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JEP - Sentencia TP-SA-061 15-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-061 15-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600073E

RADICADO: 2019000418061

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 061 de 2019 En el asunto de Burgos Páez Bogotá D.C., 15 de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019-000418-061 Asunto Resolver impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST061/2019 proferida por la Sección de Revisión el 26 de febrero de 2019. Fecha de reparto 5 de abril de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ contra el fallo de tutela proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) el 26 de febrero de 2019, el cual negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso, a libertad de locomoción y habeas data.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ, integrante de las extintas FARC-EP, fue nombrado gestor de paz y, en consecuencia, “excarcelado” el 25 de septiembre de 2018.

Presentó solicitud de libertad condicionada en dos oportunidades, y eliminación de los antecedentes penales por los delitos de competencia de la JEP. En razón de la omisión de respuesta a estos requerimientos, interpuso acción de tutela contra esta Jurisdicción

por la presunta violación de sus derechos fundamentales. La SR, juez de primera instancia, precisó que las peticiones del accionante eran de naturaleza judicial, por lo que debían regirse por las normas procesales pertinentes. Seguidamente, encontró justificada la tardanza en el reparto a partir de la congestión judicial que aqueja a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Asimismo, juzgó que no se vulneró el derecho de habeas data porque “la suspensión de antecedentes sucederá solo hasta cuando sea aplicada la amnistía por la Sala”. La SA confirma la decisión de primera instancia. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600073E

RADICADO: 2019000418061

II. ANTECEDENTES

1. El señor Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ1 perteneció a las extintas FARC-EP, según lo acreditó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) el 20 de febrero de 20182. Se encuentra vinculado a varios procesos penales por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para secuestrar y hurto calificado y agravado, entre otros, por los que fue condenado a un total de 40 años de prisión, después de que se realizara la respectiva acumulación de las penas decretadas en su contra3. No obstante, el

Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. resolvió suspender la ejecución de la pena tan pronto como el solicitante fue designado gestor de paz4, por lo que este accedió a la libertad el 25 de septiembre de 20185.

2. La defensa del señor BURGOS PÁEZ presentó ante el mencionado Juzgado una

solicitud de concesión de libertad condicionada. Éste la remitió a la JEP y fue radicada el 24 de julio de 2018 en el Centro de Servicios Administrativos de esta Jurisdicción6.

3. El 10 de diciembre del mismo año, el interesado pidió ante la Jurisdicción que le fuera otorgada la libertad condicionada, alegando cumplir los requisitos correspondientes, según lo establecido por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de

2017. Asimismo, solicitó la eliminación de los antecedentes penales relacionados con los delitos competencia de la Jurisdicción y, de manera subsidiaria, la suspensión los mismos hasta la definición de la situación jurídica por la JEP. 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 79.103.057. 2 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficio No. OFI18-00016571/JMSC 112000. C.U. fl.1 3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá lo condenó a 30 años de prisión como autor, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 26 de diciembre de 2007, decretó la acumulación jurídica de la sentencia del Especializado de Descongestión, con la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (14/02/2002) y la del Juzgado Octavo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá del 5 de diciembre de 2006, que lo condenó a 40 años de cárcel. El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja, volvió a decretar acumulación jurídica de penas, entre las ya nombradas y la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión Judicial de Cundinamarca (3/04/2013), dejando el quantum definitivo en 40 años de prisión. El penado fue trasladado de la Cárcel El Barne en Combita Boyacá a la Cárcel la Picota. 4 Resolución 200 del 6 agosto de 2018 de la Presidencia de la República; Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficio No. OFI18-0022570-DJT-3100 del 6 de agosto de 2018; Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., Providencia del 24 de septiembre de 2018. Radicado 11001310200420010002000. Orfeos No. 20181510269552, 20181510301062. 5 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Boleta de Libertad No. 93, expedida por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Bogotá. Delitos: Hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado. C.U. fl. 2. 6 Documento Orfeo No. 20181510196082. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600073E

RADICADO: 2019000418061

Acción de tutela

4. El 4 de febrero de 2019, el señor BURGOS PÁEZ instauró acción de tutela ante el Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. En su escrito solicitó la protección de los derechos de petición y libertad de locomoción, toda vez que sus múltiples solicitudes, elevadas ante la autoridad ordinaria y remitidas la Jurisdicción Especial, así como el derecho de petición directamente dirigido a esta, no han tenido respuesta.

