JEP - Sentencia TP-SA-037 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-037 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 037 de 2019 En el asunto de Eliana Elizabeth Guerra Gómez Bogotá, veintitrés (23) de enero de 2019
Radicado: 2018-000252-194
Expediente Orfeo: 2018340020600184E Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez Accionada: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la señora Libia Trinidad Gómez Enriquez, como agente oficiosa de su hija Eliana Elizabeth GUERRA GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión de este Tribunal (SR) el 16 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora.
SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 2018, la señora Eliana Elizabeth Guerra Gómez presentó una petición de libertad condicionada ante la SAI. El 19 de octubre de 2018, mediante agente oficioso, presentó una acción de tutela contra la SAI por omisión en responder a su petición de libertad condicionada, lo que en su concepto vulnera de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la salud. La SR no concedió el amparo requerido, por carencia de objeto e improcedencia de la acción. La SA modifica el fallo por
las razones que a continuación se exponen.
Expediente: 2018-000252-194
Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez
I. ANTECEDENTES Acción de tutela, contestación, fallo de primera instancia e impugnación
1. El 26 de abril de 2018, la señora GUERRA GÓMEZ presentó una solicitud de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1. Dicha petición fue reiterada en dos escritos posteriores enviados por la actora a la JEP en donde se solicitaba además información sobre el estado del proceso2.
2. El 19 de octubre de 2018, la señora GUERRA GÓMEZ, actuando mediante agente oficioso3, instauró una acción de tutela contra la JEP ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Dicho despacho judicial, en atención a lo dispuesto por el artículo transitorio 8 de la Constitución -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017-, remitió la acción a esta jurisdicción mediante auto del 22 de octubre de 20184. La accionante solicitó en su amparo que se “de tramite inmediato a la actuación procesal”5 relacionada con su solicitud de libertada condicionada. Consideró que la presunta omisión de la SAI al no resolver su solicitud de libertad condicionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la salud6.
3. Tras ser vinculada al trámite7, la SAI en su contestación del 6 de noviembre del año en curso pidió negar el amparo, por cuanto mediante Resolución SAINL-JCP-0285-2018 del 6 de noviembre resolvió negar la petición de libertad condicionada solicitada por la señora GUERRA GÓMEZ8.
4. La Sección de Revisión (SR), en sentencia SRT-ST-195 del 16 de noviembre de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho fundamental al debido proceso, no concedió el amparo por los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud y declaró improcedente la 1 Solicitud de libertad condicionada (cuaderno único, folio 81). 2 Las peticiones posteriores fueron presentadas el 16 de julio y el 17 de agosto respectivamente (cuaderno único, folios 82 a 83). 3 Al escrito de tutela se adjuntó una autorización de la señora GUERRA GÓMEZ donde faculta a su madre para presentar la acción de tutela en calidad de agente oficiosa (cuaderno único, folio 40). 4 Auto remisorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (cuaderno único, folio 46). 5 Escrito de tutela (cuaderno único, folio 4). 6 Frente a este último derecho, la actora afirmó que padece el Síndrome Steven-Jhonson y que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra no recibe el tratamiento adecuado. 7 Mediante auto del 1 de noviembre de 2018, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la SAI en el proceso (cuaderno único, folios 48 a 49). 8 La SAI adjuntó a su respuesta copia de la mencionada resolución (cuaderno único, folios 64 a 74).
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Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez acción con respecto al derecho a la libertad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Con respecto a la legitimación por activa reiteró las reglas jurisprudenciales sobre los elementos de la agencia oficiosa y encontró que los mismos se encuentran suficientemente acreditados en el proceso. Esto, en razón a la autorización expresa que se adjuntó a la tutela y el hecho que la señora GUERRA GÓMEZ afirma padecer un problema de salud, aunque no se tiene certeza sobre su gravedad y avance. 4.2. En relación con el debido proceso, la SR concluyó que, como quiera que la SAI ya resolvió de fondo la petición presentada por la actora en relación con su solicitud de libertad condicionada, el análisis sobre la presunta omisión violatoria del debido proceso es innecesario ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. Frente al derecho a la igualdad, la SR determinó que la situación de la tutelante no es equiparable a la de otros integrantes de las FARC como quiera que en el proceso ante la SAI se demostró que ésta no cumple con ninguna de las hipótesis para determinar el ámbito de aplicación personal, requisito indispensable para recibir los beneficios penales en esta jurisdicción. 4.4. En lo referente al derecho a la salud, la SR consideró que no es competente para valorar su presunta violación en razón a que no existe un reproche concreto que guarde relación con alguna omisión u acción concreta de la JEP. 4.5. Con respecto al derecho a la libertad, la SR señaló que la tutela es
improcedente toda vez que el amparo no es el mecanismo procedente para obtener su protección en razón a que la accionante cuenta con la acción de Habeas Corpus para su protección.
