🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-056 02-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-056 02-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 056 de 2019 En el asunto de Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Bogotá D.C., 2 de mayo de 2019 Radicación 2018340020600169E Compareciente Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Asunto Acción de tutela (impugnación sentencia de primera instancia) Fecha de reparto 12 de abril de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz-SA, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto n.° 162, adoptado el 3 de abril de 2019 en el expediente ICC-3583, procede a resolver la impugnación formulada por el señor Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Sexta, el 6 de noviembre de 2018.

1. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA está siendo procesado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso heterogéneo con soborno y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se le hubiera impuesto medida de aseguramiento. Se le enrostra que supuestamente, en su calidad de oficial del Ejército Nacional, tuvo participación mediante sobornos en el

hecho de que se consignaran descripciones fácticas espurias en unas entrevistas de unos desmovilizados de las FARC-EP, con las cuales se pretendía atribuir la ejecución de delitos a unos congresistas. El señor OREJARENA PEREIRA, mediante acción de tutela, alega que la autoridad penal ordinaria mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA porque no atendió favorablemente las solicitudes que se derivaban de una petición de renuncia a la persecución penal, esto es, que no suspendió el proceso penal que adelanta en su contra y se negó a disponer la consecuente remisión del expediente a la JEP. Según la Sección de Revisión –soportada ahora en lo definido por la Corte Constitucional–, el amparo constitucional también se dirige contra los órganos de la JEP, dado que en el marco del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia y ReparaciónSIVJRNR no se ha dado respuesta a las peticiones del interesado, relacionadas con la concesión de la prerrogativa definitiva de la renuncia a la persecución penal. Una de las peticiones se repartió el 5 de febrero de 2019 a uno de los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-SDSJ, mientras que la otra, a pesar de tener el mismo

objeto, se encuentra pendiente de asignación.

2. ANTECEDENTES

1. Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA, mediante escrito allegado el 18 de

octubre de 2018 a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá D.C., promovió acción de tutela con el propósito de que “se amparen [sus] derechos fundamentales, al debido proceso, e igualdad”, que advirtió infringidos “por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C.” (escrito de tutela, f. 1-16, cuaderno único JEP). 1.1. Como fundamento fáctico del amparo constitucional –acápite de “HECHOS”–, el accionante refirió que se adelanta un proceso penal en su contra por la presunta comisión de “los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público y Soborno”, porque “como Oficial del Ejército Nacional, adscrito [a la oficina de inteligencia o sección segunda] [de] la Brigada 29 con sede en la ciudad de Popayán”, supuestamente había “aleccionado a varios desmovilizados de las FARC [con el fin de] que declararan en contra de [unos] congresistas (…) [y] de otros ciudadanos del departamento del Cauca, a quienes” las instancias jurisdiccionales correspondientes no les reprocharon actuación ilegal alguna. 1.2. Dijo que el 5 de febrero de 2018 radicó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá una “solicitud de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado correspondiente a la renuncia a la persecución penal, con fundamento en la Ley 1820 de 2016”; que dicha autoridad judicial negó la petición el 21 de marzo de 2018

“bajo el argumento de que para que se otorgara el tratamiento penal especial diferenciado deprecado, se debía estar sometido primeramente a la Jurisdicción Especial, además de que para tal fin de (sic) requería estar incluido en los listados emitidos por el Ministerio de Defensa”; y que no impugnó dicha determinación porque la providencia adoptada, en su contenido, no avaló tal posibilidad. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA 1.3. Agregó que el 26 de marzo de 2018 –en realidad fue el 5 de abril de 2018– presentó ante la JEP una “petición de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado, renuncia a la persecución penal, atendiendo que para esa fecha ya había entrado en funcionamiento (…), sin que hasta la fecha dicha Jurisdicción Especial se haya pronunciado al respecto”; y, en el mismo sentido, que otro “compañero de causa (…), funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, presentó en el mes de junio de 2018 manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP, sin que hasta la fecha se conozca respuesta alguna por parte de esa Jurisdicción”. 1.4. Sostuvo el actor que, estando en etapa de juicio el proceso penal seguido en su contra, el 27 de septiembre de 2018, su “apoderado de confianza, nuevamente peticiona a la

