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JEP - Sentencia TP-SA-042 13-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-042 13-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 042 de 2019

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2019

Número Orfeo: 2018000301243

Número expediente: 2018340020600237E Solicitante: Gloria Inés ROJAS ESTELA Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Gloria Inés ROJAS ESTELA en contra de la sentencia de tutela del 21 de diciembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión-SR de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2018, la procuradora 155 judicial II penal de Popayán, Gloria Inés ROJAS ESTELA, incoó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Hernán Darío Ortega Alvarado, quien se encontraba privado de la libertad y a la espera de que la JEP decidiera sobre su petición de que se le concedieran los beneficios Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA previstos en la Ley 1820 de 2016. Por los mismos hechos, el señor Ortega Alvarado, a través de abogado, ya había presentado con anterioridad otra solicitud de amparo, que fue resuelta de forma definitiva por la JEP mediante

sentencia del 1 de noviembre de 2018. Durante el trámite de la acción constitucional la procuradora informó que solo conoció de ese hecho el 3 de diciembre de 2018, por cuenta de un memorial que le remitió en esa fecha el señor Ortega Alvarado, cuando ya había sido remitida la acción de tutela a las instalaciones de la JEP. En la decisión adoptada por el a quo, se ordenó remitir copia de la providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que esta estudie si la actuación de la agente se adecuó a los lineamientos fijados para el efecto.

ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2018, la señora Gloria Inés ROJAS ESTELA, obrando en su calidad de procuradora 155 judicial II penal de Popayán, presentó acción de tutela en contra de la “Secretaría General – Jurisdicción Especial para la Paz” mediante la cual solicitó “[…] TUTELAR a favor de esta Procuraduría, el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN y a favor del señor HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que se considera están siendo objeto de violación por parte de la autoridad judicial accionada, ordenando lo siguiente: Que la Secretaría Judicial de la JEP o la dependencia judicial de la JEP que tenga el deber funcional, dé contestación inmediata al requerimiento efectuado por esta Procuraduría 155 Judicial II Penal de Popayán, mediante oficio P155JII-406 fechado el 19 de septiembre de 2018, dando cuenta de ello al interno HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO” (f. 1-12, c. único).

2. Para el efecto, indicó que el 17 de septiembre de 2018 recibió una solicitud del señor Hernán Darío Ortega Alvarado, quien le informó que a pesar de que fue acreditado como integrante de las FARC-EP y designado como gestor de paz se encontraba privado de la libertad, sin información sobre el estado de su proceso. Tras consultar el sistema de gestión judicial Página 2 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA encontró que el asunto fue remitido a la JEP en el mes de junio de 2018, habiéndose remitido posteriormente el acto administrativo en el que se le concedió al señor Ortega Alvarado la calidad de gestor de paz. Por tal motivo, el 19 de septiembre de 2018 corrió traslado de la solicitud a la Secretaría Judicial de la JEP, la cual, hasta la fecha, no había dado contestación o trámite a la petición incoada.

3. La demandante aseguró que tal conducta vulneraba su derecho fundamental de petición, en tanto que no se le había dado trámite oportuno e integral, a pesar de estar vencido el término legal para su resolución, asunto que le impedía cumplir con sus funciones constitucionales y legales. También violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ortega Alvarado, ante la ausencia de respuesta sobre su situación jurídica. Adujo que estaba legitimada para interponer la tutela en su nombre, porque “[…] está velando […] por el respeto de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, cuya protección se invoca con esta acción

constitucional, máxime cuando dicho ciudadano se trata de una persona que es sujeto de especial protección por parte del Estado en virtud de su condición de privado de la libertad; en segundo lugar porque el Ministerio Público está en la obligación de propender porque no se vulneren los derechos y garantías fundamentales de la ciudadanía, y para el caso especial de quienes tienen restringida su libertad en virtud de sentencia condenatoria” (f. 4, c. único).

