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JEP - Sentencia TP-SA-036 23-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-036 23-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Radicado: 2018-000-250-192

Accionante: Eligio Acevedo Guzmán

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 036 de 2019 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de 2018

Radicado: 2018-000-250-192

Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Accionante: Eligio Acevedo Guzmán Accionado: Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por Eligio ACEVEDO GUZMÁN contra la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en la cual se declaró improcedente la tutela respecto del derecho a la libertad personal y se negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. SÍNTESIS DEL CASO El accionante solicitó la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y requirió los formatos y las actas de compromiso para someterse a la JEP. La solicitud se dirigió a la Presidencia de la JEP, recibida en la Secretaría Judicial General y se le dio trámite judicial establecido en la ley. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante el silencio de la JEP en relación con sus solicitudes, el accionante presentó acción de tutela contra

su Presidencia. La Sección de Revisión rechazó por improcedente la tutela del derecho a la libertad y negó el amparo de los demás derechos fundamentales. El accionante impugnó la decisión. La Sección de Apelación revoca parcialmente la decisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES Acción de tutela

1. El ciudadano Eligio ACEVEDO GUZMÁN interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la JEP el 18 de octubre de 2018, por considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante fundamentó la tutela en

los siguientes hechos contenidos en su escrito: 1

Radicado: 2018-000-250-192

Accionante: Eligio Acevedo Guzmán 1.1. En su condición de condenado por delitos cometidos como miembro de grupos paramilitares, el 21 de agosto de 2018 radicó ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitud dirigida a la Presidencia de la JEP. En ella pidió la aplicación del beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 (fol. 8 del expediente), a la vez que requirió el envío tanto del formato de acogimiento a la JEP como del acta de compromiso, con el fin de cumplir con los requisitos necesarios para obtener los beneficios transicionales a los que aspira (fol. 14). 1.2. La solicitud, presentada en ejercicio del derecho de petición, fue suscrita por 37 condenados más, entre los que se encuentran otros miembros de grupos paramilitares y personas que afirman haber sido condenadas por su

pertenencia al grupo exguerrillero Farc-EP. 1.3. En vista de que su solicitud no obtuvo respuesta oportuna, el interesado presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2018, remitió la tutela a la JEP, por carecer de competencia para conocer el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2017.

Trámite de la tutela en la JEP

3. Mediante auto del 26 de octubre de 2018, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Presidencia de la JEP y dispuso vincular al proceso a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y a la Secretaría Judicial General de la JEP. La accionada y las vinculadas respondieron a la acción de tutela en los siguientes términos: 3.1. La Presidencia de la JEP manifestó que no había recibido ninguna petición del accionante, por lo cual no se inició trámite administrativo de respuesta. Al consultar el sistema de gestión documental pudo constatar que se trató de una solicitud de aplicación de beneficios judiciales cuya respuesta corresponde a los órganos de la JEP competentes y no a la Presidencia como órgano de representación de la JEP. Por ello, solicitó no conceder el amparo solicitado y ser desvinculada del trámite de tutela.

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Accionante: Eligio Acevedo Guzmán

3.2. La SAI manifestó que no había ninguna solicitud a nombre del accionante en la Secretaría o en los despachos de los magistrados de la Sala, por lo cual solicitó negar la tutela y desvincular a la SAI. 3.3. La Secretaría Judicial de la JEP manifestó que la solicitud del accionante fue recibida en la JEP el 03 de septiembre de 2018 y, en la misma fecha, fue reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SDSJ) para su reparto, esto de conformidad con las directrices y los criterios de priorización establecidos por la propia SDSJ. Además, señaló que el asunto versa sobre un trámite judicial y, en tal virtud, no existe obligación legal de notificar decisiones administrativas de reparto antes de que el órgano competente avoque conocimiento.

4. Mediante auto posterior fechado el 01 de noviembre de 2018, la SR decidió vincular también al proceso de tutela a la SDSJ. Esta, a su turno, informó que la solicitud de beneficios presentada por el accionante aún no había sido repartida y se encontraba en trámite, por lo que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del interesado por la SDSJ.

Decisión de primera instancia

5. Luego de analizar las respuestas de la accionada y las vinculadas, la SR resolvió no conceder el amparo de los derechos de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y rechazar por improcedente la tutela del derecho a la libertad personal. Como fundamento de su decisión, la SR ofreció las siguientes razones: 5.1. No hay vulneración del derecho petición por cuanto no se trató de una

petición, conforme con el artículo 23 de la Constitución, sino de una solicitud judicial que debe someterse a los plazos y términos establecidos en las normas del procedimiento judicial respectivo. 5.2. El derecho a la igualdad tampoco ha sido vulnerado, porque el accionante no ofreció prueba alguna para efectuar un juicio comparativo que permita establecer que hubo un trato discriminatorio injustificado bajo algún criterio sospechoso proscrito por la Constitución. 5.3. En cuanto los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la SR señaló que la solicitud fue recibida en la JEP el 03 de septiembre de 2018 y su trámite no ha vulnerado el principio constitucional 3

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Accionante: Eligio Acevedo Guzmán de plazo razonable dado que a la fecha no se ha presentado ninguna dilación injustificada. 5.4. Respecto del derecho a la libertad, la SR indicó que la acción de tutela es improcedente, debido a la existencia de un mecanismo constitucional exclusivo e idóneo para la protección específica de este derecho, como es el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución. 5.5. Finalmente, la SR exhortó a la Secretaría Judicial General y la Presidencia de la JEP para que establezcan un sistema de información provisional a efectos de que los peticionarios puedan consultar la trazabilidad de sus solicitudes hasta que entre en funcionamiento el sistema de gestión judicial, y desvinculó a la SAI de la presente acción constitucional.

