JEP - Sentencia TP-SA-043 13-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-043 13-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Radicado Orfeo: 2018340020600261E
Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-043 de 2019 Bogotá, 13 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicado interno: AM-T-54
Radicado Orfeo: 2018340020600261E
Accionante: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE Accionados: Sala de Amnistía e Indulto Fiscalía Local n.º 54 de Bogotá
ERON La Picota COMEB Referencia: Acción de Tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE contra la sentencia de tutela del 4 de enero de 2019, por medio de la cual la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió conceder parcialmente el amparo solicitado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, persona no incluida dentro de los listados de las FARC-EP acreditados ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, desde el 26 de enero de 2016 se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario La Picota COMEB, condenado en Página 1 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E
Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE
dos instancias por el delito de hurto calificado y agravado cometido el 8 de mayo de 2010 en contra de la señora Amelia Velasco, a quien le sustrajeron dinero de sus cuentas bancarias. RUIZ SEVERICHE ha solicitado en varias oportunidades la concesión del beneficio de libertad condicionada y la comparecencia a la JEP, lo que ha sido negado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–. Ante esta última se encuentra en trámite la amnistía de sala también pedida por el accionante en tutela, que asevera además haber presentado varias peticiones administrativas ante la Fiscalía 54 Local de Bogotá y el centro penitenciario en el que se encuentra recluido, sin que las mismas, dice, hayan sido resueltas. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. Mediante manuscrito radicado el 5 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 17) el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–, la Fiscalía 54 Local de Bogotá y el Complejo Penitenciario de Bogotá La Picota COMEB. Según considera, dichas instancias han violado sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, trato simétrico, dignidad humana, favorabilidad, a la paz, y las garantías de las víctimas ante la JEP. 1.1. En relación con la SAI, estima que la vulneración de sus garantías se ha producido porque, a pesar de que radicó oportunamente unas peticiones y medios procesales de control –recursos en sede judicial– dirigidos a dicha
Sala, esta los tuvo por extemporáneos y, por tanto, no permitió que se cuestionaran las decisiones por medio de las cuales se denegó la comparecencia a la JEP y la aplicación del beneficio de libertad condicionada. Considera que con ello se ha cercenado el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos sucedidos el 8 de mayo de 2010 –en el marco de los cuales se profirió una condena por hurto calificado y agravado–, a su juicio relacionados con el conflicto armado interno pues, según certificaciones firmadas ante notaría por la señora Nelly Trompeta Yatacue –líder guerrillera–, fueron cometidos en cumplimiento de órdenes emanadas de comandos pertenecientes a la guerrilla de las FARC-EP, lo que además estaría Página 2 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE demostrado por las peticiones judiciales presentadas por la Corporación Solidaridad Jurídica, que es la que asesora a los miembros de la desmovilizada organización guerrillera. 1.2. En lo que concierne al establecimiento penitenciario La Picota, aduce que dicha institución encarga a los internos de las labores de correspondencia, y que por ese motivo no se han remitido oportunamente a la JEP las intervenciones procesales, lo que ha impedido cuestionar las decisiones que ha asumido la SAI relacionadas con la aplicación de los beneficios plasmados en la Ley 1820 de 2016. 1.3. Y frente a la Fiscalía 54 Local de Bogotá, dice que esta sistemáticamente
ha omitido dar respuesta a los derechos de petición por medio de los cuales el hoy accionante en tutela ha solicitado, con miras a demostrar los requisitos para la comparecencia al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición SIVJRNR, la remisión a la JEP de unas declaraciones que demostrarían la militancia del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE en las filas de las FARC-EP. 1.4. En ese orden de ideas, pide que se ordene a la SAI que sea oportuna al resolver su situación jurídica, y que lo haga en forma favorable a sus intereses y los de las víctimas. Igualmente solicita que la Fiscalía 54 Local de Bogotá y la penitenciaría La Picota contesten oportunamente todas sus peticiones, y que la segunda lleve a cabo en forma diligente las labores relacionadas con la radicación y la remisión de los escritos dirigidos a la JEP. Trámite procesal
