🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-041 06-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-041 06-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 041 de 2019 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 2018-000265-207

Radicado interno: JB-T-45

Expediente Orfeo: 2018340020600197E

Accionante: Juan Carlos ANGULO CAICEDO Accionado: Secretaría Ejecutiva de la JEP Referencia: Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Secretaría Judicial (SJG) de la JEP contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión

(SR) el 26 de noviembre de 2018, que decidió negar el amparo solicitado por el actor y requerirla para que “en lo sucesivo no incurra en igual o similar conducta a la advertida en el caso objeto de estudio (…)”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos ANGULO CAICEDO, condenado penalmente por delitos supuestamente relacionados con actividades paramilitares, interpuso Página 1 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales de petición e igualdad supuestamente vulnerados por el hecho de que aun no se haya resuelto su solicitud de sometimiento a la JEP de 18 de junio de 2018.

Después de precisar que dicha petición era de naturaleza judicial y no administrativa y que el hecho de que permaneciera en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJ-SDSJ), pendiente de ser asignada a un despacho, se justificaba por la congestión que aquejaba a dicha Sala, la sentencia de primera instancia negó el amparo solicitado pero ordenó un requerimiento en contra de la SJG por considerar que incurrió en una demora injustificada al tardar más de un mes en remitir la petición a la SJSDSJ donde, a la fecha, aún se encuentra. Aunque la decisión fue impugnada únicamente por la SJG, la SA, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, estudia si la demora de más de 7 meses en el reparto de la solicitud del accionante vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Acción de tutela

1. El 2 de noviembre de 2018, el señor Juan Carlos ANGULO CAICEDO, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, interpuso una acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos de petición e igualdad supuestamente vulnerados por la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) al no haber resuelto aún la solicitud de sometimiento elevada el “12 (sic) de junio de 2018” (f. 1-3 c.1). Trámite procesal

2. Luego de que se ordenara la vinculación oficiosa del establecimiento

penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante, así como de la SJG y de la SDSJ, éstas últimas coincidieron en señalar que, consultado el sistema de gestión documental, se encontró que el accionante presentó una petición de sometimiento a la JEP el 18 de junio de 2018, la cual fue asignada inicialmente a la SJG y luego a la SJ-SDSJ en donde, para la fecha del informe Página 2 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO -14 de noviembre de 2018-, se encontraba pendiente de ser repartida, como ocurría con otras 3859 peticiones -de las cuales 2056 tenían el mismo objeto a la del actor-. Ambas dependencias señalaron que, por tratarse de un asunto judicial, el presente caso debía analizarse desde la perspectiva del derecho al debido proceso y no del de petición.

3. Adicionalmente, la SDSJ insistió en que, como no se había efectuado el reparto de la petición, su competencia para conocerla y resolverla tampoco se había activado y, por lo tanto, no es responsable de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Por su parte, la SJG señaló que la SJ-SDSJ ha debido enfrentar un grave problema de congestión para cuya superación se han adoptado múltiples medidas, entre ellas, el apoyo por parte de otros órganos de la JEP, pero que las mismas han resultado insuficientes ante “el masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, la escasez de personal y la inexistencia de un sistema de gestión documental”, lo cual implica la necesidad

de realizar un reparto manual. En ese sentido indicó que el último reparto que realizó la SJ-SDSJ fue en relación con las solicitudes de fechas cercanas al mes de mayo, con lo que se evidencia la carga laboral que soporta. Finalmente, mencionó que no puede ordenar a las secretarías judiciales de cada sala el reparto inmediato de los asuntos pues el mismo debe obedecer a los criterios de priorización que establezcan los magistrados integrantes de las mismas y, además, que tratándose de un asunto judicial, no tiene obligación alguna de informar el estado de la petición hasta tanto no se notifique la decisión de avocar conocimiento (f. 22-26 c.1).

4. La SEJEP indicó que nada ha tenido que ver con la solicitud elevada por el accionante dado que la misma fue asignada directamente a la SJG en virtud de que, para la fecha en que fue presentada, la competente para resolverla era la SDSJ (f. 27-33 c.1).

