JEP - Sentencia TP-SA-058 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-058 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:2019340020600070E
SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 058 de 2019 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de 2019 No. Expediente Orfeo 2019340020600070E Asunto: Apelación Sentencia de Tutela, No. SRT-ST058 de 25 de febrero de 2019.
Accionante: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor Bernardo SAAVEDRA PERDOMO en contra de la Sentencia de Tutela No.
SRT-ST-058 proferida el 25 de febrero de 2019, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión. SÍNTESIS DEL CASO El señor SAAVEDRA PERDOMO se encuentra privado de la libertad. El 20 de julio de 2010 fue condenado como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a la pena principal de 144 meses de prisión1. Fue reconocido por la OACP como miembro de las FARC-EP y como gestor de paz por el Presidente de la República. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad (JEPMS) encargado de vigilar la condena remitió el proceso a la JEP, por considerar que carecía de competencia para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena. La Sala de
Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento para conocer sobre la libertad condicionada (LC). Luego, ante la petición presentada por el apoderado del solicitante, decidió archivar la actuación respecto del estudio de la LC y continuó conociendo sobre la amnistía. El señor SAAVEDRA PERDOMO presentó acción de tutela por no obtener respuesta a sus solicitudes. La SR negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 1 El señor SAAVEDRA PERDOMO cometió este delito estando recluido en centro penitenciario cumpliendo una condena proferida en el Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva, el 30 de mayo de 2006, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Folio 14, cuaderno 10 del Radicado 157596000223200902602. 1
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SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la justicia ordinaria
1. El señor Bernardo SAAVEDRA PERDOMO fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, el 29 de julio de 2010, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de febrero de 20113 y el respectivo proceso enviado a los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS)4.
2. Por comunicación de agosto 6 de 2018, el Ministro de Justicia y del Derecho informó al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que el señor SAAVEDRA PERDOMO fue designado como gestor de paz y le fue reconocida su pertenencia a las FARC-EP5. En atención a lo anterior, le solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.
3. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó el envío del proceso a la Jurisdicción Especial de Paz. Lo anterior porque consideró que había perdido competencia para decidir la solicitud sobre la suspensión de la ejecución de la pena en razón de la gestoría de paz 6. 2 Los hechos por los que se profirió la condena fueron relatados de la siguiente manera por el juez de conocimiento:
“(…) [los hechos] tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2009, en el patio No. 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, luego de que el guardia ubicado en una de las garitas alertó sobre movimientos sospechosos en dicho patio. (…) Al realizarles pesquisa a estas dos personas, el dragoneante DAVILA RAMÍREZ le encontró a BERNARDO SAAVEDRA en el bolsillo de la chaqueta un rollo de cinta de enmascarar con las mismas características de la que se utilizó para envolver el citado chorizo (…) Se prosiguió con el procedimiento y minutos más tarde se revisó el cielo raso del baño encontrando
en unos huecos tapados con jabón, otros tres “Chorizos” de las mismas características. Los citados hallazgos fueron sometidos a prueba Preliminar Homologada (PIPH), arrojando para el primer hallazgo positivo para cocaína y/o sus derivados un peso neto de 118.18 gramos y el segundo arrojó positivo para canabis y sus derivados, en este caso Marihuana, con un peso neto de 143.62 gramos” (folio 1, Cuaderno 3, Radicado 157596000223200902602, proceso penal por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). La condena inicialmente proferida por el juzgado había sido de 256 meses de prisión. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de tutela del 20 de junio de 2017, ordenó, por un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, la corrección punitiva de la sentencia condenatoria, ordenando su tasación en 144 meses de prisión (folio 25, cuaderno 4, Radicado 157596000223200902602). 3 Folio 26, cuaderno 3, Radicado 157596000223200902602, proceso penal por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 Mediante decisión del 28 de diciembre de 2011, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la ejecución y vigilancia de la sentencia. Posteriormente, ante el traslado del señor SAAVEDRA PERDOMO de establecimiento penitenciario, dicho juzgado perdió competencia y el
