🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-047 06-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-047 06-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA TP-SA 047 de 2019

Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2019

Expediente Orfeo : 2109340020600012E Accionante : José Danilo Rodríguez Accionado : Sección de Revisión y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal para la Paz Asunto : Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación interpuesta por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz contra la sentencia TP-SCRVR-ST-002 de 28 de enero de 2019, mediante la cual la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de este mismo tribunal concedió el amparo pretendido por el accionante.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Danilo RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz por considerar que esta autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al expedir el auto SRTAE-089 de 2018, mediante el cual confirmó, en sede de reposición, la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición invocada a su favor. En concreto, el actor cuestionó que la SR se negara a decretar los testimonios de varios exintegrantes de las FARC-EP, pues consideró que estas pruebas son útiles y conducentes para demostrar que actuó como colaborador o auxiliador de este grupo armado ilegal y, en consecuencia, que cumple con el factor personal para la aplicación de

la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. 1

ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2019, el señor José Danilo RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las siguientes autoridades: de una parte, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz que el 18 de diciembre de 2018 decidió no reponer el auto SRT-AE071 de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por el señor RODRÍGUEZ1; y de otra, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz que ha omitido responder de fondo las peticiones de sometimiento presentadas los días 14 de febrero y 14 de agosto de 2018 por el mismo actor en su condición de “tercero, auxiliador y colaborador” de las FARC-EP (f. 1-3 c. único).

2. Al ser notificadas de la tutela, las autoridades demandadas se manifestaron en contra de su procedencia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. La SDSJ señaló que las solicitudes de sometimiento presentadas por el señor José Danilo Rodríguez fueron repartidas el “9 de noviembre de 2019” (sic) y que ya existía un proyecto de decisión que, para ese momento, se encontraba “en revisión y aprobación de la Subsala Octava de

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP” (f. 24 c. único). 2.2. La SR, por su parte, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presentada por el señor 1 Es importante aclarar que la decisión cuestionada por vía de tutela es la proferida por la SR el 18 de diciembre de 2018, y no aquella que la precedió, conforme a la siguiente argumentación: “en la decisión de 18 de diciembre de 2018, la Sección de Revisión manifiesta dentro de sus apartes que desde el primer momento en que se avocó conocimiento, la apoderada en ningún momento solicitó que se practicaran las respectivas pruebas que permitieran acreditar su condición como tercero, auxiliador y colaborador, hecho que no es cierto toda vez que nuestra defensa ha estado basada en que se practiquen las pruebas que permitan comprobar dicha calidad (…)” (f. 1-2 c. único). 2 RODRÍGUEZ se adoptó con apoyo en “todos los elementos materiales probatorios conducentes, pertinentes y útiles para determinar si el actor se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017”. Agregó que, contrario a lo insinuado en el escrito de tutela, no se configuró en este caso un defecto fáctico por no haber la SR decretado y practicado oficiosamente las pruebas señaladas por la apoderada del actor en el recurso de reposición, porque “no es posible probar mediante testimonios o

declaraciones, incluso de miembros acreditados de las FARC-EP, la pertenencia a esta organización. Lo anterior, toda vez que las formas de determinar la pertenencia a las FARC-EP son taxativas y claramente definidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, y por tanto no admiten ningún tipo de aplicación extensiva para incluir otros supuestos” (f. 26-33 c. único).

3. El 28 de enero de 2019 la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SCRVR) profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó el amparo pretendido por el actor contra la SDSJ, pero lo concedió respecto de la SR. Como consecuencia de lo anterior, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral 6 del auto SRT-AE071/2018 y el numeral 3 del auto SRT-AE-089/2018, proferidos por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ORDENAR a la Sección de Revisión que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para darle la oportunidad procesal al señor José Danilo Rodríguez de interponer el recurso de apelación y, en subsidio, de queja contra el auto SRT-AE-071/2018.

(…).