La impugnación

6. El accionante impugnó el fallo de tutela por considerar que la primera

instancia erró el punto al analizar el derecho de petición, dado que en la solicitud inicial requirió el envío de las actas de compromiso ante la JEP como primer paso para ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016. Ninguno de los órganos vinculados a la acción de tutela ha remitido los formatos y las actas requeridas, por lo que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado y el fallo de tutela no tomó en consideración ese aspecto (fol. 97-98).

II. COMPETENCIA

7. La Sección de Apelación es competente para conocer la impugnación presentada por Eligio ACEVEDO GUZMÁN contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-190 del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de 1991.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. El problema jurídico, en el presente caso, se contrae a establecer si los órganos de la JEP han vulnerado el derecho de petición del apelante al no enviar los formatos de sometimiento y las actas de compromisos para iniciar los trámites de sometimiento a la JEP y acceder a los beneficios transicionales, solicitados por el señor Eligio ACEVEDO GUZMÁN, junto con 37

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Accionante: Eligio Acevedo Guzmán condenados más. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre esta petición particular del apelante, sino que asumió que la solicitud en su

conjunto consistía en la aplicación judicial de beneficios transicionales.

9. Para resolver esta cuestión, la SA deberá analizar la solicitud inicial del apelante, fechada 21 de agosto de 2018 y recibida en la JEP el 03 de septiembre de 2018, para determinar si la petición de las actas de compromiso puede deslindarse de la aplicación de beneficios transicionales que son propiamente judiciales y no pueden obtenerse mediante el derecho de petición. Una vez efectuado este análisis, la SA deberá establecer si hay lugar, o no, a revocar la decisión en primera instancia de no conceder el amparo del derecho de petición.

IV. FUNDAMENTOS

10. La petición inicial del accionante está dividida en tres partes, a saber: i) una introducción, ii) un acápite denominado “Objetivos y principios” y iii) una sección titulada “Resuelve”. En la primera parte se hace referencia a la aplicación de beneficios transicionales dispuestos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2017, en particular, se alude a la libertad condicionada. En la segunda parte se introducen algunas consideraciones sobre el fenómeno paramilitar en Colombia, la estrategia militar de los grupos de autodefensa y su relación con el conflicto armado interno. En la tercera parte se solicita que la JEP realice una serie de declaraciones con miras a la aplicación de beneficios transicionales y que “sea enviado a todos y cada uno de los aquí firmantes, el formato de acojimiento

(sic) y el acto de compromiso” (fol. 14).

11. En el escrito de tutela, el accionante enfatiza que en la petición inicial solicitó “formatos y actas de compromisos de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y cer (sic) incluido en la lista de postulados para acojerme (sic) a los beneficios de la Ley 1820” (fol. 2).

12. La sentencia de tutela de primera instancia asumió que todas las peticiones del escrito petitorio inicial se dirigían a la aplicación de beneficios transicionales. Por consiguiente, el análisis del derecho de petición se circunscribió a señalar que ese derecho fundamental no fue “diseñado para impulsar o poner en marcha el aparato judicial”. Así, aunque el accionante no ha recibido respuesta formal a sus solicitudes, “el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado” (fol. 75-reverso).

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13. No obstante, la SA considera que en la petición inicial del accionante concurren solicitudes de distinta naturaleza que deben ser diferenciadas para efectuar un análisis riguroso de una eventual vulneración del derecho de petición. En la petición, recibida en la JEP el 03 de septiembre de 2019, se pueden distinguir al menos dos clases de solicitudes: judiciales y administrativas. En la primera clase, las judiciales, se cuentan la aplicación de beneficios transicionales, la declaración judicial de la relación del fenómeno paramilitar con el conflicto armado colombiano, el tratamiento igualitario entre miembros de grupos paramilitares y miembros de la Fuerza Pública e

integrantes de las Farc-EP, entre otras. En la segunda clase, las administrativas, se cuenta la petición de documentos que consiste en que se le remita al accionante, y las demás personas que suscriben la solicitud, los formatos y las actas de compromiso para someterse a la JEP.

14. El argumento de la SR para no conceder el amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes judiciales es correcto, pero no aplica para despachar negativamente la petición administrativa elevada por el accionante. En efecto, el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20152, establece que el derecho de petición puede ejercerse, entre otros fines, para requerir información, documentos o formular consultas ante las autoridades. En consecuencia, la petición de documentos no puede tratarse como una solicitud judicial, sino que debe impartírsele el trámite administrativo correspondiente. En el presente caso, el accionante solicitó los formatos de acogimiento y las actas de compromiso, lo cual corresponde a una petición administrativa y no a una solicitud judicial.

