JEP - Sentencia TP-SA-053 03-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-053 03-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20191510035132
RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 53 de 2019
Número de Expediente Orfeo: 2019340020600049E Trámite: Impugnación del fallo de tutela
Accionante: Santos Román Narváez Ansazoy.
Bogotá D.C., abril tres (3) de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (“SA”) procede a resolver la impugnación presentada por las Magistradas Caterina Heyck Puyana y Gloria Amparo Rodríguez, integrantes de la Sección de Revisión (“SR”) de este Tribunal, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (“SCRVR”), que concedió la protección al derecho del debido proceso y dejó sin efecto los numerales SEGUNDO y CUARTO del Auto SRT AE 079/2018 y el numeral OCTAVO del Auto SRT AE 068/2018 proferidos por esa Sección y, así mismo ordenó a la SR que diera trámite al recurso de apelación contra el auto SRT AE 068/2018.
ANTECEDENTES
1. El señor Santos Román Narváez Ansazoy, se encuentra recluido, con fines de extradición, en el Establecimiento Penitenciario La Picota de esta capital desde el 13 de octubre de 2016. Los hechos por los cuales se produjo dicha privación de la libertad tuvieron lugar el 13 de marzo de 2013 en la vereda El Saijal, de
Timbiquí (Cauca), sitio en el cual se realizó un operativo por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia que dio lugar al hallazgo de cuatro toneladas de cocaína las que, según el escrito de tutela, pertenecían al Frente 30 de las desmovilizadas FARC-EP. De igual manera se indica que en contra de dicho ciudadano existe otra investigación por parte de la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó (Chocó).1 1 Cuaderno principal, Folios 1 a 36. 1
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2. A través de la Resolución 165 del 6 de julio de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición del ahora accionante.2 Impugnada esta decisión a través del recurso de reposición, fue confirmada por la Resolución 257 del 1 de octubre de 2018.3 El 13 de diciembre de 2017, dicho Ministerio envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, sobre la solicitud de extradición4 y emitió concepto favorable a la misma.5
3. Las FARC-EP presentaron una relación de personas que deberían ser excluidas de sus listados6, a partir de lo cual, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”), mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, excluyó a 83 personas, entre ellas, al señor Santos Román Narváez Ansazoy.
Decisión que fue confirmada mediante Resolución 043 del 1 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
peticionario.7
4. Así mismo fue allegada copia del auto SRT AE 068/2018 del 7 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Revisión (“SR”) en desarrollo del trámite de la garantía de no extradición (“GNE”). La decisión se contrae a la petición elevada por los señores Uldarico Heriberto Narváez Ansazoy y Ancízar Benjamín Narváez Ansazoy, quienes en su calidad de ex integrantes de las FARC EP y hermanos del aquí accionante, solicitaron la GNE para su congénere, junto con la que realizó a título propio el señor Santos Román Narváez Ansazoy, como integrante de esa misma organización, las cuales fueron resueltas bajo la misma cuerda procesal.
5. En dicha providencia, la SR explica que el trámite de la GNE, con base en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se ha dividido en tres fases: (i) la previa, cuando la documentación aportada en la solicitud no es suficiente; (ii) al encontrarse probada la existencia del trámite de extradición y el criterio de competencia personal la SR debe “avocar el conocimiento e iniciar el 2 Cuaderno principal, Folio 103. 3 Folios 103 a 119. 4 Folio 249 vto. Párrafo 11 (Auto de la Sección de Revisión). 5 Folio 253 vto. Párrafo 3.1.1. (Auto de la Sección de Revisión). 6 Cuaderno principal Folio 236, inciso tercero 7 Folios 234 a 245.
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E procedimiento mediante proveído interlocutorio proferido por la Subsección, que será notificado y admitirá reposición. En ese momento se requerirá a las partes e intervinientes que soliciten y aporten pruebas”; y, (iii) la decisión, que se emite una vez se establezca o no la concurrencia de factores temporal y material de la garantía de no extradición en cada caso8.
6. Luego del análisis correspondiente dentro de la primera etapa, la SR se abstuvo de dar trámite a las solicitudes del peticionario y de sus congéneres relacionadas con la GNE para el accionante y adoptó otras determinaciones. 9 Así mismo, estableció que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 201810. Contra esta determinación, el apoderado de Narváez Ansazoy, interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación.
