JEP - Sentencia TP-SA-055 24-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-055 24-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.º 55 de 2019
Bogotá D.C., 24 de abril de 2019
Número radicado: 2019-000388-031
Número expediente: 2019340020600042E Solicitante: Ismael MENDOZA FERRER Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “SA” a resolver la impugnación presentada por la Secretaría Judicial “SJ” de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP” en contra de la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2019, proferida por la Sección de Revisión “SR”.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2017, el señor Ismael MENDOZA FERRER, quien adujo encontrarse condenado por delitos cometidos mientras integraba las Autodefensas Unidas de Colombia, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “SE” que le concediera los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. El 8 de septiembre del mismo año, esa autoridad le informó que, por tratarse de un integrante de un grupo armado distinto a las FARC-EP, debía presentar una solicitud de sometimiento ante la JEP, que habría de ser estudiada una vez entraran en funcionamiento las Salas de Justicia. Con ese fin, el 4 de octubre de 2017, el señor MENDOZA FERRER presentó una petición de este tipo, que fue incluida en el informe que la SE presentó ante la SJ el 15 de marzo de 2018. Dicha
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Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER solicitud fue reiterada por el interesado mediante sendos escritos presentados el 23 de julio y el 5 de diciembre de 2018. Ante la ausencia de respuesta, el 15 de enero de 2019 presentó una acción de tutela mediante la que perseguía que se protegiera su derecho de petición, información e igualdad de oportunidades.
ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2019, el señor Ismael MENDOZA FERRER interpuso acción de tutela en contra de la JEP y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad de oportunidades.
Para el efecto, indicó que el 5 de junio de 2017 presentó ante la JEP una petición mediante la cual solicitó que se le aplicara la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que era perteneciente a un grupo armado ilegal distinto de las FARC-EP. El 8 de septiembre del mismo año recibió respuesta de la Secretaría Ejecutiva, quien le solicitó la remisión de ciertos documentos para continuar con el trámite respectivo. A pesar de remitir la información faltante, no obtuvo ninguna decisión de fondo. Por ese motivo presentó tres derechos de petición el 12 de febrero de 2018, el 16 de julio de 2018 y el 10 de diciembre de 2018, que tampoco le fueron respondidos. También le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas de Cúcuta, quien vigilaba el cumplimiento de su pena, que remitiera el expediente tramitado en su contra a la JEP. Sin embargo, este “negó [su] derecho de petición al no contestar lo solicitado” (f. 5-8, c. único).
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela por reparto, lo remitió por competencia a la JEP el 21 de enero de 2019 (f. 1-3, c. único). Mediante auto expedido el día 28 del mismo mes y año, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional y, tras advertir que por fuero de atracción tenía competencia para juzgar la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decidió vincularlo al proceso, así como a la Secretaría Judicial, la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, y les corrió traslado por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa e informaran los hechos del caso (f. 12-14, c. único).
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Expediente: 2019340020600042E
Actor: Ismael MENDOZA FERRER
3. El 29 de enero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que, en efecto, el señor Ismael Mendoza Ferrer, en su calidad de exintegrante de las AUC, solicitó someterse a la JEP mediante peticiones del 5 de junio de 2017, 23 de mayo y 5 de diciembre de 2018. El 8 de septiembre de 2017,
la Secretaría le informó el procedimiento para acceder a la JEP establecido en la Ley 1820 de 2016 (f. 28-30, c. único). Advirtió que para conocer de estas peticiones la SDSJ había adoptado un “Plan Estratégico” de priorización. Allí se decidió dar prelación a las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada; repartir los asuntos en estricto orden cronológico de radicación; acumular las peticiones relacionadas con el mismo proceso ordinario y remitirlas al mismo despacho de conocimiento; a continuación, atender en orden cronológico las solicitudes de otros beneficios previstos para la fuerza pública en la Ley 1820 de 2016; y, finalmente, repartir todos los procesos en físico que tiene la Secretaría y han sido remitidos por la justicia ordinaria.