15. De hecho, cualquier ciudadano podría solicitar copia de las actas de compromiso con fines distintos (i.e. académicos) a los de someterse a la JEP y ante una petición de este tipo no cabría oponer ninguna razón que impida a la ciudadanía el acceso a esta información específica. Por tal motivo, la petición de beneficios transicionales y la petición de documentos no puede dársele igual tratamiento, sino que deben atenderse conforme con la regulación normativa aplicable a cada una. En el primer caso, las normas que

regulan los procedimientos transicionales y, en el segundo, las reglas que gobiernan el derecho de petición, contenidas en la Ley 1755 de 2015. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6

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Accionante: Eligio Acevedo Guzmán

16. El acta de compromiso es el documento que se suscribe para someterse a la JEP y obtener beneficios judiciales, pero la solicitud de dichos documentos no implica per se que el solicitante que lo suscriba será admitido a la JEP. La SA ha señalado, por ejemplo, que para acceder a la libertad condicionada el interesado deberá acreditar el cumplimiento de cuatro factores: temporal, que el delito se hubiese cometido con anterioridad al 01 de diciembre de 2016; material, que el delito se haya cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano; personal, que la persona haya sido integrante de las Farc-EP o de algún otro grupo en rebelión que haya celebrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, entre otros criterios; procedimental, que el interesado haya suscrito acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 20163.

17. Así pues, el acta de compromiso es solo uno de los requisitos que debe concurrir para que un interesado pueda ser admitido en la JEP. El mero acto de suscribir el acta de compromiso no garantiza el ingreso del interesado a la

JEP y, por tanto, no es dable clasificar la petición de estos documentos como una solicitud judicial. La solicitud de estos documentos corresponde a una petición administrativa en sentido estricto, que podría utilizarse para luego intentar acceder a beneficios judiciales en el marco de los procedimientos establecidos para tales efectos. En el caso bajo examen, el accionante mezcló ambas solicitudes en un mismo escrito petitorio, pero ello no justifica que los órganos de la JEP les hubiesen dado el mismo tratamiento a dos peticiones de distinta naturaleza.

18. Por las razones expuestas, la SA revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de conceder el amparo del derecho de petición invocado por el accionante y ordenará a la Secretaría Judicial General de la JEP remitir las actas de compromiso al accionante y los otros 37 condenados que acompañaron la petición inicial, recibida por ese órgano de la JEP el 03 de septiembre de 2018, toda vez que se trató de una petición administrativa que no fue contestada en los plazos legales estipulados para ello.

19. Por último, cabe anotar que el impugnante en la sustentación del recurso menciona en dos ocasiones el derecho a la igualdad y una sola vez el principio de favorabilidad. En la primera mención, el apelante señala que “solo estamos poder tener un derecho a la igualda (sic) y que nos brinden esta información 3 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 016 de 2018, párr. 23. Toda vez que la enunciación de los factores se hace a título de ejemplo, por mor de brevedad, se omiten algunos de los criterios con los que se podría considerar acreditado alguno de esos factores, así como las complejidades que implica el análisis de

cada uno de ellos. 7

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[los formatos y las actas de compromiso]” (fol. 98). Como puede apreciarse, la alusión al derecho a la igualdad no se refiere a una violación directa o una amenaza inminente de este derecho fundamental, sino que se trata de un argumento más en pro de obtener una respuesta favorable a la petición de documentos. El alegato de la violación se concentra en el derecho de petición y no en la existencia de un trato discriminatorio entre dos grupos de personas, con base en criterios proscritos por la Constitución. Por ello, la SA no se pronuncia sobre el derecho a la igualdad.

20. La segunda mención se supedita, de nuevo, a la solicitud principal de las actas de compromiso. El impugnante señala que requiere dichos documentos con el fin de que sea estudiada su solicitud de beneficios transicionales y se le defina si le son aplicables “los principios de favorabilidad y de igualdad” (fol. 99). Se trata, como salta a la vista, de alusiones marginales que se refieren a la etapa posterior del procedimiento transicional en el que se determinará si el accionante puede ser admitido a la JEP. Es decir, estas alusiones no se presentan como argumentos autónomos para controvertir el fallo de tutela de primera instancia, por lo cual la SA no se pronuncia al respecto.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero, en lo que respecta al derecho de petición, del fallo de tutela SRT-ST-190 de 2018 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano Eligio ACEVEDO GUZMÁN en los términos expuestos en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial General de la JEP que conteste la petición y remita las actas de compromiso al accionante y los demás condenados que suscribieron la petición recibida en la JEP el 03 de septiembre de 2018.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de tutela SRT-ST-190 de 2018 en lo relacionado con las decisiones referidas a los demás derechos invocados por el accionante.

CUARTO: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Accionante: Eligio Acevedo Guzmán Notifíquese y cúmplase,

[Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Impedida

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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