JEP - Sentencia TP-SA-052 03-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-052 03-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 052 de 2019 En el asunto de Arley CANO OSORIO Bogotá D.C., 03 de abril de 2019 Radicación 2019340020600052E Compareciente Arley CANO OSORIO Asunto Resolver la impugnación presentada por el señor Arley CANO OSORIO contra la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2019. Fecha de reparto 08 de marzo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Arley CANO OSORIO contra la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión resolvió denegar el amparo solicitado. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arley CANO OSORIO, quien se encuentra privado de su libertad en La Picota por el delito de rebelión, es miembro de las FARC-EP acreditado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– y, además, fue designado gestor de paz por el Gobierno Nacional mediante resolución n.° 200 del 6 de agosto de 2018, hasta que la JEP resuelva su situación jurídica. A pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPMS– que supervisa dos condenas –por los delitos de homicidio y fuga de presos– ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de
aseguramiento, el peticionario permanece hoy recluido a órdenes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en donde está siendo procesado por el delito de rebelión. En el marco de este último trámite no se resolvió una solicitud de suspensión presentada por el peticionario –fundamentada en la designación de gestoría de paz–, la 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO cual fue remitida por competencia a la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la JEP, quien desde el 12 de abril de 2018 conoce de una petición de libertad condicionada formulada por el hoy accionante en tutela, por remisión hecha por el Juzgado de Ejecución de
Penas. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. Mediante manuscrito radicado el 13 de diciembre de 2018, el señor Arley CANO OSORIO interpuso acción de tutela contra la SAI y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá, respecto de quienes solicitó que se ordenara decretar la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento con miras a poder cumplir sus funciones como gestor de paz designado por el Gobierno Nacional. 1.1. Como fundamento fáctico de su petición, señaló que es miembro acreditado de las FARC-EP, grupo armado en el que dice haber hecho parte del llamado “Bloque Sur”.
Fue capturado por orden judicial, acusado de los antijurídicos de (i) homicidio, (ii) fuga de presos y (iii) rebelión, conocidos todos ellos en diferentes procesos, con una condena de 40 años de prisión por el primer ilícito, y de 48 meses por el segundo. Por el tercer delito –rebelión–, asevera que se encuentra actualmente procesado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial que no resolvió la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, a pesar de que la misma ya fue concedida por los despachos que conocían de las otras dos conductas punibles, ocurrido esto último con motivo de la designación como gestor de paz en el Decreto 200 del 6 de agosto 2018. Agregó que actualmente se tramita ante la SAI una petición de libertad condicionada –LC–, sin que hasta el momento se haya emitido decisión sobre la misma ni sobre la calidad de gestor de paz. 1.2. Como fundamento jurídico, el accionante alegó que la situación antes descrita es violatoria de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y constituye un incumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, normas que disponen la obligación a cargo de las autoridades judiciales de conceder la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, a las personas que han acreditado su condición de integrantes de las FARC-EP, que adicionalmente han sido nombradas gestoras de paz y que actualmente
se encuentran privadas de su libertad debido al juzgamiento de delitos amnistiables. Tal como se expresó en el libelo introductorio: 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO Ahora en lo que atañe o corresponde a la aplicación de justicia por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, vemos entonces los garrafales errores que esta está cometiendo, dado que el Decreto 200 del 6 de agosto y orden presidencial proviene de los acuerdos de paz firmados entre las FARC y el Gobierno Nacional, de la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, normas que estos magistrados deben cumplir a cabalidad dentro de los términos de ley, más aún cuando no se trata de resolver de fondo mi libertad condicionada, sino de una suspensión de un solo proceso por el delito de rebelión, mientras que sea resuelta de fondo mi situación jurídica conforme a la Ley 1820, como lo establece la resolución 200 y el acta de compromiso firmada ante la oficina del Alto Comisionado para la Paz (fl. 44, subraya del original).
Trámite procesal
2. La acción de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2018 (fl. 39) quien, por medio de una providencia de la misma fecha (fl.
