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JEP - Sentencia TP-SA-051 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-051 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 051 de 2019 En el asunto de Roberto Carlos López Vega Bogotá, veinte (20) de marzo de 2019

Expediente: 2018340020600047E

Accionante: Roberto Carlos López Vega

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA contra la sentencia de tutela SRT-ST-078/2018, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión de este Tribunal el 3 de agosto de 2018.

SINTESIS DEL CASO El accionante, quien se encuentra detenido en un establecimiento de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, cumple pena por dos condenas proferidas por el delito de homicidio agravado. El señor LÓPEZ VEGA se encuentra sindicado en otros dos procesos por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En su escrito de tutela solicitó que se le conceda el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), pues de acuerdo con el accionante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no había respondido sus peticiones en ese sentido. La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz negó las pretensiones del actor. La Sección de Apelación confirma la decisión recurrida, pero por carencia actual de objeto.

Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

I. ANTECEDENTES Acción de tutela

1. El señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA interpuso acción de tutela contra la SDSJ el 26 de junio de 2018, radicada el 9 de julio de ese mismo año en la ventanilla única de la JEP, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, de petición y el “derecho a la favorabilidad”1. El accionante basó la tutela en los siguientes hechos: 1.1. Afirmó que está privado de la libertad cumpliendo pena por dos condenas por el delito de homicidio agravado. Señaló que estos delitos fueron cometidos cuando era miembro activo de las Fuerzas Militares como soldado profesional entre los años 2006 y 2008, agregado de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, adscrito a la Brigada 11 de Montería (Córdoba) y que su papel fue de “reclutador militar”2. 1.2. El ciudadano LÓPEZ VEGA suscribió el acta de compromiso N°301947 el día 15 de agosto de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.3 1.3. El accionante aseveró en su escrito de tutela que había presentado varias solicitudes a la SDSJ4. Sin embargo, en su escrito de tutela sólo relaciona un derecho de petición con fecha del 1 de junio de 2018. Allí el señor LÓPEZ VEGA solicitó a la SDSJ que resolviera su situación jurídica de manera

definitiva y le otorgara el beneficio de LTCA5. 1.4. En su escrito de tutela, el señor LÓPEZ VEGA pidió: “Ordenar al tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Definición de Situación Jurídica) se me llame o sea citado de la manera más pronta posible, dada la competencia del caso por la sala de definición de situaciones jurídica -JEP-, con el fin de ser escuchado y poder narrar la verdad en mis actuaciones dentro de los procesos que la JEP ya conoce, y que dicha Sala me defina mi situación jurídica de manera definitiva de acuerdo a los protocolos establecidos por la ley (….) De acuerdo a las pretenciones solicito a los honorables magistrados que ORDENEN MI LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA y ANTICIPADA A LA JEP ya que cumplo con los requisitos de la ley 1820” (sic)6. 1 Cuaderno JEP, folio 1. 2 Ibidem, folio 3. 3 Ibid., folio 81. 4 Ibid., folio 2. 5 Ibid., folio 9 6 Ibid., folio 6. 2

Expediente: 2018340020600047E Interesado: Roberto Carlos López Vega Trámite de la acción de tutela

2. La Sección de Revisión (SR), por remisión de la Corte Suprema de Justicia7, conoció de la acción de tutela en primera instancia. Con el fin de mejor proveer vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para garantizar su derecho de contradicción. Asimismo, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ con el fin de que le