7. En auto SRT AE 079 del 5 de diciembre de 2018, la SR no repuso la anterior determinación; rechazó, por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario y estableció que, contra esa determinación no procedía ningún recurso11.
8. Por este motivo, el señor Santos Román Narváez Ansazoy, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la decisión de la SR, considerando conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia dentro del trámite
de la GNE.
TRÁMITE DE INSTANCIA
9. Mediante decisión del 18 de febrero de 2019, la Subsección Segunda de Tutelas de la SCRVR decidió: (i) conceder la protección del derecho al debido 8 Folios 253 s.s. 9 En el numeral segundo, le reconoció personería al Defensor; en el numeral tercero, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por este profesional; en el numeral cuarto se abstuvo del análisis y decreto de la medida cautelar solicitada por el señor Narváez Ansoy; en el numeral Quinto, ordenó la notificación al Ministerio Público, a los hermanos Narváez Ansazoy y su apoderado judicial; en el numeral Sexto se dispuso Comunicar y Remitir copia de la decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que adopten las medidas de sus competencias que consideren pertinentes en torno a la eventual materialización de la entrega del ciudadano a los Estados Unidos; en el numeral Sexto, se ordenó comunicar la decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República y, en el numeral Octavo, se estableció que contra esa determinación sólo procede el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. 10 Cuaderno de la JEP. Folios 248 ss. 11 Cuaderno de la JEP. Folio 263 ss.
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E proceso, en su criterio vulnerado por la SR, al configurarse un defecto sustantivo
en el auto SRT AE 079/2018. (ii) dejó sin efecto los numerales Segundo12 y Cuarto13 del Auto SRT AE 079/2018, y el numeral OCTAVO14 del auto SRT AE 068/2018, proferidos por la SR y, (iii) ordenó a la SR dar trámite al recurso de apelación contra el Auto SRT AE 068/2018, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia.
10. El fallo de instancia se fundamentó en la procedibilidad de la acción de tutela en contra de las mencionadas providencias judiciales; en primera medida, la Sección señaló los requisitos generales para su procedencia, de acuerdo a lo que para ello ha instituido la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
De otra parte, encontró que al estar comprometida una indebida valoración probatoria y la negativa de acceder a una segunda instancia, resultaba evidente su relevancia constitucional. Finalmente, analizó que el peticionario agotó todos los medios ordinarios que tenía a mano para la defensa de sus derechos, en la medida en que contra la providencia del 7 de noviembre de 2018, el señor Narváez Ansazoy interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero la Sección decidió no reponer y, a su turno, rechazar la apelación, a través del auto del 5 de diciembre de 2018.
11. Más adelante analiza que la SR en su auto Nº 079 de 2018 que no repuso el SRT AE 068 de 2018, al establecer que “contra la presente decisión no procede ningún recurso” y que esto dio a entender de manera clara que dicha providencia no era
impugnable, ni siquiera por un recurso adicional como el de queja. Por ello, considera desproporcionado exigir al peticionario su agotamiento, dado que esa decisión constituía un “criterio de autoridad importante para considerar que el recurso de queja no procedería”.15
12. Por otro lado, consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que desde la última decisión considerada vulneratoria de los derechos del recurrente, hasta la interposición de la acción de tutela, únicamente había transcurrido un mes y veintitrés días, término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. 12 “SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición.” 13 “CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso”. 14 “OCTAVO: Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018”. 15 Folio 279.
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13. De otra parte dijo que no se trataba de una sentencia de tutela.
14. Luego, en la providencia se analiza si la SR incurrió en un defecto fáctico.
Primero, por cuanto la OACP excluyó como miembro de las FARC EP a Narváez Ansazoy y, segundo, por haber omitido en su valoración la investigación que tenía a cargo la Fiscalía 169 Especializada de Quibdó en la cual, al parecer, se acreditaba la membresía del actor a esa organización.