Adicionalmente, indicó que la falta de diligencia del juez transicional en solicitar el levantamiento o suspensión de las anotaciones le ha generado serios inconvenientes, pues ha “sido detenido y debo esperar varias horas hasta que la policía verifica la autenticidad de los documentos que debo aportar y cargar en todo momento”7. Por lo tanto, pidió la eliminación o suspensión de sus antecedentes. La acción fue repartida el mismo día al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá D.C.8, pero este no dio trámite al amparo constitucional al advertir que la JEP era la parte accionada. Razón por la cual, remitió el asunto a esta Jurisdicción a través de Oficio de Tutela No. 47 del 11 de febrero de

20199. Ese mismo día, el expediente fue radicado en la Secretaria Judicial de la JEP, la cual lo envió a la Sección de Revisión el día siguiente.

Trámite procesal

5. Mediante auto del 13 de febrero de 2019, la Subsección Tercera de la SR avocó

conocimiento del amparo y vinculó a la SAI, a su Secretaria Judicial (SJ-SAI) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ).

6. En su respuesta, la magistrada sustanciadora de la causa en la SAI respondió que, a su juicio, no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a la naturaleza judicial de la solicitud. El derecho de petición presentado por el señor BURGOS PÁEZ se dirigió a lograr la aplicación de los beneficios indicados en la Ley 1820 de 2016, por lo que su repuesta se debía ceñir a los términos establecidos en la ley para el procedimiento particular. Anotó que, para el caso concreto, la Sala cuenta con 10 días para resolver la solicitud, los cuales se contarán a partir del día siguiente de la fecha en que reciba el expediente o copia del mismo por parte de las autoridades que estén conociendo el asunto. Acto seguido, anotó que, a la fecha de su respuesta, no se había cumplido esta condición y, por tanto, no se había resuelto de fondo. Resaltó que la acción constitucional es improcedente, pues no cumple con el criterio de subsidiariedad propio de estos trámites, toda vez que el tutelante tiene otros medios de defensa judicial a su disposición. Adicionalmente, indicó que la solicitud de libertad condicionada fue repartida al despacho de la magistrada el 14 de febrero de

2019. En la misma fecha, por medio de la Resolución SAI-ACL-ASM-001-2019, avocó la 7 Acción de tutela. C.U. fl. 4 reverso. 8 Acta individual de reparto C.U. fl. 6. 9 Juzgado Once Civil Municipal de Mínima Cuantía. C.U. fl. 14.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 solicitud de libertad condicionada y ofició a algunas autoridades para ampliar información10. Por último, puso de presente que debido al alto número de solicitudes que han llegado a la SAI, se hace imposible el reparto inmediato de todas ellas. Hechos que han llevado a la SJ-SAI a implementar un plan de reparto para hacer frente a la congestión referida de conformidad con criterios que atienden el gran volumen de las solicitudes, procuran una organización racional y depurada de los casos y tienen en cuenta el tipo de solicitud y su fecha de presentación ante la JEP.

7. La SJ-SAI indicó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, encontró lo siguiente: Fecha de Fecha de Orfeo radicado asignación a SAI 20181510196082 24/07/2018 25/07/2018 SJCentro de Servicios Administrativos Juzgado 9° de Ejecución de Penas SAI y Medidas de Seguridad de Bogotá, remite solicitud original de libertad condicional compareciente: Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ. 201815245892 29/08/2018 31/08/2018 SJActualización de datos apoderada compareciente Francisco Aníbal SAI BURGOS PÁEZ. 2018151069552 14/09/2018 17/09/2018 SJJuzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, SAI remite oficio No. 2909 y memorial suscrito por el compareciente

Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ11.

20181510301062 08/10/2018 10/12/2018 SJJuzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, SAI remite providencia del 24 de septiembre de 2018 por medio de la cual se suspende la ejecución de la pena del señor BURGOS PÁEZ como consecuencia de su designación como gestor de paz. 20181510395732 10/12/2018 10/12/2018 SJDerecho de petición, solicitud de libertad condicionada, eliminación SAI de antecedentes judiciales: compareciente Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ.

8. La Secretaría agregó que las asignaciones de las peticiones se hacen en el orden de ingreso al ORFEO de la Secretaría de la SAI, de conformidad con los lineamientos de la Sala y, para febrero de 2019, se repartieron las solicitudes radicadas en julio de 2018.