4. Al remitir la demanda de tutela al despacho sustanciador, la Secretaría Judicial de la JEP advirtió que el señor Hernán Darío Ortega Alvarado había incoado con anterioridad una acción de tutela en contra de la JEP, con expediente Orfeo n.º 2018340020600168E, en el marco del cual se profirió la sentencia SRT-ST-0179/2018, que denegó las pretensiones que se reclamaban (f. 24, c. único).

5. A través de auto del 7 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento corrió traslado de la acción a la Secretaría Judicial de la JEP y vinculó a la Sala de Amnistía e Indulto y a su Secretaría Judicial, a quienes Página 3 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA solicitó información respecto del trámite de las solicitudes presentadas por la demandante o por el señor Ortega Alvarado (f. 25, c. único).

6. El 11 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto dio respuesta a la tutela incoada. Relató que se encontraba en trámite una

solicitud de libertad presentada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado que fue repartido al despacho de conocimiento el 19 de octubre de 2018. En esa fecha se avocó conocimiento de la petición y se solicitó que se ampliara la información, a fin de decidir. Dichas disposiciones fueron debidamente notificadas. Aseguró la Sala que esa solicitud no constituye un ejercicio del derecho de petición, sujeto a los términos propios de este instrumento, sino una solicitud que comporta el inicio de un trámite judicial, que debe ser resuelto de conformidad con los parámetros procesales propios de esta jurisdicción. Finalmente, agregó que el 10 de diciembre de 2018 había dado respuesta a la solicitud incoada por la procuradora judicial (f. 39-41, c. único).

7. La Secretaría Judicial de la SAI dio respuesta a la acción de tutela el 12 de diciembre de 2018. En el escrito presentado advirtió que a nombre del señor Hernán Darío Ortega Alvarado aparecían varias solicitudes que habían sido repartidas a la Sala el 19 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la congestión judicial que aquejaba a la entidad. Adujo que, a continuación, el despacho sustanciador había expedido el 19 de octubre resolución mediante la cual asumió conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, la cual fue notificada personalmente al compareciente el 24 de octubre de 2018 (f. 5758, c. único).

8. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018, la procuradora Gloria Inés ROJAS ESTELLA allegó memorial en el que informó a la Sala que el señor

Ortega Alvarado le había comunicado el 3 de diciembre de 2018 que había sido notificado de varias decisiones adoptadas por la JEP: (i) la providencia que asumió conocimiento de una tutela que había interpuesto; (ii) la sentencia proferida en el marco de dicho trámite, en la cual se denegó el amparo solicitado; (iii) la resolución de 19 de octubre de 2018 por medio de la cual se Página 4 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA asumió conocimiento de su solicitud de libertad condicionada y se requirieron ciertos documentos (f. 65-67, c. único).

9. Por auto del 13 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador requirió a la Procuraduría General de la Nación para que precisara cuáles eran los lineamientos impartidos por la Procuraduría Delegada con Sede en Bogotá para la interposición de la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, y la naturaleza de las presuntas facultades que tenía la procuradora Gloria Inés Rojas Estela para ese fin (f. 91, c. único).

10. Mediante memorial del 17 de diciembre siguiente, la actora dio respuesta a la providencia expedida por la Sección de Revisión. Adujo que presentó la acción de tutela en procura de proteger los derechos fundamentales del señor Hernán Darío Ortega Alvarado, que se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de las facultades que le confiere el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 del Decreto 262 del 2000. Adicionalmente, aseguró que la Corte Constitucional,

en sentencia T-293 de 2014 y T-211 de 2015, determinó que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus agentes, cuenta con amplias facultades para interponer las acciones que considere necesarias para proteger los derechos ajenos, incluida la acción de tutela.

11. El 21 de diciembre de 2018, la Subsección Segunda-Tutelas de la Sección de Revisión dictó sentencia SRT-ST-240/2018 mediante la cual decidió “PRIMERO.-DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por falta de legitimidad por activa y por los motivos expuestos en la decisión // SEGUNDO.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, que se remita copia de la decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia” (resaltado del texto, f. 113-122, c. único).