QUINTO: INSTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que a la mayor brevedad posible informe al señor José Danilo Rodríguez sobre el estado de su solicitud de sometimiento libre y voluntario a la JEP y, en un plazo razonable, resuelva de fondo dichas solicitudes.

3.1. La SCRVR señaló que no hubo violación de derecho al plazo razonable porque la tardanza imputada a la SDSJ estaba justificada con 3 fundamento en jurisprudencia de la Sección de Apelación2. En cambio, consideró que la SR sí vulneró el derecho al debido proceso del señor RODRÍGUEZ al restringir la procedencia del recurso de apelación contra los autos SRT-AE-071/2018 y SRT-AE-089/2018. Previo a adoptar esta determinación, la SCRVR consideró que, aunque la tutela estaba dirigida contra la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de no extradición presentada por el señor RODRÍGUEZ, era necesario proferir un fallo extra petita para examinar dicha cuestión porque “la decisión acerca de la procedencia de la apelación contra las decisiones que niegan la garantía de no extradición, por aspectos como el incumplimiento de los factores temporal o personal, son decisiones relacionadas con la competencia de la JEP y, por lo tanto, tienen una importancia especial en lo que tiene que ver con el acceso y permanencia en el Sistema”. Por ello, luego de concluir que el auto SRT-AE-071 de 2018 no incurrió en un defecto fáctico porque la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición se adoptó con fundamento en los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles para evaluar el cumplimiento del factor personal, la SCRVR señaló que dicha decisión sí estaba incursa en un defecto sustantivo porque la interpretación hecha por la SR del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 era

abiertamente irrazonable, y ponía en riesgo el correcto funcionamiento de la JEP3 (f. 79-92 c. único). 2 “La Sección de Apelación de la JEP se ha pronunciado sobre el plazo razonable (…) analizando las actuaciones de la SDSJ, ha sostenido que la eventual tardanza en la toma de decisiones, excediendo los términos establecidos por la ley, no es razón suficiente para constatar la vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto, ha puesto de presente los inconvenientes estructurales relacionados con el funcionamiento general de la JEP dada su reciente puesta en marcha y funcionamiento, entre estos, la congestión que aqueja a las salas, la responsabilidad aparejada a las funciones que se le confiaron y los tiempos que en ocasiones requiere para obtener copia de diversas actuaciones penales que cursan en la jurisdicción ordinaria en contra de los solicitantes de beneficios. ǁ Esta Sección acoge la jurisprudencia de la SA, en relación con el plazo razonable en los procesos en la JEP, concretamente de la SDSJ. Dado que este caso se enmarca en la situación documentada por la SA, esta Sección encuentra que la SDSJ no ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rodríguez” (f. 91 c. único). 3 “La SR desconoce la literalidad del artículo 13.1 de la Ley 1922 de 2018, según el cual procede el recurso de apelación contras las decisiones sobre competencia de la JEP, sin hacer distinción alguna respecto del proceso, trámite u órgano que la expida. ǁ De otra parte, esta Sección advierte que según la SR la improcedencia de este recurso obedece a su posición como

órgano de cierre dentro del trámite de la JEP para la garantía de no extradición. Esta finalidad no es constitucionalmente válida pues, de un lado contraría la estructura orgánica de la JEP 4

4. Esta decisión fue impugnada de forma oportuna4 por la SR con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo concedido por la SCRVR apelando a sus facultades ultra y extra petita. Subsidiariamente pidió que se declarara que no se configura el defecto sustantivo atribuido al auto SRT-AE-071 de 2018 porque el trámite de la garantía de no extradición es de única instancia. En apoyo de su petición principal, la SR reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, acerca de la improcedencia de la acción. Además, señaló que la facultad de los jueces de tutela para proferir fallos extra o ultra petita cuando lo atacado es una providencia judicial, “debe estar mediada por un análisis claro, completo y razonable por parte del juez, de tal manera que sea posible establecer de forma argumentada que –en el caso concreto– efectivamente se configuran las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. En este caso, sin embargo, la SCRVR “excedió sus facultades al no configurar adecuadamente el defecto endilgado, no argumentar suficientemente sus planteamientos e interpretar erróneamente el marco legal y constitucional de esta jurisdicción especial”. Por último, la SR concluyó su impugnación señalando que la Sección de Apelación podría estar impedida para conocer de este asunto por tener un interés directo en el resultado del

mismo, teniendo en cuenta que el objeto de recurso es determinar si puede conocer en segunda instancia de las decisiones que se adopten dentro del trámite para la aplicación de la garantía de no extradición (f. 107-119 c. único).

