JEP - Sentencia TP-SA-038 30-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-038 30-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 038 de 2019 En el asunto de Franklin MOSQUERA QUEJADA Bogotá D.C., 30 de enero de 2019 Radicado interno. T P - S C R V R - 0 1 040-2018-00031
Asunto: Impugnación de la sentencia de tutela TP-SCRVR-ST0 05-2018 del 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sección con Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad. Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el señor Franklin MOSQUERA QUEJADA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR), y a través del cual se declaró la improcedencia de la demanda instaurada contra la Sección de Revisión (SR). 1 Expediente Orfeo 2018340020600230E. Página 1 de 15
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2017, el señor Franklin MOSQUERA QUEJADA solicita a la SR la aplicación de la garantía de no extradición en la JEP.
2. El 29 de mayo de 2018 la SR mediante Auto SRT-AE-017, profirió decisión
previa a iniciar el trámite y requirió: a. Al señor Franklin MOSQUERA QUEJADA para que informara si en su contra se habían adelantado procesos por los que haya
sido acusado o condenado en razón de su pertenencia a las FARC-EP, con indicación expresa de la Fiscalía o Juzgado a cargo de los mismos. b. A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el solicitante se encontraba en los listados acreditados por el gobierno nacional de los integrantes de las
FARC-EP.
c. Al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remitiera todos los documentos relacionados con el trámite de extradición del solicitante, que obraran en su poder. d. Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera todos los documentos relacionados con el trámite de extradición del solicitante, que obraran en su poder.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviaron a la SR la documentación que tenían en su poder en relación con el trámite de extradición del solicitante.
4. La OACP envió un oficio a la SR informándole que el solicitante fue excluido de los listados como consecuencia del proceso de verificación surtido entre el gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP.
5. El solicitante no respondió el requerimiento de la SR.
6. El 14 de junio de 2018 el apoderado del señor MOSQUERA QUEJADA le solicitó a la SR que recibiera las declaraciones de dos personas que, según su escrito, son miembros del Frente 34 de las FARC-EP.
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7. El 6 de julio de 2018, la SR mediante Auto SRT-AE-034-2018 resolvió: “PRIMERO: SOLICITAR al señor FRANKLIN MOSQUERA
QUEJADA, que de manera INMEDIATA y sin superar el término de cinco (5) días hábiles, informe a esta Sección si en su contra se han adelantado procesos por los que haya sido acusado o condenado en razón de su pertenencia a las FARC-EP, con indicación expresa de la Fiscalía o Juzgado a cargo de los mismos. || SEGUNDO: SOLICITAR al Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones JudicialesSIANde la Fiscalía General de la Nación, que en un término no mayor a cinco (5) días, informe si el ciudadano FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, registra acusaciones en su contra, con indicación expresa del delito, número de radicado y Fiscalía a cargo de la investigación. || […] || CUARTO: NEGAR por las razones consignadas en este proveído, las pruebas solicitadas por el abogado defensor de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, para acreditar su pertenencia a las FARC-EP. || […] || SEXTO: contra la decisión adoptada en el numeral cuarto de esta decisión, procede el recurso de apelación”2 (énfasis original).
8. En el término de ejecutoria el solicitante interpuso recurso de apelación contra la orden del auto de la SR que resolvió negar pruebas.
9. El 15 de noviembre de 2018, la SR mediante Auto SRT-AE-069-2018 resolvió: “PRIMERO: Dejar sin efectos el numeral sexto de la parte resolutiva del auto SRT-AE-034/218, y en su lugar aclarar que contra esa decisión procede es el recurso de reposición. || Como consecuencia de lo anterior,
declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa de MOSQUERA QUEJADA en contra de la decisión que negó la práctica de prueba testimonial. || SEGUNDO: NO REPONER la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto SRT-AE-034 de 2018”3 (énfasis original). Dicha providencia judicial señaló en su parte considerativa que la SR en materia de garantía de no extradición es órgano de cierre y único funcionalmente competente para su conocimiento; razón por la que sentenció que contra sus decisiones el único mecanismo de impugnación procedente es la reposición. 2 Auto SRT-AE-034-2018 del 6 de julio de 2018 proferido por la SR. 3 Auto SRT-AE-069-2018 del 15 de noviembre de 2018 proferido por la SR. Página 3 de 15
10. El 4 de diciembre de 2018, el señor MOSQUERA QUEJADA, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra los autos de trámite correspondientes (el que negó las pruebas y el que confirmó la decisión)4 de la SR de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)5. En concepto del accionante, la negativa vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad. Alegó que, en el trámite de estudio para la aplicación de la garantía de no extradición, la SR negó la práctica de ciertas pruebas de carácter testimonial, que demostrarían su pertenencia a las FARC-EP.