informara cuantas peticiones del accionante había recibido, en qué fecha se radicaron, cuándo fueron repartidas y qué respuesta se le había suministrado al accionante8. 2.1. El despacho encargado de responder la acción de tutela en representación de la SDSJ, lo hizo el 25 de julio de 2018 en los siguientes términos: la solicitud del señor LÓPEZ VEGA fue asignada al despacho sustanciador el día 29 de junio de 2018. La SDSJ asumió su conocimiento mediante resolución 749 del 6 de julio de 2018. El 11 de julio el despacho encargado expidió la resolución 795, en la cual ordenó la práctica de pruebas para estudiar de fondo la petición del actor. Al momento de responder la acción de tutela la SDSJ no había recibido las pruebas requeridas por el despacho sustanciador9. 2.2. La Secretaría Judicial de la SDSJ respondió al requerimiento de la SR el 26 de julio de 2018, así: el interesado LÓPEZ VEGA radicó el 24 de mayo de 2018 una solicitud de LTCA. El 7 de junio presentó otro escrito en donde pidió la acumulación de los procesos que se adelantan en su contra en la jurisdicción ordinaria. El 28 de junio de 2018 el asunto del actor fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al despacho encargado de estudiar la concesión de la LTCA. Adicional a la información entregada por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela, la Secretaría informó que el accionante dio respuesta al requerimiento de la Sala el 16 de julio de 2018 mediante un

oficio en el que relacionaba los procesos que cursaban en su contra10. 7 La Corte Suprema de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal para la Paz mediante auto de fecha del 13 de julio de 2018. Cuaderno JEP, folio 83 y 85. 8 Cuaderno Original JEP, folio 89. 9 A continuación, se transcribe la respuesta de la SDSJ: “se pudo evidenciar que la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor LÓPEZ VEGA se encuentra en estudio (…) El cual fue asignado a través del acta de reparto número 13 de la Secretaría de esta Sala el 29 de junio de 2018. // Mediante resolución 749 del 6 de julio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asumió el estudio de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, pidiéndole que informara sobre los procesos penales que se han adelantado en su contra. // Además, el 11 de julio de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la resolución 795, expresó la necesidad de contar con las piezas procesales que posibiliten adelantar el examen de fondo de la solicitud. // Valga señalar que esta Sala aún no ha recibido la información y piezas procesales requeridas para estudiar de fondo la petición del compareciente, por lo que una vez se allegue hará lo correspondiente. Lo anterior en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1269 de 2017 (…),” Cuaderno Original JEP, folios 138-139.

10 La respuesta de la Secretaría Judicial de la SDSJ fue la siguiente: “El señor ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, radicó el pasado 24 de mayo de 2018 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada (…). // Que, en igual sentido, el señor ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA, mediante escrito radicado el pasado 7 de junio de 2018 solicitó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la acumulación de los procesos que en su contra se adelantan. // Que mediante acta de preparto del 28 de junio de 2018 le correspondió el estudio 3

Expediente: 2018340020600047E Interesado: Roberto Carlos López Vega La decisión impugnada

3. La Subsección Quinta de tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-078 del 3 de agosto de 2018, negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. El derecho de petición no es el instrumento apropiado para conseguir una decisión intrínseca a la actividad de la judicatura. Este tipo de solicitudes tiene sus propios términos y unas reglas que gobiernan las etapas en las cuales debe producirse la providencia judicial. La solicitud de LTCA es de índole judicial y, por ende, no se rige por las normas que regulan el derecho de petición11. 3.2. En relación con el derecho al debido proceso, la SR consideró que la SDSJ ya había iniciado el estudio de las peticiones del señor LÓPEZ VEGA y había desplegado diversas actividades jurisdiccionales para absolverlas12. En consecuencia, consideró que la Sala había adelantado acciones

jurisdiccionales suficientes, y, por tanto, aunque no se ha cumplido con el término legal para dar respuesta a la petición elevada por el actor, la Sala se encuentra dentro de la perspectiva del plazo razonable. Esto porque el incumplimiento del término se debe a la complejidad del asunto objeto de estudio. El recurso13

