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JEP - Sentencia TP-SA-045 27-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-045 27-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 045 de 2019 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 2018-000292-234

Expediente Orfeo: 2018340020600228E

Accionante: Renzo Canedo Ortega Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Renzo CANEDO ORTEGA1 contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 19 de diciembre de 2018, que negó la protección solicitada por el actor, en la acción de tutela adelantada contra la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Renzo CANEDO ORTEGA, exintegrante del grupo contra guerrilla “Sección Cobra 11”, adscrito al Batallón de Infantería No. 14 de Bucaramanga, se encuentra privado de la libertad2, en virtud de una condena 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 1051669091 de Mompox. 2 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.

Radicado interno: TP-SA 45 de 2019

Expediente 2018-000292-234 a 22 años y 4 meses de prisión proferida en su contra, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y secuestro simple3, cometidos el 1 de agosto de 2012 en el municipio de Rionegro, Santander, cuando, encontrándose en servicio activo4, disparó con su arma de dotación contra el teniente del Ejército Nacional, Daniel Héctor Gustavo Acero López5, causándole la muerte. Durante su huida secuestró a 4 personas6, una de las cuales resultó herida7.

2. Estando privado de la libertad, el 31 de octubre de 2017 el señor CANEDO ORTEGA solicitó al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, ser incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplen con los requisitos para que les sean otorgados, bien sea, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o el de privación de la libertad en un centro militar o policial8.

3. En comunicación del 15 de noviembre de 2017, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó al peticionario sobre los requisitos y documentos que debía anexar para sustentar su requerimiento9.

4. Mediante derecho de petición del 17 de noviembre de 2017, el actor solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el sometimiento a esta jurisdicción y la aplicación de los beneficios de la justicia transicional de que trata la Ley 1820 de 2016. El 5 de diciembre del año anotado, la Secretaría le respondió que

su nombre no aparecía en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa, sin lo cual no se activaba la competencia temporal que tenía la Secretaría 3 Sentencia condenatoria en firme proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 28 de enero de 2014. 4 El señor CANEDO ORTEGA ingresó al Ejército Nacional como soldado el 6 de marzo de 2012 para solucionar su situación militar y en el momento de los hechos se encontraban cumpliendo la misión de proteger el oleoducto de ECOPETROL, C. JEP, folios 24, 25 y 142. 5 Se trató de un teniente que comandaba el Grupo contra guerrilla “Sección Cobra 11”, del que hacía parte el accionante. De acuerdo con los hechos narrados por el en el informe pericial de Medicina Legal elaborado el 1 de abril de 2013, el homicidio lo cometió durante una pelea con el teniente de quien había sido víctima por varios días de distintos vejámenes, maltrato, discriminación racial por ser afrocolombiano, afectaciones a su integridad física y mental que incluían insultos, golpes, jornadas extenuantes de guardia y el reparto inequitativo de la comida; C. JEP, folios 2127. 6 Los señores Evelio Antonio Campos Pérez y los señores Ismael de Jesús Caicedo, Eliecer Ravelo Rúgeles y Humberto Leonel Payares. 7 Resultó herido el señor Eliecer Ravelo Rúgeles C. JEP, f. 11 a 20. 8 C. JEP, f. 28 a 40. Esta petición también fue enviada en la misma fecha al Ministerio de Defensa

Nacional. El 16 de noviembre de 2017 esa entidad afirmó que remitiría la solicitud a la Jefatura Jurídica del Ejercito Nacional para que determine sobre su procedencia, C. JEP, f. 42. 9 El actor anexó las respuestas enviadas por el Departamento a su escrito de tutela, C. JEP, f. 45 a 47. Página 2 de 14

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Expediente 2018-000292-234 Ejecutiva para tramitar los beneficios mientras entraban en funcionamiento las salas y secciones de la JEP. En consecuencia, le informó que debía dirigirse primero a esa entidad con el fin de solicitar la inclusión en los listados referidos10.

5. El 16 de enero de 2018 el accionante aportó los documentos que le fueron solicitados por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en la comunicación del 15 de noviembre de 2017. Sobre este particular, el 22 de mayo del 2018 la entidad le notificó que no incluiría su nombre en los listados debido a que, según la sentencia condenatoria “el delito por el cual fue condenado no fue producto de operaciones militares, sino a (sic) circunstancias ajenas a las de esta institución Castrense”11 y, por lo tanto, no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Asimismo, ese departamento le manifestó al accionante que, aunque no sea incluido en los listados, la competente para definir su situación es la

JEP.