4. Tal plan debía de acometerse en dos fases: en la primera, que transcurrió entre el mes de julio y noviembre de 2018, se habrían de repartir la totalidad de las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de los beneficios para miembros de la fuerza pública, debidamente clasificadas y depuradas; en la segunda, entre el 10 de diciembre de 2018 y marzo de 2019, habrían de asignarse los asuntos relativos a sometimientos, procesos remitidos por la justicia ordinaria, solicitudes de competencia y demás peticiones. Agregó que, para coadyuvar la labor de la Sala, se había solicitado el apoyo de uno de los magistrados del Tribunal para la Paz, a través de la figura de la movilidad
vertical. A él se le repartieron peticiones incoadas por terceros y miembros de las AUC, exclusivamente. En cuanto al caso concreto, adujo que las solicitudes incoadas por el señor MENDOZA FERRER se encuentran enlistadas para reparto, el cual se hará según el “[…] cronograma de actividades previsto en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala, en el cual, como quedó precisado con antelación, se han tomado las medidas urgentes y necesarias para la resolución de todas y cada una de las solicitudes elevadas ante esta Sala, pero sin pasar por alto el gran número de solicitudes que han llegado”.
5. El 31 de enero de 2019, la Secretaría Judicial informó que el señor MENDOZA FERRER presentó una petición ante la Secretaría Ejecutiva el 22 de junio de 2017, que fue respondida a través de oficio n.º 20171200061531 del 8 de
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Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER septiembre siguiente. A continuación, el 4 de octubre allegó una solicitud de comparecencia ante la misma dependencia, a la cual, según parece, no se le dio trámite, pues se encuentra en “usuario de archivo virtual”. En el año 2018, el señor MENDOZA FERRER presentó dos nuevas solicitudes de sometimiento, el 23 de julio y el 5 de diciembre, que fueron radicadas bajo los números ORFEO 20181510191992 y 20181510390842, respectivamente. Estas fueron asignadas a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pendientes de que
fueran repartidas al magistrado según el turno (f. 31-32, c. único).
6. Aseguró que, toda vez que los requerimientos versan sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, estos deben ceñirse a los términos procesales establecidos para el efecto y no a los propios del derecho de petición.
Agregó que la Secretaría Judicial General actuó de forma diligente1, teniendo en cuenta que inmediatamente recibió las solicitudes las reasignó a la Secretaría de la Sala respectiva, máxime cuando allí se encuentran radicadas cerca de 3000 solicitudes ORFEO, a la espera de ser clasificadas y repartidas.
7. La Secretaría Ejecutiva dio respuesta a la acción de tutela el mismo día. Aseguró que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. Manifestó que le dio respuesta a la petición del 22 de junio de 2017 el 8 de septiembre siguiente, mediante oficio en el que le explicó la diferencia entre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y la posibilidad de someterse voluntariamente a la JEP y le remitió un formulario de sometimiento, “con el fin de que el peticionario lo diligenciara para ser incluido en el informe que se presentaría a la Sala y Secciones de la JEP”, teniendo en cuenta que ella carecía de competencia para darle trámite.
Una vez se allegó el formato diligenciado, el 4 de octubre de 2017, la SE lo 1 “Cabe señalar que esta dependencia ha tomado todas las medidas a su alcance, dentro de lo posible, para agilizar los trámites […] se ha desarrollado una jornada de depuración en la Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, iniciada en el mes de julio desarrollado por funcionarios inclusive, de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Actualmente, en cumplimiento de una orden judicial de la Sección de Revisión, el Órgano de Gobierno aprobó la movilidad de funcionarios de la Unidad de Investigación, […] no obstante, nuestros esfuerzos son insuficientes ante el masivo arribo de asuntos judiciales que deben ser impulsados, la escasez de personal, la inexistencia de un sistema de gestión documental, lo que de suyo dificulta nuestra actividad e implica que el reparto se realice de forma manual con la mora que ello implica, en todo caso, no es atribuible al personal. // Tampoco puedo como Secretaria Judicial General, ordenar a las Secretarías de las Salas o Secciones proceder a un reparto inmediato fuera del turno sobre asuntos que son radicados en la Jurisdicción, pues el mismo se realiza por orden de las señoras y señores Magistrados, conforme a las directrices y priorización […]”. 4
Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER relacionó en “[…] la base de datos anexa al sistema de información ‘El Informe’ entregado a la Secretaría Judicial el 10 de mayo de 2018”. No se encontró evidencia de que el 12 de febrero de 2018 el señor MENDOZA FERRER presentara una solicitud. Las peticiones del 23 de julio y del 5 de diciembre de 2018 fueron radicadas directamente en la Secretaría Judicial (f. 35-37, c. único).
