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JEP - Sentencia TP-SA-039 30-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-039 30-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 039 de 2019 Bogotá, enero 30 de 2019

Radicado: 2018-000282-224

Expediente Orfeo: 2018340020600215

Accionante: Mauricio Parra Rodríguez Accionado: Jurisdicción Especial para la Paz Referencia: Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (“SA”) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Mauricio Parra Rodríguez contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Cuarta de Tutela de la Sección de Revisión (“SR”) el 6 de diciembre de 2018, que decidió, entre otras determinaciones, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES

1. El señor Mauricio Parra Rodríguez ha sido acusado como determinador del punible de homicidio agravado en un proceso penal que cursa en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Según manifiesta, ha sido imputado en virtud de su presunta vinculación con las FARC-EP1. De la misma forma, en contra suya y de su hija Paola Andrea Parra cursa otro proceso penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, los cuales, manifiesta también, le fueron atribuidos en virtud de su presunto rol de testaferro de las FARC-EP. 1 Cuaderno principal, Folio 55, petición contenido en CD anexo al escrito de tutela a folio 11.

Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R.

2. De acuerdo con lo acreditado por el actor, el 2 de mayo de 2018, por medio de escrito dirigido a la JEP, manifestó su deseo de someterse a esta Jurisdicción, solicitando que se le permita la suscripción del acta de compromiso, afirmando su inocencia. Así mismo su apoderado judicial, el 22 de mayo de ese mismo año, reiteró dicha solicitud en escrito dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”), ampliando los argumentos presentados y aportando elementos materiales probatorios extraídos de la investigación por homicidio en donde aparecen señalamientos de la pertenencia al grupo insurgente; al igual que notas de prensa en ese sentido.2

3. Según el recaudo probatorio realizado en primera instancia, el trámite dado a las solicitudes del señor Parra Rodríguez en esta jurisdicción fue el siguiente: - Los días 20 y 25 de junio de 2018 se remitieron los dos escritos aludidos a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”), en donde permanecieron hasta el día 19 de octubre siguiente, fecha en que fueron repartidos a un despacho sustanciador.3 - Mediante providencia del 2 de noviembre de 2018, la SAI determinó que el asunto no era de su competencia por tratarse de un derecho de petición de consulta, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (“SEJEP”) encargada de la suscripción de actas de compromiso.4 - La SEJEP recibió el asunto el 19 de noviembre de 2018 y a través de oficio

201812002684215 de 22 de noviembre del 2018 indicó al peticionario que no es posible proceder a la suscripción de acta de compromiso, por cuanto no se cumple con los requisitos contenidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Además le señala que, al no encontrarse en los listados entregados por las FARC y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”), es necesario allegar providencia judicial en que aparezca como investigado, procesado o condenado por pertenecer a esa organización o por delitos conexos con esa presunta pertenencia, siendo 2 Ver cd anexo al escrito de tutela y Cuaderno Principal. folios 55 a 58 3 Cuaderno Principal. Folio 73 4 Cuaderno Principal. Folio 74 5 Cuaderno Principal. Folio 65 Página 2 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. insuficiente lo hasta ahora suministrado. Por último, aduce que sus competencias se circunscriben a la suscripción del acta de compromiso, siendo la SAI la encargada de otorgar los beneficios a partir del análisis judicial de los elementos allegados por el peticionario. - En lo atinente al oficio de la SEJEP, se presentaron irregularidades en su notificación al peticionario, quien en este momento se encuentra privado de la libertad. Si bien fue enviado de forma oportuna al Defensor mediante el correo electrónico indicado en el memorial de solicitud, no se comunicó a la dirección suministrada por el peticionario, ni al centro de reclusión.6

4. Por otra parte, en los procesos penales ya referidos, el apoderado judicial del

señor Parra ha solicitado la remisión de su proceso a la JEP. Respecto de dicha solicitud, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá consideró que no era procedente, sin embargo remitió el asunto para que se resolviera un supuesto conflicto de competencias, por lo que la Corte Constitucional mediante auto radicado A 716 de 2018 se inhibió del conocimiento al encontrar que que no existe pronunciamiento de la JEP, y por lo tanto no se había trabado el conflicto de competencias, señalando además, en su parte considerativa, que dicha manifestación de aceptar o no el acogimiento, correspondía a la SDSJ. 7 A su vez, el Juzgado que conoce el proceso por Enriquecimiento Ilícito, consideró que tampoco era procedente la remisión del asunto a la JEP, agregando que tal solicitud debe realizarse ante la SDSJ.