40), remitió por competencia el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en auto del 22 de enero de 2019, ordenó enviar el plenario al Tribunal para la Paz de la JEP (fl. 110), instancia en la cual el proceso fue repartido en la Sección de Revisión el 29 de enero de 2019 (fl. 121). La Subsección Segunda de Tutelas de esa sección, en auto del 30 de enero de 2019, asumió conocimiento del caso, dispuso vincular a la Presidencia de la República y ordenó las respectivas notificaciones (fl. 122). Los intervinientes contestaron la tutela como pasa a reseñarse. 2.1. La SAI solicitó que fuera denegada la acción de amparo (fls. 131 y sgts). Para el efecto manifestó que ha sido célere en el trámite de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Arley CANO OSORIO, y que no se ha asumido una decisión definitiva frente a la misma debido a la necesidad de la remisión de pruebas por parte de las autoridades judiciales ordinarias, sin que hasta el momento se haya allegado el plenario identificado con la radicación n.° 2017-00016 relacionado con el delito de rebelión. Estimó que los 10 días hábiles con los que legalmente se cuenta para resolver sobre la aplicación de beneficios transicionales, sólo pueden empezarse a contar cuando se haya acopiado todo el material probatorio necesario. De otra parte, adujo que la inclusión en la lista de gestores de paz no implica que al designado deba concedérsele
inmediatamente la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, sino que es necesario que el caso sea judicialmente analizado para verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos. 2.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 150 y sgts.) pidió que fueran denegadas las solicitudes formuladas en su contra, en el entendido de que las peticiones de suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento formuladas 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO en nombre del interesado Arley CANO OSORIO, fueron remitidas a la SAI por ser de su competencia prevalente. Al respecto estima que no es posible que dos jurisdicciones distintas conozcan simultáneamente de un mismo caso. 2.3. La Presidencia de la República (fl. 164 y sgts.) solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Arley CANO OSORIO, respecto de quien dijo que era miembro acreditado de las FARCEP, designado gestor de paz por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la OACP no tiene poder alguno relacionado con la libertad de los integrantes de la desmovilizada guerrilla, razón por la cual carece de fundamento cualquier imputación contra la mencionada oficina, relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
Decisión de primera instancia
3. Por medio de la sentencia SRT-ST-044 del 13 de febrero de 2019, la Subsección
Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió denegar el amparo solicitado por el señor Arley CANO OSORIO en relación con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras considerar que no existe relación consecuencial alguna entre los beneficios regulados por la Ley 1820 de 2016 y la figura del gestor de paz fijada en los Decretos 880 de 2008, 614 de 2009 y 1175 de 2016, que desarrollaron la Ley 975 de 2005. Igualmente indicó que no le asiste a la SAI competencia alguna relacionada con la supervisión de la libertad de las personas que fueron designadas gestores de paz por el Gobierno Nacional. 3.1. Frente a la supuesta vulneración de los mismos derechos fundamentales por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que como la accionada avocó conocimiento y le está dando trámite a la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, entonces no puede predicarse de dicha instancia judicial actuación alguna contraria a los derechos fundamentales del actor. En los términos expresados por el juez de tutela de primera instancia:
51. Pese a la suspensión de la ejecución de las condenas realizada por la precitada autoridad judicial –se refiere al juzgado de EPMS–, el señor Arley Osorio Cano
(sic) debió mantenerse privado de la libertad de conformidad con la decisión adoptada el 23 de octubre siguiente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que destaca la boleta de detención proferida el 10 de abril
de 2017, por la presunta comisión del delito de rebelión… 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E
SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO
52. En virtud de lo anterior, el 24 de octubre siguiente, el señor Cano Osorio solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta por la presunta comisión del delito de rebelión… 60 [sic]. De conformidad con lo anterior la Subsección denegará el amparo invocado en relación con esta Sala, comoquiera que la Sala accionada avocó conocimiento del asunto y le ha dado impulso procesal a sus solicitudes de libertad, al punto que (sic) recientemente, insistió en la remisión completa de la información necesaria para resolverlas de fondo. 61 [sic]. Por los motivos expuestos, encuentra esta Subsección que en el asunto de la referencia esa autoridad no ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia del señor ARLEY CANO OSORIO (sic) y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia (fls. 181 -vueltoy 182). 3.2. Por otra parte, la Sección de Revisión reiteró la doctrina constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela cuando por vía de la misma se pretende hacer valer el derecho a la libertad personal, aspecto en relación con el cual se incluyó
una referencia a las sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de 2002 de la Corte Constitucional, y la mención de algunos pronunciamientos proferidos por la misma Sección que emitió el fallo de tutela de primer grado. Impugnación
4. El 15 de febrero de 2019 se llevó a cabo la notificación del fallo de tutela de primera instancia, al interno en el COMEB La Picota, hoy accionante en tutela, Arley CANO OSORIO (fl. 191), quien de su puño y letra consignó en el oficio de comunicación la intención de impugnar. Al expediente se arrimó el memorial manuscrito intitulado como de “sustentación de apelación” suscrito por el tutelante, quien sostiene que el objetivo de la acción de amparo no es la concesión de la libertad condicionada, como pareció entenderlo el a quo, sino la suspensión de la medida de aseguramiento como consecuencia de la designación en calidad de gestor de paz (fls. 192 y sgts).