Aclaró que el reparto se hace de manera manual. Adicionalmente, el 2 de octubre del año anterior, por medio de la Resolución 953 del 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) comisionó a doce de sus 10 A la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) para que informe, dentro de 5 días hábiles, si el señor BURGOS PÁEZ se encuentra acreditado dentro de los listados de los integrantes de la extinta organización FARCEP, o si ha sido excluido de los mismos. Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá para que remita, en el término de 3 días hábiles, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 11001-31-02-004-2001-00020-00 y, en su defecto, copia del mismo. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para que, en el término de 3 días hábiles, remita el expediente radicado No. 11001-31-02-004-2001-00020-00, en el cual obra una sentencia condenatoria en contra del señor BURGOS PÁEZ. 11 Tras revisar el contenido de los documentos bajo este radicado Orfeo, se constató que ponen en conocimiento de la JEP el oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Resolución 200 de 2018, en los cuales se designa al peticionario como gestor de paz, en los términos del Decreto 1175 de 2016. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 colaboradores por tres meses para prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

9. Respecto de las peticiones arriba referenciadas, mencionó que éstas fueron repartidas a la misma magistrada sustanciadora el día 15 de febrero de 2019.

10. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de oficio No. OSJ-T-00472019 del 15 de febrero de 2018, señaló que la información suministrada se extrajo del sistema ORFEO, “(…) dado que no reposa archivo físico a cargo

de [esa] Secretaría Judicial sobre el particular.” Encontró que: Orfeo Fecha de Asignación radicación JEP 20171510153862 1/11/2017 Fue asignada y atendida por la Solicitud de beneficios de la Ley Secretaría Ejecutiva. Respuesta dada el 1820/2016. 28 de noviembre de 2017 por medio de oficio 20171200118401. 20181510196082 24/07/2018 Asignada a SJ-SAI. 25/07/2018 Solicitud de libertad condicionada elevada ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien remitió a la Jurisdicción. 20181510395732 10/12/2018 Asignada a SJ-SAI. 10/12/2018 Solicitud de libertad condicionada12. Decisión de primera instancia

11. Con base en lo anterior, la Subsección Tercera de Tutelas de la SR, por medio de Sentencia SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019, negó el amparo. La SR constató que no se había dado respuesta a las peticiones elevadas por el señor BURGOS PÁEZ, pero dada su naturaleza judicial, la contestación debía regirse por lo establecido en los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 8 del Decreto 277 de 2018. Resaltó que la Sala se encuentra en un proceso de descongestión que ha impactado el cumplimiento de términos procesales, y de los procedimientos administrativos, ante lo cual se han adoptado diversas medidas razonables dirigidas a

superar ese estado de cosas. En todo caso, se ha surtido el trámite correspondiente, como es correr traslado al ente judicial competente y repartir el asunto a un despacho de la SAI, el cual ya avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada. Por lo tanto, no encontró violado el derecho al debido proceso. No obstante, la SR evidenció que no se había realizado la notificación de la providencia (Resolución SAI-ALC-ASM011-2019), por lo que exhortó a la Sala a que llevara a cabo dicha notificación a la mayor brevedad posible. 12 Corresponde al derecho de petición elevado por el accionante y cual motivó la acción de tutela en contra de la Jurisdicción. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600073E

RADICADO: 2019000418061

12. Respecto del derecho a la libertad de locomoción, la SR puntualizó que la revisión de antecedentes por sí misma no representa una vulneración a éste, pues es parte de las excepciones permitidas constitucionalmente para salvaguardar otros valores dentro del Estado de derecho. Adicionalmente, su eventual limitación está sometida a un pronunciamiento judicial por parte de la SAI, actuación que está en curso.

Adicionalmente, la Subsección, a partir del principio de oficiosidad, observó que de los hechos narrados era pertinente analizar la posible vulneración del derecho de habeas data. Sobre el particular, indicó que no hubo lugar a tal transgresión ya que la suspensión de antecedentes sucederá solo desde cuando sea aplicada la amnistía por la SAI como beneficio definitivo.