Actuación que, en su concepto, ocasionó la vulneración los derechos
invocados.
11. La acción de tutela fue repartida el 5 de diciembre de 2018 a la Subsección Segunda de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Esta asumió conocimiento en la misma fecha y corrió traslado a la SR para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la solicitud de amparo6.
12. El 7 de diciembre de la misma anualidad, la Sección de Revisión contestó al requerimiento de la tutela y manifestó que (i) las decisiones emitidas no fueron ni caprichosas ni arbitrarias, sino ajustadas a los preceptos legales y al debido proceso; (ii) no existían parámetros que permitieran realizar un juicio integrado de igualdad porque no había identidad de hechos ni circunstancias entre el accionante y otros comparecientes que sí acreditaron su pertenencia a la guerrilla de acuerdo con la ley, y (iii) no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que a) las providencias cuestionadas7 se adoptaron en escenarios tempranos del procedimiento sin que hubiese decisión de fondo, y b) no se agotaron los recursos intraprocesales disponibles en ese momento.
Con base en las anteriores consideraciones, la SR solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad y, en caso de que ello no ocurriera, que se 4 Autos SRT-AE-034/2018 del 6 de junio de 2018 y SRT-AE-069-2018 del 15 de noviembre de 2018, proferidos por
la SR. A la solicitud de amparo acompañó copia del poder. Ver folios 18 al 31. 5 Ver folios 1 al 17. 6 Ver folios 32 al 36. 7 Los Autos SRT-AE-034/2018 del 6 de junio de 2018 y SRT-AE-069-2018 del 15 de noviembre de 2018, proferidos por la SR. Ver folios 18 al 30. Página 4 de 15 negara el amparo por no existir vulneración o afectación de los derechos fundamentales reclamados8.
13. Mientras se adelantaba el trámite de la acción de tutela, el 13 de diciembre de 2018, la SR profirió el Auto SRT-AE-083/2018 en el marco del análisis para la aplicación de la garantía de no extradición, donde resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud elevada por el señor MOSQUERA QUEJADA. A su juicio, el solicitante no cumplía con el factor personal de competencia ya que no logró demostrar su pertenencia a las FARC-EP, conforme a los requisitos legales. En dicha providencia la SR indicó que ésta podría ser recurrida mediante el recurso de reposición9. La decisión quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2019 sin que se hubieran interpuesto recursos, según la constancia suscrita por la Secretaria Judicial de la SR10.