5. La sentencia de primera instancia también fue impugnada de manera autónoma por la magistrada Caterina Heyck, quien dijo discrepar de las razones presentadas por “[sus] colegas de la Sección de Revisión” para solicitar la revocatoria de la decisión. En criterio de la declarada exequible por la Corte Constitucional y, por otro, pone en riesgo la correcta administración de la justicia transicional y la satisfacción de las garantías constitucionales relacionadas con la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas” (f. 90 reverso, c. único). 4 Consta en el expediente que el fallo de primera instancia fue notificado a la SR el 30 de enero de 2019 (f. 94 c. único). Esto quiere decir que la impugnación presentada el 4 de febrero siguiente, se hizo dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2691 de 1991. 5 impugnante, la SR no vulneró en este caso el derecho al debido proceso del señor RODRÍGUEZ porque el auto SRT-AE-071 de 2018, mediante el cual se dispuso no avocar conocimiento de su solicitud para la aplicación de la garantía de no extradición, no era apelable. En su criterio, “el principio de la doble instancia opera únicamente frente a la decisión definitiva mediante la cual la Sección, habiendo avocado conocimiento y teniendo acreditado el factor personal, define o no la aplicabilidad de la

mencionada garantía, y no frente a la decisión de no avocar conocimiento” (f. 102-106 c. único).

6. El expediente llegó a conocimiento de la Sección de Apelación el 11 de marzo de 2019 (f. 149 c. único). Como la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la mayoría requerida, el asunto fue reasignado internamente, siguiendo así lo establecido en el artículo 60 del

Reglamento General de la JEP.

COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por la Sección de Revisión contra la sentencia TP-SCRVR-ST-002 de 28 de enero de 2019, proferida por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.

HECHOS PROBADOS

8. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 14 de febrero de 2018, el señor José Danilo RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, presentó ante la SDSJ solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, en su condición de “tercero, 6 colaborador o auxiliador de las FARC-EP”. Esta petición fue reiterada en términos similares el 14 de agosto de 2018 (f. 4-7 c. único). 8.2. El 30 de mayo de 2018, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia solicitó a la SR emitir un pronunciamiento que le

permitiera al gobierno nacional adoptar una decisión sobre si procedía o no materializar la entrega del señor José Danilo RODRÍGUEZ, cuya extradición había sido concedida mediante resolución ejecutiva n.° 338 del 30 de noviembre de 20165, adicionada mediante resolución ejecutiva n.° 093 del 24 de febrero de 20176 (documento consultado vía Orfeo). 8.3. El 2 de octubre de 2018, la SR decidió dar inicio a la fase previa para el trámite de la garantía de no extradición, con el objeto de verificar si el señor RODRÍGUEZ cumplía con el factor de competencia personal. Por ello, en la parte resolutiva de la decisión, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el interesado había sido acusado de ser integrante de las FARC-EP, y a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP para que señalaran si el señor RODRÍGUEZ había iniciado alguna actuación ante cualquiera de estas instancias y si se encontraba o no sometido al SIVJRNR (documento consultado vía Orfeo). 5 La extradición se concedió para que el señor RODRÍGUEZ comparezca a juicio ante las autoridades de Estados Unidos de América por los cargos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (cargo uno); y de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o