Decisión de primera instancia

5. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante fallo de 26 de noviembre de 2018, decidió: i) negar el amparo solicitado; ii) requerir a la SJG para que “en lo sucesivo no incurra en igual o similar conducta a la advertida en el caso objeto de estudio, pues le asiste la obligación de dar el correspondiente trámite a los asuntos como el que originó la presente acción de tutela dentro de un término Página 3 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO prudencial y razonable”; y iii) desvincular al Establecimiento Penitenciario de

Cómbita. Lo anterior luego de considerar que: i) por tratarse de una solicitud de naturaleza judicial, su conocimiento correspondía a las salas y no a la SEJEP quien, pese a haber sido accionada, no intervino en el trámite de la petición del accionante; ii) comoquiera que la SJG asignó la petición a la SJSDSJ para “trámite de reparto al magistrado según turno”, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, no obstante, dado que tardó más de un mes en realizar dicha asignación “sin que se hubiese aducido siquiera explicación, menos justificación alguna”, había lugar a requerirla en el sentido fijado en la parte resolutiva; iii) la demora en el reparto a un despacho de la SDSJ se encuentra justificada por la congestión que aqueja a dicha sala, sin que pueda afirmarse que dicha tardanza sea consecuencia de falta de diligencia pues, al contrario, se han agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar los derechos fundamentales de quienes elevan peticiones ante ese órgano de la JEP; iv) no se advierte vulneración al derecho a la igualdad del accionante pues no está acreditado que la SDSJ hubiese dispensado un trato distinto a personas que estuvieran en su misma situación y, en cambio, satisfacer inmediatamente su pretensión sí vulneraría ese derecho (f. 36-44 c.1). Solicitud de corrección del fallo e impugnación

6. La SJG indicó que, contrario a lo considerado por la SR y según registro de trazabilidad de la solicitud del accionante, dicha dependencia la remitió a la SJ-SDSJ en la misma fecha en la que la recibió, esto es, el 18 de junio de 2018,

por lo que solicitó que, por vía de corrección o, eventualmente, de impugnación, se revocara el requerimiento ordenado. Señaló que la anotación de 25 de julio de 2018 que se observa en la trazabilidad de la petición en el sistema de información Orfeo corresponde “al movimiento que le dio la Secretaría de la Sala, cuando lo remitió al usuario (…), dentro de una jornada de descongestión” (f. 55-56 c.1).

7. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, la Subsección Primera de la SR negó la solicitud de corrección de la sentencia y concedió la impugnación formulada por la SJG. La decisión se fundó en que lo indicado por esta dependencia no es tanto un error susceptible de corrección sino una disparidad de criterios sobre la forma de valorar el registro de trazabilidad de Página 4 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO la petición del accionante en el sistema de gestión documental Orfeo (f. 58-60 c.1). El expediente fue remitido a la SJ-SA el 4 de enero de 2019 y repartido el 11 del mismo mes (f. 83 c.1).

8. El 24 de enero de 2019, el magistrado sustanciador profirió auto de mejor proveer mediante el cual solicitó un informe al departamento de gestión documental de la JEP para que explicara la forma de leer los registros del flujo histórico de una petición en el sistema de gestión documental Orfeo y, en el caso concreto del de la solicitud del accionante, la fecha en que fue asignada a la Secretaría Judicial, por parte de la oficina de correspondencia, y, a su vez,

aquella en que la misma fue reasignada a la SJ-SDSJ (f. 73, c. ppl.). El informe fue rendido el 28 de enero de 2019 (f. 75-76, c. ppl.). Hechos probados

9. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 18 de junio de 2018, el señor Juan Carlos ANGULO CAICEDO, quien manifestó haber sido obligado por paramilitares de Buenaventura a perpetrar dos homicidios por los que finalmente fue condenado penalmente, presentó una petición de sometimiento a la JEP, en la cual solicita la aplicación de varios artículos de la Ley 1820 de 2016. La petición fue radicada bajo el número Orfeo 20181510146822 en la oficina de correspondencia de esta jurisdicción