5. La agente oficiosa de la señora GUERRA GÓMEZ impugnó esa decisión, toda vez que, en su concepto su agenciada se encuentra acreditada como integrante de las FARC. Con ese fin, allegó al recurso una copia parcial de un oficio suscrito por el señor Abraham Cardoso Medina, antiguo comandante de las FARC, en donde se consigna que la tutelante pertenece a dicha organización9. 9 Escrito de impugnación (cuaderno único, folios 108 a 109).
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II. PROBLEMA JURÍDICO
6. La SA debe determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la procedibilidad y oportunidad de la tutela de los derechos fundamentales solicitada cuando antes de proferirse sentencia de tutela en primera instancia se resuelve la petición por cuya no contestación se aduce la vulneración invocada. Para resolver el problema jurídico planteado, la SA se referirá primero a tres aspectos técnicos en relación con el ejercicio de la acción constitucional, a saber, la legitimación por activa de la agente oficiosa que actuó por la accionante; la procedibilidad de la acción de tutela salvo para buscar la protección del derecho a la libertad; y la carencia actual de objeto por hecho superado que exime al juez de tutela de analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. FUNDAMENTOS
7. La SA es competente para resolver de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, según el artículo 8 transitorio de la Constitución -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Reiteración de jurisprudencia. Elementos de la agencia oficiosa, Improcedencia de la tutela para la protección del derecho a la libertad, configuración de la carencia actual de objeto y límites de la competencia cualificada de la JEP como juez constitucional.
8. En lo que respecta a la legitimidad por activa, esta Sección comparte los argumentos presentados por la SR y coincide en que los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional se cumplen para aceptar la agencia oficiosa, a saber: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y; (ii) que en la tutela se manifiesta esa circunstancia”10. Lo anterior, ya que existe una autorización expresa por parte de la peticionaria para que su madre agencie sus derechos. Además, de las afirmaciones realizadas en la acción es posible inferir que la señora GUERRA GÓMEZ no está en 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015.
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Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez condiciones de promover personalmente la tutela por encontrarse en el momento privada de la libertad.
9. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sección concluye que el amparo reúne todas las condiciones que la hacen viable11,
salvo en lo ateniente al derecho a la libertad. Lo anterior, toda vez que la Sección de Apelación, siguiendo la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, ha señalado de manera clara que la tutela es improcedente por tener a disposición el interesado otro medio de defensa judicial más idóneo y efectivo que la propia acción de tutela para la protección del derecho a la libertad en estas circunstancias.12
10. Por otra parte, la SR ha aplicado consistentemente la reiterada jurisprudencia de la SA en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por ejemplo, en los asuntos FIGUEROA PÉREZ
(Sentencia TP-SA 002 de 2018), ANDRADE MORENO (Sentencia TP-SA 004 de 2018) y MIRANDA LAMPREA (Sentencia TP-SA 019 de 2018)13.
