JEP - Sentencia TP-SA-050 20-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-050 20-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 50 de 2019 En el asunto de Fabián Alberto FUERTES FLÓREZ Bogotá D.C., 20 de marzo de 2019 Reiteración jurisprudencial Radicado: 2 0 1 9-000401-0044 (Radicado interno JB-T-010) Expediente: 2019340020600056E Asunto: Impugnación de la sentencia SRT-ST-046/2019, proferida por la Sección de Revisión. Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por el señor Fabián Alberto FUERTES FLÓREZ1, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019 por la Sección Revisión (SR), y a través del cual se declaró la improcedencia de la demanda instaurada contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2019, el señor Fabián Alberto FUERTES FLOREZ2 presentó acción de tutela contra la SAI por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Alegó que la Sala no realizó un análisis detallado de su caso, ni tuvo en cuenta ciertas pruebas que demostrarían su pertenencia 1 El señor Fabian Alberto FUERTES FLÓREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.989.921.
2 Ver folios 1 al 14.
Expediente: 2019340020600056E Interesado: Fabián Alberto Fuertes Flórez a las FARC-EP3. Su ataque se dirigió contra la Resolución SAI-LC-XBM-0012018 del 8 de mayo de 2018, en la que la susodicha dependencia le negó el beneficio de libertad condicionada4. Esta decisión cobró firmeza por cuanto no fue recurrida por el solicitante, por su defensora, ni por el Ministerio
Público5.
2. La acción de tutela fue repartida el 31 de enero de 2019 a la Subsección Primera de la Sección de Revisión. Esta asumió conocimiento de la misma el 1 de febrero del año en curso y corrió traslado a la SAI para que (i) se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la solicitud de amparo, y (ii) enviara copias de las piezas procesales del expediente mediante el que le negaron la libertad condicionada al señor FUERTES FLÓREZ6.
3. El 6 de febrero de la misma anualidad, la SAI contestó al requerimiento de la tutela y manifestó que (i) la Resolución SAI-LC-XBM-001-2018 del 8 de mayo de 2018 dispuso negar la solicitud de libertad condicionada porque en el examen realizado a los elementos aportados se observa que éstos no cumplieron los parámetros para fijar el ámbito de aplicación personal, como lo establece la Ley 1820 de 2016; (ii) la decisión fue comunicada y notificada a las partes, pero una vez agotado el término legal, no se interpusieron los
recursos judiciales disponibles, y (iii) por lo anterior considera que “no hay lugar al amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que la situación que originó la acción constitucional fue superada al haberse tomado una decisión de fondo sobre su requerimiento de libertad condicionada, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto los recursos de ley”7. 3 A la solicitud de amparo acompañó copia de las pruebas que, en su concepto, demostrarían su pertenencia a las FARC-EP. Ver folios 15 al 26. 4 La SAI llegó a la conclusión de que el solicitante no logró acreditar el factor de competencia personal para la concesión de la libertad condicionada de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017; esto es, que i) no fue condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP en providencia judicial; ii) tampoco se encuentra dentro del grupo de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP; iii) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP y iv) no se desprende del expediente ni de otras actuaciones o evidencias que haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos. Lo anterior al considerar que para la comisión de los delitos por los que fue condenado el peticionario se acordó el pago de una suma de dinero para ultimar al esposo de la compañera sentimental del señor FUERTES FLOREZ. Lo cual, no tiene relación alguna con una eventual pertenencia a las FARC-EP. 5 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-XBM-001-2018-01. Ver folio 45.
6 Ver folios 27 al 29. 7 Ver folios 35 al 45. Página 2 de 7
Expediente: 2019340020600056E
Interesado: Fabián Alberto Fuertes Flórez
4. La SR dictó fallo en primera instancia el 14 de febrero de 2019 y declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Señaló que el accionante no cumplió con el deber de agotar los medios ordinarios para reclamar la protección de los derechos cuya lesión puso de presente en sede de tutela, pues se demostró que ni el señor FUERTES FLÓREZ ni su defensora interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución proveniente de la Sala. Juzgó que “no se invocaron ni tampoco se acreditaron las razones por las que ni la defensa material ni la defensa técnica instauraron los recursos ordinarios contra la decisión de la Sala, luego su omisión no puede servir de fundamento jurídico para solicitar el amparo a través de la vía constitucional”.
Seguidamente, señaló que “[c]onduce a concluir lo anterior que el accionante presentó la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo”, lo que en opinión de la SR era indicativo del incumplimiento del requisito de subsidiariedad8.