Juzgado 3° de EPMS de Acacías, Meta, asumió el correspondiente seguimiento de la ejecución de la pena. Cuaderno 12 justicia ordinaria, folio 17. 5 Resolución 200 del 6 de agosto de 2018, proferida por la Presidencia de la República. El artículo primero de este acto administrativo señala que la designación como gestor o promotor de paz es “hasta que les sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Cuaderno 2, Radicado 157596000223200902602, folio 13. 6 Ibid. Folio 31. 2
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SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO Actuaciones ante la JEP
4. El 17 de agosto de 2018, el apoderado del señor SAAVEDRA PERDOMO presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada al considerar cumplidos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016.7
5. El 4 de octubre de 2018, el señor SAAVEDRA PERDOMO interpuso una primera acción de tutela contra la JEP8. En esa oportunidad reclamó que, para ese momento, no se habían atendido sus solicitudes de libertad condicionada y la derivada de su condición como gestor de paz. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), mediante sentencia SRT-ST-165 del 19 de octubre de 2018, negó el amparo constitucional en relación con los derechos fundamentales de petición, debido
proceso y dignidad humana y declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al derecho fundamental de libertad9. Esta decisión fue impugnada por el accionante y confirmada en su integridad por la Sección de Apelación (SA), mediante sentencia TPSA 030 del 20 de diciembre de 201810.
6. El 1 de noviembre de 2018 la SAI avocó conocimiento. En esta decisión la SAI señaló que el trámite correspondía a la solicitud de libertad condicionada y no al trámite relacionado con la gestoría de paz, por no ser de su competencia11.
7. El 23 de enero de 2019, la SAI ordenó la devolución física del expediente al Juez 3º de EPMS, para que esa autoridad judicial siguiera conociendo de las solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena ordinaria12.
8. El 7 de febrero de 2019, el apoderado del señor SAAVEDRA PERDOMO, solicitó a la SAI declararse incompetente para conocer de la solicitud de libertad condicionada, por considerar que el delito por el cual se le condenó carece de relación con el conflicto, así como también porque le resultaba más favorable solicitar los beneficios ordinarios relacionados con la ejecución de la pena ante el Juez 3ª de EPMS13. 7 Cuaderno 1 original JEP, folio 70 reverso. Esta misma solicitud también fue presentada directamente a la JEP por el señor SAAVEDRA PERDOMO, mediante derecho de petición del 10 de septiembre de 2018. 8 Ibid. Folio 78. 9 En términos generales, la SR encontró que (i) si bien para ese momento no se había repartido por la Secretaría
Judicial de la SAI la solicitud de libertad, la demora estaba justificada en la carga laboral que afrontaba la dicha dependencia; (ii) en relación con la presunta vulneración por desconocimiento de la resolución mediante la cual se reconoció la gestoría de paz, señaló que ello “no exime cumplir con las demás exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016, verificación que corresponde efectuar a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP”; (iii) la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho a la libertad. 10 Ibid. Folio 80 a 82. Señaló en dicha oportunidad la SA que: “La SA no advierte, entonces, una vulneración de derechos fundamentales en la superación del plazo para decidir de fondo la solicitud de libertad elevada por el actor y, por tanto, negará la tutela” 11 Ibid. Folio 70. 12 Ibid, Folio 93. 13 El apoderado del señor SAAVEDRA PERDOMO señaló en su petición que: “Como quiera que los hechos acaecidos que originaron la condena de BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO, no se encuadran en las exigencias legales de ámbito de aplicación material y temporal, la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, se torna improcedente y por ende la Jurisdicción Especial parala Paz debe declararse incompetente y consecuentemente regresar el proceso, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena. Encarezco que
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SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
9. El 12 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-RT-PMA-332-2019, la SAI aceptó el desistimiento de la solicitud de LC presentado por el apoderado del señor SAAVEDRA PERDOMO y aclaró que: (…) dicha aceptación opera sólo frente a la Resolución que avocó conocimiento de su petición de libertad condicionada, en el entendido que por ser un beneficio expresamente rogado se puede desistir del mismo, no aconteciendo lo mismo con lo referente al trámite de amnistía, que podrá ser estudiado de manera oficiosa por parte del despacho fallador14. 9.1. Esta decisión no fue objeto de recursos por las partes.