14. La SCRVR dictó fallo en primera instancia el 18 de diciembre de 2018 y declaró improcedente la acción tutelar ante la ausencia del requisito de subsidiariedad11. Dicha decisión hizo énfasis en que: “[…] el examen del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela debe tornase aún más estricto cuando a través de su ejercicio se pretenda dejar sin efectos decisiones judiciales […]. En tal virtud, no puede el juez constitucional invadir la órbita de competencia de la autoridad a quien, por ley, corresponde zanjar una controversia sometida a su consideración. Lo anterior se ve reforzado al constatar que la pretensión de la acción de tutela bajo examen […] es que el juez constitucional ordene a la Sección de Revisión ‘reconocer al señor FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA como integrante de la organización guerrillera FARC-EP y se le aplique la garantía de no extradición’. Pretensión esta que a todas luces es improcedente, como quiera que está en curso el procedimiento por medio del cual esta jurisdicción resolverá sobre dicha garantía, una vez verifique el cumplimiento o no de los presupuestos indispensables para su aplicación. No es viable, pues, que el juez de tutela suplante al juez natural del asunto, cuando el proceso aún se surte y, dentro del mismo, podrán ser interpuestos los recursos de ley”. (Énfasis original) 8 Ver folios 42 al 45. 9 Ver folios 48 al 59. 10 Ver folio 100. Decisión de archivo y cumplimiento de la SR. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Primera Instancia Con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Sentencia TP-SCRVR-ST-005-2018 del 18 de diciembre de 2018. Disponible en los folios 62 al 71. Página 5 de 15
15. El día 26 del mismo mes, el señor MOSQUERA QUEJADA, mediante
apoderado, impugnó el fallo. Argumentó (i) que la sentencia incurrió en un error de hecho y de derecho en el examen de su petición, toda vez que se le debe aplicar la garantía de no extradición por ser integrante o colaborador de las FARC-EP; (ii) que el conflicto armado es la razón fundamental por la cual está pedido en extradición, ya que su actividad tuvo como fin la financiación de la mencionada guerrilla; (iii) que su situación es grave y se encuentra ante el riesgo de sufrir un perjuicio inminente, por lo que deben adoptarse medidas urgentes que eviten su entrega a los Estado Unidos; (iv) que la SCRVR no aplicó correctamente los preceptos legales en lo que se refiere al procedimiento por medio del cual el gobierno nacional debe acreditar los integrantes de las FARC-EP mediante los listados entregados por los miembros representantes; por lo tanto, se le está desconociendo lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final); y (v) finalmente, afirmó que la SCRVR incurrió en un error al limitar la competencia de la JEP respecto de los terceros civiles como financiadores de las FARC-EP, los cuales también podrán acogerse a los mecanismos de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)12.
16. El 3 de enero de 2019 le fue entregado a esta Sección el expediente para efectos de resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la SCRVR del Tribunal para la Paz13.
II. COMPETENCIA
17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo
01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela que en primera instancia profirió la SCRVR, en el proceso de la referencia. 12 El actor, tanto en el procedimiento adelantado ante la SR para la aplicación de la garantía de no extradición como en la presente acción constitucional, se había identificado como integrante de las FARC-EP debidamente acreditado en los listados; sin embargo, en el escrito de impugnación, por primera vez afirmó ser un “tercero civil, financiador del grupo guerrillero”. Ver el escrito de impugnación en los folios 78 al 96. 13 Ver el folio 99. Página 6 de 15
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. Corresponde a la Sección de Apelación analizar si es acertada la decisión del juez de primera instancia al considerar que una acción de tutela formulada contra dos autos de trámite es improcedente, bajo el argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles en el marco del proceso respectivo, o se advierte, por el contrario, un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS
19. La SA considera que están dadas todas las condiciones de procedencia de la tutela en este caso. (i) El tema en discusión es de evidente relevancia constitucional. El actor funda su solicitud en la negativa judicial a decretar pruebas pedidas por él, decisión que luego fue confirmada en auto que declaró improcedente cualquier clase de recurso en su contra. Este asunto en
principio es pertinente a la luz del artículo 29 de la Constitución, ya que esta disposición consagra el derecho “a presentar pruebas”, el cual envuelve también el de solicitar su decreto y práctica. El mismo precepto superior establece el derecho a no ser juzgado sino de acuerdo con “la plenitud de formas propias de cada juicio”, y es importante preguntarse si se desconoce esa garantía cuando se impide cualquier impugnación, conforme al ordenamiento, contra actos como los emitidos por la SR (CP art 93, conc. CADH art 25). 20. (ii) La tutela se instauró en un plazo razonable, contado desde el momento en que se dictó la providencia que resolvió su recurso. Esta última se profirió el 15 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo fue radicada en la JEP un mes y pocos días después, el 18 de diciembre del mismo año. Poco más de un mes es un término que no plantea problemas constitucionales por falta de inmediatez. (iii) En esta ocasión no se discute una cuestión procesal intrascendente para la decisión final. El amparo se dirige contra autos que niegan la práctica de pruebas, y esta es una materia difícilmente clasificable como de mero trámite. Pero, más aún, en la segunda de las providencias atacadas, del 15 de noviembre de 2018, se anuncia y pone en Página 7 de 15 práctica una concepción del procedimiento, según la cual este se agotaría en una única instancia. Lo cual repercutió objetivamente en la decisión final, expedida el 13 de diciembre de 2018, toda vez que en ella la Sección
demandada dispuso que en su contra solo procedía reposición, y descartó por tanto no solo la apelación sino además la queja. (iv) La parte actora identificó las dos providencias entre los hechos presuntamente generadores de la vulneración de sus derechos, y sostuvo que en ambas se violaron sus garantías procesales, por cuanto su efecto fue cerrarle la oportunidad para presentar pruebas. Esta circunstancia la alegó en la oportunidad de recurrir que inicialmente se le concedió. (v) La cuestionada no es una sentencia de tutela.