5. La impugnación fue concedida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto del 25 de febrero de 2019 (fl. 195). El expediente se remitió a la Secretaría Judicial de esta Sala mediante oficio OTSJ 01104 del 1 de marzo de 2019 (fl. 206), y fue repartido al
despacho sustanciador en informe secretarial del 7 de marzo de 2019 (fl. 207). 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E
SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO Hechos probados
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostradas –relacionadas en el orden cronológico de su ocurrencia– las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. Ante la SAI se tramitan unas solicitudes de comparecencia y aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, radicadas por el señor Arley CANO OSORIO desde el 11 de abril de 2018, remitidas por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPMS– de Bogotá en cumplimiento del auto emitido por ese despacho judicial con fecha del 12 de abril de 2018. Así se hace constar en la resolución emitida por la SAI el 25 de junio de 2018 (fls. 29 y sgts.), providencia por medio de la cual dicha sala de justicia avocó conocimiento de “… la petición de libertad condicionada…” y solicitó algunas pruebas1. En esta providencia se hicieron constar además los siguientes datos de interés para la presente actuación: 6.1.1. El señor Arley CANO OSORIO se encuentra involucrado penalmente en tres procesos, a saber: el radicado n.° 2001-00011 relacionado con el delito de homicidio, el
n.° 2004-00188 por el punible de fuga de presos y el n.° 2017-00016 por el ilícito de rebelión. Al respecto se precisó que, por los dos primeros casos, el peticionario se encuentra condenado a órdenes el Juzgado 19 de EPMS de Bogotá, mientras que por el tercero está siendo actualmente procesado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 6.1.2. Mediante autos del 17 de marzo, 14 de agosto, 19 de septiembre y 12 de octubre de 2017, el Juzgado 19 de EPMS negó las solicitudes de libertad condicionada presentadas por el hoy accionante. Y, en apelación, la solicitud de aplicación del mencionado beneficio fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 26 de octubre de 2017. 6.1.3. El expediente correspondiente a la ejecución de las condenas que pesan en contra del señor Arley CANO OSORIO fue remitido a la JEP mediante oficio del 12 de abril de 2018 emanado del Juzgado 19 de EPMS de Bogotá. 6.2. Según consta en la resolución n.° 033 del 29 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, el señor Arley CANO OSORIO es miembro de las FARC-EP. Además, fue 1 Por medio de la resolución del 9 de octubre de 2018, la SAI requirió nuevamente el envío de las pruebas requeridas, momento en el cual indicó que el único expediente que había llegado era identificado con la radicación n.° 2001-00011, relacionado con el delito de homicidio agravado, cuya digitalización se ordenó
con destino a que obrara en el sistema de gestión documental ORFEO (fl. 141). 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO elegido gestor de paz por el Gobierno Nacional en el Decreto n.° 200 el 6 de agosto de 2018, en el cual se precisó que esa designación se hacía hasta que se definiera su situación jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 (fl. 10).