12. En primer lugar, la Sección advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, un tercero puede agenciar Página 5 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA los derechos fundamentales de un afectado, mediante la acción de tutela, cuando éste no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.

También advirtió que la Corte Constitucional de forma temprana les reconoció a los delegados del Ministerio Público la facultad de ejercer la referida acción constitucional a favor de particulares, por este motivo.

13. Sin embargo, para el caso concreto consideró que no estaban

acreditados los supuestos que facultarían la intervención de la accionante, pues su actuación no era necesaria para defender el orden público, el patrimonio público ni las garantías fundamentales del señor Hernán Darío Ortega Alvarado, teniendo en cuenta que, él “[…] ha presentado distintas solicitudes ante la Jurisdicción Especial para la Paz por conducto de apoderada judicial y en sede de tutela también actuó a través de la misma abogada. En tal sentido, las razones sobre las que sustenta la legitimidad por activa la Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán, esto es, la situación de indefensión del señor Ortega Alvarado, quien se encuentra privado de la libertad, resulta infundada, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, el antes nombrado ha actuado por conducto de su apoderada […], lo que se aprecia tanto en la Resolución SAI-CL-JCP-0262-2018, como en la sentencia proferida por la Subsección Quinta-Tutelas de la Sección de Revisión el 1º de noviembre de 2018” (f. 118, c. único).

14. Adicionalmente, advirtió que por los mismos hechos el señor Ortega Alvarado ya había incoado una tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales, acción que guarda identidad de causa, objeto y pretensiones con la que impetró la agente del Ministerio Público Gloria Inés ROJAS ESTELA. Advirtió que la actora se abstuvo de informar en su escrito de tutela la existencia de este otro proceso, a pesar de que tenía conocimiento de éste. Sin embargo, consideró que no contaba con los elementos probatorios

para considerar que la acción fue temeraria, teniendo en cuenta que la actuación de la demandante estaba amparada por el principio constitucional de la buena fe.

15. El 2 de enero de 2019, dentro del tiempo previsto para el efecto, la procuradora Gloria Inés ROJAS ESTELA impugnó la decisión. La actora Página 6 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA discrepó de las consideraciones expresadas en la providencia, en la medida en que en ellas se pone de presente la posibilidad de que hubiera actuado de forma temeraria. Para el efecto, explicó que la acción de tutela fue elaborada el 29 de noviembre de 2018 y, dado que la JEP encuentra su sede en la ciudad de Bogotá, fue enviada por correo antes de tener conocimiento del memorial en el que el señor Ortega Alvarado le informó que había interpuesto una tutela por los mismos hechos (f. 138-140, c. único). […] cuando elaboré la acción de tutela (el 29 de noviembre) solo tenía conocimiento de los datos que el señor ORTEGA ALVARADO me suministró en su memorial, y de los que pude recoger a través de la consulta WEB de la página de la Rama Judicial […] Desconociendo el trámite dado en la JEP pues se trata de una entidad que ejerce sus funciones en la ciudad de Bogotá, sin acceso a esta Procuradora que ejerce sus funciones en la ciudad de Popayán – Cauca, y por eso envié oficio solicitando información del trámite que se le estaba dando a la solicitud del señor ORTEGA ALVARADO, la cual sólo me fue suministrada el 11 de diciembre de 2018

cuando les fue notificada la acción de tutela. […] Si leen el memorial del señor ORTEGA ALVARADO, en ninguna parte me indica los datos a lo [sic] que aluden los Magistrados yo tenía conocimiento. De haber sido así, ni siquiera hubiera enviado el oficio 406 de septiembre 19 de 2018 a la Secretaria Judicial de la JEP. Además, actué con el convencimiento que dicho señor requería la intervención de la Procuraduría, tratándose de una persona privada de la libertad, sujeto de especial protección, tal como reiteradamente lo ha expresado nuestra Corte Constitucional. Considero necesario impugnar el fallo de tutela en cuanto hace a las consideraciones antes expresadas, pues si bien el fallo es improcedente, es importante para la justicia que los fallos se atemperen a toda la verdad que enseña el material probatorio, además porque se está cuestionando de manera errada en esas consideraciones, mi papel como Procuradora Judicial, dejando en manto de duda mi actuar, cuando las evidencias reportan que al momento de elaborar y enviar por correo la acción de tutela desconocía varios hechos que me fueron develados más tarde, los cuales puse en conocimiento de la autoridad judicial (Tribunal Superior), tan pronto me notificaron el auto admisorio, pues antes no pude saber si habían sido recibidas las diligencias y a quién debía dirigirme. Página 7 de 17