15. En desarrollo de lo anterior, la SCRVR analizó que, el inciso segundo del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la GNE opera para los integrantes de las FARC-EP. Entonces, la cuestión radica en la manera en que el operador judicial considera probada la pertenencia a la antigua guerrilla, con la claridad que también debe estar sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”), como lo establece el Auto 401 de 2018, de la Corte Constitucional.16 Después de transcribir en lo pertinente al tribunal constitucional, indicó que una prueba importante para acreditar la doble exigencia del párrafo anterior, la constituye la inclusión en los listados de la OACP. Y el señor Narváez Ansazoy fue excluido de ellos, mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, confirmada por la Resolución 043 del 1 de noviembre de 2017, emitidas por esa oficina. Por lo tanto, concluyó que no se constituyó el defecto fáctico alegado para este evento.
16. Posteriormente, se ocupó de la supuesta omisión de la SR, al no considerar una investigación adelantada por la Fiscalía 169 Especializada de Quibdó como prueba de pertenencia del accionante a las FARC-EP. Encontró que según el inciso segundo del artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2019, la GNE también opera para quienes estén acusados de pertenecer a la desmovilizada organización rebelde17. En ese sentido precisó que considerando el significado
jurídico propio del término acusación en el marco del procedimiento penal, para que opere la GNE, se debe haber proferido al menos una resolución de acusación o su equivalente, en términos del Código de Procedimiento Penal.
17. No obstante lo anterior, el propio defensor admitió que en contra de su defendido no se ha radicado el escrito de acusación, pues las diligencias se encuentran en indagación preliminar. Además, en providencia de la SR se 16 Folio 282. 17 Folio 284.
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E transcribió un extracto de lo manifestado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conceptuar favorablemente el trámite de extradición, en la cual concluye que el señor Narváez Ansazoy, no es integrante de las FARC y que la indagación en su contra “da cuenta de actividades propias de reconocidas organizaciones dedicadas al narcotráfico y la pugna por el dominio de las rutas para su transporte”18. Por estas razones, reiteradas por el Ministerio de Justicia, en el acto administrativo que concede la extradición, la SCRVR concluyó que tampoco se configura un defecto fáctico19.
18. Previo al análisis del derecho a la doble instancia, el a quo precisó que la competencia para la revisión y valoración exhaustiva de las pruebas en el trámite de la GNE corresponde a la SR como juez natural. Dicho esto, se ocupó del derecho a la doble instancia, respecto de los autos por medio de los cuales la SR se abstiene de dar trámite a dicha garantía. Ello por cuanto el impugnante
considera vulnerado su derecho al debido proceso por esta negativa.
19. En el fallo impugnado, la SCRVR para dar una respuesta a este cuestionamiento, inició sus consideraciones manifestando que el derecho a la doble instancia se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho fundamental, como garantía y principio y, a nivel internacional, como un derecho humano, enmarcado dentro del debido proceso.
20. En desarrollo de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, observa que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Y además el artículo 31 de la misma obra, reconoce que toda sentencia podrá ser apelada, concluyendo que una decisión judicial y la doble instancia tienen un expreso raigambre constitucional.20
21. Agregó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CorteIDH”) en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname establece que no necesariamente el recurso debe ser resuelto por un superior jerárquico, por razón de que la primera instancia que decidió ostentaba la máxima jerarquía dentro de la jurisdicción correspondiente. Entonces, el Estado debe garantizar un mecanismo para impugnar la decisión; es decir, que la posibilidad de recurrir una providencia se haga ante una instancia diferente a la que profirió la decisión. Con fundamento 18 Folios 284 vto. y 285. 19 Folio 284 vto. 20 Folio 25.
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E en esta misma decisión del sistema interamericano de protección de derechos
humanos, concluye que la posibilidad de impugnar un fallo, debe ser garantizada en todo procedimiento, en donde se encuentren comprometidos los derechos de una persona. Y, en el mismo sentido anterior, que quien decida sea una máxima autoridad judicial así no cuente con un superior jerárquico21.
22. En el caso concreto, la SCRVR analizó que la naturaleza de la decisión adoptada por la SR en la que se abstiene de dar trámite a la GNE, si bien parecería que no se pronuncia de fondo sobre la solicitud, su estudio se manifiesta sobre un tema sustancial, a saber, cuál es la competencia de la JEP.22
23. Y, como se trata de definir la competencia de esta jurisdicción, en la decisión se establece que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 se indica claramente que el recurso de apelación procede contra “1. La resolución que define la competencia de la JEP”. Admite que, si bien es cierto en esa norma no se encuentra expresamente la decisión con la cual se determina la GNE, materialmente la SR se está pronunciando sobre la competencia de la JEP.