más de cocaína (cargo dos). 6 La resolución ejecutiva n.° 093 de 2017 adicionó un parágrafo del siguiente tenor a la resolución ejecutiva n.° 338 de 2016: “La concesión de extradición del ciudadano JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ sólo podrá hacerse efectiva en caso de que no sea acreditado como integrante de las FARC-EP, circunstancia que será certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante acto administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 y siguientes del Decreto 1081 de 20151, o cuando, habiendo sido acreditado como integrante de las FARC-EP, quede en firme la providencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la que se establezca que la conducta atribuida al ciudadano fue cometida después de la firma del Acuerdo Final, en los términos establecidos en las leyes 1779 de 2016 y 1820 de 2016 y en el Acuerdo Final. ǁ La firmeza de la providencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la que se establezca que la conducta atribuida fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final, implicará la derogación de la Resolución Ejecutiva N° 338 del 30 de noviembre de 2016, y la correlativa denegación de la extradición del ciudadano JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ”. 7 8.4. El 22 de noviembre de 2018, la SR expidió el auto SRT-AE-071 mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud para la

aplicación de la garantía de no extradición a favor del señor RODRÍGUEZ (f. 38-47 c. único). Esta determinación se adoptó luego de comprobar que el peticionario no era miembro o integrante de las FARC-EP y que tampoco había sido acusado de serlo, pues de una parte, fue excluido de los listados elaborados por esta organización mediante resolución n.° 029 del 22 de septiembre de 2017, expedida por el alto comisionado para la paz, y de la otra, no encontró demostrado que este hecho hubiera motivado alguna acusación o condena en contra del actor. En la parte resolutiva de la providencia, la SR señaló que contra ella solo procedía el recurso de reposición (f. 34-36 c. único). 8.5. Inconforme con esta decisión, la apoderada del señor José Danilo RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se permitiera el acogimiento de su representado a “es[ta] jurisdicción para someterse en su condición de tercero, auxiliador o colaborador”. Cuestionó que la SR no practicara las pruebas necesarias para corroborar que el actor colaboró con las FARC-EP en el desarrollo de labores de narcotráfico, organización de remesas y suministro de material de intendencia. Por ello, solicitó la práctica “de las pruebas que se requieran para constatar la condición del señor Rodríguez, pues reitero siempre él ha manifestado su calidad de auxiliador o colaborador con este grupo armado (…)” (documento consultado vía Orfeo). 8.6. El recurso se resolvió negativamente el 18 de diciembre de 2018 a

través del auto SRT-AE-089. Consideró la SR que las razones aducidas por el solicitante para controvertir el auto SRT-AE-071 eran inadmisibles en sede de reposición por tratarse de argumentos nuevos, “no tratados en la decisión que se impugna”. Rechazó que la apoderada del señor RODRÍGUEZ solicitara, en esta instancia procesal, la práctica de pruebas para demostrar su condición de colaborador y auxiliador de las FARC-EP con el argumento de que éstas no eran conducentes ni pertinentes para demostrar tal calidad, ni para acreditar la existencia de 8 alguna acusación formal de ser miembro de este grupo armado ilegal, proferida por una autoridad competente (f. 46-50 c. único). 8.7. El 18 de febrero de 2019, mediante la resolución n.° 000482 la SDSJ resolvió no aceptar la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Danilo RODRÍGUEZ. Motivó su decisión en los siguientes argumentos: (i) la solicitud de comparecencia a la JEP no fue presentada directamente por el interesado, sino por su apoderada, por lo que no se cumple con el requisito de voluntariedad; (ii) no existe prueba siquiera sumaria de la condición de tercero o colaborador de las FARC-EP, que se predica del señor RODRÍGUEZ; (iii) se desconoce si el delito que se imputa al interesado y que motivó el pedido de extradición fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Con todo, en la parte resolutiva de la decisión, la SDSJ

concedió al señor RODRÍGUEZ un plazo de cinco (5) días para que procediera a subsanar su solicitud, so pena de no tramitarla y de proceder a su archivo definitivo (documento consultado vía Orfeo).