8. Por su parte, la Secretaría de la SDSJ reiteró que le fueron asignadas
dos peticiones presentadas por el accionante, que se encuentran pendientes de ser repartidas. Expresó que, comoquiera que con ellas se pretende que se acepte su sometimiento ante la JEP, se trata de un trámite judicial que debe respetar los términos procesales establecidos. Adujo que la petición se incluyó dentro del grupo de “sometimientos”, por lo que “[…] está previsto iniciar su reparto en la actividad segunda de la fase dos del Plan Estratégico entre los meses de enero-marzo de 2019 según fecha de radicación” (f. 38-43, c. único).
9. Asimismo, dijo que la Secretaría estaba aquejada de una gran congestión judicial, a pesar de las distintas medidas que se habían adoptado para combatirla: señaló que tras adelantar un plan de descongestión se habían identificado 1734 solicitudes, que no se habían repartido, pues se encontraban a la espera de que el GRAI “[…] realice un estudio de contexto, que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados”. También indicó que “[l]a realidad actual es que el número de solicitudes día a día se incrementan, al punto que, a la presente fecha, se han cargado más de tres mil trescientas un (3301) peticiones”. Aseguró que, por esa situación, el 7 de diciembre se adoptó el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, que adjuntó como anexo.
10. Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la SR requirió a la Secretaría Judicial y a la Secretaría Ejecutiva para que aclararan el trámite que se le dio a la
petición presentada por el señor MENDOZA FERRER el 4 de octubre de 2017, en la medida en que, sobre el particular, había una contradicción en la respuesta por ellas brindada (f. 57, c. único). La Secretaría Ejecutiva reiteró que la petición había sido incluida en “El Informe” entregado por esa entidad a la Secretaría Judicial, el 10 de mayo de 2018, para lo cual anexó los documentos que así lo acreditan (f. 67-68, c. único). Por su parte, la Secretaría Judicial informó que: “[…] la Magistratura de las Salas y con su autorización los Magistrados de la Sección de Revisión 5
Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER recibieron de la Secretaría Ejecutiva el informe descriptivo de su gestión, el pasado 15 de marzo de 2018 […]. Con posterioridad, el 10 de mayo la Secretaría General Judicial recibió de la Secretaría Ejecutiva, el complemento del mencionado informe […]. Dicha información fue trasladada a los Presidentes de las Salas y Secciones a través de correo electrónico el 11 de mayo de 2018 […]. A la fecha la dependencia a mi cargo no ha recibido instrucción por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de ninguna Magistratura de Sala o Sección, para dar trámite a la[s] solicitudes informadas y archivadas por la Secretaría Ejecutiva en dicho sistema operativo […]”.
11. El 8 de febrero de 2019, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión dictó sentencia SRT-ST-037/2019 mediante la cual concedió el amparo
solicitado, en los siguientes términos (f. 79-97, c. único): PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso al señor ISMAEL MENDOZA FERRER.
SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la información al señor ISMAEL MENDOZA
FERRER.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el reparto inmediato de las solicitudes de sometimiento del accionante del 23 de julio y del 5 de diciembre de 2018, así como aquella del 4 de octubre de 2017 una vez esta sea repartida por la Secretaría Judicial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz el reparto inmediato de la solicitud de Comparecencia del señor ISMAEL MENDOZA FERRER del 4 de octubre de 2017 a la Secretaría de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. De igual manera, EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en un término prudencial, proceda a realizar el reparto de las demás solicitudes y peticiones contenidas en el referenciado informe que, a la fecha, no han sido repartidas.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz desarchivar en el Sistema de Gestión Documental ORFEO la solicitud del accionante del 4 de octubre de 2017, identificada con radicado
20171510134762.
SEXTO: EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
para que tramite de forma conjunta las tres peticiones de sometimiento del señor
ISMAEL MENDOZA FERRER.
