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JEP - Sentencia TP-SA-059 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-059 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600095E

RADICADOS ORFEO: 2019-000438-081

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 059 de 2019 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019340020600095E Asunto: Impugnación de sentencia de tutela SRT-ST 079 de 2019, dictada por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Fecha de reparto 12 de abril de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Bernardo José DUQUE ESCORCIA contra la sentencia de tutela SRT-ST 079 del 11 de marzo de 2019, dictada por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, que denegó al actor el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO El accionante elevó 4 solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La primera fue recibida en la JEP el 09 de octubre de 2017, la segunda el 03 de enero de 2018, la tercera el 22 de junio de 2018 y la cuarta el 18 de enero de 2019. Dado que ninguna de estas solicitudes había sido resuelta, el accionante interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración

de justicia, entre otros. La Sección de Revisión, en primera instancia, negó las pretensiones del actor al constatar que había una mora judicial justificada por la congestión judicial. El actor impugnó la decisión. La Sección de Apelación confirma la decisión por hecho superado. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600095E

RADICADOS ORFEO: 2019-000438-081

I. ANTECEDENTES Trámite en la JEP de las solicitudes del accionante

1. Según los elementos probatorios que obran en el proceso ante la JEP y en el sistema informacional de la institución, el accionante en tutela presentó cuatro solicitudes de sometimiento a la JEP, las cuales fueron recibidas en esta Jurisdicción en las siguientes fechas: 09 de octubre de 2017, 03 de enero de 2018, 22 de junio de 2018 y 18 de enero de

2019.

2. La primera petición, presentada el 17 de octubre de 2017, se presentó como miembro de un grupo paramilitar y planteaba cuatro cuestiones: i) petición de acogerse a la JEP; ii) “información concreta” sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016; iii) verificación del sistema del Alto Comisionado para la Paz para confirmar la “autenticidad de lo dicho”; y iv) pidió el “acta formal de compromiso”1. Esta petición fue respondida el 4 de diciembre de 2017 por la Secretaría Ejecutiva en los siguientes términos2: 2.1. Los potenciales destinatarios de los beneficios transicionales son los miembros de

las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), los miembros de la Fuerza Pública y los casos relacionados con la protesta social. A renglón seguido, indicó cuáles son las modalidades para ser reconocido como miembro de las FARC-EP. 2.2. Los miembros de otros grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP, que hayan participado en el conflicto armado interno, no podrían acogerse a la JEP por vía del principio de favorabilidad, con base en lo dispuesto sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia: “la libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados de la Ley de Justicia y Paz”3. 2.3. “(E)s posible que usted manifieste de manera voluntaria el sometimiento a la JEP, sin que esto implique acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 ni la suscripción del acta de compromiso”4. 2.4. Finalmente, “las personas que manifiesten voluntariamente su intención de sometimiento a la JEP deberán diligenciar el formato adjunto, con el fin de proceder a incluirlo en el informe que debo presentar a las Salas de la JEP una vez entren en funcionamiento [cita omitida], con el fin de que dichas Salas analicen su caso concreto”5. 1 Folio 10, ibid. 2 Folios 74 y 75, ibid. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de abril de 2017, citada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Folio 74reverso, ibid. 4 Folio 75, ibid. 5 Ibid. 2

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3. La segunda solicitud, en la que anexó los formatos de sometimiento como “tercero”, fue remitida el 25 de enero de 2019 por la Secretaría Ejecutiva (SE) a la Secretaría Judicial de la JEP, aunque la misma SE reconoció que fue presentada un año antes el enero 3 de 2018, sin que le diera el trámite pertinente6.

4. Las solicitudes tercera y cuarta -presentadas el 22 de junio de 2018 y el 03 de enero de 20197se encontraban pendientes de reparto en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al momento de la presentación de la acción de tutela en febrero de 2019.

