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JEP - Sentencia TP-SA-060 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-060 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600025E

RADICADO INTERNO: 2019-000374-017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 060 de 2019 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019340020600025E Asunto: Apelación de la Sentencia SRT-ST-027 de 2019, en la que la SR negó la protección de los derechos invocados por el accionante. Fecha de reparto 12 de abril de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor John Edison PÁEZ GONZÁLEZ contra la sentencia SRT-ST-027 de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), que negó la protección de los derechos invocados por el accionante. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2018, el señor PÁEZ GONZÁLEZ, en ejercicio del derecho de petición, presentó solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en la que pidió someterse a la JEP en calidad de “miembro civil”. Posteriormente, el 18 de enero de 2019, interpuso una acción de tutela contra la SDSJ al considerar que la omisión de respuesta vulneró su derecho de petición. La SR negó el amparo solicitado al

considerar que no existió actuación u omisión que desconociera los derechos fundamentales del accionante. La SA confirma el fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre del 2018, el señor PÁEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de la libertad, presentó ante la JEP una solicitud dirigida a la SDSJ en ejercicio de su derecho de petición. En la misma, explicó que fue condenado a 36 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y porte de armas. En su escrito manifestó la intención de

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600025E RADICADO INTERNO: 2019-000374-017 someterse a la jurisdicción transicional como “miembro civil” para el “esclarecimiento de los hechos a favor de las víctimas”1.

2. Cinco semanas después, el 18 de enero de 2018, interpuso acción de tutela contra la SDSJ por considerar que la falta de respuesta vulneraba su derecho de petición. Al admitir el amparo, la SR procedió a vincular a la SDSJ y su Secretaria Judicial en auto del 22 de enero de 20192. En su respuesta, la Secretaría Judicial de la SDSJ señaló que tras revisar el sistema de gestión documental de la JEP encontró que no hay petición relacionada con el actor asignada a dicha Sala. Sin embargo, advirtió que los registros de dicho sistema indicaban que la solicitud referenciada habría sido asignada a Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, luego de ser repartida a dicha instancia por la

Secretaría Judicial General3. En el mismo sentido se pronunció la SDSJ4.

3. Con esa información, la SR vinculó a la SAI y a su Secretaría Judicial5. Además, solicitó información sobre el trámite dado a la petición del señor PÁEZ GONZÁLEZ.

La SAI informó a la SR que el asunto en comento le había sido repartido y que, al advertir el error, remitió la petición del actor a la SDSJ, todo mediante resolución SAIRC-ASM-001 del 28 de enero de 2019. Lo anterior, al considerar que, por tratarse de un presunto tercero, su caso era de competencia de la SDSJ y no de la SAI6. La Secretaría Judicial de la SAI dio respuesta en el mismo sentido7.

4. El magistrado sustanciador de la SR, mediante auto del 30 de enero de 2019, vinculó a la Secretaría Judicial General de la JEP y le solicitó información sobre el impulso dado a la referida solicitud8. La Secretaría informó que inicialmente había remitido la petición a la SAI, puesto que al realizar una búsqueda en el sistema de gestión documental de la JEP encontró que el señor PÁEZ GONZÁLEZ está relacionado con el proceso del Yonhatan Fabían Loaiza Silva, miembro de las FARC-EP, que era de conocimiento de esa Sala9.

5. Mediante sentencia SRT-ST-027 del 4 de febrero de 2019, la SR negó el amparo constitucional solicitado. La SR concluyó que (i) no existía una vulneración al derecho 1 La solicitud del señor PÁEZ GONZÁLEZ se encuentra registrada en el sistema de gestión documental de la JEP bajo el radicado 20181510406812.

2 Auto de Sustanciación No. 005 del 22 de enero de 2019 (folios 4 y 5; cuaderno único de tutela). 3 Respuesta de la Secretaría Judicial de la SDSJ (folios 14 y 15; cuaderno único de tutela). 4 Respuesta de la SDSJ (folios 16 y 17; cuaderno único de tutela). 5 Auto de Sustanciación No. 008 del 28 de enero del 2019 (folios 20 y 21: cuaderno único de tutela). 6 Oficio de notificación al director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el señor PÁEZ GONZÁLEZ del 29 de enero de 2019 (folio 34; cuaderno único de la JEP). 7 Respuesta de la Secretaría Judicial de la SAI (folios 33 y 34; cuaderno único de tutela). 8 Auto de Sustanciación No. 012 del 30 de enero de 2019 (folio 39; cuaderno único de tutela). 9 La Secretaría General explica la relación en los siguientes términos: “El 18 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (…) avocó conocimiento de los asuntos del señor Yonathan Fabían Loaiza Silva, miembro FARC (sic). Posteriormente, el 29 de octubre de 2018 (…) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remite las piezas procesales y la Sentencia (sic) condenatoria, entre los condenados se encuentra el señor Páez González”. [Respuesta de la Secretaría Judicial de la Jep (folio 47; cuaderno único de la JEP). 2