De igual manera, EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que sean los Magistrados que la integran quienes definan y apliquen los criterios de priorización de las actuaciones a su cargo, una vez sean repartidas, y no la Secretaría de la Sala, toda vez que a esta le corresponden 6
Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER labores de depuración, clasificación, organización de la información y reparto a los despachos, más no de aplicación de criterios de priorización, en tanto instrumentos de justicia transicional.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial para que, atendiendo las instancias administrativas pertinentes, inicien las gestiones necesarias para la puesta en funcionamiento de un sistema que satisfaga las demandas de reparto de los asuntos sometidos a su conocimiento y organización que demanda esta Jurisdicción, así como un sistema de consulta pública de las actuaciones de la SDSJ por parte de los ciudadanos.
OCTAVO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor ISMAEL MENDOZA FERRER respecto de los hechos relacionados con el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
En consecuencia, DESVINCULAR al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta del presente trámite constitucional; y
REMITIR copia de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo de su competencia, proponiendo desde ya, de no ser aceptadas las consideraciones expuestas, conflicto negativo de competencia.
12. En primer lugar, la Sección advirtió que no podía pronunciarse sobre el reproche dirigido por el demandante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta que éste no guarda ninguna relación, directa o indirecta, con las presuntas omisiones que se les achacan a los otros órganos de la JEP. En su opinión, “(i) la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante, de comparecencia a esta jurisdicción, no es igual a la petición de remisión de documentación formulada al Juzgado; (ii) [las solicitudes] son del 5 de junio y 4 de octubre de 2017, y 23 de julio y 5 de diciembre de 2018, mientras que el requerimiento expuesto por el accionante frente al Juzgado es de fecha indeterminada […]; (iii) las peticiones del accionante ni siquiera han sido repartidas a alguna Sala o Sección de la JEP […]”. Por ese motivo, decidió desvincular al Juzgado del proceso y remitir copia de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.
13. A continuación, la Sección determinó que las solicitudes presentadas por el señor Ismael MENDOZA FERRER tenían una naturaleza judicial, pues estaban relacionadas con su sometimiento a la JEP. En ese sentido,
el asunto debía examinarse a la luz del derecho fundamental al debido proceso. Sobre ese aspecto, afirmó que los jueces estaban obligados a decidir los asuntos puestos bajo su conocimiento dentro de un plazo razonable y sin incurrir en 7
Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER dilaciones injustificadas. Aseguró que para la valoración de estos componentes debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados, las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial y la afectación que la demora genera en la persona interesada en el proceso.
14. Para el caso concreto, dijo que el interesado presentó una petición de sometimiento a la Jurisdicción el 4 de octubre de 2017, que fue reiterada el 23 de julio y el 5 de diciembre de 2018. Adujo que, a pesar de que la primera petición aparecía como “archivada” en el sistema de gestión digital de la JEP, en realidad fue entregada por la SE a la Secretaría General, el 10 de mayo de 2018, en “El Informe”. A esta última le correspondía proceder a adelantar su reparto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento General de la JEP.
Toda vez que habían transcurrido 490 días desde la presentación de la peticióny 200 días desde que fue asignada a la SJsin que se hubiera asignado a un despacho, consideró que se configuró una violación al derecho al debido proceso del actor.
15. Encontró injustificadas las explicaciones brindadas ante una demora tan excesiva: aunque era evidente la congestión judicial que aquejaba a la Sala,
no podía entenderse por qué, a pesar de haberse adoptado diversos planes de descongestión, en ninguno se tuvo en cuenta la situación de la solicitud consignada en “El Informe”. Adujo que no podía excusarse la mora por el hecho de que se estuviera a la espera de que el GRAI identificara factores de macro criminalidad, teniendo en cuenta que a la Secretaría no le correspondía adoptar estrategias de priorización, sino a los magistrados, “[…] una vez los diferentes asuntos sean repartidos […], no antes, pues, no pueden priorizarse o seleccionarse asuntos que ni siquiera ha[n] sido puestos a disposición del juez”.
16. En ese sentido, concluyó que: “[…] el desconocimiento de la SDSJ y su Secretaría respecto de la solicitud de sometimiento del señor MENDOZA FERRER del 4 de octubre es atribuible a dicho órgano de esta Jurisdicción”. Con ese fin, le ordenó a la Secretaría Ejecutiva desarchivar la solicitud en el sistema ORFEO. También exhortó a la SDSJ para que fuera ella la que aplicara los criterios de priorización, una vez le fueran repartidos los asuntos que se encontraban en la Secretaría.