Acción de tutela

5. El 22 de febrero de 2019, el señor Bernardo José DUQUE ESCORCIA interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por considerar vulnerados sus derechos a la libertad, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de favorabilidad8. Los hechos en los que se sustenta dicha acción son los siguientes: 5.1. El accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta por el delito de homicidio, cometido cuando hizo parte del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)9. En esa condición, el accionante ha presentado a la JEP distintas solicitudes de sometimiento, tal como se

recogen en el siguiente cuadro según su escrito de tutela: Radicado Orfeo Fecha de recibido Objeto de la Trámite/Respuesta en la JEP solicitud 20171510138512 09-10-2017 Acogimiento a la JEP Respuesta del 04 de como integrante de diciembre de 2017 de grupo paramilitar. parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que se le remitió el formato de sometimiento (Orfeo N° 20171200121951). 20181510000742 03-01-2018 Formato de Remitido por la sometimiento a la Secretaría Ejecutiva JEP diligenciado y el 25 de enero de 2019 firmado por el actor a la Secretaría como integrante de Judicial de la JEP grupos para el trámite paramilitares. correspondiente (Orfeo N° 20191200019013). 6 Folio 60 y reverso, ibid. 7 Folio 30, ibid. Ver también radicados Orfeos 20181510154182 y 20191510020782, respectivamente. 8 Folio 5 del Cuaderno de la JEP. 9 Folio 2, ibidem. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADOS ORFEO: 2019-000438-081 20181510154182 22-06-2018 Sometimiento a la Pendiente de reparto JEP como integrante a magistrados/as por de grupos la Secretaría Judicial paramilitares10. de la SDSJ, al momento de la presentación de la tutela. 20191510020782 18-01-2019 Sometimiento a la Pendiente de reparto

JEP como tercero a magistrados/as por civil11. la Secretaría Judicial de la SDSJ, al momento de la presentación de la tutela. 5.2. Dado que no ha recibido respuesta a sus solicitudes, el señor DUQUE ESCORCIA presentó la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Trámite de la tutela

6. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (en adelante SR) vinculó a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría General Judicial de la JEP, la SDSJ y su Secretaría Judicial. En el mismo auto, corrió traslado a los órganos vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela12. 6.1. La Secretaría de la SDSJ, mediante oficio del 28 de febrero de 2019, contestó que las peticiones del accionante se encuentran pendiente de reparto a los magistrados de la SDSJ. De acuerdo con los criterios de priorización que ha adoptado dicho órgano, las solicitudes de “terceros” estaba prevista para realizarse entre los meses de enero y marzo de 201913. Además, resaltó que: “[L]a realidad actual es que el número de solicitudes día a día se incrementan

(sic), al punto que, a la presente fecha, se han cargado aproximadamente más de tres mil setecientos ochenta y cuatro (3784) peticiones, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongestión y clasificación, sin embargo, están siendo depuradas exclusivamente por la Secretaría de la Sala; razón por la cual, se siguen realizando semanalmente repartos, atendiendo los criterios de la Sala

y en especial de aquellos asuntos que el Ministerio de Defensa ha solicitado se prioricen…”14 (negrillas en el original). 10 Folios 11 y 12, ibid. 11 Folio 13, ibid. 12 La primera instancia no corrió traslado de la tutela a la Presidencia de la JEP por considerar que las solicitudes objeto de la discusión correspondían a peticiones judiciales y no administrativas, por lo que el órgano accionado no es el llamado a responder por la situación bajo examen. Ver folio 19, ibid. 13 Folio 30 y reverso, ibid. 14 Folio 31, ibid. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADOS ORFEO: 2019-000438-081 6.2. Por informe del 01 de marzo de 2019, la SDSJ manifestó que no había vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las solicitudes del accionante no han sido repartidas a los magistrados de esa Sala, según los criterios de priorización de su Secretaría Judicial15. 6.3. La Secretaría Ejecutiva, en escrito del 28 de febrero de 2019, señaló que a la fecha le ha impartido el trámite correspondiente a todas solicitudes que ha recibido del accionante: contestó la petición inicial y trasladó a los órganos competentes las demás16. 6.4. La Secretaría General Judicial respondió, mediante oficio del 01 de marzo de 2019, que todas las solicitudes del accionante habían sido reasignadas, una vez recibidas, a la Secretaría de la SDSJ para su reparto a los magistrados, conforme con los turnos