4. El señor LÓPEZ VEGA fue notificado de la sentencia proferida por la SR el día 10 de diciembre del año 2018. El accionante impugnó la decisión sin sustentar su apelación14. del asunto a la señora Magistrada SANDRA JANNETTE CASTRO, de las peticiones elevadas por el señor LOPEZ VEGA, lo cual asignó dentro del grupo de “LIBERTADES”. // Que mediante Resolución no 749 del 6 de julio de 2018, la Sala avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada, requiriéndole al compareciente aportar la información requerida. // Que mediante resolución 795 del 11 de julio de 2018, se decretó pruebas, requiriéndole al compareciente aportar cierta información relacionada con los procesos en su contra. || Que el señor ROBERTO CARLOS LOPEZ VEGA mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2018, dio respuesta a los requerimientos de la Sala, aportando un oficio en el que relaciona los procesos que se adelantan en su contra en la justicia ordinaria.” Ibid., folios 99-100. 11 Sentencia SRT-ST-078 de 2018 del día 3 de agosto de 2018.Cuaderno Original JEP, folios 151-153

12 Sentencia SRT-ST-078 de 2018 del día 3 de agosto de 2018.Cuaderno Original JEP, folios 153-155. 13 La Tutela del señor LÓPEZ VEGA fue decidida por la SR el 3 de agosto de 2018. Sin embargo, debido a tardanza del centro carcelario, sólo se le notificó al interesado el 10 de diciembre de 2018, luego de que la SR, mediante auto de sustanciación 112 de 2018, conminara al director del centro carcelario para que se surtiera la notificación. Cuaderno Original JEP, folios 168-173. 14 Cuaderno Original JEP, Folio 173. 4

Expediente: 2018340020600047E Interesado: Roberto Carlos López Vega Respuesta a las solicitudes por la SDSJ

5. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, el despacho del magistrado sustanciador constató que la SDSJ, mediante la Resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, ordenó agrupar los procesos penales seguidos al solicitante y le concedió la LTCA en tres procesos y se la negó en un cuarto proceso por carencia de los factores personal y material. La SDSJ decidió: “4.1. Agrupar los procesos por los tres homicidios que el señor LÓPEZ VEGA cometió en 2008. La SDSJ determinó que el interesado ejecutó las conductas como miembro de la Fuerza Pública y que los homicidios correspondieron al reclutamiento de civiles para luego asesinarlos y presentarlos como resultados operacionales. En consecuencia, por encontrar que estos hechos guardan relación con el conflicto armado le concedió el beneficio de LTCA.

4.2. Negar la acumulación del cuarto proceso por el homicidio de Fernando David Vergara Hernández. La SDSJ determinó que no tiene competencia para conocer de este asunto porque (i) cuando el señor LÓPEZ VEGA realizó la conducta –el 20 de julio 2010–, no era miembro de la Fuerza Pública,15 y; (ii) se trató de un delito común, ejecutado “[con] el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito”. Inconforme con la decisión de la SDSJ el interesado presentó recurso de apelación contra la anterior resolución, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto-TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019.

II. COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) y al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la Sentencia SRT-ST-078 de 2018, proferida por la Subsección Quinta de la SR, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. 15 El señor LOPEZ VEGA fue desvinculado del Ejército mediante orden de retiro No. 1258 del 30 de mayo de

2008. Lo anterior de conformidad con lo certificado en el oficio del 6 de agosto de 2018, suscrito por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército F. 4, c.2.

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Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) establecer si la SDSJ respondió las solicitudes de LTCA del interesado dentro de un plazo razonable o sí, por el contrario, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por dilación injustificada en la resolución del asunto judicial sometido a su decisión. Asimismo, le corresponde dilucidar si la SDSJ vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar sus solicitudes en el plazo ordenado por la ley. No obstante, previo este análisis, la Sección decidirá si opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Siendo este el caso, el desarrollo del problema jurídico se hace con efectos pedagógicos.

Carencia actual de objeto en el presente asunto

8. El accionante presentó el 26 de junio de 2018 acción de tutela por presunta omisión de la JEP en responder a sus solicitudes de libertad condicionada, siendo recibida su demanda el 9 de julio de 2018 en la ventanilla de la JEP.