6. Finalmente, el 17 de julio de 2018 el señor CANEDO ORTEGA envió

nueva comunicación a la JEP reiterando la petición de LTCA. El documento fue radicado el 23 de julio de 2018 en la oficina de correspondencia, remitido a la Subsecretaría de la SDSJ un día después y repartido a la Sala un poco más de cuatro meses después, el 29 de noviembre de 201812. Acción de tutela

7. Con fundamento en los hechos descritos, el señor CANEDO ORTEGA presentó acción de tutela el 23 de noviembre de 2018 contra la SDSJ y el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad, la igualdad, al debido proceso y el derecho de petición. Lo anterior, por cuanto la autoridad competente no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de 10 C. JEP, f. 43 a 44. 11 C. JEP, f. 48 a 50. Además de los hechos narrados, el actor también dio a conocer su situación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de derecho de petición del 13 de agosto de 2018.

El 30 de agosto del mismo año recibió respuesta en la cual le informaron que debería remitir su petición al juzgado de ejecución de penas, C. JEP, f. 51. Con esta información el accionante solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolver su solicitud de libertad y el 1 de octubre de 2018, el Despacho le contestó que remitió a la JEP copia de la sentencia condenatoria en su contra, para lo de su competencia, C. JEP, f. 52. 12 Esta información se encuentra con el número de Orfeo 20181510193322.

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Expediente 2018-000292-234 otorgarle la LTCA pese a que, a su juicio, cumple todos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y las normas concordantes. Traslado y contestación

8. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la acción a las demandadas.

9. El 6 de diciembre de 2018, la SDSJ contestó la acción solicitando que se declare que no ha amenazado o vulnerado los derechos del señor CANEDO ORTEGA puesto que el pasado 5 de diciembre del 2018 asumió el estudio del caso, mediante la Resolución No. 002360 de 201813.

10. Por su parte, el 7 de diciembre de 2018, el Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque esa oficina ha respondido todas las peticiones elevadas por el accionante14.

Decisión de primera instancia

11. En providencia del 19 de diciembre de 2018, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió15: a) Declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la libertad del actor, pues la Constitución ha establecido el Habeas Corpus como una acción tutelar de la libertad, y no están dados, en este caso, los supuestos excepcionales que permiten al juez

constitucional pronunciarse en materia de libertad personal; b) No proteger el derecho fundamental a la igualdad porque el accionante no presentó un parámetro de comparación para realizar un examen de igualdad, y porque no existe un trato discriminatorio “máxime si se tiene en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya avocó conocimiento de la solicitud (…)”y no proteger el derecho fundamental de 13 C. JEP, f. 89 a 91. 14 C. JEP, f. 125 a 217. 15 C. JEP, f. 152 a 160. Página 4 de 14

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Expediente 2018-000292-234 petición por cuanto el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional dio respuesta de fondo a la solicitud de ser incluido en los listados de la Fuerza Pública susceptibles de acceder a beneficios en el marco de la justicia transicional c) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la SDSJ “ya se encuentra conociendo el caso y está a la espera de recibir toda la información que le permita decidir de fondo la solicitud”. d) Prevenir a la Presidencia de la SDSJ para que tome las medidas necesarias tendientes a verificar “que el reparto de las solicitudes garantice los derechos fundamentales de los solicitantes, en cumplimiento del artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”16. Impugnación

12. Mediante escrito radicado en la JEP el 21 de enero de 2019, el señor

CANEDO ORTEGA impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que no entiende por qué se declaró la improcedencia de la acción constitucional dado que la SDSJ sí actúo con mora al tramitar su solicitud y que su petición no ha sido resuelta de fondo. Además, solicitó que se tutelen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se ordene a las autoridades correspondientes “obrar con diligencia y realizar todas las gestiones a las que haya lugar en el presente caso, por ser de su competencia, a fin de que se [le] otorgue la libertad transitoria, condicionada y anticipada (…) sin dilaciones”, toda vez que los hechos por los cuales está condenado guardan relación con el conflicto17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 16 El 27 de diciembre de 2018, la SDSJ solicitó aclarar la orden de la sentencia de primera instancia, a través de la cual se previno a esa Sala para que garantice los derechos fundamentales de los accionantes en el trámite de reparto de los procesos a su cargo. Sin embargo, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión negó el recurso argumentando que: “la parte resolutiva de la sentencia no hace alusión al tiempo de respuesta una vez que la petición fue asignada a uno de los magistrados de la Sala, sino al tiempo que duró la petición en la Secretaría Judicial a la espera del correspondiente reparto (…)” C. JEP, f. 220 a 224. 17 C. JEP, f. 207 a 216.