2. La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2018 (fls. 26 y 27) quien, por medio de auto del 18 de diciembre de 2018 (fls. 28 y 30), remitió por competencia el expediente a la JEP. La Secretaría Judicial de esta jurisdicción repartió el plenario a la Sección de Revisión mediante informe secretarial n.º 000896 del 21 de diciembre de 2018 (f. 32) y dicha sala –Subsección Quinta de Tutelas–, a través de auto del n.º 129 del 24 de diciembre de 2018, avocó conocimiento del caso, negó la aplicación de una medida de protección provisional al no
encontrar que el accionante estuviera en una situación de amenaza de sufrir Página 3 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE un perjuicio irremediable; vinculó a la OACP, al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y dispuso la notificación de la demanda a las accionadas (fl. 33). Algunos de los intervinientes contestaron la tutela como pasa a reseñarse. 2.1. La SAI (fls. 52 a 56) dijo que mediante resolución del 25 de mayo de 2018 denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada al no encontrar acreditados los criterios personal y material de competencia, decisión que no fue recurrida por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, quien sustentó la alzada el 22 de junio de 2018, cuando ya habían transcurrido los 4 días de que trata el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Además, el interesado presentó extemporáneamente la reposición contra la providencia que declaró desierta la impugnación, lo que implica que no se agotaron los medios ordinarios de defensa respecto de las providencias que habrían afectado las garantías invocadas. También informó que está pendiente de resolver la situación jurídica definitiva, respecto de la cual avocó conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 2018, sin que hayan expirado aún los términos que consagran los artículos 21 de la Ley 1820 de 2016 y 46 de la Ley 1922 de 2018, que son de
3 meses para las amnistías de sala y que empiezan a correr desde que se recibe el expediente de la jurisdicción ordinaria, prorrogables por 3 meses más según el artículo 27 eiusdem. Argumentó que se han preservado los derechos del peticionario, pues mediante resolución SAI-T-JCP084 de 2018 se ofició al INPEC para que adoptara unas medidas especiales de protección frente al interno debido a riesgos en su seguridad. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE–, en representación de la OACP, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela (fls. 76 y sgts.), pues han sido contestadas todas las peticiones presentadas ante dicha oficina por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, quien no se encuentra incluido en los listados acreditados ante el gobierno por la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Agrega que no es función de la oficina resolver las solicitudes judiciales referidas a la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes. 2.3. El Juzgado Catorce (14) Penal Municipal de Bogotá (fls. 187 y sgts.) pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues el expediente se encuentra Página 4 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE actualmente en manos del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPMS– de Bogotá, a quien fue remitido el 4 de diciembre de 2015, después de que se profiriera sentencia condenatoria de primera instancia
calendada el 24 de marzo de 2015, confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 16 de julio de 2015. 2.4. El Juzgado Décimo (10) de EPMS de Bogotá (fls. 207 y sgts.) informó que el 3 de abril de 2018 ordenó la remisión del expediente a la JEP. Decisión de primera instancia
3. Por medio de la sentencia del 4 de enero de 2019, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió desvincular del trámite al DAPRE-OACP, decretó el amparo del derecho de petición respecto de la Fiscalía 54 Local de Bogotá y el establecimiento penitenciario La Picota, y lo denegó frente a la SAI. No obstante, exhortó a esta última para que adelantara las gestiones que fueran necesarias de cara a determinar la suerte que corrieron los oficios en los que se solicitaba la remisión del expediente en poder de la jurisdicción ordinaria. 3.1. Para el efecto consideró que, además de que la reincorporación a la vida civil no es un derecho exigible por vía de amparo, no se acreditaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la acción se radicó mucho después de la última decisión asumida el 30 de julio de 2018 –que declaró desierto un recurso de reposición–, sin que se ejercieran oportunamente los medios ordinarios de defensa judicial, previstos en los artículos 194 y 189 de la Ley 600 de 2000. En el marco de ese curso procesal la