(documento digitalizado de la petición, consultado vía Orfeo, e impresión de la denominada carpeta DP 2018-06-18 del sistema de gestión Orfeo allegada por la SEJEP, f. 34 c.1). 9.2. Ese mismo 18 de junio, a las 16:09 pm, la petición fue reasignada a la SJG y, a las 17:50 pm, a la SJ-SDSJ en donde, el 25 de julio de 2018, se atribuyó a otra usuaria con la siguiente anotación “se remitió para clasificar, dentro del plan de descongestión de la SDSJ”. Con posterioridad, la petición ha sido reasignada a diferentes usuarios los días 1° y 2 de agosto y 4 de diciembre de 2018. Los

registros se denominan respectivamente: reasignación, movimiento entre carpetas por “descongestión SDSJ” y reasignación para “depuración” (impresión de la denominada carpeta DP 2018-06-18 del sistema de gestión Orfeo allegada por la SEJEP, leída de conformidad con las precisiones aportadas por el departamento de gestión documental de la JEP en el informe solicitado en el marco de la segunda instancia, f. 34 c.1 y verificación de trazabilidad de la petición vía Orfeo). Página 5 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO 9.3. En constancia de 14 de noviembre de 2018, el secretario ad hoc de la SDSJ indicó que, según consulta en el sistema de gestión documental Orfeo, la solicitud de sometimiento a la JEP del señor ANGULO CAICEDO “se encuentra aun (sic) en la Secretaría Judicial pendiente de reparto a los magistrados de la SDSJ, de acuerdo con su orden de llegada a esta jurisdicción” (original de la constancia allegada por la SDSJ, f. 25 c.1).

PROBLEMA JURÍDICO

10. En primer lugar, corresponde a la SA determinar si su competencia en sede de impugnación de un fallo de tutela se limita al análisis de los reparos formulados contra este último o si, dada la naturaleza de la acción, debe ocuparse de aspectos que no hayan sido cuestionados. Comoquiera que, según se explicará, hay lugar a concluir lo segundo, la Sección tiene que establecer: (i) si el hecho de que, para la fecha en que se adopta esta

providencia, la petición de sometimiento a la JEP del señor ANGULO CAICEDO, radicada el 18 de junio de 2018, aún se encuentre pendiente de reparto, constituye o no una vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) si, como lo estima la SJG en su impugnación, el requerimiento ordenado en su contra en el fallo de primera instancia es injustificado y, por tanto, debe revocarse.

FUNDAMENTOS

11. La SA del Tribunal para la Paz tiene competencia para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.1. De conformidad con los términos de esta última disposición, el alcance de la competencia en materia de impugnación de sentencias de tutela no se circunscribe al análisis de las inconformidades manifestadas por la parte impugnante, sino que éstas deben ser estudiadas en conjunto con las pruebas recaudadas, con el fin de verificar la legalidad de la decisión de primera Página 6 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO instancia. En este sentido y con fundamento en que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces de tutela de segunda instancia se encuentran habilitados para revisar “la totalidad de los hechos que integran la causa”, al margen de que la impugnación por virtud

de la cual adquieren competencia para conocer del asunto se limite a algunos de los aspectos del litigio constitucional planteado1. 11.2. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada hasta ahora por la SA y contrario a lo concluido por la SR, en el caso bajo análisis podría configurarse una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, hay lugar a estudiar este punto, independientemente de que no haya sido objeto de impugnación. En consecuencia, antes de referirse a la inconformidad manifestada por la SJG en torno al requerimiento ordenado en primera instancia (vi), la Sección abordará brevemente los siguientes temas: i) la procedencia de la presente acción de tutela; (ii) los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la garantía del plazo razonable; (iii) el precedente de la Sección en materia de plazo razonable para resolver solicitudes tramitadas por la SDSJ; (iv) la adopción del plan estratégico de descongestión por parte de la SDSJ y la necesidad de considerarlo a la hora de analizar los casos de mora judicial que conciernen a dicha sala; y (v) el caso concreto.