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RADICADO INTERNO: 2019-000374-017 de petición, pues la solicitud presentada se refería a un trámite judicial sustancial dentro de la jurisdicción, razón por la cual no se aplican las reglas generales de resolución de las peticiones ciudadanas ordinarias; y (ii) aunque se hiciera una interpretación extensiva de los hechos, por tratarse en realidad de una solicitud de carácter judicial, tampoco se advertía una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en virtud a que de las respuestas presentadas por las instancias vinculadas se podía concluir que el señor PÁEZ GONZÁLEZ había accedido a los mecanismos judiciales de la JEP y que a su petición se le había dado un impulso procesal de acuerdo a los lineamientos establecidos dentro de la jurisdicción10.

6. En escrito del 5 de marzo de 2019, el actor impugnó la decisión de tutela, sin añadir nuevos argumentos a lo manifestado en su acción11.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 de la Constitución Política -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SR es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Jhon Edison PÁEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia SRT-ST-027 de 2019, mediante la cual la SR negó la tutela que éste interpuso originalmente contra la SDSJ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe establecer si se vulnera el derecho fundamental de petición de un ciudadano, y en extensión sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, cuando la solicitud que presentó ante la JEP fue remitida a una instancia diferente a aquella ante la cual la dirigió y en apariencia la misma no ha sido resuelta.

Para resolver el problema jurídico la SA (i) presentará de manera breve algunas consideraciones acerca de la procedencia de la tutela; (ii) expondrá de forma sucinta el alcance y contenido de los dos derechos involucrados en el presente caso; y (iii) analizará el caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS

9. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo procede como mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de una autoridad público. Sin 10 Sentencia SRT-ST-027 de 2019 (folios 51 a 61; cuaderno único de la JEP). 11 Escrito de impugnación del señor PÁEZ GONZÁLEZ. (folio 71; cuaderno único de la JEP).

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600025E RADICADO INTERNO: 2019-000374-017 embargo, la misma norma constitucional advierte que el amparo es admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando éste existe, pero resulta inadecuado para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, tratándose de

las competencias de tutela del juez transicional, el artículo 8 transitorio de la Constitución -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017creó una regla de competencia calificada, en el sentido de que la JEP solo puede conocer de tutelas contra presuntas acciones u omisiones de sus propios órganos e instancias y no de cualquier autoridad.

10. Ahora bien, el derecho de petición garantiza que todas las solicitudes que presenten los ciudadanos por motivos de interés general o particular obtengan una pronta respuesta. Este derecho también se hace extensivo a las autoridades judiciales como garantía de acceso a la información. Sin embargo, como lo ha dicho esta Sección, hay una diferencia entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que están en cabeza de los jueces. Para los últimos, son aplicables las normas que rigen el ejercicio general del derecho de petición, mientras que para los primeros se aplican las normas y tiempos procesales definidas por el Legislador12.

11. En ese sentido, una de las garantías propias del debido proceso es la obtención de una decisión dentro del término legal señalado. Esto supone que, tanto las partes como la autoridad judicial, deben observar los tiempos previstos en la Ley para resolver un asunto puesto a su consideración. Sin embargo, no es posible considerar que todo desconocimiento de un término es una violación inmediata a este derecho. Para que ello ocurra, como lo ha dicho la SA, es necesario verificar si esa omisión está justificada o desconoce la regla del plazo razonable. Esta regla, supone revisar si la mora judicial es producto de tres condiciones, a saber: (i) un incumplimiento del término señalado en la

ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) ausencia de motivo razonable que justifique esa demora, como la congestión judicial o el volúmen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la autoridad judicial13. Constatadas la no observancia del plazo legal, la existencia de un motivo razonable -en este caso la congestión que aqueja tempranamente a las Salas de las JEPy la no imputabilidad de la tardanza a la conducta omisiva de la autoridad judicial, esta Sección ha adoptado como criterio orientador el plazo razonable de 6 meses para resolver sobre la petición, contados desde su presentación, por ejemplo, asignando su reparto a la autoridad competente. 12 Ver, entre otros, Asuntos RODRÍGUEZ AGUDELO (Sentencia TP-SA 006 de 2018); GUERRERO QUIROGA (Sentencia TP-SA 016 de 2018); BEDOYA VÉLEZ y OTROS (Sentencia TP-SA 026 de 2018) y GUERRA GÓMEZ (Sentencia TP-SA 037 DE 2018). 13 Ver, entre otros, Asuntos LEMUS PÉREZ (Sentencia TP-SA 018 de 2019); CANEDO ORTEGA (Sentencia TP-SA 045 de 2019; SALAZAR (TP-SA 048 de 2019); y LÓPEZ VEGA (TP-SA 051 de 2018). 4