5. El 28 de noviembre de 2018, luego de enterarse del contenido del oficio de la SEJEP, el apoderado radicó un escrito dirigido tal Secretaría y a la SAI, pretendiendo se reconsidere la decisión tomada respecto de considerar no viable la suscripción del acta de compromiso. Al parecer, en tal escrito se buscó acatar el lineamiento dado por la SEJEP, incorporando actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos ordinarios que, según el peticionario evidencian que Parra Rodríguez está siendo procesado por delitos ligados a su pertenencia a las FARC EP, así como por haber fungido como su testaferro, solicitando acogerlo y aplicarle los beneficios 6 Cuaderno Principal. Folios 67 a 69.

7 Cuaderno Principal. Folios 34 a 36. Página 3 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. contenidos en la Ley 1820 de 2016.8 Asimismo, revisado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, “ORFEO”, se evidenció que el documento fue repartido a la SEJEP, instancia que a su vez lo remitió a la SAI con oficio 20191200004491 por considerar que es un asunto que debe resolver la magistratura, decisión que se comunicó al Defensor con oficio 20191200045319. Acción de tutela10

6. El actor considera que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, por no haberse resuelto de fondo la solicitud de acogerse a la JEP. Reprocha asimismo el amplio lapso que permaneció el asunto en la SAI, para que a la postre ese órgano considerara que su solicitud corresponde a un derecho de petición de consulta que debía resolverse por la SEJEP. Lo anterior pese a que, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo 001 de 2018 de la SDSJ y sus anexos, el competente para conocer de su solicitud es esa Sala, yerro que habría causado un perjuicio irremediable al estar actualmente privado de la libertad. Considera que, por cuenta de la ausencia de pronunciamiento en los juzgados ordinarios, así como en el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional respecto de la existencia de un conflicto de competencia, sus procesos siguen adelantando en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) a pesar del

evidente nexo que tienen los hechos con el conflicto armado. Trámite procesal

7. Repartida la acción de tutela al interior de la SR, correspondió su conocimiento a la Subsección Cuarta, quien avocado el conocimiento del asunto11, ordenó la vinculación de la SAI y su Secretaría Judicial, la SDSJ y su Secretaría Judicial, a la SEJEP y a la Secretaría Judicial de la JEP, dándoles traslado para pronunciarse respecto de la vulneración de derechos denunciada por el actor. Por su parte, respecto de las autoridades judiciales ordinarias, se les solicitó información relativa a si el actor solicitó la remisión a la JEP, así como al trámite dado a esa 8 Cuaderno principal, folios 190 a 196 9 Cuaderno principal, folios 223 a 226. estos oficios fueron comunicados en correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018 10 Cuaderno principal, folios 1 al 11 11 Cuaderno principal, folios 13 a 15

Página 4 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. petición. En el mismo auto dispone no tener como accionante a la señora Paola Andrea Parra Marín, pues no se encuentra poder para que el accionante actúe en su nombre, tampoco se invocó la agencia oficiosa, ni se acreditaron sus requisitos.

8. La SDSJ a través de su Secretaría informa que no han tramitado en ese organismo petición alguna del accionante.12 Por su parte, la Secretaría Judicial de la SAI reportó haber recibido los documentos radicados el 20 y 25 de junio de 2018

respectivamente, habiendo hecho reparto a la magistrada sustanciadora el 19 de octubre siguiente.13 Ese despacho sustanciador contestó que mediante providencia SAI-RT-ASM090-2018 dispuso enviar el asunto a la SEJEP, al considerar que en ningún documento radicado por el accionante, se solicitaba la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, limitándose a manifestar su interés en someterse a la JEP y suscribir acta de compromiso; siendo un trámite de resorte de la SEJEP.14 Esta indicó15 que la SAI le remitió las solicitudes el 19 de noviembre del año 2018, por lo que a través de documento radicado 20181200268421 dio respuesta al solicitante indicando las razones por las cuales no era viable su solicitud de suscripción de acta de compromiso, enunciando los requisitos determinados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