Señora Juez accionada, que se remita el proceso que se [le] adelanta a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta la competencia que a dicha jurisdicción le otorgaron los actos legislativos 1 y 2 de 2017, la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017, Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria de la administración de justicia para la JEP”; sin embargo, que dicha autoridad judicial respondió “que ya se había pronunciado respecto de la petición de competencia de la JEP y que hasta que el Ministerio de Defensa no emitiera un listado en el cual se [le] incluyera y fuera enviado al Juzgado no atendería de manera favorable la petición elevada”. El señor OREJARENA PEREIRA precisó que la anterior decisión, al igual que la que “emitió el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de marzo de 2018, en la cual negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue objeto de recursos (…), como quiera que el Juzgado accionado no otorgó oportunidad alguna para recurrir sus decisiones, pues no lo hizo saber en su decisión, por lo cual la decisión cobró ejecutoria”. 1.5. Como sustrato jurídico del amparo –acápite de “CONSIDERACIONES”–, el actor señaló que la acción constitucional, “que se instaura contra la decisión emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 27 de septiembre de 2018, es el medio eficaz para la protección de [sus] derechos fundamentales”. Esto porque i) se cumplía

el requisito de subsidiariedad del amparo, en tanto “la disposición de no enviar [su] proceso a la JEP, de acuerdo con lo solicitado por [su] apoderado, (…) no otorgó oportunidad para interponer los recursos de Ley”; ii) se encontraba de cara a una afectación “inminente, perentoria [e] inaplazable, pues en calidad de agente del Estado y atendiendo la imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación, [es] merecedor del tratamiento penal especial que se le debe otorgar a los agentes del Estado en la Jurisdicción Especial para la Paz y por ello [es] beneficiario de que [su] proceso se remita a [esta]”; iii) la protección constitucional invocada se requería con carácter urgente, ya que “si se espera a que se profiera la sentencia que como se anunció en el sentido del fallo, será de carácter condenatoria, la única vía en la Jurisdicción Especial para la Paz a la que tendría derecho, sería la de acudir a [esta] con fines de revisión de esa sentencia”; y iv) se presentaba “un Perjuicio grave que afecta visiblemente [sus] derechos 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues mientras que otros agentes del Estado tienen la oportunidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz,

estudie sus casos y se aplique el tratamiento penal especial (…), la Juez 41 Penal del Circuito en lleno desacato de la normatividad constitucional que se emitió para el funcionamiento de la JEP (…), [le] está coartando la posibilidad de que la JEP, estudie [su] proceso y se pronuncie si acoge en su competencia el mismo”. 1.6. El señor OREJARENA PEREIRA insistió en que “la decisión proferida por la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso, al negar el envío de [su] proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo solicitó [su] apoderado en audiencia del 27 de septiembre de 2018”. Por ello, refirió que “la acción de tutela que se ruega contra la decisión judicial proferida por el Despacho Judicial accionado es procedente, ya que si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales de manera excepcional, también es cierto que en el presente caso se presenta esa excepcionalidad de que trata el Decreto 2591 de 1991”. En el mismo sentido, argumentó que “la providencia judicial que emitió la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con la cual negó la petición de [su] apoderado de remitir la actuación penal a la Jurisdicción Especial para la Paz (…), además de contener un DEFECTO PROCEDIMENTAL, (…) también (…), DESBORDÓ LA DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA”. Lo anterior porque dicha autoridad judicial “reclama un listado elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional en el cual esté el [procesado] incluido, como si lo peticionado fuera el beneficio

de libertad transitoria, condicionada y anticipada (…), cuando lo único que se requiere para proceder a suspender la actuación y remitir el proceso a la JEP es la manifestación de voluntariedad que presente el procesado o interesado”. 1.7. Con base en todo lo expuesto, el actor constitucional solicitó que, como medida provisional, se ordenara al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. inhibirse “de iniciar y realizar la diligencia judicial de lectura de sentencia de primera instancia (…) hasta que se culmine con el trámite procesal de esta acción constitucional”; y que, en el correspondiente fallo de tutela –según el acápite de pretensiones–, se ampararan sus derechos fundamentales infringidos “por parte de la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. (…) con la providencia expresada el 27 de septiembre de 2018, y con la cual se negó el envío del proceso (…) a la Jurisdicción Especial para la Paz”, con la consecuente orden de “detención o suspensión de la actuación procesal” y de “remisión del proceso (…) a la JEP”.

2. El Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión de Tutela, resolvió a través de auto proferido el 19 de octubre de 2018 “REMITIR la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz”,

pues “la competencia para conocer de la acción de amparo radica en [esta]”. Específicamente, 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA porque la Sección de Revisión “conoce en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del solicitante”, y “vista la situación fáctica propuesta y la pretensión elevada se considera que, a fin de conformar en debida forma el contradictorio, es imperante la vinculación de la (…) Sala de Definición [de Situaciones Jurídicas-SDSJ], pues, si bien la tutela no está dirigida expresamente en su contra sí se puede advertir de manera inequívoca que entre otras, el demandante alega que la falta de respuesta del aludido órgano ha conllevado a que se siga adelantando la causa dentro del sistema acusatorio” (providencia, f. 36-41, c. único JEP).

3. Mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó “el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA” y vinculó a la actuación “al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de

Bogotá, a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Acto seguido, el 25 de octubre de 2018, resolvió “NEGAR la medida provisional solicitada por el señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA” (ver párr. 1.7), dado que “el análisis realizado en el marco de la presente medida provisional, no permite advertir que, la celebración de la audiencia de lectura de fallo constituya un acto con la potencialidad de generar un mayor perjuicio a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuyo amparo es pretendido” (autos, f. 45-46, 47-50, c. único JEP).

4. La SDSJ dio contestación a la acción de tutela de la referencia el 29 de octubre de

2018. Indicó que “[e]n revisión del sistema Orfeo de gestión de correspondencia (…), se encuentra registro de solicitud (…) radicada con el No. 20181510068932 el 5 de abril de 2018, por la cual [el señor OREJARENA PEREIRA] solicita que se avoque el conocimiento del proceso penal que cursa en el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, con radicado 110016000050201207273 (N.I. 185648)”. “En cuanto al trámite que ha tenido la solicitud del accionante, (…) [la SDSJ refirió que] fue remitida el 09 de mayo de 2018 a la Secretaría Judicial General de la JEP, quien a su turno la remitió el 15 de mayo de 2018 a la Unidad de Investigación

y Acusaciones, unidad que devolvió la solicitud a la Secretaría Judicial General de la JEP el 17 de mayo de 2018, quien posteriormente le asigna la solicitud a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 17 de mayo de 2018, donde se ha movido entre los dependientes de esta última secretaría en el proceso de descongestión implementado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” (f. 65-68, c. único JEP). 4.1. Advirtió, por lo anterior, que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del actor, dado que i) la petición que este elevó ha estado sujeta al procedimiento que para el efecto prevé el Acuerdo n.° 001 de la JEP, ii) se tienen un 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA cúmulo de solicitudes pendientes para el reparto y, justamente por ello, iii) la Secretaría Judicial, en el marco de las limitadas herramientas con que cuenta para dicha tarea, ha venido respetando los lineamientos fijados el 20 de junio de 2018 en cuanto a la asignación de asuntos a los despachos. La SDSJ también manifestó que la petición del interesado se resolvería de conformidad con la normatividad transicional instituida, una vez el caso fuera repartido, y que no se infringía ningún precepto constitucional

por esa circunstancia, precisamente porque al tratarse de una solicitud de carácter judicial, debía surtir el trámite correspondiente de registro y sistematización, para luego solventarse.

5. El mismo día, la Secretaría General Judicial de la JEP-SGJ se pronunció sobre el amparo constitucional promovido y dijo que “encontró una (1) solicitud de acogimiento, radicada bajo el número de ORFEO 20181510068932, allegada el 5 de abril de 2018, asignada a la Secretaría General Judicial el 7 de abril, reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 17 de mayo de hogaño, para trámite de reparto al Magistrado según turno”. Igualmente, sostuvo que la petición del señor OREJARENA PEREIRA era de carácter judicial y, en esa medida, que debía supeditarse a los trámites jurisdiccionales pertinentes. Enfatizó que tenía un considerable número de asuntos pendientes por gestionar y escasos recursos institucionales disponibles. Para finalizar, expresó que no había dado ninguna respuesta al interesado sobre el arribo de su petición o el reparto de la misma, porque la labor de la Secretaría se restringía al cumplimiento de lo ordenado por los operadores jurídicos y, en todo caso, no existía ninguna norma que le dictaminara proceder de esa forma (f. 71-72, c. único JEP).