10. El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 3° de EPMS de Acacías recibió de nuevo el expediente y mediante auto de esa misma fecha decidió: (i) redimir en 3 meses y 23 días la condena del señor SAAVEDRA PERDOMO; (ii) autorizar la concesión del beneficio administrativo de salida sin vigilancia durante 15 días; (iii) estarse a lo resuelto en decisiones anteriores respecto a la negativa de conceder la libertad condicional por no cumplirse los requisitos legales para ello; (iii) compulsar copias de la solicitud presentada por el señor SAAVEDRA PERDOMO para acogimiento a la JEP por la presunta comisión del delito de fraude procesal “o en su defecto para que se le investigue
por delitos relacionados contra el régimen Constitucional o Legal vigente”; (iv) compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior por cuanto la JEP: “(…) mantuvo por mas de seis meses desde el mes de agosto de 2018 (momento en que este Despacho perdió la competencia para seguir conociendo del mismo) con peticiones sin que esa entidad Sala de Amnistía o Indulto, resolviera de fondo, limitándose a ordenar digitalizar el mismo, pero sin dar una solución que determinara la situación del condenado SAAVEDRA PERDOMO, por lo anterior el Juzgado reasume y avoca el conocimiento del mismo y procede a dar contestación a las peticiones pendiente de resolución. No obstante, ante la morosidad presentada se ordena la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los responsables de la omisión en la respuesta al señor SAAVEDRA PERDOMO”15 La acción de tutela
11. El 31 de enero de 2019, el señor SAAVEDRA PERDOMO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3° de EPMS de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y esta decisión se tome a la mayor brevedad posible, puesto que mi poderdante ha cumplido más del 80% de la pena impuesta, teniendo derecho a solicitar el beneficio de la libertad condicional ante la justicia ordinaria” Ibid. Folio 97 y 98 14 Cuaderno 1 original JEP, folio 99 a 104. 15 Cuaderno 1 original JEP, folio 112. Debe aclararse que el auto aparece numerado con fecha de 14 de febrero de
2018. Sin embargo, se evidencia que ello correspondió a un error, pues la fecha de suscripción es del 14 de febrero de 2019, tal y como se evidencia en el acta de notificación de esta providencia.
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EXPEDIENTE: 2019340020600070E SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO Carcelario de esa misma ciudad y la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP16. Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad por no obtener respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena, beneficios administrativos “(…) y o libertad condicionada o condicional” (sic). El accionante indicó lo siguiente: “(…) me encuentro en un limbo jurídico donde el uno le tira la pelota al juzgado 3 de Ejecución y penas de medidas (…) el Juzgado 3 le tira la pelota a la Justicia Especial para la paz. Total sigo en un limbo jurídico sin octener respuesta de fondo y como tal afectado para mis beneficios administrativos y mi resocialización (…). “(…) por parte de la Justicia Especial para la Paz es una Jurisdicción que nunca responde a las solicitudes de fondo solo evasivas en lo que tiene que ver sobre los computos nisiquiera se a pronunciado al respecto lo que solicito a su señoría en cuanto al doctor magistrado de la sala de amnstía o indulto Doctor Pedro J.
Mahecha Avila que se pronuncie y me conseda mi redención si a esa Jurisdicción le compete sobre mis redenciones o al Jusgado 3 o en su efecto a las Penitenciarias o Regional sentral pero que no se quede en el limbo ni mi redención de pena que
es un derecho ni mis beneficios que me asiste el derecho con el 80 por siento de mi condena”17 (sic). 11.1. Agregó que la JEP no ha resuelto: “(…) ni mi libertad condicional ni mi libertad condicionada. En cuanto a mi libertad condicionada yo salí favorecido desde agosto del 2018 como jestor o promotor de paz ubicado en el puesto 45 ordenado por la precidencia de la republica de Colombia situación que la JEP no a dado cumplimiento a la Resolución 200 del 6 de agosto del 2018 en cuanto a la libertad condicionada (sic)”.
12. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Acacías, Meta, a quien le correspondió el conocimiento de la tutela por reparto, remitió el proceso a la JEP el 4 de febrero de 201918 para lo de su competencia.
13. Mediante auto del 12 de febrero de 2019, la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado a todos los accionados y vinculó al trámite a la Secretaría General Judicial de la JEP.
Respuesta de las accionadas
14. El Director del Establecimiento Penitenciario de Acacías dio respuesta a la acción de tutela el 14 de febrero de 2019. Señaló que el señor SAAVEDRA PERDOMO elevó 16 Cuaderno 1 original JEP, folio 2. 17 Ibid. Folio 5. 18 Ibid. Folio 46.
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ante esa entidad petición de envío de los documentos necesarios al juzgado que vigila su pena, a efectos del otorgamiento de permiso de salida de 15 días. En tal virtud, el centro penitenciario, mediante oficio del 3 de diciembre de 2018, remitió lo solicitado y el Juez 3° JEPMS autorizó el permiso. En cuanto a la petición de redención de pena, la solicitud fue remitida al citado juez, mediante oficios del 26 de noviembre de 2018 y 18 de enero de 2019, para lo cual se aportaron los respectivos certificados de cómputo y de conductas para el reconocimiento de redención de pena. Por último, anotó que en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías cursa incidente de desacato de tutela, “la cual fue amparada por los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional, por lo cual se le solicita negar la presente acción por temeridad en su actuar” 19.
15. La Secretaría General Judicial de la JEP señaló que (1) la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada mediante resolución del 1 de noviembre de 2018; (2) el señor SAAVEDRA PERDOMO había presentado otra acción de tutela en el mes de octubre de 2018, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia.
16. La SAI informó, mediante escrito del 15 de febrero del año en curso20, que (1) el 17 de agosto de 2018 el señor SAAVEDRA PERDOMO solicitó el beneficio de LC; (2) la solicitud fue repartida el 19 de octubre de 2018 y el 1 de noviembre se avocó el
conocimiento y se solicitaron varias pruebas; (3) mediante resolución SAI-RT-PMA-3322019 del 12 de febrero, la SAI decretó el desistimiento presentado por el apoderado judicial del accionante respecto de la libertad condicionada; (4) en relación con la gestoría de paz, señaló que, dado que el accionante desistió de continuar con el trámite de libertad condicionada ante la JEP, la acción “carece de objeto de litigio”.
17. El Juzgado 3º de EJPMS de Acacías, como respuesta a la tutela, envía copia del auto que profirió el 4 de febrero de 2019 (ut supra, parr. 10) Decisión de primera instancia
18. La SR, mediante decisión del 25 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad personal y declaró la carencia actual de objeto para fallar sobre la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados21. 19 Esta acción de tutela había sido presentada por el señor SAAVEDRA PERDOMO ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y resuelta mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018. El objeto de esta acción consistió en la falta de respuesta del Juzgado 3° de EPMS y del INPEC respecto de derechos de petición relacionados con el beneficio de salida sin vigilancia. Ibid. Folio 64. 20 Cuaderno original JEP, folios 83 a 87. 21 Las siguientes fueron las decisiones adoptadas por la SR: (1) Estarse a lo resuelto en las sentencias SRT-ST-165 de
19 de octubre de 2018 proferida por la SR, TP-SA-030 de 20 diciembre de 2018 proferida por la Sección de Apelación de la JEP, y decisión de 23 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en relación con las peticiones de libertad condicionada y otorgamiento del permiso de salida sin vigilancia por 15 días. (2) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la devolución del expediente y la adopción de una decisión de fondo frente a las solicitudes de redención de pena elevadas por el accionante el 6 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019. (3) Prevenir a la SAI para que proceda a devolver los expedientes a los juzgados de 6