9. Por su parte, los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,16 confirman el dicho del accionante, indicando que rechazaron las solicitudes realizadas por la Defensa y dispusieron la continuación del trámite del proceso penal17. 12 Cuaderno principal, folios 37 a 41 13 Cuaderno principal, folios 73 a 80 14 Cuaderno principal, folios 50 y 51 15 Cuaderno principal, folios 52 a 69 16 Cuaderno principal, folios 34 a 36 y 81 a 130 17 Puntualmente, el Juzgado Dieciséis informa sobre la remisión del expediente para resolver el supuesto

conflicto de competencias que resultara en auto inhibitorio de la Corte Constitucional de 7 de noviembre de 2018; mientras que el Juzgado Tercero Penal Especializado, informa que el defensor insistió en plantear conflicto de competencias por lo que envió el asunto a la Corte Constitucional para el efecto sin que refiera pronunciamiento alguno de esa corporación. Página 5 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. Sentencia de primera instancia18

10. La SR de la JEP, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante19. La decisión se fundó en las

siguientes consideraciones20:

11. En primer lugar, aclara de qué forma el tribunal constitucional21 ha entendido que debe tener lugar la actuación de los profesionales del derecho en los trámites de tutela, precisando que, para el efecto, debe existir un poder especial para su presentación y/o representación22. Toda vez que, dentro del trámite procesal, quien actúa como defensor del accionante ante la JPO allegó un poder con el que pretendía ser reconocido, el cual consagra dentro de las atribuciones otorgadas la de presentar acciones de tutela en general; aspecto que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el efecto pretendido.

12. Presentado el problema jurídico como la posibilidad o no de haberse vulnerado derechos fundamentales por parte de los organismos de la JEP por la falta de pronunciamiento frente a las peticiones realizadas por el ciudadano Parra Rodríguez, la SR expone: (i) las diferencias que se han zanjado jurisprudencialmente entre los derechos fundamentales de petición y las garantías propias del debido

proceso, en lo que respecta a solicitudes que se presentan ante despachos o 18 Cuaderno principal, folios 123 a 137. 19 Decidió: i) “Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ; Segundo: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que: (i) en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a notificar personalmente el oficio No. 20181200268421 l señor MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, anexando para tal fin las constancias de notificación personal a la Sección de Revisión; y (ii) en el mismo término, proceda a notificar en la dirección Calle 70 a # 1128 (Bogotá) el oficio No 20181200268421 al apoderado judicial del señor MAURICIO PARA RODRÍGUEZ, anexando para tal fin las constancias de notificación a la Sección de Revisión; Tercero: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la SAI para que, en el futuro, realice el reparto de los asuntos puestos en su conocimiento en un término respetuoso con el debido proceso; Cuarto: NO RECONOCER personería jurídica al abogado” (...). 20 Previo a resolver la SR se pronuncia respecto de su competencia aclarando que, una vez hecho el estudio de la acción de tutela presentada conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional (Autos A - 644 de 2018 y A731 de 2018), encuentra que, si bien se hace referencia a actuaciones de despachos y corporaciones ajenas a

esta jurisdicción, son las actuaciones dentro de la JEP las que se censuran como violatorias de derechos fundamentales. 21 Se citan por la SR sentencias T-001 de 1997, T-768 de 2003 y T-658 de 2002. 22 “(...) en razón a que debe otorgarse para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto a sus derechos fundamentales que alega y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a tal pretensión”. no siendo suficiente la utilización de una cláusula general como que el prohijado en el proceso judicial o administrativo en el que se presenta la vulneración de derechos haya constituido poder, incluso presentando de forma genérica la atribución de presentar acciones de tutela, por lo que en consecuencia no reconoce personería jurídica para actuar. Cuaderno principal, folio 174. Página 6 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. corporaciones judiciales; (ii) recuerda que este tipo de autoridades son vinculadas por el derecho fundamental de petición en aquellos casos en que la solicitud corresponda a un aspecto ajeno al fondo del asunto a resolver, puesto que este último corresponde al debido proceso, debiendo ser resuelto conforme a las formas propias de cada juicio.

13. Encuentra que, para asumir el asunto es necesario que los organismos de la JEP apliquen dentro de un proceso judicial el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Sin embargo, se involucran actividades propias de un órgano con funciones administrativas, como lo es la SEJEP, previas a

la etapa jurisdiccional, quien debe aplicar y respetar el debido proceso administrativo.