12. A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela en los casos de 1 Así lo sostuvo en la sentencia T-315 de 1994 en la que consideró que aunque la entidad accionada -única impugnante del fallo que concedió el amparo solicitadose limitó a esgrimir su incompetencia para cumplir las órdenes proferidas por el juez de tutela de

primera instancia, le asistió razón al de la impugnación al ocuparse del tema de la procedencia de la acción y decidir en consecuencia -revocar el amparo y declarar la improcedencia-. Se dijo en la providencia: “El asunto a dilucidar consiste en saber si el juez que conoce de la impugnación debe limitarse a los reparos que a la sentencia se hacen o si, por el contrario, puede ocuparse de otros contenidos del caso recogidos en el expediente y en el fallo impugnado. Las expresiones de la ley llevan a esta Sala a concluir que el juez de tutela en segunda instancia puede ocuparse de todos los contenidos de la providencia, pues, el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, permite revisar los fundamentos del "fallo" y su conformidad con el derecho”. En un sentido similar pueden consultarse las sentencia T-913 de 1999 y SU-484 de 2008. Página 7 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO omisiones judiciales2 -y esta es una pues, como bien lo consideró la SR, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el accionante es de naturaleza judicial y no administrativa3-, la Sección concluye que la presente acción es procedente en tanto se advierte que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 12.1. Con el primero, por haber sido interpuesta mientras se presentaba la omisión y, con el segundo, porque tratándose de un asunto en el que la petición ni siquiera ha sido repartida al despacho judicial que debería sustanciarla, difícilmente podría reprocharse al interesado el no haber

asumido una actitud procesal activa cuando, en ese estadio procesal, no le es exigible la realización de actividad alguna distinta a la espera atenta de las providencias de impulso procesal que se dictarán una vez repartida la solicitud. 12.2. Cuando el interesado en un trámite ante la JEP asume una actitud proactiva tendiente a, por ejemplo, multiplicar sus solicitudes, de ninguna manera podría tener incidencia en el reparto efectivo de la petición inicial pues ello equivaldría a convalidar e incentivar una práctica que, además de constituir un caldo de cultivo para la vulneración al derecho a la igualdad de quienes acuden ante la jurisdicción, genera y profundiza los problemas de congestión judicial que, sin lugar a dudas, se traducen en dilación en los trámites. 12.3. Así pues y salvo que se trate de peticiones excesivamente confusas que generen dudas fundadas en relación con la aplicación de criterios de asignación4, en los casos de omisiones judiciales derivadas de la falta de 2 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, en las cuales se indicó que, en estos eventos, se advierte la existencia de un estado de indefensión por la ausencia de un mecanismo efectivo para obtener un pronunciamiento y, por tanto, para el análisis de la subsidiariedad basta con verificar que: i) el accionante ha asumido una actitud procesal activa, y ii) que la parálisis o dilación del proceso no es una consecuencia de su conducta procesal. 3 Sobre este punto puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias de la Sección TP010 de 2018, 4 Así ocurrió en la sentencia TP-SA 010 de 2018 en donde la Sección constató que la actitud procesal del accionante fue confusa, errática y contradictoria, circunstancia que “tuvo consecuencias en el avance de las labores asignadas por el constituyente a la SDSJ”, concretamente, Página 8 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO reparto, el requisito de subsidiariedad debe entenderse satisfecho con la mera constatación de esta omisión, pues en esas circunstancias mal podría afirmarse que la parálisis o dilación del proceso es consecuencia de la conducta procesal del interesado. 12.4. En consecuencia y dado que la petición del señor ANGULO CAICEDO es clara en torno a su objeto -solicitud de sometimiento a la JEPy a la calidad invocada -persona condenada penalmente por delitos supuestamente relacionados con actividades paramilitares-, es evidente que la falta de reparto de su solicitud no es imputable a su incuria, razón por la cual se satisface el requisito de subsidiariedad que hace procedente la presente acción de tutela.

13. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional es enfática al señalar que, en la medida en que la obtención de una decisión pronta y oportuna constituye una garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, estos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo

alguno que justifique dicha tardanza como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial5; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable6; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad7; o (iii) se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice8. en la determinación de los criterios de priorización para el reparto que le eran aplicables, párr. 64 y 65. 5 Estos elementos fueron sistematizados en la sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2013 y retomados en la SU-394 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. Página 9 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO

14. Al analizar estos elementos en relación con el trámite de las solicitudes judiciales elevadas ante los diferentes órganos de la JEP, la SA ha

distinguido entre las demoras que se presentan en el reparto de las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, ello por cuanto el análisis de la justificación de la tardanza tiene particularidades en uno y otro caso9. 14.1. En relación con el primer evento, esto es, el del reparto de las peticiones, la SA ha señalado que aunque este debería ser inmediato10, la mora de varios meses se justifica a la luz de circunstancias como la novedad de la asunción de competencias por esta jurisdicción, la avalancha de solicitudes recibidas en muy corto tiempo, las dificultades en la gestión de las mismas y, en últimas, la documentada congestión que aqueja a varias de las dependencias de la JEP, justificación que se ha admitido luego de constatar que se ha asumido una actitud diligente con miras a conjurar las causas de la demora11. Asimismo, refiriéndose a solicitudes tramitadas ante la SDSJ12, la SA ha considerado que la demora en el reparto también se justifica en la “necesidad de que tal labor administrativa se cumpla de conformidad con los criterios y lineamientos de priorización que para el efecto determine la referida Sala”13 y, en esa línea, en la sentencia TP-SA 011 de 21 de septiembre de 2018, la exhortó para que, en un término de 45 días hábiles, elaborara, monitoreara y revisara periódicamente “un plan de prelación dirigido a combatir la congestión judicial que la aqueja”, plan 9 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 9 de enero de 2018, párr.

13.1 a 13.3. 10 Ver, entre otras, sentencias TP-SA 008, 011 y 023 de 2018. 11 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 008 de 3 de septiembre de 2018, TP-SA 011 de 21 de septiembre de 2018, TP-SA 018 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018 párr. 102 a 109, 111 y 123 a 128, TP-SA 026 de 4 de diciembre de 2018 y TP-SA 030 de 20 de diciembre de 2018. 12 Órgano que, de conformidad con el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, se encuentra expresamente facultado para adoptar criterios de descongestión y priorización en la organización de sus tareas. 13 Sentencia TP-SA 008 de 3 de septiembre de 2018, párr. 46. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia TP-SA 010 de 12 de septiembre de 2018, párr. 67. Es de precisar que esos criterios de priorización, establecidos con el fin de aliviar la congestión judicial, deben distinguirse claramente de los de selección y priorización en la resolución de casos a los que alude el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales tienen por objeto garantizar la consecución de los fines constitucionales asignados a la JEP a través de la concentración de su acción en, por ejemplo, la investigación y juzgamiento de los máximos responsables de los delitos de mayor gravedad ocurridos durante el conflicto armado. Página 10 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO que debía satisfacer el principio pro homine, lo cual se traducía, por ejemplo, en la necesidad de priorizar las solicitudes de libertad. 14.2. En el segundo caso, es decir, en el de las demoras que se presentan luego del reparto, la SA ha analizado la justificación de la tardanza teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite14 precisando, en el caso concreto de las solicitudes de LTCA por parte de los miembros de la fuerza pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable15, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario16. 14.3. Esta última regla jurisprudencial fue aplicada también al caso de la tardanza en el reparto y en ese sentido se dijo que la superación del mencionado término de seis meses era irrazonable a menos que estuviere justificada “por circunstancias adicionales a la congestión”17, razonamiento que llevaría a que, en el presente caso, se concluyera que los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante han sido infringidos por cuanto, a la fecha, su petición de sometimiento de 18 de junio de 2018 aun no ha sido repartida.