24. Por otro lado, explicó que dentro del marco constitucional, la regla general es la garantía de la doble instancia y, la excepción, los procedimientos de única instancia. Estos últimos son de tal grado de excepcionalidad que deben tener consagración constitucional y/o legal expresa y ello no ocurre en nuestro ordenamiento para la GNE. También agregó que la doble instancia actúa como un principio y, por ello, ante la falta de regulación expresa en la materia, se deberá preferir la interpretación más ajustada a la Constitución y la que más favorezca al procesado, lo cual además se adecúa a los estándares internacionales
en la materia.
25. Concluyó entonces que, rechazar la garantía de la doble instancia, no solo va en contravía de los estándares internacionales, sino también constitucionales.
En ese sentido, encuentró configurado un defecto sustantivo, por lo que procedió a amparar el derecho al debido proceso del accionante. Lo anterior también en el sentido de que se configuró un defecto fáctico que impactó las garantías procesales del solicitante. 21 Folio 289. 22 Folio 289 vto. 7
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LAS IMPUGNACIONES
26. En contra del fallo anterior, las Magistradas Caterina Heyck Puyana y Gloria Amparo Rodríguez, integrantes de la SR de este Tribunal, oportunamente, impugnaron el fallo.
Impugnación de la magistrada Caterina Heyck Puyana
27. La Magistrada Heyck Puyana, expresó que para la GNE se debe considerar, inicialmente, la fase previa donde se determina el factor personal y la existencia de una solicitud de extradición. Este factor regulado en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de índole objetiva y, la relación con el conflicto armado se analiza más adelante, tras haberse tramitado la fase previa.23
28. Enseguida explicó que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 hace referencia a la definición sobre el acceso de las personas al sistema, cuya investigación debe ser adelantada por esta Jurisdicción. No se referiría entonces
a la definición del factor personal, que es específica de la figura de la GNE, razón por la cual esta norma no debió aplicarse a la decisión por la cual la SR se abstuvo de darle trámite. Contrario al fallo de instancia, no implica una determinación sobre el acceso y la permanencia en el sistema y, en los casos en que se establezca la improcedencia de avocar conocimiento, queda la posibilidad de que las Salas de la JEP, conozcan el caso y resuelvan si la persona puede ser sujeto de competencia de la Jurisdicción, aún cuando no reúna los requisitos personales para aspirar a la GNE. En respaldo de este argumento, cita el auto 401 de 2008 de la Corte Constitucional.
29. Pero, precisó la Magistrada, tras avocar conocimiento y constatar la concurrencia del factor personal y surtir las demás etapas que el debido proceso demanda, es posible arribar a la decisión definitiva respecto de la GNE, definición que sí implica la competencia de la JEP, dado que la determinación que se adopte estriba en si los hechos por los cuales una persona es requerida en 23 Encuentra que durante la fase previa, la SR únicamente verifica elementos objetivos que permitan demostrar la titularidad de la GNE por el peticionario, sin que allí se realice un análisis sobre si los hechos por los cuales la persona es requerida en extradición acaecieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado. Dado esto, lo que se discute no es el acceso a la JEP por parte de un solicitante, pues ello requiere del análisis de otros factores, ajenos a la especificidad de la GNE.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E extradición deben ser investigados por la JEP o por la Justicia Penal Ordinaria (“JPO”). Por esta razón, en su criterio es apropiado considerar la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión final que adopta la SR en los asuntos en que ya haya mediado la decisión de avocar conocimiento, pues ya se han acreditado los presupuestos personales de la titularidad de la garantía, pero de ninguna manera para el auto a través del cual la SR se abstiene de dar trámite a una solicitud.