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Competencia

13. La Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

14. En esta oportunidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar si la SDSJ vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Renzo CANEDO ORTEGA por no haber resuelto de fondo, hasta ahora, la petición que presentó el 23 de julio de 2018 mediante la cual solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala asumió conocimiento de su solicitud el 5 de diciembre de

2018.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

15. En primer lugar, la Sección de Apelación aclara que si bien la tutela se dirigió contra el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y la SDSJ de la JEP, el accionante limitó su impugnación a esta última, por ser quien tiene la competencia para decidir su LTCA y solo a ella se referirá esta sentencia. Para solucionar el interrogante planteado, esta Sección: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la mora judicial y el plazo razonable en la resolución de las solicitudes de carácter judicial; (iii) aplicará las reglas previstas al caso del señor CANEDO ORTEGA; y, (iv) adoptará las órdenes pertinentes. i) Procedencia de la acción de tutela

16. El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales o si existiendo dicho medio, acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, por virtud del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que, además, la Página 6 de 14

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Expediente 2018-000292-234 acción de tutela es procedente cuando cumple el requisito de inmediatez, no es temeraria y no se trata de una tutela contra tutela18.

17. La acción de tutela debe analizarse en su conjunto indistintamente de cada uno de los derechos que haya invocado el interesado en su escrito, teniendo en cuenta que es la petición de amparo la que encausa al operador judicial en la resolución del caso19. De manera que solo cuando el juez ha declarado que la acción de tutela es procedente puede iniciar el estudio de fondo, en caso contrario, le está vedado continuar con el análisis. En el caso concreto, la Sección de Apelación considera que la acción de tutela presentada por el señor CANEDO ORTEGA es procedente20, y esto habilita a la Sección de Apelación para pronunciarse de fondo sobre la petición del accionante.

18. Lo anterior encuentra fundamento en que: (i) la acción la presentó una persona privada de la libertad quien, para la defensa de sus derechos fundamentales en el marco de la implementación de distintos instrumentos de justicia transicional, no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) lo

hizo contra dos autoridades públicas porque, según el actor, se configuró por parte de ellas una omisión al no decidir de fondo su petición de libertad, pese a que él ha tenido una actitud diligente con relación a dicha solicitud; (iii) cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante efectúo la solicitud de amparo tan pronto agotó los trámites administrativos ante las entidades demandadas sin obtener respuesta a su petición21; (iv) el peticionario manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos; y (v) la acción de tutela del señor CANEDO ORTEGA no pretende desconocer las ordenes adoptadas en otro proceso de igual naturaleza. ii) Mora judicial y plazo razonable en la resolución de las solicitudes de carácter judicial 18 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 identifica los eventos en los cuales la acción constitucional no es procedente. 19 Desde su primer fallo, la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario “antes de entrar en el estudio específico del asunto debatido, definir el sentido, el alcance y los límites constitucionales de la acción de tutela, por lo menos en aquellos puntos que merecen atención a efectos de dirimir la controversia de que se trata” (sentencia T-001 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz). 20 La tutela no es procedente respecto del derecho a la libertad personal, así lo ha reiterado la Sección de Apelación en las Sentencias de Tutela TP-SA 010 de 2018 y TP-SA 017 de 2018. 21 Entre el 23 de julio de 2018, fecha en la que se radicó su solicitud en la JEP, y el 23 de noviembre del

mismo año, fecha de presentación de la acción de tutela, trascurrieron 4 meses. Página 7 de 14

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19. La Sección de Apelación comprende la inconformidad manifestada por el accionante en sus escritos de tutela e impugnación, en el sentido de que la JEP incurrió en mora al tramitar la petición del 17 julio de 2018, la cual fue repartida a la SDSJ más de cuatro meses después de su radicación, esto es, el 29 de noviembre del mismo año y hasta la fecha no ha sido resuelta.

20. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, es que las autoridades resuelvan las actuaciones en el plazo legal dispuesto para ello. Lo contrario suspende, en principio, la garantía efectiva del derecho al debido proceso, porque obliga al interesado a esperar una respuesta a su petición por fuera del trámite regular para decidir22.

21. No obstante, esa misma Corporación ha advertido que el desconocimiento del plazo legal puede estar justificado en circunstancias que deben ser evaluadas caso a caso, para asegurar que no se trate de una actuación arbitraria por parte de la autoridad. En consecuencia, para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido para adelantar un proceso o trámite, se acude a la figura del plazo razonable, que también ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos23.