SAI respetó las ritualidades y plazos judiciales para denegar la libertad condicionada. No obstante, el juez de tutela de primera instancia exhortó a dicha sala para que verificara la suerte de los oficios por los que pidió a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente penal, pues no realizó gestión alguna entre las resoluciones del 14 de agosto de 2018 –en la que pidió el envío del plenario– y del 2 de enero de 2019 –en la que insistió en dicho requerimiento–, lo cual es necesario para resolver oportunamente la situación jurídica definitiva del interesado, cuyos términos aún no han fenecido. Página 5 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE 3.2. En lo que tiene que ver con la Fiscalía 54 Local de Bogotá y el INPEC, la Subsección Quinta de Tutelas estimó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y habida cuenta de que las accionadas se abstuvieron de dar respuesta al mecanismo de amparo, entonces debía tenerse por cierta la alegación del accionante consistente en que dichas autoridades omitieron resolver sus derechos de petición; razón por la cual ordenó a dichas dependencias dar contestación a las solicitudes dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia. 3.3. Al ocuparse de las imputaciones hechas contra el DAPRE-OACP indicó que, como dicha oficina nada tuvo que ver con el trámite dentro del cual el accionante consideró lesionados sus derechos fundamentales, entonces debía
desvinculársela del presente proceso de tutela. 3.4. En lo demás, negó el amparo del derecho fundamental a la paz por no encontrar que el accionante estuviera padeciendo condiciones especiales de vulnerabilidad derivadas del conflicto armado; y denegó la tutela de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, pues en el libelo introductorio ninguna alegación concreta se hizo sobre la supuesta violación de dichas garantías constitucionales, respecto de las cuales tampoco se apreció vulneración alguna. Impugnación
4. El 9 de enero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal al interno de la penitenciaría La Picota, hoy accionante en tutela, Juan Carlos Ruiz Severiche (fl. 248), quien de su puño y letra manifestó en el acta lo siguiente: “impugno esta decisión téngase en cuenta que la ampliación a esta, le llega por correo del INPEC, no sé en que fecha, ya que dependo del correo interno… (sic)”.
Al expediente no se ha arrimado hasta el momento ulterior intervención procesal por parte del interesado.
5. El Complejo Penitenciario de Bogotá La Picota COMEB, mediante memorial allegado dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela de primera instancia, informó que en oficio del 4 de enero de 2019 remitió al Juzgado 10 de EPMS los cómputos solicitados por el interno Juan Carlos RUIZ Página 6 de 22
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SEVERICHE, junto con la cartilla biográfica, los certificados de conducta y las constancias de trabajo y/o estudio (fls. 252 a 254). Con base en ello, solicitó la declaración de un hecho superado en aplicación de las sentencias T-304 de 2009 y T-422 de 2010 de la Corte Constitucional.
6. La impugnación fue concedida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto del 15 de enero de 2019 (fl. 258). El expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de esta Sala mediante oficio del 17 de enero de 2019 y repartido al despacho sustanciador en informe secretarial del 18 de enero de 2019 (fl. 270).
Hechos probados
7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: a) Situación judicial del accionante 7.1. Según certificación emitida por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal de Bogotá en función de conocimiento, dicha autoridad judicial, en auto del 29 de julio de 2011, avocó conocimiento del delito de hurto calificado y agravado cometido el 8 de mayo de 2010, cuando varios hombres encapuchados amenazaron a la señora Amelia Velasco para que entregara, entre otros bienes, el dinero que tenía consignado en diferentes cuentas bancarias. Por tales hechos, el 5 de septiembre de 2011 se formuló acusación en contra del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE y se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 15 de abril de 2015, confirmada en
apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá según providencia del 16 de julio del mismo año, momento a partir del cual fue asignado el expediente al Juzgado Décimo de EPMS de Bogotá (fl. 187). 7.2. De acuerdo con la constancia emitida por el Juzgado Décimo de EPMS, al señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE se lo privó de su libertad el 26 de enero de 2016 (fl. 207) y, según pantallazo del sistema de gestión judicial Siglo XXI, el mencionado despacho judicial denegó, en auto del 22 de diciembre de 2017, Página 7 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 (fl. 136). En el registro también se hizo constar que el expediente penal fue remitido a la JEP por orden contenida en la providencia del 4 de abril de 20181. b) Actuación llevada a cabo ante la JEP 7.3. El 2 de mayo de 2018, el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE radicó ante la SAI de la JEP nueva solicitud de concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 –y demás normas concordantes–, de la cual se avocó conocimiento por medio de la resolución del 23 de mayo de 2018 (fl. 57).