21. Resta, por tanto, según la jurisprudencia constitucional, preguntarse
(vi) si el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. La SA toma en consideración los argumentos de improcedencia esgrimidos por la primera instancia del presente proceso, y acepta que por regla general las solicitudes de amparo son improcedentes contra decisiones judiciales que no le ponen fin a, sino que hacen parte del trámite de, un procedimiento judicial. Esa jurisprudencia fue unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015, en la cual declaró improcedente la tutela contra un auto, proferido por el Consejo de Estado como parte inicial de un procedimiento de selección de un fallo que resolvía una acción popular. Se trataba, como puede apreciarse, de un acto preparatorio del trámite por venir, y no de una decisión judicial que le pusiera fin sustancial y de fondo a una actuación. El Tribunal Constitucional sostuvo que una tutela no estaba en principio llamada a proceder contra providencias que han sido dictadas en un estadio tan temprano de la sustanciación procesal:14
“Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.”15 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015. 15 Ídem. En concreto, respecto del caso específico entonces bajo examen, señaló: “En primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta decisión del Consejo de Estado se produjo en un estadio inicial de admisión, sin que ello Página 8 de 15
22. Es, pues, claro que, en principio, el amparo no procede contra asuntos en trámite. Y esta postura se justifica no solo en el respeto de las competencias constitucionales y legales de los jueces naturales, a quienes se les tendería a sustraer sus atribuciones si se admitiera la incursión prematura del juez de tutela en el procedimiento. En realidad, además de ese argumento concurre otro. Incluso si se acepta que en una etapa inaugural o intermedia de un trámite se han violado los derechos fundamentales de una persona, esta aún tiene todo un porvenir de etapas procedimentales ordinarias subsiguientes para defenderlos y exigir su protección y garantía ante el juez de la causa.
Puede proponer ante él recursos, nulidades y presentar alegaciones de hecho
y de derecho, en los cuales advierta la vulneración, de manera que la autoridad judicial enmiende el error por alguna de las sendas que le depara el ordenamiento. En consecuencia, esta no es más que una expresión, ciertamente más concreta, del principio general de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual este mecanismo constitucional procede si no existen otros medios de defensa judicial (CP art 86). Como en efecto obran otras formas de protección judicial cuando el proceso está aún tramitándose, entonces el amparo por regla general, en tales casos, resulta improcedente.
23. Ahora bien, la propia jurisprudencia constitucional -en una postura no expresamente desmontada por la sentencia SU-695 de 2015ha reconocido que en ocasiones es posible constatar, desde las fases preliminares del asunto judicial, que por su orientación central tendrá prospectivamente el efecto de conculcar derechos fundamentales de una manera sucesiva, indefectible y grave. En esos casos, los estándares de juzgamiento de la procedibilidad del amparo experimentan una adaptación razonable. Como ocurrió en la sentencia SU-047 de 1999. En esa ocasión, la Corte Constitucional se enfrentaba a la acción de tutela instaurada contra actuaciones germinales de un procedimiento penal, consistentes en vincular mediante indagatoria a un grupo de congresistas por sus votos y opiniones parlamentarias, emitidas en un proceso investigativo contra el Presidente de la República. Obsérvese, por constituya una decisión definitiva o de fondo respecto a los temas tratados en la sentencia popular que se revisa. […] es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado
sobre la sentencia popular que se revisa, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando la decisión atacada, se insiste, hace parte de la etapa admisoria del mecanismo de revisión y no se refiere a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.” Página 9 de 15 tanto, que se trataba de un acto inicial del trámite penal (vinculación a la causa), y que los congresistas llamados a indagatoria aún contaban con etapas subsiguientes, y propias del proceso penal, para defender sus derechos. A pesar de lo cual, la Corte sostuvo que su tutela era procedente.