La acción de tutela fue rechazada por la SR -Subsección Quintael 3 de agosto de 2018, cuando las solicitudes de libertad del interesado se encontraban en trámite en la SDSJ. Dada la complejidad del caso y el cúmulo de asuntos en conocimiento de la Sala, las solicitudes fueron resueltas por la SDSJ cuatro meses y veinte días después de su reparto a la magistratura sustanciadora, esto es, el 20 de noviembre de 2018. El interesado tuvo conocimiento de la decisión adversa a sus pretensiones, tanto así que la apeló, siendo confirmada por esta Sección el 6 de marzo del presente mes.

Dado que la presunta omisión generadora de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados cesó desde el 20 de noviembre de la pasada anualidad y no persiste actualmente, carece de objeto toda orden o medida que pudiera adoptar la Sección de Apelación en este momento para proteger los derechos fundamentales que se decían vulnerados o amenazados, operando así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación, se está frente a un hecho superado “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.”16 Siendo este precisamente el caso en el presente asunto, se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que denegó la tutela solicitada, pero por las razones expuestas en el presente numeral. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. 6

Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

IV. FUNDAMENTOS

9. El desarrollo que a continuación se presenta sobre el problema jurídico y la ausencia de vulneración de los derechos invocados tiene simplemente un carácter heurístico y pedagógico, para lo cual la SA procederá así: i) en primer lugar, reafirmará el precedente sobre procedibilidad de la acción de tutela ante omisiones judiciales injustificadas; ii) en segundo lugar, reiterará

la tesis que el plazo razonable para resolver una solicitud de LTCA se guía por el criterio orientador de seis meses desde el reparto del asunto al despacho correspondiente; iii) por último, ratificará el precedente sobre la falta de idoneidad del derecho de petición para obtener decisiones judiciales. Procedibilidad de la tutela contra omisiones judiciales

10. Cuando se presenta una omisión judicial, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para remediar esa posible vulneración al derecho al debido proceso. Al realizar el análisis de procedencia, el juez constitucional debe precisar si: i) el interesado tuvo una conducta procesal activa y ii) la dilación no es atribuible a su comportamiento17.

11. La Sección de Apelación (SA) acogió este punto de vista jurisprudencial al analizar la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una dilación judicial injustificada. En la Sentencia TP-SA-023 de 2018 se estableció que: “83. Sin embargo, adujo que en materia de dilación judicial injustificada los usuarios de la administración de justicia se encuentran, en principio, en un a situación de indefensión, de suerte que para adelantar el análisis de subsidiariedad del amparo basta con estudiar si el actor cumplió con una actitud procesal activa y descartar que la mora para decidir sea producto de su conducta, sin que sea preciso dilucidar la existencia de otros medios o la situación de indefensión de los peticionarios”18.

12. En el caso sub judice, hay evidencia en el expediente que demuestra que el actor ha presentado varias peticiones de LTCA ante la SDSJ de la JEP, pero

ninguna había recibido respuesta por parte de este órgano de la jurisdicción al momento de la interposición de la acción de tutela. Por tanto, prima facie, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, el señor LÓPEZ VEGA ha desplegado una conducta procesal activa y la falta de respuesta de la Sala no es responsabilidad del interesado. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 18 Sentencia. TP-SA-023 de 2018 7

Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

13. Por otro lado, al realizar el estudio de la procedencia del amparo constitucional es necesario verificar si se cumple con el requisito de inmediatez. La manera de dilucidar la satisfacción de esta exigencia es constatar que transcurrió un lapso razonable entre la ocurrencia de la omisión y la presentación de la acción de tutela19.

14. Así las cosas, en el expediente puede corroborarse que entre la primera solicitud de LTCA del señor LÓPEZ VEGA, que según la Secretaría Judicial de la SDSJ fue el 24 de mayo de 2018, y el momento de interposición de la acción de tutela, el 26 de junio, la cual fue recibida en la ventanilla única de la JEP 9 de julio de 2018, el término que tenía la SDSJ para decidir si le concedía el beneficio transicional al actor había vencido, pues de acuerdo con el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1269 de 2017, el término para decidir la concesión de una LTCA es de 10 días. Como consecuencia de lo anterior, la mora judicial todavía producía efectos sobre la situación jurídica del señor

LÓPEZ VEGA. Por esta razón, el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido. En este orden de ideas, la Sección encuentra que la acción de tutela es procedente y deberá estudiar de fondo si se produjo la vulneración de los derechos alegada por el tutelante. Debido proceso y plazo razonable. Reiteración de jurisprudencia.