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Caso concreto

12. A la luz de las normas vigentes y la situación fáctica analizada, la SA concluye que la acción de tutela es procedente en razón a que el accionante no cuenta con otro medio

de defensa judicial para proteger los derechos que considera vulnerados y la acción se dirige contra una presunta omisión, la falta de resolución de su petición, cometida por órganos propios de la JEP. Pese a la procedencia de la acción de tutela, como lo ha señalado la SR en su decisión de primera instancia, el amparo no está llamado a prosperar, pues no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor PÁEZ GONZÁLEZ. Esto, toda vez que no existe una omisión que se le pueda endilgar a las instancias de la jurisdicción. La SDSJ se encuentra aún dentro del plazo razonable para dar respuesta al accionante en tutela.

13. En efecto, la Sección comparte la conclusión de la SR con respecto a que no existe vulneración alguna al derecho de petición. Lo anterior, ya que no se está frente a una solicitud administrativa (como puede ser la solicitud de unas copias o información general sobre el estado de un proceso), sino una eminentemente judicial dirigida a establecer la comparecencia y admisión de un ciudadano ante la JEP. Por lo tanto, se deben aplicar las normas procesales relevantes y no los términos generales que definen lo que se entiende por resolución pronta de una petición de carácter no judicial.

14. Dicho lo anterior, tampoco se observa una violación al derecho al debido proceso.

En principio, se podría pensar que la Secretaría Judicial General de la JEP cometió un error al asignar la petición de sometimiento a la SAI, cuando el señor PÁEZ GONZÁLEZ dirigió la misma a la SDSJ, situación que podría tener la entidad de afectar

su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la SAI corrigió de manera oportuna este error y envió la petición a la SDSJ para su análisis. En todo caso, no sobra recordar que para el cómputo de los términos dentro de la JEP se toma la fecha de recepción de la solicitud y no la de la remisión por la SAI a la SDSJ, por lo que este trámite inicial no altera el procedimiento que se le debe dar a la solicitud dentro de la justicia transicional.

15. Ahora bien, se podría argumentar que sí existe una vulneración en razón a que, desde la remisión realizada por la SAI, la SDSJ no se ha pronunciado de fondo e incluso su Secretaría Judicial no ha realizado el reparto como se desprende de su respuesta a la tutela. No obstante, y aunque en principio se desconoce el término de cuarenta y cinco días contemplado en el artículo 47 de la Ley 1822 de 2018 para resolver las peticiones de sometimiento de terceros desde que son repartidas a los despachos de las Salas de la JEP, lo cierto es que: (i) como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidad, existe un motivo razonable que justifica esta demora, en este caso la congestión que se presenta en la SDSJ y su Secretaría Judicial14; y (ii) la tardanza no es imputable a la 14 Por ejemplo, recientemente en el ya citado Asunto CANEDO ORTEGA (Sentencia TP-SA 045 de 2019) la SA recordó que objetivamente tanto la SDSJ como su Secretaría Judicial están congestionadas ya que

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autoridad transicional que incluso ya adoptó un plan estratégico para superar el problema siguiendo unos criterios objetivos de priorización15; (iii) Actualmente no ha transcurrido el plazo de seis meses adoptado como criterio orientador de lo que es un plazo razonable en el cual debe resolverse, en principio, el asunto para evitar la configuración de una dilación judicial injustificada.

16. Aunque es posible concluir que la Secretaría Judicial General cometió un error al no repartir el caso a la Secretaría Judicial de la SDSJ y no a la SAI, lo cierto es que la SAI, una vez recibió el proceso, corrigió con premura la situación al remitir el asunto al órgano competente. A su vez, aunque la SDSJ no se ha pronunciado de fondo sobre su competencia en el caso, no es posible concluir que incurrió en una mora injustificada pasados cinco meses de recibida en la JEP la solicitud del peticionario, en razón a la situación de congestión comprobada que persiste en dicha Sala y su Secretaría Judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-027 de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría Judicial NOTIFICAR de esta decisión al señor Jhon Edison PÁEZ GONZÁLEZ y a los órganos de la JEP accionados y vinculados en el presente proceso. Tercero.- Enviar la presente sentencia junto con el respectivo expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado durante su primer año de funcionamiento han recibido miles de solicitudes que ha generado retrasos justificados (párrafo 27). 15 Es importante recordar que el plan de descongestión delineado por la Secretearía de la SDSJ cubre todas aquellas peticiones que se recibieron en dicho despacho en el 2018. Por lo anterior, la petición que se examina en la presente tutela se encuentra dentro de la vigencia establecida para dicho plan. 6

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SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 7

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