respectivos17. Decisión de primera instancia

7. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, la SR negó el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia reclamado por el accionante, toda vez que encontró que existe una mora judicial justificada en tanto que “han transcurrido poco más de ocho (8) meses sin que la Secretaría [de la SDSJ] lleve a cabo el mencionado reparto ante los magistrados de la Sala”, pero ello se debe a “la congestión judicial por el cúmulo de trabajo, que no le es atribuible” a los órganos accionados. Por lo anterior, no halló vulneración alguna de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante18. Sin embargo, exhortó a la Secretaría de la SDSJ para que proceda al reparto conjunto de las solicitudes del actor.

8. Además, destacó que “la Secretaría Ejecutiva conoció la manifestación de sometimiento de 3 de enero de 2018 (diligenciada en el formato suministrado para el efecto) del señor Duque Escorcia y solo la remitió a la Secretaría Judicial de la JEP el 25 de enero de 2019 [cita omitida],

[con lo cual] incurrió en una actuación que no se ajusta a la garantía efectiva del derecho al debido proceso…”. Por consiguiente, exhortó a la Secretaría Judicial de la JEP a remitir de forma inmediata la petición de sometimiento del 03 de enero de 2018 a la Secretaría Judicial de la SDSJ.

9. En desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó la sentencia sin aportar las razones de su disenso. La SR concedió la impugnación mediante Auto del 28 de marzo

de 2019. 15 Folio 56-reverso, ibid. 16 Folio 60 y reverso, ibid. 17 Folio 62 y reverso, ibid. 18 Folio 73, ibid. 5

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Estado actual de las solicitudes de sometimiento del accionante

10. El 22 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ procedió a repartir las solicitudes presentadas por el accionante, lo cual puede corroborarse en el histórico del radicado Orfeo N° 20191510020782. El proceso correspondió por reparto a uno de los magistrados de las SDSJ.

11. El 21 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ, mediante resolución 002180, no aceptó el sometimiento del señor DUQUE ESCORCIA por falta de competencia personal. Esta información pudo verificarse al consultar el radicado Orfeo N° 20193310149173 que obra en el sistema de información en la JEP.

II. COMPETENCIA

12. La Sección de Apelación (SA) es competente para conocer la impugnación presentada contra la Sentencia de Tutela SRT-ST-079 del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2551 de 1991.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA debe establecer si se configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando pasados 16 meses de haber presentado la primera solicitud de sometimiento a la JEP el interesado no había recibido aún respuesta alguna. No obstante, previo al análisis del problema jurídico enunciado, la Sección examinará la procedibilidad de la acción de tutela y estudiará si opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de no proceder la tutela o de haberse superado la afectación de los derechos fundamentales, se abstendrá de prolijas consideraciones de fondo.

IV. FUNDAMENTOS Procedibilidad de la acción de tutela

14. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario, mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades19. Este mecanismo de protección puede ejercerse de manera transitoria cuando, pese a que se cuenta con otro medio de defensa, se trata de 19 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600095E RADICADOS ORFEO: 2019-000438-081 evitar un perjuicio irremediable; o de forma definitiva cuando no exista otro medio defensa o ese otro medio no resulte eficaz e idóneo para la salvaguarda integral de los

derechos fundamentales20. Cuando se trata de una tutela adelantada por la omisión de autoridades judiciales debe verificarse si el accionante ha tenido una “actitud procesal activa” y que la demora en la resolución de su trámite no sea atribuible a su propia conducta21.

15. En el presente caso, el accionante instauró la tutela para obtener respuesta ante sus solicitudes de sometimiento a la JEP, dado que no ha recibido respuesta de fondo sobre aquellas desde el pasado 09 de octubre de 2017, habiéndola reiterado por última vez el 18 enero de 2019. El actor no contaba con otro medio de defensa e interpuso con inmediatez -poco más de un mes después de su última solicitudla tutela para lograr que sus solicitudes fuesen repartidas a los magistrados de la SDSJ y así obtener un pronunciamiento judicial al respecto. En efecto, se trata de una omisión judicial ya que el órgano competente de la JEP no había repartido sus solicitudes y la demora en este trámite no se debió a conductas dilatorias del interesado, quien por el contrario ha actuado con la diligencia debida. Por lo anterior, esta Sección encuentra que la presente acción de tutela, como también lo estimó la SR en la providencia apelada, es procedente en tanto cumple con los requisitos constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.