Posteriormente, la mencionada sala de justicia denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada en resolución del 25 de mayo de 2018, por
cuanto no existía demostración de que el peticionario fuera miembro acreditado de las FARC-EP y/o de que el delito por el que fue juzgado tuviera conexidad alguna con el conflicto armado interno, todo ello a la luz de los artículos 17, 22 y 29 de la mencionada ley (fls. 60 y sgts). En la diligencia de notificación personal de la referida decisión –practicada el 28 de mayo de 2018–, el recluso consignó lo siguiente: “Apelo esta decisión en vista que (sic) soy integrante de las FARC y actualmente soy comandante de la columna Alfonso Cano recluida en este establecimiento -.- Mis delitos son dentro de las FARC dentro del marco del conflicto armado” (fl. 53, pág. 3, res. SAI). 7.4. En días posteriores la SAI solicitó la rendición de un informe por parte de la “Unidad de Investigación y Acusación” (sic) de la JEP, relacionado con el estado de la seguridad del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE y, con base en el mismo, a través de la resolución del 19 de junio de 2018, ordenó al INPEC adoptar medidas de protección a favor del recluso (fl. 64). 7.5. Por medio de la resolución del 5 de julio de 2018 notificada personalmente el mismo día, y por estado del 17 de julio de 2018 (fls. 67 y sgts.), la SAI resolvió declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la providencia que denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada –de fecha 25 de
mayo de 2018, notificada personalmente el día 28 de los mismos mes y año–, en atención a que el escrito de sustentación del mismo –radicado el 22 de junio 1 Según reporte del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, por medio de auto del 4 de abril de 2018, el Juzgado 10 de EPMS de Bogotá ya había remitido el expediente n.º 110016000023201080492 con destino a la JEP (fl. 136). Página 8 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE de 2018 según certificación emanada del INPEC–, fue extemporáneo en los términos del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que consagra el plazo de 4 días para argumentar la alzada, para lo cual resultó insuficiente la alegación hecha por el recluso en el acto de notificación. 7.6. En memorial ingresado por ventanilla de correspondencia de la JEP el 26 de julio de 2018, el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE envió recurso de reposición en contra de la decisión, que también fue declarado desierto por la SAI en resolución del 30 de julio de 2018, al considerar que la resolución recurrida fue notificada personalmente el 5 de julio de 2018, y por estado del día 17 de julio de los mismos mes y año, lo que implica que el recurrente actuó extemporáneamente en comparación con los plazos consagrados en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable según lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (fls. 69 y sgts). 7.7. Posteriormente, en resolución del 14 de agosto de 2018, la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de sala hecha por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE. No obstante, estimó que era necesario el recaudo de material probatorio adicional de cara a asumir la decisión definitiva en los términos del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, razón por la cual ofició al Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá en función de conocimiento para que enviara a la JEP el expediente completo del proceso penal dentro del cual fue condenado el solicitante. Textualmente dijo la sala de justicia: Finalmente, revisada la página web de la Rama Judicial, se corrobora que fue el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá la autoridad que profirió la condena contra el señor Ruiz Severiche en el radicado número 11001600002320108049200 y que se encuentra siendo vigilada por el Juzgado 10 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10. Por lo anterior, con fundamento en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el despacho considera necesario recaudar información suplementaria, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda proferir una nueva orden en el mismo sentido.