22. En aplicación de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como criterio orientador para adoptar la decisión de fondo de una solicitud de LTCA, un término de 6 meses contado a partir de 22 En este sentido se puede consultar la sentencia de unificación SU-394 de 2016, que desarrolla la línea del plazo razonable en la definición de situaciones judiciales. 23 Como se advirtió, esta postura encuentra sustento en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, especialmente, en los artículos 7 y 8 de su instrumento principal y en varias sentencias que han decido casos en plazo que afectan la garantía de derechos (ver: caso Gomes Lund y otros Vs.

Brasil., caso Garibaldi Vs. Brasil y caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala). Además, es compartida por la Sección de Apelación de la JEP, cuando ha encontrado razones suficientes para considerar que pese a la mora en la tramitación de distintas solicitudes que llegan a esta entidad, no se vulneran derechos fundamentales. En concreto, en la sentencia TP SA 008 de 2018, a propósito de un caso que comparte supuestos de hechos similares a los que fundamentan el presente proceso, la Sección ha dicho: “ese hecho -la mora - no quiere decir que se haya producido una violación del derecho fundamental del actor; habrá que determinar si la demora está justificada en razones válidas. También se pueden consultar la sentencia TP-SA 031 de 2019. Página 8 de 14

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Expediente 2018-000292-234 la fecha del reparto24; sin embargo, el plazo razonable no puede considerarse

como un término estático e invariable; por el contrario, exige que se analicen caso a caso los elementos de juicio que justifican o no la presunta mora.

23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y

(iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso25.

24. Esto es especialmente aplicable en escenarios de congestión frente a los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que el exceso de asuntos impide que los funcionarios de la administración de justicia cumplan los plazos legales para adelantar cada actuación. En una situación de esa naturaleza es necesario determinar si se trata de una mora judicial injustificada, la cual se presenta cuando: (i) hay un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, entre los cuales se contempla la congestión judicial provocada por el volumen de trabajo; y, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial26. iii) Solución del caso concreto

25. La solicitud del señor CANEDO ORTEGA no es un derecho de petición regido por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo o de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. Se trata, por el contrario, de una solicitud de carácter judicial que debe ser resuelta de fondo por la SDSJ, pues es la competente para decidir sobre la libertad y otros beneficios transicionales de una persona que, habiendo perteneciendo a la Fuerza Pública, pese a no encontrarse en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa a la JEP, puede ser responsable de 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 016 de 2018. Ver también las sentencias TP-SA 06 de 2018, TP-SA 08 de 2018 y TP-SA 11 de 2018. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 01 de 2018, párr. 26 y 17. 26 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2013 y Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005 Página 9 de 14

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Expediente 2018-000292-234 conductas delictivas cometidas en el marco del conflicto armado interno colombiano. Por lo tanto, la naturaleza de este tipo de solicitudes es judicial y no administrativa, y su tratamiento se rige por la Ley 1922 de 2018, es decir, la Ley de Procedimiento para la JEP27.

26. Ahora bien, aunque el plazo legal fijado para definir la solicitud de LTCA presentada por el señor CANEDO ORTEGA es de 10 días, según lo dispuesto por el artículo 48 de la citada Ley, el análisis de su solicitud, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, aún se encuentra

dentro de lo que se denomina plazo razonable, pues las particularidades del caso vinculadas a la ausencia de elementos probatorios suficientes para tomar una decisión, y la actuación desplegada por la SDSJ para conjurar la congestión judicial que la aqueja y obtener las pruebas requeridas para sustentar su decisión, constituyen razones que justifican la inobservancia del término legal, como procederá a explicarse: a) Particularidades del caso 26.1 En el caso concreto, de la sentencia condenatoria proferida de manera anticipada producto de un preacuerdo entre el señor CANEDO ORTEGA y la Fiscalía General de la Nación28 no se desprenden suficientes elementos probatorios29 que permitan inferir razonablemente que el o los delitos por los cuales está privado de la libertad el accionante hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado30, situación que impone a la SDSJ una carga superior de investigación y argumentación, a fin de determinar si existe o no relación directa o indirecta entre el delito y el conflicto armado, de manera que la respuesta a la solicitud del señor CANEDO ORTEGA, quien cometió un delito estando en servicio 27 En cuanto a la petición del señor CANEDO ORTEGA presentada ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, tal como lo estableció la Sección de Revisión en primera instancia, fue contestada de forma completa y clara por dicha entidad, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en la Constitución y las normas colombianas sobre el derecho de petición. Por lo que esta Sección confirmará la decisión de la Sección de Revisión.