30. Y, haciendo referencia a decisiones de la SA, refirió que el rechazo in limine de una solicitud, es una herramienta jurídica que puede utilizarse cuando se considere que no procede una petición de sometimiento. Además, es un valioso instrumento para evitar el congestionamiento de solicitudes abiertamente improcedentes. Agregó que, aceptar la procedencia del recurso de apelación respecto de aquellas decisiones que solamente implican verificar requisitos objetivos, puede desviar y evitar concentrar esfuerzos de la SR en casos que verdaderamente lo ameritan.
31. De otro lado, resalta que dentro de su Sección ha aclarado el voto en el sentido de que el principio de la doble instancia se predica del auto que define la GNE24. Finalmente la censora señaló que la SR no contaba con elementos de juicio suficientes para descartar que el accionante fuera un supuesto familiar de antiguos miembros de las FARC-EP, como sí lo hacen sus pares de la SR, con fundamento en el indictment.
Impugnación de la magistrada Gloria Amparo Rodríguez
32. La Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, presentó su escrito impugnatorio, en calidad de Presidenta de la Subsección Quinta de Conocimiento de las Garantías de No Extradición de la SR, señalando que reitera “los argumentos planteados en la contestación a la acción de tutela”. Señala que los listados de la OACP, son los únicos medios de prueba conducentes para establecer la vinculación a las FARC-EP bajo el primer supuesto del artículo 19 del Artículo Transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. No así la prueba que echa de menos el beneficiario. Además, este acto legislativo es la ley aplicable al trámite de la GNE, además de las normas procesales derivadas de la Ley 1922 de 24 En este apartado, la Magistrada da una visión de la procedencia del recurso de apelación para la GNE, desde el Acuerdo Final de Paz (“AFP”), pasando por la visión constitucional y legal, hasta llegar a disentir también con sus pares acerca de la no concesión del recurso de queja en contra de la Resolución que negó la GNE.
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E 2018, más no los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 ni 156 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP.
33. Agregó que la SCRVR consideró que en este evento se configuraba un defecto sustantivo aunque advierte, que la decisión de instancia vulneró el debido proceso “(…) al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos debatidos
por esta Sección en la respuesta a la vinculación de la acción de tutela”25. También omitió referirse a dos de los efectos sustanciales señalados por el accionante: lo relativo a la aplicación del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 156 del proyecto de ley estatutaria.
34. En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, dice que no todos los argumentos desarrollados por la SR fueron objeto de pronunciamiento o hubo insuficiencia en el mismo, dentro del fallo impugnado, por lo que solicita a la SA se pronuncie sobre ellos.
35. Advierte la censora, que el trámite de la GNE se cumple bajo los supuestos que demanda la SCRVR en relación con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, dando la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa a través de diversos momentos como a continuación se expresa.
36. Inicialmente se verifica el cumplimiento del criterio objetivo o la existencia de un trámite de la GNE contra un peticionario; y el subjetivo, que es el encontrarse bajo alguno de los supuestos para quienes pueden ser depositarios de esa garantía. Ante la insuficiencia de elementos de juicio, se solicita la información pertinente a las autoridades correspondientes y, potencialmente al requirente, quien activa el derecho de defensa. Incluso, puede la Sección recabar directamente la información ya solicitada. Ante el incumplimiento de alguno de los criterios, la Sección debe abstenerse de dar trámite a la solicitud, pero cuando las exigencias sean satisfecha, avoca el conocimiento. Este es el trámite dado a todas estas solicitudes ante la SR, a partir de su Auto 044 de 2018, donde se precisa que
se deberá evacuar una fase previa ante la insuficiencia de elementos de 25 Cuaderno principal. Folio 306. 10
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E convicción, para determinar el factor personal y la existencia del trámite de extradición26, tras lo cual se desarrollará la fase de conocimiento.
37. En la fase de conocimiento, de no presentarse los presupuestos, la Subsección se abstiene de iniciar el trámite, pues no se requiere el estudio de fondo dado que el solicitante no reúne las calidades establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y/o no hay un trámite de extradición en curso. Caso contrario, avoca conocimiento y se inicia el proceso mediante auto interlocutorio que admite reposición. En ese momento se requerirá a las partes intervinientes para que soliciten y aporten las pruebas que a bien tengan.