Textualmente se consignó en el decreto: Que el Gobierno Nacional decidió designar como gestores o promotores de paz a unas personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la oficina el Alto Comisionado para la Paz, hasta que les sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para que contribuyan con su conocimiento y experiencia en la realización de labores de apoyo, coordinación y organización en los programas e reincorporación que se establezcan; así como actividades de reparación, tales como desminado humanitario o apoyo a las labores de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado o en otras tareas que sean establecidas, según sea el caso, en los Espacios Territoriales de Reincorporación y Normalización que se designen dentro
el proceso de implementación del Acuerdo Final o por fuera de los mimos (fl. 14). 6.3. A través de dos diferentes autos proferidos el 22 de octubre de 2018, en respuesta a una solicitud formulada por el Ministerio de Justicia –y con ocasión de la designación del tutelante como gestor de paz–, el Juzgado 19 de EPMS decidió en favor del señor Arley CANO OSORIO suspender la ejecución de las penas de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado –radicación n.° 2018-1105–, y de 48 meses de prisión por el antijurídico de fuga de presos –radicación n.° 2018-1139– (fls. 15 y sgts.; 21 y sgts.). Las correspondientes boletas de libertad se libraron el 23 de octubre de 2018, con la precisión de que debe continuar la reclusión intramural por cuenta del radicado 201700016 correspondiente al delito de rebelión, cuyo trámite está a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (f. 24). 6.4. Mediante auto del 23 de octubre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso que el señor Arley CANO OSORIO “… debe continuar privado de su libertad por cuenta de esta jurisdicción…” (fl. 25). 6.5. El 24 de octubre de 2018, el señor Arley CANO OSORIO radicó manuscrito ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el que solicitó “… la suspensión del procedimiento y el decreto de la libertad…” con ocasión de su designación
como gestor de paz (fl. 26). 6.6. El 3 de noviembre de 2018 el hoy accionante en tutela radicó una nueva petición en la JEP dirigida específicamente a la SAI, en la que pidió ser aceptado como compareciente en esta jurisdicción, así como también la aplicación de los beneficios de 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO la Ley 1820 de 2016. En el mismo memorial, el peticionario informó que su solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, radicada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fue enviada por ésta a la JEP, tras considerar ese despacho que el caso era de la competencia prevalente de la jurisdicción especial (fl. 28). 6.7. En la sentencia del 4 de diciembre de 2018, la Sección Segunda –Subsección “F”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la acción de habeas corpus incoada por el señor Arley CANO OSORIO en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 152 y sgts). Para tal efecto refirió algunas de las normas que regulan la gestoría de paz y concluyó que la libertad –por suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento– de la persona seleccionada en tal calidad, no
opera de forma automática, sino que debe ser solicitada por el gobierno nacional, después de lo cual corresponde a las autoridades judiciales verificar su procedencia. Con base en dichas consideraciones, indicó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no es quien tiene que decidir sobre la libertad del hoy accionante en tutela, pues la determinación correspondiente le atañe a la JEP. En los términos consignados en el referido pronunciamiento: En este sentido, no se evidencia que en el presente caso haya una privación ilegal de la libertad, pues dicha restricción tiene fundamento en una decisión judicial. Tampoco se evidencia que exista una prolongación ilegal de la libertad, pues la designación de un desmovilizado como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional no implica su automática e incondicional libertad, y la ausencia de respuesta a la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento del accionante obedece a que por solicitud de su apoderado y a consideración del tribunal accionado dicha petición fue remitida a la JEP, autoridad que debe definir su competencia frente al caso y, si hay lugar, la situación jurídica del sr. CANO OSORIO conforme con las reglas de dicha jurisdicción. De esta manera, no se evidencia arbitrariedad alguna en cuanto a la contestación de la solicitud del accionante, sino que por el contrario se observa que se le ha venido dando trámite a la misma conforme al interés que manifiesta el sr. CANO OSORIO de acogerse plenamente al régimen de la JEP. 6.7.1. Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado la
confirmó en sentencia del 11 de diciembre de 2018, con la consideración de que la 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento, con ocasión de la designación del demandante como gestor de paz, debía ser resuelta por la JEP2. 6.8. Mediante resolución del 1º de febrero de 2019, la SAI dispuso un nuevo oficio para sustanciar probatoriamente el trámite de la solicitud de libertad condicionada promovida por el señor Arley CANO OSORIO (fls. 143 y 144). Se consignó en esta
providencia:
1. Mediante Resolución SAI-LC-XBM-063 el 25 de junio de 2018, se avocó el conocimiento del trámite de solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Arley CANO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.653.249, entre otras determinaciones se ordenó ampliar información necesaria para tomar una decisión de fondo en este asunto, por lo que se ordenó oficiar a diferentes entidades.
2. En Resolución SAI-RT-XBM-050 de 9 de octubre de 2018, en atención a la respuesta suministrada por parte de la Fiscalía 91 de Apoyo del Despacho 66 de la
Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá y al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá y al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia-Caquetá, a fin de que remitieran las diligencias adelantadas en contra del señor CANO OSORIO.
