JEP - Sentencia TP-SA-054 10-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-054 10-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600038E
RADICADOS ORFEO: 2019000384027
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 054 de 2019 En el Asunto de Pedro Andrés Lacerna Mendieta Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019340020600038E Asunto: Apelación de la Sentencia de la Sentencia SRTST-032-2019, en la que la SR negó la protección de los derechos invocados por el accionante. Adicionalmente la SR decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la libertad personal. Fecha de reparto 22 de marzo de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Pedro Andrés LACERNA MENDIETA contra la sentencia SRTST-032 de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), que negó la protección de los derechos invocados por el accionante y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Andrés LACERNA MEDIENTA fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. Por tal razón, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta. El interesado presentó solicitud para
acogerse a la JEP ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La SAI avocó conocimiento, pero le negó el beneficio de libertad condicionada. El señor LACERNA MENDIETA no apeló la resolución de la SAI. En su lugar presentó acción de tutela para impugnar la mencionada decisión. La SA revoca la decisión de la SR en primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, rechaza por improcedente la acción de tutela. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E
RADICADOS ORFEO: 20181510129822
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2018, el señor LACERNA MENDIETA, quien fuera condenado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado y actualmente se encuentra privado de la libertad, presentó acción de tutela contra la SAI1 por el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. La pretensión del actor se limita a lo siguiente: “qe se le ampare el recurzo de acción de tutela en contra de la subsala de amnistía e indulto por ser vulnerable con el accionante y se le aga efectiva la libertad al procesado”2 (sic).
2. El reproche del señor LACERNA MENDIETA se dirigió contra la resolución SAI-LCAOA-011-2018 del 17 de septiembre de 20183 que avocó conocimiento de su solicitud de acogimiento a la JEP y que le negó el beneficio de libertad condicionada4, por no cumplirse con los factores personal y material de competencia. El 2 de octubre de 2018,
la Secretaría de la SAI remitió oficios al centro de reclusión en el que se encuentra el peticionario5, a su apoderado y al Ministerio Público, con el fin de notificarlos personalmente. El término de ejecutoria transcurrió sin que ninguna de las partes interesadas interpusiera recurso alguno.
3. El 24 de enero de 2019, la Subsección Cuarta de Tutelas de la SR avocó conocimiento, y vinculó a la SAI para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI para que señalara cuantas peticiones del accionante había recibido y tramitado6. Las siguientes fueron las respuestas a los requerimientos: 3.1. La SAI informó a la SR que las peticiones del compareciente fueron decididas negativamente por la Sala dentro del término legal mediante resolución SAI-LC-AOA011-2018, sin que a la fecha existieran solicitudes pendientes de contestación. La resolución objeto de censura fue notificada en debida forma al peticionario, y en ella se le informaron los recursos de ley a los que podía acudir para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada. Con base en estas razones la SAI le pidió al juez de tutela que negara las pretensiones del actor7. 3.2. La Secretaría Judicial de la SAI contestó que el señor LACERNA MENDIETA había presentado diez solicitudes ante la JEP, las cuales fueron agrupadas y se repartieron al despacho de conocimiento el 28 de agosto de 2018. El 17 de septiembre del mismo año la SAI avocó conocimiento y decidió negar el beneficio de LC. Esta resolución fue
notificada al interesado el 2 de octubre a través del Asesor Jurídico del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido8. 1 Cuaderno Original JEP, folios 2 al 10. 2 Ibídem, folio 2. 3 El interesado presentó el 21 de junio de 2018 solicitud de amnistía de iure y de libertad condicionada. Posteriormente, elevó peticiones idénticas el 18 y 23 de julio de 2018. Cfr. Folios 48 y 49 Cuaderno Original JEP. 4 Ibídem, folios 41 al 47. 5 La notificación personal al señor LACERNA MENDIETA se surtió efectivamente el 2 de octubre de 2018 y con el defensor el 10 siguiente. Cfr. Folios 56 a 58, Cuaderno Original JEP. El Ministerio Público no se notificó personalmente. 6 Ibídem, folios 27 al 28. 7 Ibídem, folios 37 y 39. 8 Ibídem, folios 48 y 49. 2
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4. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, la SR negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceder a la justicia, y declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal. Lo primero por no presentarse omisión judicial de la SAI, ya que todas solicitudes del interesado fueron repartidas y resueltas dentro del término legal. En relación con el derecho a la libertad, la SR adujo que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección, por existir otros mecanismos constitucionales más eficaces – habeas corpus– para tal fin.
5. La anterior decisión fue apelada por el interesado, el señor LACERNA MENDIETA, por considerar que el juez de instancia no había valorado de manera apropiada su expediente; que tenía derecho a la concesión de la LC por haber pertenecido a las FARCEP; y que su delito estaba relacionado con el conflicto armado. Por otro lado, el compareciente adujo que si se descarta su petición de acogerse a la JEP se desconocería el derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido9.