14. En cuanto este último analiza sus componentes, enfatizando en la garantía que tiene toda persona involucrada en un trámite administrativo a que se le notifique de forma oportuna y adecuada cualquier decisión que llegue a afectarla, pues de ello depende la materialización del derecho de defensa. Por esta razón resulta necesario acreditar haber acudido a los medios forzosos de notificación atendiendo a la actual situación jurídica del procesado. Entiende que en el caso concreto es insuficiente la remisión del oficio 20181200268421 al correo electrónico del Defensor, pues debía notificarse personalmente al peticionario privado de la libertad y al apoderado en la dirección física referenciada, con lo que se vulneró ese derecho. Esta irregularidad motivó al a quo a amparar el derecho fundamental, ordenando la notificación adecuada de la decisión de la SEJEP.

15. Frente a la posible vulneración al debido proceso por la dilación que se generó en el trasegar de las peticiones en la JEP, encuentra que el mayor riesgo de lesión estuvo en el lapso comprendido entre los meses de junio y octubre, cuando el asunto permaneció estático en la Secretaría Judicial de la SAI. Sin embargo, toda vez que el asunto fue finalmente repartido dentro de la Sala donde se le dio el trámite que se consideró pertinente, resultaría inocuo proteger el derecho fundamental. No obstante, llama la atención de ese organismo para que se repartan los asuntos en un término respetuoso del debido proceso.

Página 7 de 16 Expediente. 2108340020600194E

Accionante Mauricio Parra R. Impugnación23

16. El accionante, a pesar de habérsele concedido el amparo, impugnó oportunamente el fallo de primera instancia. Consideró que la respuesta de la SEJEP respecto de la cual se ordena su debida notificación, no define quien es el competente para resolver su solicitud, sino que se limita a informar que, con los soportes entregados en la solicitud, es inviable a suscribir el acta de compromiso.

17. Con ello, al mantenerse la indeterminación respecto de la autoridad que debe resolver el asunto de fondo, se mantiene en vilo la materialización del debido proceso. En virtud de esto solicita que se ordene que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se defina la autoridad de la JEP competente para resolver sus solicitudes. Adicionalmente, como ya había sido anticipado, adjunta al escrito de impugnación un documento suscrito por su apoderado y dirigido a la SEJEP y la

SAI.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

18. La SA es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si los términos del amparo concedido al accionante, son suficientes para materializar sus derechos fundamentales, o de lo contrario, resulta necesario ampliarlo, ordenando resolver en un término perentorio, respecto de la autoridad competente para conocer de sus solicitudes.

23 Cuaderno original, folios 188 a 196 Página 8 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. Consideraciones De la naturaleza de las solicitudes del accionante y su trámite en la SAI

20. De acuerdo con la síntesis del fallo de primera instancia, la SR determinó que las peticiones del señor Parra Rodríguez y su apoderado pretenden una decisión propia del aparato jurisdiccional. Apoyándose en la jurisprudencia constitucional y de su propia Sección24, encuentra que para resolverlas es necesaria la aplicación, entre otras, de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, lo que excede el trámite administrativo del derecho de petición, decisión que acompaña esta Sección y que no fue objeto de reproche del impugnante.

21. Si, como lo ha hecho esta SA en varias oportunidades25, es estudiada la petición desde el criterio de la respuesta que se pretende, se deduce que se trata de un asunto que implica el movimiento del aparato jurisdiccional, pues lo que se solicita a la JEP el 2 de mayo de 2018 es que avoque conocimiento de los hechos por los cuales la Fiscalía ha acusado al peticionario al interior de la JPO y que, según él, se relacionan con el conflicto armado, aplicando las normas que ha puesto de presente el a quo.

22. No obstante, considera la Sección que la consecuencia que le da la SR a esta premisa es inadecuada, pues si se trata de una petición con la vocación de activar la función jurisdiccional de alguno de los órganos de la JEP, necesariamente debía

estudiarse el caso principalmente respecto del debido proceso de carácter judicial.