PROBLEMA JURÍDICO

9. La Sección de Apelación se apartará del análisis hecho por la SCRVR, que en el fallo de primera instancia se concentró en establecer si la SR había incurrido en un defecto sustantivo al señalar, en la parte resolutiva del auto SRT-AE-071 de 2018, que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición. Si bien es cierto que los jueces de tutela están facultados para proferir fallos ultra y extra petita, también lo es que esta facultad, según la Corte Constitucional7, debe ejercerse en aquellos casos en los que, de los hechos de la demanda, se advierta la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental no invocado expresamente por el demandante.

10. En este caso la Sección de Apelación no encuentra que con la sola decisión de señalar que contra el auto SRT-AE-071 de 2018 solo procedía 7 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias: SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, T-568 de 2013 y T-060 de 2016. 9 el recurso de reposición (ver supra párr. 8.4), la SR hubiera violado o amenazado los derechos fundamentales del señor José Danilo RODRÍGUEZ. Distinto sería si, como ocurrió en otros casos conocidos por esta Sección8, el actor hubiera presentado recurso de apelación contra esa decisión y la SR se hubiera negado a tramitarlo, aduciendo su

improcedencia, pues en ese caso sí se habría generado una afectación cierta de su derecho de defensa y contradicción, por la limitación arbitraria del ejercicio del derecho de impugnación contra una decisión que resuelve un aspecto sustancial9, adoptada dentro del trámite de la garantía de no extradición, el cual, según ha tenido la ocasión de precisarlo la Sección de Apelación, es de doble instancia10.

11. Al respecto, cabe señalar que uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de tutela es que la vulneración o amenaza de vulneración sea cierta y actual, pues “la afectación objetiva y general de garantías constitucionales, (…), no es presupuesto fáctico apto para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la medida en que esta acción está destinada a la protección de los derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas”11. En este caso, la decisión cuestionada por la SCRVR, no conllevaba una vulneración o amenaza cierta a un derecho subjetivo del señor RODRÍGUEZ, sino una de carácter general u objetivo.

12. Prueba de ello es que, en lugar de explicar de qué manera la decisión en comento vulneró o amenazó los derechos fundamentales del señor José Danilo RODRÍGUEZ, la SCRVR se concentró en señalar (i) por qué lo dicho por la SR, en punto a que contra la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición solo procedía el recurso de reposición, generaba un riesgo para el ingreso a la JEP y para 8 Véanse las sentencias TP-SA 035 y 038 de 2019. 9 Las decisiones que “resuelven un aspecto sustancial” se denominan simplemente

“autos” en la Ley 906 de 2004 (artículo 161) y “autos interlocutorios” en la Ley 600 de 2000 (artículo 169). Independientemente del nombre que se le dé –“auto” o “auto interlocutorio”– la decisión de no avocar conocimiento de la garantía de no extradición es apelable dado que equivale a aquella que rechaza in limine la solicitud de sometimiento a la JEP o de aplicación de un tratamiento penal especial, la cual, según criterio de la Sección de Apelación, está amparada por la garantía de la doble instancia. Auto TP-SA 073 de 2018. 10 Sección de Apelación, sentencia TP-SA 035 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2012. 10 el cumplimiento de los objetivos del sistema de justicia transicional, y (ii) qué justificaba en este caso sostener que la acción de tutela sí era procedente para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento para la aplicación de la garantía de no extradición12.

13. Vistos individualmente y en conjunto, estos argumentos contienen, a lo sumo, una defensa en abstracto del derecho a la doble instancia en el trámite de la garantía de no extradición, pero ninguno de ellos sustenta que se haya producido una verdadera transgresión de un derecho fundamental subjetivo radicado en cabeza del señor José Danilo RODRÍGUEZ. La sola afirmación contenida en la parte resolutiva del auto SRT-AE-071 de 2018, en el sentido de que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición, no tenía el poder de impedir que el

trámite de apelación se surtiera, pues para ello era necesario que el actor apelara la decisión y que la SR negara la procedibilidad del recurso, cosa que no sucedió.