Carencia actual de objeto

16. La Corte Constitucional ha señalado que en el transcurso del proceso es factible que desaparezcan las acciones u omisiones que originaron la tutela, con lo cual desaparece “el objeto jurídico de la acción tutelar” y, en estos casos, la decisión del juez resulta

irrelevante. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede configurar por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente22. El primero se presenta cuando la accionada satisface las pretensiones del actor antes del fallo del juez constitucional y con ello se disipa la vulneración de los derechos constitucionales23. La segunda hipótesis consiste en que el daño que se pretendía evitar con la tutela se ha concretado y el juez de tutela ya no puede impedir o evitar la consumación del peligro. En este evento, la única alternativa posible es resarcir el daño causado24. La última causal se presenta cuando se modifican los hechos que dieron lugar a la tutela por circunstancias ajenas a la conducta de la accionada y, en consecuencia, el actor pierde interés en el resultado del trámite tutelar o es imposible ya satisfacer sus pretensiones. En este caso, la decisión del juez constitucional será inocua25. 20 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 21 Ver C. Const., sentencia SU-394 de 2016 y Sección de Apelación, sentencia TP-SA 023 de 2018. 22 C. Const., T-060 de 2019. 23 El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla esta posibilidad en los siguientes términos: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 24 C. Const., SU-225 de 2013. 25 C. Const., T-017 de 2018. 7

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17. En el caso bajo examen se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la SDSJ ya tomó una decisión de fondo sobre las solicitudes de sometimiento presentadas por el accionante, tal como se describió en el párrafo 11 de esta providencia. Si bien en el presente caso se presentó una omisión judicial que desconoce el principio de plazo razonable para decidir y se vulneraron así los derechos invocados por el accionante, el que la SDSJ haya decidido sobre su sometimiento a la JEP conlleva la superación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante, no habiendo lugar a proferir una orden con el fin de protegerlos26.

18. En el actual estado de cosas, cualquier orden que profiera la Sección de Apelación de este Tribunal será inocua. En primer lugar, la Secretaría Judicial de la SDSJ ya cumplió con su función de repartir las solicitudes del interesado a los magistrados de la Sala, por lo que carece de sentido ordenarle hacerlo en este momento. En segundo lugar, la SDSJ ya decidió sobre el sometimiento a la JEP del accionante. Por ello, ordenarle a la SDSJ que tome una decisión de forma inmediata carecería de efectos reales, dado que dicha decisión ya fue adoptada. Por estas razones, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia.

Consideraciones finales

19. Esta Sección no puede dejar de advertir que la ausencia de respuesta a las solicitudes del interesado en este caso rebasó con creces el criterio orientador para resolver dentro del plazo razonable cuestiones de carácter jurídico para las cuales el orden jurídico tiene dispuesto términos perentorios. Si bien las circunstancias anómalas de congestión que podrían justificar una dilación judicial en el presente caso, la notoria tardanza para responder -como finalmente se hizo un día antes de proferir la presente providenciaimpone una carga desproporcionada en el ciudadano que acude a la administración en búsqueda de pronta y cumplida justicia. Nada justifica que la Secretaría Ejecutiva haya tardado en darle trámite a la segunda solicitud del accionante un año después de su recepción. De no haberse superado este hecho mediante la providencia que dio respuesta de fondo a las peticiones del actor antes del presente proveído, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habría debido ser concedido.

En mérito de lo expuesto, 26 Ver párrafo 5 de esta providencia y radicado Orfeo N° 20191510020782. 8

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela SRT-ST 079 de 2019, proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Bernardo José DUQUE ESCORCIA,

quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario ubicado en San Juan de Girón, Santander.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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