23. Nótese que recibido el conocimiento del asunto en el despacho sustanciador de la SAI, se resolvió bajo un supuesto distinto al reconocido por el a quo, pues entiende que las peticiones elevadas por el accionante se encuentran dentro del marco de un derecho de petición y no les reconoce la vocación de poner en marcha el aparato judicial. Entonces, la resolución de 2 de noviembre de 2018 constituye una omisión relativa en el actuar de ese órgano, pues si bien tiene razón en que a la SEJEP le corresponde suscribir el acta de compromiso, yerra al momento de considerar que se trata de un derecho de petición y no resolver el asunto del 24 Entre otros Corte Constitucional sentencia C-951 de 2011. 25 Sentencia TP-SA 010 de 2018; Sentencia TP-SA 18 de 2018; TP-SA 032 de 2019.

Página 9 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. sometimiento a la JEP como juez competente. Es claro que esa forma de abordar la petición, causa en gran medida la indefensión que alega el accionante. Véase cómo, si se hubiera entendido la petición como lo hace el a quo, necesariamente tendría que haberse pronunciado la SAI respecto de su competencia para conocer el asunto en particular y acto seguido optar ya sea por resolverlo; ordenar pruebas y/o solicitar el expediente judicial conforme al artículo 46 de la Ley 1922 de 2018; rechazarlo por no cumplir con los requisitos legales establecidos para el ingreso a la JEP o, de

lo contrario, remitir al organismo judicial que considerara pertinente su conocimiento. De otras irregularidades en el trámite en la JEP

24. La SR advirtió que existe un lapso de seis meses sin una respuesta a las solicitudes, que podría atentar contra el debido proceso. Reprocha la dilación en el reparto en la Secretaría Judicial de la SAI, encontrando que no hay justificación respecto al haber transcurrido un poco menos de cuatro meses para el acto de asignación de magistrado; derivando esto en un exhorto a la Secretaría para asegurarse de no incurrir nuevamente en este tipo de dilaciones.

25. Sin embargo, al tiempo considera que resultaría inane declarar esa vulneración de derechos por cuanto finalmente el asunto de fondo fue asumido en la respuesta que a la postre ha brindado la SEJEP, desconociendo lo que acertadamente indica el accionante y es que ésta respuesta no resuelve la situación de indefinición de una solicitud realizada por una persona privada de la libertad, de quien se predica una protección constitucional reforzada26.

26. A lo anterior se suma que, como ha advertido la SR, existe una situación que atenta contra el debido proceso administrativo en la SEJEP. Es cierto que la notificación del oficio 20181200268421 se hizo de manera indebida, pues si bien basta con que la notificación al apoderado se realice a través de correo electrónico, la ley obliga a que la persona privada de la libertad sea notificada de las decisiones sustanciales que lo afectan27. Esta irregularidad tiene vocación de desconocer el 26 Véase entre otros TP-SA 019 de 2018. 27 Artículo 169 Ley 906 de 2004.

Página 10 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. derecho al debido proceso administrativo, que se agrega a los dos vicios ya advertidos en el trámite llevado ante esta jurisdicción. De la vulneración del debido proceso en concreto

27. La SA en múltiples actuaciones ha reconocido la posibilidad que tiene toda persona de interponer, con vocación de éxito, una acción de tutela ante la omisión de una autoridad judicial que redunde en la dilación injustificada de su asunto.28

Siguiendo a la Corte Constitucional se ha establecido que ante esta actitud de parte del administrador de justicia, el accionante puede alegar vulnerado su debido proceso a partir de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a la garantía de resolución en un plazo razonable.

28. En el caso en particular se ha probado que existen particularmente tres irregularidades dentro del trámite en la JEP, que sumadas han generado que al día de hoy, más de ocho meses después de la primera petición, el accionante desconozca qué autoridad tiene el deber funcional de resolver sobre su sometimiento.

29. Esta Sección, cuando ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la suerte de los procesos que se llevan en la JPO una vez se avoca competencia para conocer por parte de la JEP, ha reconocido como componente integral de las garantías propias del procesado, el que este tenga conocimiento y certeza del juez que conocerá su causa, y es precisamente en ese componente el que se ve cercenado por el trasegar de la petición en ese organismo.29

30. Como requisito de procedibilidad del amparo en el caso concreto, es preciso reflexionar respecto de la actitud procesal del accionante, pues si se encuentra que la misma ha sido negligente y que puede endilgarsele, se tornaría improcedente otorgar la protección constitucional. Debe decirse que la postura del accionante y su defensa ha sido conforme a la pretensión de presentarse a la JEP, no siendo pertinente en este momento pronunciarse respecto a la viabilidad o no de someterse a la JEP, 28 Véase, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA 023, TP-SA 026, TP-SA 030 de 2018 y TP-SA 031 de 2019. 29 Autos TP-SA 046 de 2018; TP-SA 037 de 2018; TP-SA 064 de 2018.