38. Sobre esto último, advierte la memorialista, la SR decidió inaplicar la prohibición de práctica de pruebas27, vía excepción de inconstitucionalidad. Se excluyó la doble instancia de esta determinación, pues la facultad para decidir sobre la extradición es privativa de la SR. Así mismo evocó que la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018 estableció que el proceso de extradición se complementa con la intervención de la SR, respecto de las solicitudes de los integrantes de las FARC-EP, por lo que no es un procedimiento aislado, sino que se inscribe en uno más amplio: la extradición como mecanismo de cooperación internacional, bajo el artículo 35 de la Constitución.
39. En relación con la garantía de doble instancia, señala la impugnante que las decisiones relativas a la GNE son de única instancia en la SR, pues: (i) la SR del Tribunal para la Paz es el órgano de única y máxima instancia en materia de GNE, por lo que no opera como sede de instancia de las demás Salas o Secciones de la JEP, ni superior jerárquico de ninguna; (ii) que la SA se ha creado para conocer de las impugnaciones de las decisiones que adopten las SCRVR y SRV, dejando la norma un aparte independiente para las funciones de la SR; (iii) que a partir del artículo 96 del proyecto de Ley Estatutaria, a la SA le corresponde decidir sobre las sentencias proferidas por las Secciones de Primera Instancia; (iv) que el artículo 97 de la misma obra, al consagrar las funciones de la SR, permite deducir que sus decisiones son de única instancia, salvo la acción de tutela, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017; (v) que la Sentencia C-080 de 2018 señala que la SR funge como órgano de cierre de la JEP, además de tener una 26 En este auto también se explica su fundamento en el Código General del Proceso, los artículos 161 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo; y, en materia constitucional el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. 27 Inciso 1 del Artículo 54 de la Ley 1922 de 2018
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RADICADOS ORFEO: 2019340020600049E naturaleza especial al no actuar como primera instancia y tampoco como superior o inferior de ningún órgano de la JEP.
40. Aduce que en el artículo 96 del proyecto de Ley Estatutaria se mencionan las determinaciones que debe asumir en sede de impugnación la SA, sin relacionar los pronunciamientos emitidos en el trámite de la GNE, y sin que ello se determine tampoco en la Ley 1922 de 2018. Y, no obstante que en dicha disposición se hace relación a la competencia para decidir los recursos de manera general contra las decisiones de Salas y Secciones de la JEP, no puede entenderse que esto cobija a las ya determinadas, dado que esta norma debe interpretarse de acuerdo al artículo 97 de la misma ley, relativo a la impugnación de los fallos de tutela. Señala que si hubiera lugar a la apelación de las decisiones en el trámite de GNE, tendría que realizarse ante la misma Sección dado que, en la materia, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la SR actúa como órgano de cierre.
41. Se muestra en desacuerdo con el a quo en el sentido de entender que las decisiones de la SR definen la competencia ante la JEP y por ello, de acuerdo al artículo 13.1 de la Ley 1922 de 2018 admitan el recurso de apelación. Esto en la medida en que el Acto Legislativo 1 de 2017, hace referencia a una decisión sobre una garantía constitucional y no una resolución sobre la competencia de la JEP.
Incluso, contrastando los artículos transitorios 16, 17 y 19 de dicho Acto
Legislativo, se puede establecer que la GNE no incluye a todas las personas que pueden someterse a la JEP, como los terceros y los agentes del Estado.
42. Lo anterior indica que la GNE y su exclusión, por no encontrarse dentro de los supuestos del componente personal, no equivale a la definición de la competencia de la JEP. Un tercero o un agente del Estado al que se le niegue la garantía por no cumplir con el factor personal, puede ser compareciente ante la JEP. Al no tener esa virtualidad de definir la competencia de la JEP como un todo, es equivocado pensar que la decisión es equiparable a lo determinado en el artículo 13.1 y, por ende, susceptible del recurso de apelación.
43. Por otro lado, considera que la regla general de la doble instancia aplica solo a las sentencias y otras decisiones que se pronuncian sobre el fondo del proceso, no respecto de todo el trámite judicial. En esa línea llamó la atención que en la etapa en que se adoptó la determinación cuestionada, ni siquiera se ha avocado conocimiento.
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44. Finalizó resaltando que la Ley 1922 de 2018 resulta insuficiente para los trámites de la JEP y especialmente para la GNE, razón por la cual erró la
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