11. En consecuencia, este Despacho ordenará oficiar al Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá para que remita el Página 9 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE expediente completo de la causa adelantada contra el señor Ruiz Severiche dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 45 y el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
12. En virtud de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la solicitud de amnistía o indulto se resolverá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial requerido por este Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda (fl. 72 y vuelto, negrilla del original). c) Actuaciones relacionadas con los derechos de petición 7.8. Con el libelo introductorio se adjuntó el derecho de petición, sin sello de radicación, calendado el 13 de noviembre de 2018, dirigido a la Fiscalía 54
Local de Bogotá pidiendo la expedición de una documentación necesaria para la defensa en el proceso penal. El peticionario dice que “… en fallo de tutela n.º 125-2018, del 31 de julio de 2018, emanado por el Juzgado n.º 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, resolvió tutelar mi derecho fundamental de petición en contra de usted, ya que se advirtió la negativa para contestarme…”. Del mismo modo, alega haber tramitado un incidente de desacato en contra de la autoridad peticionada, sin que aún hubieran sido allegados todos los
documentos aludidos en el incidente (fls. 18 y 19). 7.9. Tal como aparece en visualización del sistema de gestión Judicial Siglo XXI, el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE ya había incoado acción de tutela por el derecho fundamental de petición contra la Fiscalía 54 Local de Bogotá, resuelta favorablemente por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de control de garantías en sentencia del 31 de julio de 2018 (fl. 136). 7.10. También se allegó con el escrito de la tutela derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2018 ante la Oficina de Registro y Control de Términos del establecimiento penitenciario La Picota, estructura n.º 3, en el cual se hicieron las siguientes solicitudes: Respetuosamente les peticiono que me expidan copias de los certificados de cómputos, los cuales realicé con órdenes de trabajo y estudios n.º 3675255 – 3757956 – 3727659 – 3959855, desde el mes de abril del año 2018, con su respectiva cartilla biográfica. Página 10 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE Así mismo, que se le compulsen copias a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que mi juez natural en dicha jurisdicción, redima el tiempo de trabajo y estudio legalmente… (fl. 24). 7.11. Mediante oficio del 1 de febrero de 2019, el responsable del Área de Gestión Judicial al Interno “COMEB” La Picota, adscrito al INPEC, remitió al
Juzgado 10 de EPMS de Bogotá todos los certificados de calificaciones de conducta y de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza, correspondientes al recluso Juan Carlos RUIZ SEVERICHE (fl. 254). Problema jurídico y metodología para resolver el caso
8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI ha violado el derecho al debido proceso del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, y si la Fiscalía Local 54 de Bogotá y el establecimiento penitenciario La Picota han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante en tutela. Para tal efecto es necesario dar contestación a las siguientes preguntas: 8.1. ¿Fue razonable el tiempo que se tomó la actuación de la SAI al tramitar las solicitudes sobre la comparecencia ante la JEP y la aplicación de los beneficios provisionales y definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE? Aquí se revisará también si ha sido diligente la actuación relacionada con el requerimiento –en aplicación de la facultad consagrada en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018– de la remisión a esta jurisdicción especial, del expediente en el marco de cuyo proceso fue condenado el solicitante por el delito de hurto calificado y agravado. 8.2. ¿Se ajustaron a la Constitución Política las decisiones de la SAI de declarar desiertos los medios procesales de control radicados por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE? En este punto se verificará el cumplimiento de los requisitos para que, por vía de tutela, pueda ordenarse, como lo pide el
accionante, que la SAI modifique su decisión de no aplicar, por ahora, las consecuencias jurídicas de la Ley 1820 de 2016. Página 11 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE 8.3. ¿Existe cosa juzgada frente al amparo por la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que ya hay otra sentencia que tuteló ese derecho fundamental a favor del señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE y en contra de la Fiscalía 54 Local de Bogotá? Frente a esta cuestión, debe determinarse cuáles pueden ser las medidas de protección procedentes, habida cuenta de que la autoridad accionada se abstuvo de intervenir en el presente trámite de amparo, y tampoco informó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional de primera instancia. 8.4. ¿Hay hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición alegado por el interesado en contra del establecimiento penitenciario La Picota, en la medida en que dicha instancia administrativa allegó un oficio en donde informó que ya remitió al Juzgado 10 de EPMS de Bogotá las certificaciones correspondientes a los cómputos de buena conducta, estudios y trabajo del interno? Esta comprobación se hará en comparación con las peticiones elevadas al establecimiento penitenciario.