14. En línea con lo expuesto, la Sección de Apelación retomará el problema jurídico originalmente planteado por el señor José Danilo RODRÍGUEZ en el escrito de tutela, el cual consiste en determinar si la SR incurrió en un defecto fáctico al confirmar, mediante el auto SRT-AE089 de 2018, la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud para la aplicación de la garantía de no extradición invocada a favor del actor, sin decretar previamente las pruebas testimoniales solicitadas por su apoderada con el fin de demostrar que fue auxiliador y colaborador de las FARC-EP. 12 (…) esta Sección ha conocido con anterioridad de esta posición de la Sección de Revisión (…). En efecto, hace aproximadamente un mes (…) conoció de una tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación en la que se pretendía discutir ese problema jurídico. ǁ La Sección consideró, en esa oportunidad, que la tutela resultaba improcedente (…).ǁ En esta oportunidad, sin embargo, existen dos elementos adicionales que la Sección toma en consideración para definir un problema jurídico más allá de lo expresado en la demanda. Así,

(i) la decisión C-080 de 2018, en la que la Corte Constitucional se pronunció de manera definitiva e integral sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP (…),

lo que implica que actualmente existe una exposición del Tribunal constitucional acerca de la estructura de la JEP y las principales funciones de sus salas y secciones. ǁ Además, (ii) en esta oportunidad la tutela cuestiona la decisión definitiva dentro del trámite de la garantía de no extradición, y no una decisión de trámite dentro del procedimiento referido” (f. 87 c. único). 11

15. Se precisa que aunque el tutelante también cuestionó la actuación de la SDSJ, aduciendo que esta autoridad incurrió en mora judicial por no haber resuelto oportunamente su solicitud de sometimiento a la JEP, la competencia de la Sección de Apelación se encuentra limitada para pronunciarse sobre este asunto por dos razones: porque la decisión del juez de tutela, consistente en negar el amparo pretendido por el actor con fundamento en estos hechos, no fue objeto de impugnación; y porque la petición de sometimiento presentada por el señor José Danilo RODRÍGUEZ ya fue resuelta por la SDSJ (ver supra párr. 8.7), lo que indica que se presenta un hecho superado.

16. Finalmente, en lo que toca con la manifestación hecha por la SR en el sentido de que la Sección de Apelación debería declararse impedida para conocer del presente asunto por “tener un interés directo” en el resultado del mismo (ver supra párr. 4), la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento en tal sentido porque no está jurídicamente obligada a ello13.

FUNDAMENTOS a) Las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela

17. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera

excepcional y está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos: unos generales, denominados requisitos de procedencia, que buscan evitar que 13 El artículo 39 del Decreto 2691 de 1991 establece que la recusación no procede en el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, a renglón seguido la misma norma señala que “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria”. De lo anterior se sigue que si la causal de impedimento no se configura, el juez no está obligado a declararse a impedido. Tal circunstancia es la que se verifica en el caso concreto, puesto que los magistrados de la Sección de Apelación no tienen ningún interés en el resultado del proceso ya que la decisión que eventualmente llegara a adoptarse acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación para controvertir las providencias adoptadas en el trámite de la garantía de no extradición, no podría reportarles ningún provecho, ventaja o beneficio de tipo personal. 12 dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de la tutela14, y otros específicos, denominados causales de procedibilidad, “centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales”15 de los usuarios de la administración de justicia.

18. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: (i) que la cuestión que se debate tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla el requisito de subsidiariedad para evitar que la tutela se convierta en un mecanismo de protección judicial

alternativo y no residual o subsidiario; (iii) que exista inmediatez entre la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración y la presentación de la tutela; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiera sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela16.

19. Específicamente, en relación con el requisito de subsidiariedad, su acreditación exige verificar que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se tiene así que la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser utilizada como último recurso para revivir oportunidades procesales ya vencidas o para reabrir el debate sobre cuestiones ya de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...