5. La sentencia le fue notificada al señor FUERTES FLÓREZ el 18 de febrero de 2019, quien la impugnó el día 21 del mismo mes. Argumentó (i) que no sabe de leyes; (ii) que el error de procedimiento cometido al no interponer recursos es justificable; (iii) que dicha excusa recae sobre la
defensora que lo había estado asistiendo porque se confió de ella para adelantar dicho trámite; (iv) que al no contar con más herramientas optó por acudir a la acción de tutela, y (v) finalmente, solicitó que le tuvieran en cuenta la documentación que, en su concepto, despeja cualquier duda acerca de su vínculo con las FARC-EP9.
6. El 27 de febrero de 2019 la SR concedió el recurso y el 1 de marzo de la misma anualidad le fue entregado a esta Sección el expediente para efectos de resolver la impugnación de referencia10. 8 La SR además indicó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor ya que “de los hechos narrados en la providencia acusada se desprende que la situación que dio origen al conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto deviene de una acción que lejos está de cumplir los presupuestos necesarios para enmarcarse dentro de los linderos para la obtención de los beneficios establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz”. JEP, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-046/2019 del 14 de febrero de 2019. Disponible en los folios 47 al 57. 9 Ver el escrito de impugnación en los folios 62 al 64. 10 Ver el folio 72.
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Interesado: Fabián Alberto Fuertes Flórez
II. COMPETENCIA
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1922
de 2018, la SA es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. Corresponde a la SA analizar la decisión proferida en primera instancia por la SR y, para ello, debe dilucidar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no fueron agotados los recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión proferida por la Sala accionada, cuya existencia, dice el actor, lesiona sus derechos constitucionales.
IV. FUNDAMENTOS Análisis de procedencia
9. La Corte Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha identificado, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal y de carácter general11 –requisitos de procedencia12.
Seguidamente, ha reconocido unos de carácter específico13, centrados en los defectos de los que eventualmente pueden adolecer las actuaciones judiciales en detrimento de derechos fundamentales –causales de procedibilidad14. Específicamente, en relación con los requisitos de procedencia, la Corte estableció: 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “[…] en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es
fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1240 de 2008. Los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales deben ser de la entidad suficiente como para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 14 Ver la descripción de las causales de procedibilidad en: Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015 y C-590 de 2005, entre muchas otras. Página 4 de 7
Expediente: 2019340020600056E Interesado: Fabián Alberto Fuertes Flórez Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos […]15 (énfasis añadido).
10. Así las cosas, la subsidiariedad es un requisito de procedencia contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que éstas, “por regla general, deben ser controvertidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto”16. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y la Carta Política establece que sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial (art 86)17. Razón por la cual, esta acción constitucional no puede, en principio, convertirse en un dispositivo sustitutivo de los medios jurisdiccionales comunes, ni tampoco desplazar a los jueces ordinarios o transicionales del ejercicio de sus facultades,18 excepto que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.
11. La misma Corte Constitucional ha enfatizado que, tratándose de tutelas contra decisiones judiciales,
[S]e pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional (énfasis añadido)19. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2018. 17 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de 2001 y T-321 de 2000. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. Ver también la Sentencia SU-695 de 2018 de la misma
corporación. Página 5 de 7
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12. En el caso concreto, como acertadamente lo señaló el a quo, aunque se evidencia que la SAI le indicó al actor y a su defensora la posibilidad de impugnar la decisión por las vías ordinarias20, estos guardaron silencio y no agotaron los recursos para controvertirla y, en consecuencia, aquélla cobró ejecutoria21. Como se ha señalado en pronunciamientos anteriores de esta Sección, ante una actuación judicial de un proceso concluido la acción de amparo no debe ser utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas.
En el caso concreto, se insiste, el actor debió interponer el recurso de reposición, el de apelación y, eventualmente, el de queja22.
13. Por lo demás, el peticionario no invocó ni demostró la gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio derivado de la resolución de la SAI, ni este se aprecia tampoco en concreto como algo suficiente para justificar la no interposición de los medios ordinarios de defensa. El trámite en dicha Sala concluyó ya, y la decisión tomada no modificó de forma alguna la situación jurídica del señor FUERTES FLÓREZ, la cual le había sido definida en la jurisdicción penal ordinaria cuando se le impuso una sentencia condenatoria por su responsabilidad penal relacionada con la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
14. Por las anteriores consideraciones, esta Sección coincide con el a quo en que la presente acción de tutela se torna improcedente tras no cumplir con el requisito de subsidiariedad para atacar la providencia judicial de la SAI.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, 20 Ver folios 37 al 42. 21 Ver folio 45. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 24 de 2018. Párr. 14 a 14.3. Página 6 de 7
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Interesado: Fabián Alberto Fuertes Flórez
V. RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, SRT-ST-046/2019 del 14 de febrero de 2019, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo: Notificar el contenido de esta decisión al señor Fabian Alberto FUERTES FLOREZ, a la Sala de Amnistía o Indulto y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Página 7 de 7