Particularmente, insistió a la SJ para que repartiera la totalidad de las solicitudes contenidas en “El Informe” presentado por la SE. 8
Expediente: 2019340020600042E
Actor: Ismael MENDOZA FERRER
17. El 14 de febrero de 2019, la SE informó que, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de primera instancia, había desarchivado la solicitud identificada con el n.º Orfeo 20171510134762 y procedió a repartirla a la
Secretaría Judicial para lo de su cargo (f. 116, c. único).
18. El 18 de febrero de 2019, dentro del tiempo previsto para el efecto, la Secretaría Judicial solicitó la modificación o adición del fallo y, en subsidio, presentó escrito de impugnación. Advirtió que solamente la Secretaría Ejecutiva tenía la potestad de modificar la información contenida en “El Informe”, de suerte que, si alguna de las peticiones allí incluidas se encontraba archivada, ella carecía de facultades para acometer su desarchivo. En esos casos, la Sección de Revisión debía ordenarle a la SE que desarchivara todos los registros que de forma inadecuada archivó, “[…] porque solo de aquella se puede exigir determinar qué se encuentra pendiente para ser resuelto por las distintas Salas y/o Secciones y una vez Secretaría Ejecutiva entregue las solicitudes desarchivadas, como lo ha venido haciendo recientemente, esta Secretaría procederá como corresponda” (f. 122, c. único).
19. Aseguró que todas las solicitudes incluidas en “El Informe” “[…] fueron puestas en conocimiento de las Salas, para que sean ellas quienes impartan los lineamientos que correspondan frente al manejo de dicha información, de esta manera, son las Salas las únicas encargadas de indicar la priorización en el reparto de dichas solicitudes, puesto que pueden cruzarse con las solicitudes que ya se encuentran en trámite”. Adicionalmente, indicó que carecía de los medios técnicos y humanos para analizar los registros de información allí contenidos, pues eran más de 6
000, que debían ser confrontados con las cerca de 20 000 peticiones y solicitudes ya repartidas. En ese sentido, señaló que “estaría jurídicamente imposibilitada para acatar el fallo”, por lo que mencionó el principio de que “a lo imposible nadie está obligado”. Bajo estas consideraciones, solicitó que se “[…] revoque en su integridad el numeral cuarto, por ser el reparto una competencia exclusiva de las Salas y Secciones, dado que la Secretaría Judicial solo cumple una función asistencial en el reparto de los Presidentes y Presidentas de las distintas Salas y Secciones de la JEP y por resultar de imposible ejecución por parte de Secretaría Judicial”.
20. El 7 de marzo de 2019 la SR rechazó por improcedente la solicitud de adición y modificación de la sentencia de tutela y concedió en efecto
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Expediente: 2019340020600042E Actor: Ismael MENDOZA FERRER devolutivo la impugnación interpuesta (f. 153-156, c. único)2. El asunto fue asignado al despacho sustanciador el 22 de marzo siguiente (f. 171, c. único).
HECHOS PROBADOS
21. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
22. Mediante escrito del 5 de junio de 2017, que fue recibido el día 16 siguiente, el señor Ismael MENDOZA FERRER presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP un derecho de petición en el que manifestó su interés en que
se le aplicaran los beneficios de la Ley 1820 de 2016, por haber conformado grupos al margen de la ley, en particular las Autodefensas Unidas de Colombia (CD “Contestación Tutela SEJEP”, “Anexo 1”, f. 37, c. único). El 8 de septiembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva le dio respuesta a su petición mediante oficio en el cual le explicó que, aunque los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 no incluían a los integrantes de grupos armados distintos a las FARC-EP, eventualmente podía solicitar que se admitiera su comparecencia ante la JEP. Para este fin le remitió copia de un formulario que, tras ser diligenciado, sería incluido en el informe a entregar ante las Salas de la JEP, una vez entraran en funcionamiento (copia del oficio 201712000615531, f. 33-34, c. único).