EXPEDIENTE: 2019340020600070E SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO 18.1 La SR encontró que el juez ordinario ya dio respuesta a las solicitudes de redención de pena elevadas el 6 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 201922, mediante decisión del 14 de febrero de 2019, fecha en la que esa autoridad recibió por parte de la SAI el expediente contentivo del proceso penal que se siguió contra el señor SAAVEDRA PERDOMO. La SR señaló que si bien la demora en la remisión de expediente a la justicia ordinaria conlleva a una violación del debido proceso, toda vez que se impidió al juzgado encargado de la ejecución y vigilancia de la pena la posibilidad de adoptar una decisión rápida y oportuna, esta situación, en todo caso, ya se materializó, habida cuenta que durante el trámite de la presente acción de amparo la SAI devolvió el
expediente y el Juez 3° de EPMS procedió a redimir la condena y autorizó la concesión de permiso de salida sin vigilancia. Por lo tanto, la violación al derecho fundamental al debido proceso cesó. Adicionalmente, la SR indicó que la acción de tutela no es el instrumento jurídico adecuado para resolver la violación al derecho fundamental a la libertad personal, sino el habeas corpus. Finalmente, la SR consideró que en el presente caso el accionante no obró de manera temeraria respecto a las acciones de tutela que con anterioridad había interpuesto ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y la Sección de Revisión, pues no tienen la triple identidad de partes, objeto y causa23. Fundamentos del recurso
19. El señor SAAVEDRA PERDOMO sustentó personalmente el recurso de apelación, mediante escrito del 28 de febrero de 201924. Señaló que no se le ha concedido libertad condicionada a pesar de haber sido reconocido por el Alto Comisionado para la Paz, haber firmado la correspondiente acta de compromiso, así como cumplir con todos los requisitos para ello; igualmente, que fue designado gestor de paz. Agregó que cumple con todos los requisitos para acceder a la “libertad condicional”.
II. COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 transitorio constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017), el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Bernardo SAAVEDRA PERDOMO. ejecución de penas y medidas de seguridad de forma oportuna. (4) Declarar improcedente la acción de tutela con
relación al derecho a la libertad personal. Ibid. Folios118 a 132. 22 La petición del 11 de enero de 2019 fue presentada por el señor SAAVEDRA PERDOMO ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta (folio 25 cuaderno 1 original JEP); la petición del 6 de noviembre de 2018 había sido presentada ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Acacías (folio 26 cuaderno 1 original JEP). 23 Cuaderno original 1 JEP, folio 127 reverso. 24 Cuaderno original 1 JEP, folio 185 a 189, 7
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III. PROBLEMA JURÍDICO
21. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si se violan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de una persona reconocida como un miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) cuando, a solicitud de su abogado, la Sala de Amnistía o Indulto decide desistir del conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada anteriormente por el interesado y cuando se omite por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la gestoría de paz que le fuera reconocida por el Presidente de la República.
IV. FUNDAMENTOS
22. En el caso concreto, la SR negó el amparo de tutela con fundamento en carencia
actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que las peticiones elevadas por el señor SAAVEDRA PERDOMO, relacionadas con sus solicitudes de redención de pena, permiso administrativo de salida y libertad condicional ya habían sido resueltas al momento de proferir el fallo de tutela y, en esa medida, cesó la violación de derechos fundamentales. Con respecto a la libertad, adujo que la vía pertinente para invocar su vulneración era la del habeas corpus y que ninguna excepción ameritaba, en el presente caso, la procedencia de la tutela para amparar dicho derecho fundamental.
23. Por su parte, el impugnante insiste en que le otorguen, no sólo los beneficios judiciales y administrativos propios del régimen ordinario de ejecución de la pena, sino también el de libertad condicionada (LC) derivado de su condición de miembro reconocido de las FARC-EP. Así mismo, reitera su designación como gestor de paz y la libertad consecuente, sobre lo cual tampoco se le ha dado respuesta.