Expediente: 2018340020600237E

Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA

16. El 10 de enero de 2019 se concedió el recurso interpuesto (f. 142, c. único). El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 18 de enero

siguiente (f. 154, c. único).

HECHOS PROBADOS

17. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

18. El 17 de septiembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación recibió un escrito remitido por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado, en el que manifiesta que, a pesar de haber suscrito acta formal de compromiso, haber sido certificado como exintegrante de las FARC, ser designado como gestor de paz y cumplir con los demás requisitos exigidos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encontraba privado de la libertad. Por tal motivo, solicitó que verificara ante la JEP “[…] la etapa en la cual está ante la Sala de Situaciones Jurídicas de la JEP mi proceso jurídico y así poder definir ya mi libertad como exmiembro de las FARC-EP y como gestor de paz para ser parte de la construcción de una paz estable y duradera” (copia del memorial manuscrito, f. 13-14, c. único).

19. Como consecuencia de esa solicitud, la procuradora 155 judicial II penal de Popayán remitió a la JEP escrito en el que refirió los hechos puestos ante su conocimiento y adjuntó la petición incoada por el señor Ortega Alvarado. Tal documento fue recibido el 25 de septiembre de 2018

(certificación de entrega guía RA014709333CO, f. 22, c. único).

20. El 11 de octubre de 2018, el señor Hernán Darío Ortega Alvarado, a través de una abogada, interpuso acción de tutela en contra de la

Jurisdicción Especial para la Paz solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, igualdad y libertad (copia del auto de sustanciación n.º 081 expedido el 18 de octubre de 2018, en el marco del expediente n.º 2018340020600168E, f. 72, c. único). Página 8 de 17

Expediente: 2018340020600237E

Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA

21. El 19 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto dictó resolución mediante la cual avocó conocimiento de la petición presentada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado y ordenó oficiar a diversas entidades para la obtención de información necesaria para resolver el caso. Dicha decisión fue notificada al peticionario el 24 de octubre siguiente y a la señora agente del Ministerio Público ante la JEP el 26 del mismo mes (copia de la resolución expedida dentro del radicado 20181510153282, f. 42-45, c. único; copia de la constancia de notificación personal al peticionario, f. 46, c. único; copia del oficio SAI-07028, f. 47, c. único).

22. El 1 de noviembre de 2018, la SR expidió sentencia mediante la cual no concedió el amparo solicitado por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado y declaró improcedente la tutela en relación al derecho a la libertad

(copia de la sentencia aprobada en acta n.º 016 – SUB05/18, f. 73-90, c. único).

23. El 10 de diciembre de 2018, la SAI dio respuesta a la petición

incoada por la procuradora delegada y el señor Hernán Darío Ortega Alvarado el 25 de septiembre de 2018, mediante escrito en el cual les informó del estado de la solicitud presentada en aras a obtener la libertad del segundo, así como las actuaciones que, hasta esa fecha, se habían realizado (copia del oficio n.º 20181510283812, f. 72, c. único).

PROBLEMA JURÍDICO

24. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si hay lugar a confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de remitir copia de esa providencia y del expediente al Ministerio Público para que determine si la actuación de la señora Gloria Inés ROJAS ESTELA se ajusta a los lineamientos trazados por dicha entidad, para lo cual habrá de estudiarse si los hechos probados en el expediente permiten vislumbrar un posible incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública, teniendo en Página 9 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA cuenta que ella alega que desconocía la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, en la fecha en la que incoó la acción constitucional.

FUNDAMENTOS

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz.