3. Ahora bien, en virtud de la respuesta allegada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según oficio n.° 10560, en la que manifestó que “contra el ARLEY CANO OSORIO se adelanta audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, no obstante hasta el momento la Unidad de Fiscalía de Justicia Transicional no ha realizado la correspondiente formulación de los cargos, por tal motivo la Sala no cuenta con la información precisa de los hechos, su lugar y fecha de comisión, así como de las víctimas identificadas” y remitió a la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional para que diera respuesta sobre los hechos a presentar en la audiencia concentrada contra el señor CANO OSORIO, se ordenará oficiar a las mencionadas autoridades, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, remitan a esta jurisdicción copias de las diligencias adelantadas en contra del señor ARLEY CANO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.653.249,
en físico o en archivo digital. 2 Consultado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO Lo anterior, por cuanto resulta fundamental para resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada.
Problema jurídico y metodología para resolver el caso
7. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá han violado los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Arley CANO OSORIO, por el hecho de que hasta el momento no se han resuelto unas solicitudes, presentadas ante las mencionadas autoridades judiciales, relacionadas con la suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento –por su designación como gestor de paz–, su comparecencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR– y la aplicación de los beneficios regulados por la Ley 1820 de 2016 –entre ellos la libertad condicionada–. Para tal efecto debe darse contestación a los interrogantes que pasan a formularse. 7.1. ¿Es procedente en el caso concreto la acción de tutela para buscar el amparo del derecho fundamental a la libertad personal, a pesar de que el mismo puede ser protegido por la vía de la acción de habeas corpus? Aquí debe revisarse si la respuesta a
dicho interrogante varía por el hecho de que el señor Arley CANO OSORIO promovió el aludido instrumento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo resolvió adversamente en sentencia del 4 de diciembre de 2018, decisión confirmada por el Consejo de Estado en proveído del 11 de diciembre de 2018. 7.2. ¿Existe una dilación injustificada por parte de la SAI y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente al trámite de la solicitud de suspensión de la medida privativa de la libertad, solicitada por el señor Arley CANO OSORIO con ocasión de su designación como gestor de paz? Frente a dicha cuestión es necesario analizar si la respuesta judicial a la mencionada solicitud debe ser emitida por la Sala de Justicia y Paz, por versar aquella sobre una persona que aún no está a órdenes de la JEP; o si, por el contrario, le atañe a la Sala de Amnistía o Indulto. 7.3. ¿Hay por parte de la SAI una violación del término legal y del plazo razonable para resolver sobre las solicitudes presentadas por el señor Arley CANO OSORIO, relacionadas con la comparecencia a la JEP y la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 –y normas complementarias–? En este punto se analizará cuál es la incidencia, para el cómputo del término legal, del hecho de que aún no se hayan allegado a la SAI todos los elementos probatorios necesarios para tomar la decisión
correspondiente, así como también la dificultad de un caso que versa sobre varios procesos judiciales. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:364)E
SOLICITANTE: ARLEY CANO OSORIO
FUNDAMENTOS
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 –en concordancia con el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018– y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arley CANO OSORIO contra el fallo de tutela en primera instancia proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
9. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela estima la Sala que, en aplicación de la doctrina constitucional pertinente –y de la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz–, el aludido amparo es inconducente para hacer valer el derecho a la libertad personal, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política3. Sobre este punto se aprecia que, si bien el señor Arley CANO OSORIO ya hizo uso de este último
instrumento y el mismo fue denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en primera instancia– y el Consejo de Estado –en segundo grado–, ello no hace procedente el amparo en el sub lite pues las mencionadas instancias judiciales no fueron vinculadas al presente trámite y en el libelo introductorio –o en las demás intervenciones procesales de la parte actora– no se formula cargo de inconstitucionalidad alguno en contra de las correspondientes providencias. 9.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que, por carecer de los instrumentos y elementos de convicción necesarios para el efecto, el juez de tutela no tiene competencia de decidir sobre la libertad personal individual judicialmente restringida, lo cual queda reservado a los jueces que tengan a su cargo tal labor, ya sea porque ordinariamente tienen el poder decisorio sobre el aludido derecho fundamental –como por ejemplo ocurre con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad–, o bien porque conocen de la acción de habeas corpus consagrada en el articulo 30 de la Constitución Política, el cual es un mecanismo idóneo y expedito4. 9.2. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual, que es procedente solamente cuando no existen 3 “ART.- 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en
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