III. COMPETENCIA
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
7. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, a la SA le corresponde determinar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor impugna la decisión de la SAI que le negó la libertad condicionada sin que contra ella hubiere interpuesto los recursos de ley.
V. FUNDAMENTOS
8. La acción de tutela es una institución residual y subsidiaria respecto de los recursos constitucionales y legales ordinarios. La Constitución Política establece que este
mecanismo de protección de los derechos fundamentales únicamente será procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial (art 86)10. Por este motivo, esta acción no puede, prima facie, convertirse en un instrumento que desplace los medios jurisdiccionales ordinarios, ni tampoco a los jueces comunes o a las instancias transicionales en el ejercicio de sus competencias,11 a menos que se encuentre 9 En su escrito el accionante señalo que: “en este caso al negar la providencia accionada se esta vulnerando los derechos fundamentales del procesado i de las victimas es mas cierto que me encuentro procesado por los delitos de secuestro estorsivo agrabado y homicidio agrabado de dos menores de edad.” (sic) Cuaderno Original JEP, folios 83 a 88. 10 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-450 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 demostrado, al menos sumariamente, un perjuicio irremediable. En consecuencia, la subsidiariedad es un requisito para que la acción de tutela proceda en contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que las providencias judiciales, “por regla general, deben ser controvertidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto”12.
9. Además de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, en la JEP, por expreso mandato constitucional, se han añadido otras exigencias
adicionales. En efecto, el artículo transitorio 8 de la C.P, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que la acción de tutela en la JEP es procedente contra resoluciones judiciales proferidas por la JEP (i) sólo por una manifiesta vía de hecho, o si (ii) la afectación del derecho fundamental es consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva; y (iii) si se han agotado todos los recursos en la JEP, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. La única excepción a estas reglas especiales de procedibilidad de la acción de tutela en esta jurisdicción, es si se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, no puede ser utilizado como una excusa para no presentar los recursos judiciales ordinarios contra una decisión adversa y pretender acudir directamente a la tutela como medio principal, lo que desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional13. El caso concreto
10. En el presente asunto el señor LACERNA MENDIETA guardó silencio frente a la decisión que le fue adversa. Dejó transcurrir el término de ejecutoria sin ejercer los recursos de reposición y apelación, no obstante que de su procedencia legal se le advirtió en la decisión que ahora cuestiona por tutela14. Así, es claro que el interesado acudió al mecanismo constitucional para revivir etapas fenecidas en el procedimiento transicional para oponerse a las resoluciones que considera lesivas de sus derechos15 y ello resulta extraño a su naturaleza de mecanismo de protección de derechos
fundamentales.
11. Adicional a lo anterior, el interesado no adujo ni probó sumariamente la gravedad, o la inminencia de un posible perjuicio irremediable por causa de la resolución de la SAI que no daría espera para ejercer los recursos ordinarios contra tal determinación.
La inconformidad con una decisión judicial no es razón suficiente para justificar la falta de presentación de los medios de defensa judicial a su disposición.
12. La SA procederá a revocar la decisión de fondo proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la SR que denegó el amparo solicitado por no encontrar vulneración 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2018. 13 La SA ha acogido esta tesis. En el Asunto FUERTES FLÓREZ la Sección conoció de un caso que guarda una similitud sustancial con el que ahora se resuelve. En dicho caso, la SA se ocupó del amparo que un compareciente presentó contra una decisión de la SAI que le negó el beneficio de libertad condicionada. Inconforme con esta actuación, el tutelante interpuso la acción de tutela sin haber acudido a los recursos con los que contaba para dicho fin. Por esta razón, la SR declaró la improcedencia de la tutela al considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. A esa misma conclusión arribó la SA al advertir que ante una actuación judicial en firme la tutela no debe ser utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas. 14 Cuaderno Original, JEP folio 47 reverso. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 24 de 2018. Párr.
14 a 14.3. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 alguna de los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia. Esta instancia ha debido pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela incoada por el peticionario antes de examinar la posible existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. De haber analizado la procedibilidad de la acción de tutela, como ha debido hacerlo de conformidad con las reglas generales y especiales que gobiernan esta acción constitucional, el fallador a quo habría tenido que rechazar la acción de tutela por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la Sección procederá a revocar la sentencia SRT-ST032 de 2019 y la rechazará por improcedente la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia SRT-ST-032 de 2019, proferida por la Subsección cuarta de Tutelas de las Sección de Revisión.
SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Pedro Andrés LACERNA MENDIETA. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al señor Pedro Andrés LACERNA MENDIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.007.368 de Santa Isabel Tolima, para
cuyo efecto se comisiona al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), para que realice la respectiva notificación personal. CUARTO. Enviar la presente sentencia junto con el respectivo expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado 5
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SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6