26. De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que conoce de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. De conformidad con dicha norma, la labor que debe adelantar el juzgador de segundo grado es la de estudiar el contenido del recurso y, con base en éste y las pruebas obrantes en el expediente, verificar la legalidad de la decisión que adoptó el a quo. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez constitucional de revisar “la totalidad de los hechos que integran la causa”, de advertirse una vulneración a un derecho constitucionalmente protegido, aun cuando el asunto no haya sido objeto de la alzada1.

27. La impugnante aduce que el a quo incurrió en un yerro al dejar abierta la posibilidad de que hubiera incurrido en una acción temeraria al interponer la acción de tutela, a sabiendas de que ya se había incoado otra idéntica, circunstancia que se produjo por una indebida valoración de los 1 “Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza.

En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los

mismos en la primera instancia […]”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-913 de 1999. Página 10 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA medios probatorios obrantes en el expediente. Aseguró que no se tuvo en cuenta que cuando fue informada por parte del señor Hernán Darío Ortega Alvarado de que había iniciado en el pasado una acción constitucional y que contaba con un abogado que lo representaba en el marco del proceso judicial adelantado ante la JEP para la concesión del beneficio de libertad condicionada, ya se había remitido la presente tutela a la sede de la JEP, en

Bogotá D.C., y que, tan pronto fue notificada del auto admisorio, procedió a poner en conocimiento del despacho sustanciador tal hecho.

28. Cabe advertir que, aunque la actora afincó su inconformidad en el acápite de consideraciones de la sentencia del 21 de diciembre de 2018, los cargos que expone tienen un impacto directo en la parte resolutiva de la providencia expedida, comoquiera que en el ordinal segundo se decidió “ORDENAR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, que se remita copia de la decisión y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.

29. Por esa circunstancia, debe estudiarse la probidad de dicha decisión, examinando para el efecto los argumentos vertidos por la señora agente del Ministerio Público. Debe señalarse que la declaración de improcedencia de la acción de tutela no fue objeto de impugnación, sin que

tampoco se advierta una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni de su prohijado que obligue a reabrir el debate en este punto.

30. En primer término, advierte este juez colegiado que la decisión de primera instancia en modo alguno halló configurada una temeridad por parte de la actora al momento de incoar la presente acción de tutela. Aunque la Sala de Decisión encontró que existía identidad de causa, objeto y pretensiones entre la presente acción constitucional y la que fue incoada directamente por el señor Hernán Ortega Alvarado -en el marco de la cual se expidió sentencia de 19 de octubre de 2018y que ella conocía para la fecha formal de la interposición de la primera, la existencia de la segunda, no existía ningún elemento de prueba que pudiera romper la presunción de buena fe Página 11 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA que cobijaba la actuación procesal adelantada por la procuradora Gloria Inés

ROJAS ESTELA.

31. Con todo, advirtió que existían dudas sobre si la actuación de la actora, como agente del Ministerio Público, se adecuaba a los lineamientos que para este tipo de casos fijaba la Procuraduría General de la Nación.

Comoquiera que no era la llamada a dilucidar ese asunto, la SR decidió remitir copia de la decisión y del expediente a esta entidad para lo de su cargo.

32. Cabe advertir que esta decisión no comporta cosa distinta que un ejercicio del deber que tienen los funcionarios judiciales2 de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que, a su juicio,

puedan eventualmente ser contrarias al ordenamiento jurídico. Ese deber no se reduce únicamente a asuntos penales: cobija también a otros ámbitos sancionatorios, como el disciplinario, pues es una expresión de la obligación general de toda persona de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el Estado social de derecho -artículo 95 de la Constitución Política-. En ese entendido, la compulsa de copias, “es una facultad […] de los funcionarios [de] poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”3.

33. Ahora bien, el ejercicio de tal deber exige que se valore de forma cuidadosa la información que se tiene disponible a fin de evitar que se le produzca un perjuicio injustificado a la persona cuya conducta se invita a revisar. Ello no solo ocurre cuando se hace una imputación de mala fe, sino también cuando, aunque de forma honesta, la remisión se funda en datos 2 El artículo 67 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004dispone lo siguiente: “[t]oda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 23 de febrero de 2012. Exp. 2011-00102.