Página 11 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. respaldado en un elemento material probatorio que tiene la Fiscalía para soportar los cargos acusados, aspecto que era el que se esperaba resolviera la SAI si es que se consideraba competente para hacerlo. Lo cierto es que la falta de una decisión de carácter jurisdiccional en este asunto no le es imputable al accionante, sino a los organismos de la JEP que han omitido o retardado injustificadamente el pronunciamiento.

31. Igualmente debe tenerse en cuenta el precedente sentado por esta sala respecto a la superación parcial de la vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la posibilidad de disponer el amparo constitucional se mantiene hasta

que no se supere integralmente la vulneración.30 Es verdad que la respuesta ofrecida por la SEJEP contribuyó a encauzar este asunto, facilitando al peticionario allegar mayores elementos de juicio a la JEP para acreditar la calidad alegada en sus escritos primigenios. No obstante, sigue siendo imperativo, como lo demanda el accionante, que en este momento conozca con plena certeza la autoridad encargada de conocer sobre su solicitud.

32. No puede esta Sección en la instancia actual de tutela, definir la competencia, pues es aquella autoridad a quien se reparte quien debe resolverla, ni es posible a la SA remitir el asunto a la Corte Constitucional o a la Sección de Revisión para que se dirima un inexistente conflicto de competencia o de jurisdicción. Lo procedente entonces es que la autoridad que hoy tiene a su cargo la petición, resuelva de forma pronta si es competente o no, para así detener la indefinición alegada por el accionante o, de lo contrario remita a quien considere competente, para que este asuma o proponga el conflicto de competencia a que haya lugar.

33. Por las razones expuestas se concluye que la JEP, como una unidad orgánica encargada de administrar justicia en el marco del AFP, ha causado una indeterminación respecto del órgano competente para resolver de fondo su petición, lo que obliga a esta Sección a amparar el derecho fundamental al debido proceso judicial del accionante, ordenando a la SAI que resuelva sobre su competencia en un término perentorio de 48 horas, siendo este el primer paso para superar el estado de indefinición denunciado por el accionante. Adicionalmente, en aras de mitigar los

efectos adversos de la vulneración de derechos advertida en este fallo, se ordenará a 30 Sentencia TP-SA 019 de 2018. Página 12 de 16 Expediente. 2108340020600194E Accionante Mauricio Parra R. esa Sala que, en caso de definirse como competente para resolver el asunto, lo haga en un término máximo de diez (10) días posteriores a esa definición. De la legitimación en la causa y el derecho de postulación

34. Como cuestión final, la Sección debe pronunciarse respecto de la decisión de la SR de no reconocer personería jurídica a quien actúa como defensor del accionante en los asuntos penales, mismo a quien se le ha conferido un poder que obra en el expediente para que represente los intereses de Parra Rodríguez, en esta jurisdicción. Aún cuando el no reconocimiento del defensor carece de incidencia en el sentido de este fallo, pues no es él quien interpone la acción constitucional, ni quien impugna el fallo; es necesario, aclarar el alcance de la decisión para efectos de tenerse en cuenta a futuro en la JEP.

35. Como lo recalca el a quo, existen unas reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional31 para que sea reconocido un apoderado judicial dentro de un trámite de tutela y se le habilite para realizar actuaciones dentro del mismo, incluyendo su interposición.

36. Al estudiar el poder con el que se pretende sea reconocido el profesional del derecho que se presenta como representante del accionante32, se observa la generalidad que encuentra la SR, mostrándose como no apto para el efecto aspirado, situación que debe tener en cuenta la SA para mantener la decisión en ese aspecto.

Sin embargo, se encuentra que el poder está dirigido a esta Jurisdicción de forma consecuente al estado de indefinición que se ha reconocido a lo largo de este fallo, por lo que debe ser reconocido en los trámites ordinarios que al interior de la JEP se adelantan, advirtiendo desde ya a la SAI, que deberá, en virtud del poder que obra en esta actuación, reconocer al abogado; no pudiendo entonces argumentarse una falta 31 Corte Constitucional Sentencia T-430 de 11 de julio de 2017 “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones

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