28 C. JEP, f. 11 a 20. 29 Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ver: Sentencia del 28 de junio de 2017, radicado 45.495, “(…) por [la] misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva”. P. 16. Cita de SP 8 de julio de 2009, radicado 31.280; Auto de segunda instancia del 28 de octubre de 2014, número SP14769-2014, rad. 44509. 30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23. Página 10 de 14

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Expediente 2018-000292-234 activo en el grupo contraguerrilla Sección Cobra 11, en el año 2012, contenga una motivación acorde y suficiente con los principios del sistema transicional31. Máxime si se tiene en cuenta que, en concepto del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, las conductas punibles por las que se lo condenó, en principio, no guardan relación con el conflicto armado ya que ocurrieron por fuera de las operaciones militares32. b) Actuaciones de las autoridades judiciales

27. La JEP ha recibido un número importante de peticiones de LTCA y de otra naturaleza, que desbordan la capacidad institucional de la entidad, congestionándola y retardando los procedimientos que se surten ante ella33.

En efecto, en anteriores oportunidades la Sección de Apelación ha reconocido

que “la SDSJ y su secretaría objetivamente están congestionadas. Durante su primer año de funcionamiento han recibido miles de solicitudes, incluyendo centenares de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El alto número de peticiones ha generado retrasos en los Despachos y en la secretaría. Los primeros deben proferir una repuesta de fondo. La segunda debe recibir las solicitudes, analizarlas sumariamente, clasificarlas y repartirlas. Todo esto ha dado lugar a la aplicación de criterios de organización de trabajo, selección y priorización”34. Con el fin de conjurar tal congestión, que no se enmienda repartiendo todas las solicitudes represadas pues, de ser así, el retraso continuaría existiendo en virtud de los múltiples casos que deberían decidir los magistrados, el pasado 5 de diciembre de 2018 la SDSJ adoptó el Plan Estratégico para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, Plan de Descongestión)35. 27.1 Así las cosas, el referido Plan de Descongestión es un elemento a tener en cuenta en la determinación del plazo razonable para resolver una solicitud 31 En la determinación de la relación de la conducta delictiva con el conflicto armado, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: “que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección)”,Auto TP–

SA 031 del 12 de septiembre de 2018. 32 C. JEP, f. 50. 33 Ver las sentencias: TP-SA 018 de 2018, TP-SA 023 de 2018 2018 y TP-SA 030 de 2018. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 011 de 2018; párr. 29. 35 Los criterios de priorización establecidos en el plan se sentaron por la Sala en la sesión ordinaria del 20 de junio de 2018; C. JEP f. 88. Página 11 de 14

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Expediente 2018-000292-234 de beneficios transicionales, pues este constituye una medida que adoptó la SDSJ tendiente a ofrecer criterios ciertos y realizables para el reparto de las solicitudes, lo que permite ajustar su labor al volumen de trabajo existente, en un escenario en el que continúan llegando diariamente peticiones y requerimientos. 27.2 Para la primera fase del Plan de Descongestión (agosto-diciembre de 2018) se estableció que uno de los cometidos de la SDSJ era repartir, a noviembre de ese año, todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Y fue así como a corte 29 de noviembre, se repartieron 359 peticiones de esa naturaleza, entre las cuales se encuentra la del accionante. En ese sentido, la solicitud del señor CANEDO ORTEGA fue repartida de acuerdo con el orden de priorización definido por la Sala, teniendo en cuenta su situación de reclusión y de antiguo integrante de la Fuerza Pública. 27.3 El despacho sustanciador asumió conocimiento del caso del accionante

el día 5 de diciembre de 2018 e inmediatamente comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que en un término de 20 días hábiles identificara y contactara a las víctimas de las conductas del señor CANEDO ORTEGA, y remitiera a la SDSJ información relacionada con los procesos penales en su contra. Además, requirió al interesado para que en el término de 5 días ampliara la información, reiterara de forma expresa su compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas y de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 27.4 De manera que tanto el Plan de Descongestión como las demás actividades de impulso adelantadas por la SDSJ, son indispensables para esclarecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión o no del beneficio de LTCA, todo lo cual refleja el actuar diligente de la SDSJ, desde que asumió conocimiento del caso, el 5 de diciembre de 2018, con relación a la petición del accionant

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