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Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA inexactos, que no tienen respaldo sólido o que no han sido adecuadamente contrastados4.

34. Para el caso concreto, la Sección no comparte la consideración elevada por la procuradora delegada Gloria Inés ROJAS ESTELA consistente en que en la sentencia de primera instancia se está dejando un manto de duda sobre su actuar y cuestionando su papel como procuradora judicial. Según se dijo, la providencia es clara en advertir que no se advierte la configuración de una actuación temeraria y, si remite copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, lo hace precisamente porque carece de competencia para evaluar si con su desempeño en la acción constitucional desconoció los lineamientos establecidos por la entidad en la cual labora.

35. Sin embargo, como pasa a verse, tal remisión de copias resulta innecesaria, puesto que, una vez contrastados los hechos de los que se tiene constancia, estos no sugieren que puede haber una tentativa actuación antijurídica por parte de la procuradora delegada para asuntos penales, de suerte que resultaría innecesario obligar a que se activara el aparato de investigación disciplinaria del Ministerio Público.

36. Lo primero a tener en cuenta es que está acreditado que en la petición que el señor Ortega Alvarado presentó ante la ahora demandante, solicitando su intervención ante la JEP, no le informó que tuviera información sobre el trámite judicial que la SAI llevaba a cabo para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicionada, circunstancia que se explica por el hecho de que para entonces no se había dictado la providencia del 19 de octubre de

4 “Podría sostenerse que prima facie y, en sentido estricto, la sola iniciación de una investigación disciplinaria, penal o fiscal no comporta la violación al derecho al buen nombre o a la honra sino que ese constituye el escenario natural y configura el cumplimiento del deber de adelantar la actuación en la cual el vinculado contará con las oportunidades legales y constitucionales, de ejercer su derecho de defensa4. No obstante, ya se expuso en párrafos anteriores, cómo la jurisprudencia internacional y nacional coincide en que el límite o frontera de esa actuación imprescindible para garantizar la efectiva materialización del control de la gestión pública y la plena realización del principio democrático se encuentra precisamente en las actuaciones dolosas o culposas de quienes elevan denuncias que adolecen de todo sustento fáctico, cuestión que, como también se explicó, comprende a la prensa escrita, oral o en red, pero se aplica con mayor rigor respecto de las instituciones estatales que elevan denuncias en relación con servidores públicos vinculados a sus dependencias o a otras dependencias estatales”. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp. 1996-02059 (24097). Página 13 de 17

Expediente: 2018340020600237E Actor: Gloria Inés ROJAS ESTELA 2018, que avocó conocimiento sobre el asunto -ver párrafo 26-, ni tampoco que contara con defensa técnica que lo asesorara -ver párrafo 23-. Para entonces, tampoco se había incoado la acción de tutela que finalmente fue radicada el 11 de octubre de 2018 -ver párrafo 25-.

37. Al no obtener respuesta del derecho de petición de información que había presentado el 25 de septiembre de 2018 -ver párrafo 24-, el cual solo se contestó el 10 de diciembre del mismo año -ver párrafo 28-, la agente del Ministerio Público incoó acción de tutela con miras a proteger los derechos del señor Ortega Alvarado, que fue radicada físicamente en las instalaciones de la JEP el 5 de diciembre siguiente.

38. Aunque es cierto que el 3 de diciembre de 20185 la funcionaria conoció que ya se había dado impulso a la solicitud de beneficios presentada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado, que este no se encontraba en situación de vulnerabilidad tal que pusiera en riesgo sus derechos fundamentales, pues estaba asistido por una abogada de confianza y que había presentado una acción de tutela6 para hacer valer su derechos que, según creía, habían sido vulnerados, existen serios indicios que llevan a esta Sección a considerar que tal conocimiento se produjo cuando ya se había remitido el escrito contentivo de la acción de tu

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