11. En ese sentido, se tiene que la pretensión principal de la tutelante era la obtención de una respuesta de fondo por parte de la SAI a su solicitud de libertad condicionada. La misma se dio durante el trámite de la acción de tutela en la SR y antes de que se profiriera la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, razón lo cual un pronunciamiento adicional es irrelevante. 11 Así, la Corte Constitucional ha determinado que contra las presuntas omisiones judiciales no hay medio de defensa que desplace la tutela, y que esta procede siempre que se haya desplegado una conducta procesal activa y que la dilación alegada no sea imputable a la conducta de quien la denuncia 11. En el presente caso, la actora señaló que la SAI no ha resuelto de manera oportuna la solicitud que libertad condicionada que presentó el 26
de abril del 2018 en la JEP de lo cual es posible inferir que está alegando una omisión judicial. Además, de las pruebas relacionadas es claro que la peticionaria desplegó una actividad razonable pues entre la petición de libertad y la interposición de la acción de tutela presentó dos solicitudes donde requería una resolución de su caso e información sobre su estado. Lo anterior, demuestra que la ausencia de una respuesta hasta ese momento no era atribuible a su conducta. 12 La Sección de Apelación en varias decisiones, como en los Asuntos TIBADUISA ADÁN (Sentencia TP-SA 010 de 2018), ZAMORA MONTOYA (Sentencia TP-SA 017 de 2018), SAJONA CAMAÑO (Sentencia TP-SA 022 de 2018) y TORRES SERRA (Sentencia TP-SA 027 de 2018) ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para proteger el derecho a la libertad en razón a que existe otro medio de defensa más expedito y adecuado para tal fin, como lo es el Habeas Corpus. La anterior regla sigue lo dispuesto por la Corte Constitucional que, en la sentencia T-518 de 2014 recordó que “la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad (…) toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos 13 En esta materia, la Sección de Apelación ha observado lo dispuesto por la Corte Constitucional. Dicho Tribunal, en la sentencia SU-540 de 2007 condensó la definición del hecho superado de la siguiente manera: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (…) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
“carece” de objeto el pronunciamiento del juez”. Página 5 de 8
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12. Lo anterior, haría que cualquier análisis referente a los otros derechos fundamentales invocados por la señora GUERRA GÓMEZ fuese innecesario pues su presunta vulneración se desprendía de la alegada omisión de la Sala, situación que decayó ante la resolución de fondo de la petición de libertad condicionada que la actora presentó14. Por esta razón, la SA procederá a confirmar el numeral primero de la providencia impugnada y a revocar los demás numerales. No obstante, en lo que respecta al derecho a la salud, y ello con el exclusivo objeto de dejar en claro la posibilidad que tiene la accionante de ejercer debidamente su derecho fundamental ante las autoridades competentes correspondientes, se hace la siguiente consideración.
13. La SA coincide con la SR en que no hay lugar a analizar la vulneración del derecho a la salud en el caso concreto. La JEP, como juez de tutela, tiene una competencia cualificada y solo puede pronunciarse frente a omisiones u acciones de sus órganos o de autoridades diferentes a esta, pero sólo si, en principio, se trata de asuntos que guardan relación con la justicia transicional15.
14. Aunque la agente oficiosa hace referencia a los problemas de salud de su hija actualmente privada de la libertad en el escrito de tutela, este argumento solo busca reforzar la presunta vulneración por la SAI como consecuencia de su tardanza en decidir sobre la libertad condicionada solicitada. Puesto que la agente oficiosa de la accionante sólo menciona la presunta violación del
derecho fundamental a la salud para apoyar la solicitud de libertad condicionada y no aporta elemento probatorio alguno que sustente su dicho, esta Sección no se pronuncia sobre un asunto que, prima facie, no es materia de la justicia transicional.
15. No obstante, se le informa a la actora que en cualquier momento puede interponer las acciones legales o constitucionales que el ordenamiento jurídico consagra contra las autoridades encargadas de la prestación de salud en los centros de detención del país, incluyendo la acción de tutela, cuando 14 Incluso, una lectura cuidadosa del escrito de impugnación presentado revela que, en realidad, la peticionaria cuestiona los argumentos esgrimidos por al SAI para negar el beneficio solicitado. En consecuencia, cualquier objeción que la señora GUERRA GÓMEZ desee presentar contra la decisión de la Sala debe ser consignada mediante los recursos legales ordinarios contemplados en la ley. 15 En el asunto López Parada (Sentencia TP-SA 007 de 2018) la Sección señaló lo siguiente: “En consecuencia (…) el Tribunal para la Paz no tendría atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que no se interpongan contra la JEP. Esto no se opone, lógicamente, a que este Tribunal adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y, además, contra otros órganos o ramas del poder público, si la materia corresponde a la justicia transicional”.
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Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez considere que la acción u omisión de estas vulnera o amenaza su derecho fundamental a la salud.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales invocados por la señora Eliana
Elizabeth GUERRA GÓMEZ. Segundo.- REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión en el proceso de la referencia. Tercero.- NOTIFICAR la presente decisión a la señora Eliana Elizabeth Gómez Guerra. Para tal efecto COMISIONAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata, Huila con el fin de que realice la respectiva notificación personal. Cuarto.- NOTIFICAR la presente decisión a la señora Libia Trinidad Gómez Enríquez en calidad de agente oficiosa de la accionante. Quinto.- NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal de la Procuraduría General de la Nación. Sexto.- ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] Página 7 de 8
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Accionante: Eliana Elizabeth Guerra Gómez
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 8 de 8