23. El 4 de octubre de 2017, el señor MENDOZA FERRER allegó una nueva petición para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluía el formato provisto por la SE debidamente diligenciado. Allí manifestó su condición de integrante de un grupo armado distinto de las FARC-EP e indicó los datos del proceso penal por el que se encontraba condenado (CD “Contestación Tutela SEJEP”, “Anexo 4”, f. 37, c. único). Dicha solicitud fue incluida en “El Informe” que presentó la SE a la SJ el 15 de marzo de 2018 y cuyo anexo fue entregado el 10 de mayo siguiente (acta de entrega del sistema de información a la
Secretaría Judicial, CD “Contestación Tutela SEJEP”, “Anexo 5”, f. 37, c. único; CD “Requerimiento tutela”, “14-03-2018 TABLA MAESTRA-VERSION ORFEO 600 v 2”, f. 69a, c. único). 2 Aunque el demandante MENDOZA FERRER adujo que presentó recurso de impugnación contra dicha decisión, mediante memorial del 2 de abril de 2019 desistió del mismo (f. 172-178, c. único). 10
Expediente: 2019340020600042E
Actor: Ismael MENDOZA FERRER
24. El 23 de julio y el 5 de diciembre de 2018, el interesado presentó sendas peticiones mediante las cuales reiteró su voluntad de comparecer ante la JEP, según la solicitud incoada el 4 de octubre de 2017 (CD “Contestación Tutela SEJEP”, “Anexo 6”, “Anexo 7”, f. 37, c. único). Dichos asuntos fueron asignados a la Secretaría Judicial, quien el mismo día los remitió a la Secretaría de la SDSJ
(radicados Orfeo n.º 20181510390842 y 20181510191992).
25. El 13 de marzo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la resolución n.º 000956 mediante la cual asumió conocimiento de la solicitud incoada por el señor Ismael MENDOZA FERRER (radicado Orfeo n.º 20193330126571, Anexo n.º 00002).
PROBLEMA JURÍDICO
26. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si hay lugar a confirmar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de exhortar
a la Secretaría General a que reparta todas las peticiones compiladas en el documento denominado “El Informe”, que le fue entregado por la Secretaría Ejecutiva, una vez entró en funcionamiento la JEP. Para ello habrá de estudiarse si las circunstancias fácticas del caso reflejan una irregularidad que exige una intervención de este tipo. De ser así, habrá de determinarse si la medida adoptada resulta adecuada y proporcional para el fin que con ella se persigue, lo que para el caso concreto significa dilucidar si la protección del derecho a obtener una decisión sin dilaciones injustificadas se garantiza exclusivamente con el reparto de las peticiones.
FUNDAMENTOS
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 esta Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
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Expediente: 2019340020600042E
Actor: Ismael MENDOZA FERRER
28. De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que conoce de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. De conformidad con dicha norma, la labor que debe adelantar el juzgador de segundo grado es la de estudiar el contenido del recurso y, con base en éste y las pruebas obrantes en el expediente, verificar la legalidad de la decisión que adoptó el a quo. Lo anterior, sin perjuicio
de la facultad que tiene el juez constitucional de revisar “la totalidad de los hechos que integran la causa”, de advertirse una vulneración a un derecho constitucionalmente protegido, aun cuando el asunto no haya sido objeto de la alzada3.
29. En el caso concreto, la impugnante es la Secretaría Judicial de la JEP, quien fue vinculada como demandada. En la alzada, la referida dependencia concentró su oposición en la decisión de la Sección de exhortarla para que repartiera todas las solicitudes que fueron incluidas por la SE en “El Informe”, disposición que está contenida en la segunda parte del ordinal cuarto del acápite resolutivo de la sentencia. La probidad de esta decisión es entonces el asunto en el que habrá de concentrar su estudio la Sección de Apelación, pues no se advierte que exista una necesidad de revisar la legalidad del fallo en cuanto a la concesión del amparo pedido por el señor MENDOZA FERRER, comoquiera que tal decisión fue adoptada con apego al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a las decisiones adoptadas por esta Corporación.
30. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la SR desvinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por considerar que la JEP carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas en su contra y, tras escindir la acción de tutela, ordenó que fuera remitida al Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su cargo. La Sección de Apelación se aparta de la decisión adoptada por el a quo.
3 “Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado enten
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