15. Una de las garantías al debido proceso es la obtención de una decisión judicial de forma pronta y oportuna, es decir, aquella proferida dentro de un plazo razonable. En consecuencia, tanto las partes como la autoridad judicial deben respetar los términos previstos en la ley para resolver un asunto puesto a su consideración.

16. Empero, cualquier inobservancia de un término procesal no es en sí mismo una violación al debido proceso. Para que esto ocurra es necesario que se vea en su conjunto si la omisión judicial está justificada o desconoce la doctrina del plazo razonable. Al respecto, la SA ha dictaminado que: “El debido proceso no se concreta en el derecho absoluto a reclamar le cumplimiento estricto de los plazos legales sino a que estos se observen con diligencia y dentro de un lapso total razonable (CP arts. 29, 93 y 228). La Corte Constitucional ha sostenido, en consecuencia, que la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso si es injustificada o supera el plazo razonable”20. 19 Al respecto la Corte estableció lo siguiente: “De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de

la acción de tutela”. Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 20 Sentencia TP-SA-30 de 2018 8

Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

17. Con base en esta precisión, la SA establecerá si en el presente caso se ha cumplido con la doctrina del plazo razonable de acuerdo con los postulados del derecho al debido proceso. Para determinar la existencia de una mora judicial injustificada esta Sección indicó que debían concurrir los siguientes elementos: “La verificación de una mora judicial injustificada supone revisar si hubo (i) un incumplimiento del término señalado en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la autoridad judicial”21.

18. La SA estableció como criterio orientador un plazo máximo de seis (6) meses para resolver de fondo las peticiones de LTCA. Este debe contarse desde la fecha de reparto al despacho sustanciador por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Sin embargo, este no es un término pétreo, sino que debe analizarse caso a caso para establecer si pueden identificarse de forma apropiada los elementos que configuran la presunta omisión judicial injustificada. La razón para tomar este cómputo como un parámetro de guía se debe a la congestión crónica de solicitudes que afecta a la SDSJ. Sobre este asunto la SA consideró lo siguiente: “En aplicación de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como criterio orientador para adoptar la decisión de fondo

de una solicitud de LTCA, un término de 6 meses contado a partir de la fecha del reparto22; sin embargo, el plazo razonable no puede considerarse como un término estático e invariable; por el contrario, exige que se analicen caso a caso los elementos de juicio que justifican o no la presunta mora”23.

19. Con base en estas premisas, le corresponde a la SA establecer si la SDSJ violó el derecho al debido proceso del señor LÓPEZ VEGA al desconocer el plazo razonable en la resolución de las peticiones del accionante.

20. El caso del señor LÓPEZ VEGA se enmarca en la hipótesis en que un proceso ya había sido repartido a un despacho cuando el accionante presentó la acción de tutela. Por este motivo, la SA analizará el asunto bajo esta perspectiva por ser la que subsume de forma adecuada tanto los fundamentos de hecho como los de derecho.

21. En primer lugar, es importante resaltar que la Secretaría Judicial de la SDSJ actuó con diligencia, pues a pesar de la congestión que afecta a esta 21 Sentencia. TP-SA-019 de 2018. Reiterada por la sentencia TP-SA-033 de 2018. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 016 de 2018. Ver también las sentencias TP-SA 06 de 2018, TP-SA 08 de 2018 y TP-SA 11 de 2018. 23 Sentencia TP-SA-045 de 2019.