6. La Secretaría Ejecutiva de la JEP-SE, en la misma fecha y a través de otro escrito allegado a la actuación el 31 de octubre de 2018, contestó la acción de tutela y sostuvo que no había infringido ningún derecho fundamental de Miguel Ángel OREJARENA

PEREIRA, porque no tenía pendiente ningún trámite relacionado con este ni había gestionado ningún otro asunto que le concerniera. Mencionó que el accionante no fue incluido dentro de ninguno de los listados que le fueron remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y que, por lo mismo, no había suscrito acta de compromiso (f. 72-73, 76, c. único JEP). 6.1. La SE precisó, en todo caso, que a la SGJ le fue asignada una solicitud radicada el 5 abril de 2018 por el apoderado del señor OREJARENA PEREIRA, en la que se requería la concesión del beneficio de renuncia a la persecución penal y que hasta ese momento no había sido repartida; y señaló que bajo el radicado “20181510056012” del “22-03-2018”, el “Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá adjunt[ó] solicitud de aplicación del mecanismo de renuncia a la persecución penal, presentado por el accionante”, petición que “[s]i bien fue dirigida al entonces Secretario 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA Ejecutivo, fue asignada por ventanilla única a la Secretaría Judicial”. Aunque, aclaró la SE, “el citado juzgado realizó la remisión indicando que el solicitante es MIGUEL ÁNGEL

OREJARENO PEREIRA identificado con Cédula de Ciudadanía 79581.440, datos que no concuerdan con los presentados por el accionante en su escrito de tutela, quien se identifica como MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA identificado con C.C. No. 79591.440”.

7. El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá respondió al amparo constitucional presentado en el sentido de indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que afecte los intereses del señor OREJARENA PEREIRA. Refirió que se encuentra adelantando una actuación penal en contra del ahora accionante y de otro individuo “por los punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público Agravada, en Concurso Heterogéneo con Soborno y Fraude Procesal, en Concurso Homogéneo y Sucesivo”; y que, en el marco del proceso, el primero pidió el 5 de febrero de 2018 que se aplicara a su favor el beneficio transicional de renuncia a la persecución penal. Afirmó, al respecto, que el 21 de marzo de 2018 “mediante oficio 0186, remitió [al entonces] secretario ejecutivo de la JEP, la solicitud presentada (…) [;] oficio del cual no se obtuvo respuesta alguna, por parte de la JEP”. Dijo que, sin perjuicio de lo anterior, informó al interesado, entre otras cosas, que “como [un] eventual sujeto de la JEP, en una de sus salas, de conformidad con la etapa del proceso en el cual viene siendo juzgado, será ella la que determine la aplicación del mecanismo que demanda” (f.

87-97, c. único JEP). 7.1. La autoridad judicial accionada también mencionó que el 27 de septiembre de 2018 le reiteró al interesado que no “había recibido acreditación alguna por parte del Ejército Nacional, que [lo] postule (…) para que forme parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) [d]e manera que al no haberse recibido la solicitud, por parte de esa Jurisdicción Especial, la obligación del Juzgado es seguir conociendo del proceso hasta que esa Jurisdicción, si lo considera legalmente procedente, envíe la solicitud de remisión del proceso”. Al respecto, señaló que como el mismo accionante había referido que presentó una petición directamente ante la SDSJ de la JEP, entonces “con mayor claridad es esa Jurisdicción quien debe entrar a decidir si le compete conocer o no del proceso que en su contra se adelanta en este Juzgado”. 7.2. Para finalizar, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no le compete “determinar si los delitos por los cuales se está juzgando a los a[ll]í procesados y, en particular, al señor OREJARENA PEREIRA, son, fueron u ocurrieron a causa del conflicto interno armado colombiano o no y, en tal sentido, es precisamente, tanto la entidad que lo debe postular (Ejército Nacional) o la citada Jurisdicción Especial para la Paz, quienes deben establecerlo”. Adujo, sin embargo, que “si a través de esta

acción constitucional, se dispone que deb[e] enviar la actuación a la Sala de Definición de 7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que sea ella quien continúe con el trámite, estar[ía presto] a acatar [la] decisión”.

8. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Sexta, profirió fallo de tutela de primera instancia el 6 de noviembre de 2018. En primer lugar, aclaró que le asistía competencia en el asunto constitucional promovido porque, en el momento en que avocó conocimiento del mismo (ver párr. 3), “encontró que estaban dados los supuestos para aplicar el fuero de atracción, considerando que en los hechos mencionados en la tutela, se daba cuenta de una eventual omisión endilgable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, referida a la negativa del Juzgado 41 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá de remitir el expediente del proceso penal ordinario que cursa en contra del señor OREJARENA PEREIRA, con destino a la JEP”. En cuanto al fondo del caso, la Sección de Revisión decidió –según lo consignado en la parte resolutiva– “NO

CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA, (…) [y] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, de conformidad con lo expuesto (…) y en atención a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (providencia, f. 118132, c. único JEP). 8.1. El fallo de primera instancia se centró en determinar si las actuaciones del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá y de la SDSJ vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante. En concreto, por la negativa de la primera autoridad judicial a suspender el proceso penal que tramitaba en su contra y remitir el expediente a la JEP, y de la segunda a dar respuesta a la solicitud de concesión de beneficios que había elevado el interesado. 8.2. La Sección de Revisión advirtió, en primer lugar, que “no es posible acceder al amparo solicitado de cara a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, porque el juicio de valoración realizado por el actor es de carácter abstracto, al no identificar los casos en los que personas en situación similar al accionante hayan recibido un tratamiento distinto por parte de las autoridades judiciales”. De otro lado, indicó que la acción de tutela promovida resultaba improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, pues “el peligro cuya configuración avizora el accionante es inexistente,

en el sentido de considerar que al realizarse la diligencia de lectura del fallo, programada para el próximo 21 de noviembre de 2018, precluye la oportunidad para acceder al beneficio de renuncia a la persecución penal”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA 8.3. Afirmó, por otra parte, que la actuación del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue diligente y coherente con la normatividad transicional instituida, ya que remitió “copia de la solicitud presentada por el actor y de la decisión emitida, con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz”, precisamente para que la SDSJ, en el marco de sus competencias, definiera lo correspondiente. Sostuvo, en ese sentido, “que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 no está referido a casos como el del accionante, pues tal y como lo establece dicha norma desde su encabezado, el trámite que allí se concibe está dirigido a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, características no predicables del señor OREJARENA PEREIRA, quien tiene la calidad de mayor retirado del Ejército Nacional y se encontraba en servicio activo al momento de la realización de los hechos que fueron materia de investigación en

el proceso penal”. 8.4. Finalmente, dijo que la ausencia de reparto de la petición del señor OREJARENA PEREIRA que se encontraba en trámite ante la JEP, estaba justificada y que, por lo mismo, no se configuraba una infracción de sus derechos fundamentales, dado que “la Secretaría Judicial ha desarrollado actividades para enfrentar el contexto de congestión que se presenta (…), utilizando para el efecto los medios que en la actualidad se encuentran a su alcance”. No obstante, manifestó que resultaba recomendable –y así debía hacerse–, que se informara “al actor los motivos que le han impedido proceder al reparto de sus escritos y las medidas que se han adoptado en el marco del proceso de descongestión, estableciendo, de ser posible, un periodo de tiempo para asignar el conocimiento del presente asunto a un despacho judicial”.

9. El accionante fue notificado de la sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2018 y el día 16 siguiente allegó un escrito de impugnación en su contra.

Esto para que se revocara y que, en su lugar, se decretara “la procedencia de la acción constitucional impetrada por el suscrito (…) contra el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., por la reiterada violación del debido proceso penal y del derecho fundamental de igualdad” (resaltado original del texto). Su discrepancia con lo decidido se centró, en síntesis, en 4 aspectos: 9.1. La providencia adolecía de i) nulidad “por falta de vinculación del MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO

NACIONAL” y de las víctimas reconocidas, ya que los intervinientes en el proceso penal y dicha entidad, en el marco de la acción constitucional de la referencia, debían pronunciarse “sobre [su] POSTULACIÓN o no como ex miembro de las Fuerzas Militares a 9

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:371)E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA la JEP”; ii) la JEP incurrió en “mora judicial como menoscabo del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia”, al haber omitido “comunicarle al Juzgado Penal de Conocimiento de [su] caso, que [su] solicitud de POSTULADO se encuentra en estudio y que pese a que el Ministerio de Defensa Nacional no ha suministrado [su] nombre a esa Corporación, es viable que tanto el Juzgado demandado como la susodicha Sala, requieran al Ministerio o a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, para que se pronuncien al respecto”; iii) se presentaba una “violación al principio de favorabilidad como aditivo del núcleo esencial del debido proceso”, pues le asistía el derecho a ser juzgado “por el nuevo Juez-JEP natural (sic)”; y iv) existía “violación del principio de igualdad”, dado “que en idéntica acción constitucional impetrada por el señor OMAR HELI RIVERA ASTAIZA, procesado [junto con el accionante] por cuenta

del Juzgado demandado, se concedió el AMPARO CONSTITUCIONAL por cuenta del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL, (…) [en] sentencia emitida el día 25 de octubre de 2018”, en la que se ordenó que se atendiera “la manifestación de voluntad que elevó [dicho actor] de someterse a la JEP y [se aplicara] el procedimiento para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018”. El impugnante, para finalizar, manifestó que “en la actualidad [su] situación física y mental con una posible privación de la libertad por parte del Juzgado accionado al momento de emitir su sentencia, [le

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...