24. En las consideraciones de la sentencia SU-047 de 1999, esa Corporación indicó que en ciertas ocasiones es legítimo concluir que una petición de amparo constitucional procede contra decisiones preparatorias de un trámite, lo cual ocurre cuando razonablemente se advierte que “si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales”. En el fallo en comento, precisamente, la Sala Plena de la Corte comprobó que ya desde la fase de la indagatoria estaba en preformación una vía de hecho o defecto judicial rotundo, toda vez que se sometía a integrantes del Congreso a una causa judicial respecto de la cual gozaban de inmunidad.
Como puede apreciarse, en un evento como ese, habría resultado injustificado
que el juez de tutela postergara su intervención hasta el final de la actuación penal; es decir, hasta la sentencia, si desde un estadio temprano podía anunciar con suficientes razones que, en caso de continuar como iban, los actos jurisdiccionales “indefectiblemente” violarían derechos fundamentales prospectiva y sucesivamente en el futuro.
25. Pues bien, en el asunto bajo examen están dadas todas las demás condiciones de procedencia, y también el requisito de subsidiariedad. En esto, la Sección de Apelación reitera la decisión de la sentencia de tutela proferida en el asunto Zuleta Noscué, que a su turno se debe entender controlada por la sentencia SU-047 de 1999, en los términos antes referidos. En el fallo de Zuleta Noscué, esta Sección declaró procedente y próspera la tutela promovida contra las actuaciones de avocar conocimiento y resolver sobre recursos interpuestos contra el auto inicial que asumió el estudio del asunto, las cuales se habían surtido también en un proceso para la aplicación de la garantía de no extradición. Aunque, según se nota en esta descripción, los demandados eran actos expedidos mientras el asunto aún estaba en trámite, lo cierto es que en ellos ya se anunciaba un defecto judicial continuado en el futuro procesal, en tanto en sus diferentes pronunciamientos, a pesar de que eran de trámite, la Sección de Revisión no solo estatuía un universo muy amplio de reglas que cercenaban la doble instancia, sino que las ponían en práctica al disponer el Página 10 de 15 rechazo terminante de la apelación y vedar el paso a la queja. En ese caso, la
Sección de Apelación, en su calidad de juez de tutela, estaba capacitada para vislumbrar que, si la actuación seguía la misma orientación, “entonces indefectiblemente violar[ía] en el futuro precisos mandatos constitucionales” (sentencia SU-047 de 1999). Con el fin de prevenir un defecto prospectivo, el juez constitucional tiene el deber de actuar de manera inmediata.
26. Puede decirse, según esto, que en aquellas situaciones en las cuales se constate actualmente una vulneración de derechos fundamentales, y prospectivamente también se pronostique de manera razonable su transgresión, debido a que el juez de la causa ordinaria prepara y anuncia su conculcación futura, la tutela puede proceder, incluso de manera definitiva, para evitar un perjuicio irremediable. El amparo funciona como mecanismo urgente para evitar un perjuicio grave e inminente, representado en la violación de derechos fundamentales. No puede la justicia constitucional abstenerse de actuar, o posponer su intervención protectora, a la espera de que simplemente se cumpla el designio ya claramente señalado por la autoridad demandada, con el fin de participar cuando ya se ha producido el desconocimiento subsiguiente, cierto y escalonado de garantías superiores.