FUNDAMENTOS
9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 –en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018– y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
10. En lo que tiene que ver con la celeridad de la actuación llevada a cabo por la SAI en el trámite de las solicitudes sobre comparecencia ante la JEP y la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, observa la Sección de Apelación que, aunque dicha Sala resolvió prontamente sobre la aplicación del beneficio de libertad condicionada, no actuó de la misma forma al recaudar las pruebas relacionadas con la situación jurídica definitiva del accionante pues, sin reparar en que ya había sido remitido a la JEP, insistió en pedir al Juzgado 14 Penal en función de conocimiento, que se allegara el Página 12 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE expediente del trámite penal en el que fue procesado y condenado el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE. 10.1. En el presente proceso de tutela se acreditó que el mencionado señor estuvo penalmente encausado por el delito de hurto calificado y agravado cometido el 8 de mayo de 2010, y fue condenado en primera instancia en sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá el 5 de septiembre de 2011 –párr. 7.1, hechos probados–, razón esta que hizo pensar
erróneamente a la SAI que dicha autoridad judicial ordinaria tenía aún en su poder la foliatura requerida para decidir la amnistía de sala, tal como lo hizo constar en la resolución del 14 de agosto de 2018 al momento de iniciar el conocimiento de dicho beneficio, después de revisar, según dijo, las anotaciones del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial –párr. 7.7, hechos probados–. 10.2. No obstante, varios son los documentos obrantes en el proceso que indican que el expediente penal en el que fue condenado el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, para la época en que la SAI decidió avocar conocimiento de la situación jurídica definitiva del interesado, ya había sido remitido a la JEP desde el 4 de abril de 2018, después de que fuera denegada la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por parte del Juzgado 10 de EPMS de Bogotá –párr. 7.2, hechos probados–. Ello se consignó, por ejemplo, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI –nota al pie n.° 1–, de lo cual no se percató la Sala accionada, a pesar de que en la citada resolución del 14 de agosto de 2018, textualmente hizo alusión a la “… página web de la Rama Judicial…” –párr. 7.7, hechos probados– que, de haber sido revisada detenidamente, habría posibilitado el ejercicio de otras gestiones que permitieran en forma célere el recaudo del material probatorio necesario para resolver la amnistía pedida por el hoy accionante en tutela, como por ejemplo lo sería efectuar la búsqueda en la
Secretaría Judicial de la JEP. 10.3. En ese orden ideas, a juicio de la Sección de Apelación no se encuentra justificada la dilación2 en la que ha incurrido la Sala de Amnistía o Indulto al tramitar la situación jurídica definitiva del señor Juan Carlos RUIZ 2 De conformidad con lo establecido por la doctrina constitucional de tutela, que dispone que se viola el debido proceso y el acceso a la justicia cuando los procesos judiciales se tramitan con dilaciones injustificadas. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017. Página 13 de 22
Radicado Orfeo: 2018340020600261E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE SEVERICHE, pues le era exigible a dicha instancia judicial que se percatara de que el expediente solicitado ya había sido remitido a la JEP y, de conformidad con dicha constatación, era necesario que realizara gestiones diferentes, para efectos de recaudar el material probatorio necesario para asumir la decisión que en derecho correspondiera. Ello implica una violación del derecho fundamental del debido proceso del accionante, pues ya ha tr
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