24. La Sección de Apelación comparte la decisión de la SR en cuanto tiene que ver con la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes judiciales relacionadas con los beneficios administrativos de permiso de salida, rebaja de pena y decisión sobre la libertad condicional, elevadas por el señor SAAVEDRA PERDOMO.
Estas decisiones judiciales fueron efectivamente atendidas por el Juez 3° de EJPMS de Acacías luego de que la JEP desistiera de su conocimiento y decisión a petición de parte, razón por la cual la SA confirmará la sentencia de primera instancia en relación con esos aspectos.
24.1. Adicionalmente coincide la Sección con la argumentación de la SR en torno a negar la existencia de una actuación temeraria por parte del señor SAAVEDRA 8
EXPEDIENTE: 2019340020600070E SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO PERDOMO (ut supra, párr. 18). De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la actuación, la presente acción persiguió un objetivo adicional y buscó la satisfacción de diferentes pretensiones frente a las otras acciones presentadas en anterior oportunidad por el actor25. Como lo señaló la primera instancia, la pretensión específica se centró en buscar respuesta a las solicitudes de redención de pena y libertad radicadas el 6 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019. Adicionalmente, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que el actor haya obrado dolosamente o que haya hecho uso abusivo o injustificado de la tutela.
25. En el mismo sentido, confirmará la decisión de primera instancia respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho a la libertad personal invocado por el accionante. Lo anterior, por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad, toda vez que la protección inmediata de los derechos fundamentales no es procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus26.
26. No obstante lo anterior, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela27, la SA se ocupará de dar respuesta al problema jurídico planteado y verificar si, en el presente caso, estamos ante una
vulneración o amenaza de vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, por cuanto se trata de una persona reconocida como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y además designada como gestora de paz, a quien (i) la SAI desistió de seguir conociendo de la solicitud de LC ante la solicitud en tal sentido de su apoderado y (ii) no se le ha resuelto sobre la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la gestoría de paz. 25 La Sección de Revisión inició en el presente trámite de tutela, mediante Resolución del 12 de febrero de 2019, trámite incidental a efectos de establecer si se presentó temeridad por parte del accionante. Lo anterior, por cuanto se advirtió por parte de la SR de la presentación de varias tutelas por el actor ante diferentes autoridades judiciales (Cuaderno JEP, 1, folios 1 a 4). Sin embargo, una vez analizados por la SR los diferentes pronunciamientos de los otros jueces de tutela (esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, la Sección de Apelación y la Sección de Revisión) se determinó en la Resolución impugnada que no existía en dichos fallos la triple identidad de parte, objeto y causa, “(…) toda vez que no se fundamentan en hechos idénticos y no buscan la satisfacción de las mismas pretensiones tutelares”. Cuaderno original JEP, folio 128. 26 Entre otras, Corte Constitucional T-223 de 2002, T-724 de 2006, T-707 de 2013.
27 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así en ese análisis puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.” Corte Constitucional, SU-108 de 2018 9
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SOLICITANTE: BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO
27. En relación con el primero de los cuestionamientos, debe comenzar por señalarse que la Resolución SAI-RT-PMA-332-2019 del 12 de febrero de 2019, mediante la cual la
SAI decidió aceptar el desistimiento presentado por el apoderado judicial del señor SAAVEDRA PERDOMO, únicamente hizo referencia a la solicitud del beneficio de LC. Respecto del estudio de la amnistía, la SAI indicó que, de oficio, continuaría con su estudio por tratarse de un compareciente obligatorio. Al respecto señaló que: (…) dicha aceptación opera sólo frente a la Resolución que avocó conocimiento de su petición por el beneficio de libertad condicionada, en el entendido que por ser un compromiso expresamente rogado se puede desistir del mismo, no aconteciendo lo mismo con lo referente al trámite de amnistía, que podrá ser estudiado de ma
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