27. En el presente caso, la SA es consciente de que la tutela se instaura contra un proceso que estaba en trámite. El accionante cuestiona, particularmente, que mediante auto del 6 de julio de 2018 la SR le hubiera negado los medios de prueba requeridos por él, y que en providencia del 15 de noviembre del mismo año hubiera confirmado esa determinación, sin dar
campo a recurso o impugnación alguna. El juez de tutela, en ejercicio de sus facultades de defensa integral del ordenamiento constitucional, advierte que la parte de esos autos referida a las pruebas no agota, en sí misma, la actuación compleja con relevancia iusfundamental. En una de esas decisiones, del 6 de julio, la SR dispone, más que informa, que contra ella “procede el recurso de apelación”. Con base en ella, el hoy actor apeló. Y la misma SR que había juzgado procedente este recurso se desdijo, en una providencia del 15 de noviembre de 2018, al resolver que la alzada era improcedente, porque se trata -a su juiciode un proceso de única instancia. Lo es, según la SR, debido a que la Ley 1922 de 2018 no prevé doble instancia en ese trámite. Aduce que, por virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, esta regulación implica cambiar lo ya decidido en el pasado, en el auto del 6 de julio de 2018. Página 11 de 15 Con este fundamento, lo que había sido interpuesto como alzada, lo tramitó como reposición. Además, contra este proveído, que deshizo lo dispuesto en el auto anterior, la SR estatuyó que no procedía recurso alguno; es decir, que no era ni susceptible de reposición, ni de apelación, ni de queja. Y, aparte de ello, en las motivaciones de este auto del 15 de noviembre de 2018, la SR reafirmó sus avances doctrinarios, según los cuales el de la garantía de no extradición sería un trámite de única instancia, desde el principio hasta el fin.
28. Es difícil no advertir en estas actuaciones una gruesa vulneración
actual, prospectiva y sucesiva de derechos fundamentales, originada en los siguientes defectos graves: desconocimiento directo de la Constitución, desviación absoluta del procedimiento, y asunción de una competencia de la cual carece. En primer lugar, la SR aplicó una norma procedimental por encima de las disposiciones constitucionales. El ordenamiento superior obliga a las autoridades judiciales a ajustar sus actuaciones a la buena fe (arts 2 y 83), lo cual le exige respetar las expectativas legítimas creadas por sus propias decisiones, y respetar el acto propio.16 En este caso, la SR primero le forja al actor la expectativa de un recurso de apelación y, una vez lo interpone, la frustra, al contravenir su propia determinación anterior. En general es admisible, en el ámbito de la ley, que los recursos se resuelvan de acuerdo con las reglas vigentes al momento en el cual fueron interpuestos (CGP art 624). Pero no es válido este proceder si, bajo el pretexto de aplicar una previsión legal, se desconoce la norma de normas, pues obrar de ese modo representa un defecto por violación directa del orden constitucional (CP arts 2, 4 y 83).17 Es más, invocar una disposición legislativa de la naturaleza precitada, en un 16 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2010. En ese caso la Corte tuteló el derecho a la confianza legítima de un grupo de personas. En ese contexto caracterizó la confianza legítima como una garantía adscrita razonablemente “[a]l principio de buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). […] se
trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades públicas “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico” [cita en cursiva de la sentencia T-248 de 2008]”. 17 Sentencia SU-1722 de 2000. En este fallo, el Tribunal Constitucional tuteló los derechos de personas a quienes la justicia penal les agravó la pena, pese a ser apelantes únicos. Indicó entonces que desconocer la previsión constitucional que prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, era en cuanto tal un defecto por “desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”. Página 12 de 15 caso en que esta se opone a la vigencia efectiva de la Constitución, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.18
29. En segundo lugar, la SR le dio el trámite de una reposición a lo que inequívocamente, y por habilitación de la propia Sección, se había instaurado como recurso de apelación. Con lo cual, por una parte, la sometió a un procedimiento absolutamente distinto del dispuesto por el ordenamiento y en contravención a su acto propio y, por otra, asumió una competencia de la cual
estaba desprovista por completo. Un recurso de apelación, interpuesto por disposición del a quo, no puede ser unilateralmente degradado a la condición de reposición, si para ello la autoridad judicial debe desconocer sus actuaciones anteriores. 19 Asimismo, cuando el a quo estudia el fondo de una alzada, en estas condiciones, luego de mutar irrazonablemente una reposición, en realidad se abroga la atribución de fungir como ad quem, y obra de facto como juez y parte, primera y segunda instancia, y así desconoce principios del debido proceso, como la imparcialidad y la sustanciación de los asuntos conforme a las formas propias de cada juicio (CP arts 29 y 93).20
30. Finalmente, la SR toma un recurso de apelación que, se insiste, había sido auspiciado por ella misma, y en esa oportunidad no solo se desdice, y cambia de parecer
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