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Expediente: 2018340020600047E Interesado: Roberto Carlos López Vega dependencia de la JEP, la Secretaría distribuyó a la magistratura los requerimientos del accionante en un plazo razonable. En efecto, entre la

primera petición de LTCA y la segunda transcurrió un mes y cuatro días24. Este es un plazo razonable si se tiene en cuenta, como ya se mencionó, que la congestión afecta de forma grave a esta dependencia de la JEP. Adicional a lo anterior, es importante notar que este caso fue uno de los priorizados para ser resuelto por la Sala, en la medida que el compareciente se encuentra privado de la libertad, y esto, de acuerdo con el plan de descongestión de la propia SDSJ, es uno de los criterios relevantes para ser repartido.

22. Por otro lado, el despacho sustanciador asumió conocimiento de la solicitud del señor LÓPEZ VEGA mediante la resolución 749 del 6 de julio de 2018. La Sala constató que cursan cuatro procesos en la jurisdicción ordinaria contra el interesado. Con el fin de establecer si se cumplía el criterio material y temporal para la concesión de la LTCA, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica y acopio de estas pruebas en la resolución 795 del 11 de julio del mismo año, y le pidió al compareciente una relación de los procesos que cursan en su contra25.

23. Como se señaló en el acápite de antecedentes, al despacho encargado se le repartió el proceso del señor LÓPEZ VEGA el día 28 de junio de 2018.

Todas sus peticiones fueron respondidas el 20 de noviembre de 2018 por parte de la SDSJ. Es decir, que entre el reparto y la resolución que absolvió todas las peticiones del señor LÓPEZ VEGA pasaron cuatro meses (4) meses y veintidós (22) días. Por este motivo, no hubo una superación del criterio

orientador de los seis meses, estimado por la SA como plazo razonable para la concesión del beneficio transicional, ante la complejidad del asunto que debió avocar la SDSJ. Adicionalmente, el actor pudo impugnar la decisión de la SDSJ, y dentro del término legal, la SA confirmó la providencia de la SDSJ mediante el Auto TP-SA-125 de 2019. En consecuencia, la SA encuentra que la SDSJ actuó de forma diligente y no violó el derecho al debido proceso del accionante y procederá a confirmar la decisión de la SR del Tribunal para la Paz. El derecho de petición no es el instituto apropiado para impulsar un proceso judicial

24. El artículo 23 de la C.P establece que cualquier persona puede hacer solicitudes respetuosas ante las diferentes autoridades de la República y recibir una pronta resolución. Ahora bien, cuando se trata de actuaciones judiciales, las reglas propias del derecho fundamental de petición no son aplicables, pues la ley reguló los plazos que debe seguir el juez para proferir una decisión judicial. 24 Cuaderno Original JEP, folios 99-100. 25 Ibidem, folios 99-100.

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Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

25. La Sección de Apelación ha forjado una línea jurisprudencial consistente según la cual el derecho de petición no es el instrumento apto para impulsar la toma de decisiones judicial. Este precepto está contenido en las Sentencias TP-SA 06, TP-SA 08, TP-SA-010, TP-SA 011, TP-SA 016 de 201826.

26. En el caso concreto, es evidente que la petición presentada 1 de junio de

2018 por el señor LÓPEZ VEGA ante la SDSJ es típicamente judicial, ya que su objetivo es la aplicación del beneficio transicional de LTCA. Esta hipótesis se encuentra reglada en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. La solicitud presentada por el accionante no es de carácter administrativo, ni se rige por los plazos legales establecidos para resolver este tipo de asuntos. Por tanto, no se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición en el presente caso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-078 de 2018, proferida por la Sección de Revisión, por las razones expuestas en el numeral 8 de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA. Para tal efecto, COMISIONAR al director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEBEBatallón de Ingenieros No 4 de Bello (Antioquia), para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de su realización. TERCERO.- ORDENAR la remisión de la presente Sentencia, junto con el expediente respectivo, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado 26 En la sentencia TP-SA-018 la Sección de Apelación afirmó que: “42. Cuando la petición ciudadana interroga

por información de carácter administrativo, la respuesta que ofrezca la autoridad judicial debe ceñirse a lo prevista en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública. Por el contrario, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales.” 11

Expediente: 2018340020600047E

Interesado: Roberto Carlos López Vega

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 12

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