Constitución Política, puede coincidir con la violación directa de la Constitución”16.
19. En el caso concreto, la parte actora sustenta la procedibilidad de la acción de tutela en el desconocimiento de la garantía constitucional de la doble instancia, el cual, como se verá más adelante, es el resultado de un ejercicio hermenéutico realizado por la SR a partir del tenor literal y aislado de las normas constitucionales y legales aplicables, a saber: el artículo 19 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. d) La garantía constitucional de la doble instancia
20. La doble instancia opera en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho, como un principio y como una garantía. De acuerdo con la Corte Constitucional, su estatus jurídico varía atendiendo a la
finalidad para la que haya sido establecida y a la función que desempeñe en cada caso particular: Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió, este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia17.
21. Entendida como garantía, la doble instancia apunta al correcto funcionamiento de la administración de justicia y a la protección de los derechos de defensa y contradicción de todos los sujetos procesales, pues su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad 16 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. 17 Sentencia T-388 de 2015. 12 judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que “decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación
indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley” 18. De ahí que la Corte Constitucional la haya definido como “una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública”19.
22. La doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial, lo cual no significa que el legislador no pueda establecer excepciones a su aplicación consagrando trámites de única instancia, en función de distintos criterios tales como la naturaleza del proceso, la entidad de los derechos involucrados, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte, entre otros20.
23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general (doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.
24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la
imposibilidad de apelar la providencia, debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales qu
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