15. No obstante, la Sección no puede desconocer que, ocho días después de proferida la decisión referida, esto es, el 5 de diciembre de 2018, la SDSJ

aprobó, en cumplimiento del exhorto ordenado en la sentencia TP-SA 011 de 2018, el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, cuya 14 Al respecto la Sección ha proferido las sentencias TP-SA 006 de 8 de agosto de 2018, TPSA 019 de 8 de noviembre de 2018, TP-SA 022 de 4 de diciembre de 2018, TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 137 a 140, párr 142 a 145 y párr. 146 a 148, TP-SA 031 de 9 de enero de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 15 Ello en consideración a la filosofía que inspira este beneficio provisional y a la necesidad de que, para el cumplimiento de la justicia transicional, la solicitud del mismo sea resuelta en términos expeditos y céleres. 16 Como serían aquellas relativas a “la suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a congestión judicial”, sentencia TPSA 019 de 2018. 17 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. Página 11 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO aplicación implica que, en la práctica, varios de los tipos de solicitudes que

tramita dicha sala -las ubicadas en los últimos rangos en el orden de prelacióntengan o hayan tenido que esperar términos mayores a los seis meses antes de ser repartidas, circunstancia que obliga a reconsiderar la regla referida en torno al carácter irrazonable del plazo que excede ese período. 15.1. Lo anterior por cuanto carecería de sentido que, por la vía de los amparos constitucionales que habría que conceder por la superación de dicho plazo -el cual, se insiste, ha sido fijado con base en la particularidad del trámite de las solicitudes de LTCA de miembros de la fuerza pública-, se diera al traste con un plan de priorización que, diseñado por la SDSJ en ejercicio de la autonomía judicial de la que está investida y en atención a los medios de que dispone actualmente, tiene en cuenta los diferentes tipos de peticiones que está llamada a conocer y les otorga un orden de prelación que, a primera vista y sin perjuicio de que el análisis de casos concretos lleve a una conclusión distinta, no contraría parámetros constitucionales18. 15.2. Así pues y teniendo en cuenta que el plan adoptado por la SDSJ tiene por objeto “superar la actual congestión”, esto es, la diagnosticada hasta el 4 de diciembre de 2018 -fecha del último informe anexo al plan-19, la SA considera que, para efectos de determinar si la demora en el reparto de una solicitud presentada antes de esa fecha supera o no el plazo razonable, debe 18 De acuerdo con el plan -el cual retoma los criterios de priorización establecidos por la SDSJ el 20 de junio de 2018 y los amplía-, el orden de prelación de las solicitudes es el siguiente:

  1. LTCA, las cuales debían ser repartidas hasta el 30 de noviembre de 2018; ii) privación de libertad en unidad militar (PLUM) o de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, las cuales debían ser asignadas hasta el 7 de diciembre de 2018; iii) expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria, los cuales se asignarían en 5 etapas, la primera de las cuales culminaría el 17 de diciembre de 2018; iv) peticiones de remisión por competencia; v) sometimientos a la JEP distinguiendo entre aquéllos en los que el interesado está privado de la libertad y aquellos en los que no; vi) peticiones no clasificadas; y vii) derechos de petición; siendo todas estas últimas objeto de reparto en la segunda fase de implementación del plan, esto es, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el mes de marzo de 2019. 19 En la conclusión del plan se indica que “…es necesario evidenciar el alto volumen de peticiones que a diario ingresan a la Secretaría Judicial de la Sala, para tener un panorama claro de las razones que impiden atender en forma oportuna todos los requerimientos de los usuarios, de las autoridades judiciales y de la misma JEP, máxime cuando hay carencia de recursos humanos y logísticos. Así el plan estratégico que se presenta está previsto para superar la actual congestión, sin que sea posible determinar el número de nuevas solicitudes”.

Página 12 de 17

Radicado: 2018000265-207

Actor: Juan Carlos ANGULO CAICEDO considerarse, por un lado, el tipo de solicitud, la calidad del interesadoespecialmente si se trata de un potencial com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...