13. El señor BURGOS PÁEZ impugnó el fallo de tutela y solicitó que se protejan sus

derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, puesto que estos, en su concepto, han sido vulnerados por la Jurisdicción “al no aplicar lo establecido en la ley 1820 de 2016 y más específicamente en el Decreto 277 de 2017, artículo 6 numeral 2.13”

III. COMPETENCIA

14. La SA es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado en primera instancia por la SR, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA debe definir si la SAI vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión en la resolución de las múltiples solicitudes de libertad condicionada presentadas por un miembro de las extintas FARCEP, dado que han trascurrido siete meses desde la radicación de tales exigencias, pero teniendo en cuenta la naturaleza de esos requerimientos y las condiciones actuales de trabajo en la Sala demandada. Adicionalmente, le corresponde a la Sección determinar si la ausencia de respuesta a la petición de eliminación de antecedentes judiciales constituye una violación de los derechos fundamentales del accionante, no obstante que el proceso judicial en su contra sigue en curso.

V. FUNDAMENTOS

16. A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales14, la Sección concluye 13 Escrito de impugnación. C.U. fl. 63.

14 Corte Constitucional. Sentencias SU-394 de 2016, SU-493 de 2017 y T-186 de 2017. 6

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 que el presente amparo cumple los requisitos de inmediatez, en tanto se interpuso tan pronto como la parte demandada incurrió en una supuesta omisión en la resolución de los asuntos a su cargo; de subsidiariedad, ya que el demandante no contaba con otro medio de defensa judicial para obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes, tuvo una actitud procesal activa, que consistió en elevar tres peticiones a la Jurisdicción con la finalidad de obtener el beneficio provisional (ver supra párr. 2 y 3), y la demora en la solución del asunto no es atribuible a su conducta; y, relevancia constitucional, ya que la tutela está dirigida a lograr el amparo de derechos fundamentales ante la falta de respuesta de la SAI.

17. Con el fin de dilucidar si en el caso concreto se presentó la alegada vulneración de los derechos invocados por la demora en la resolución de los varios requerimientos del accionante, la SA, reiterando su jurisprudencia, analizará el alcance del derecho de petición y su procedibilidad para tramitar asuntos de naturaleza judicial.

Posteriormente, se referirá al plazo razonable en el marco de procesos ante la Jurisdicción, y a los derechos, en especial de habeas data, que el actor aduce como desconocidos con ocasión de la omisión de respuesta a sus solicitudes, entre ellas la de suprimir sus antecedentes judiciales. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

18. En reiteradas oportunidades, la SA ha indicado que todas las autoridades son susceptibles de ser sujetos pasivos del derecho de petición. Cuando el contenido de la solicitud es de carácter administrativo, es decir, su resolución es ajena al contenido mismo de la litis, resulta aplicable la Ley 1755 de 2015. Según esta normativa, la falta de respuesta puede constituir una violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Pero, si el contenido del escrito ciudadano es de carácter judicial, en tanto pretende activar una función judicial o impulsar un trámite jurisdiccional, entonces la solicitud debe ser evacuada a partir de las regulaciones de cada proceso, y la omisión de respuesta se traducirá en desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso15.

19. En el caso bajo estudio, las solicitudes realizadas por el señor BURGOS PÁEZ los días 24 de julio y 10 de diciembre de 201816 estaban, precisamente, dirigidas a que la Jurisdicción le otorgara libertad condicionada y a que decretara la eliminación de sus antecedentes judiciales. Por ahora no se hará referencia a este último pedido, que se analizará en la última parte del fallo. En el presente segmento, la SA destaca que el primero de esos requerimientos es de naturaleza judicial. Su respuesta apareja actos correspondientes a las funciones jurisdiccionales de la SAI; requiere de impulso procesal y está relacionado con el contenido mismo del asunto que se pretende resolver, a saber, la aplicabilidad de un beneficio transitorio. Por lo tanto, la respuesta a esta 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 10, 11 y 18 de 2018; TP-SA 32, 36 y 49 de 2019.

16 Radicado Orfeo No. 20181510196082 y 20181510395732. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 petición debe ajustarse a los tiempos y ritualidades estipulados en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1922 de 2018, en concordancia con las restantes normas complementarias.

La SA no encuentra, por tanto, vulnerado el derecho de petición del accionante en este aspecto. Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.

20. Conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la tardanza en la decisión de un asunto judicial lesiona los derechos fundamentales, cuando: i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial17.

21. Adicionalmente, la SA ha establecido que, si bien se entiende que las asignaciones deben realizarse de forma inmediata18, es factible que la JEP experimente retrasos, debido a la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia y las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones. La SA también ha puesto de manifiesto que la superación de seis

meses en esta etapa, sin una justificación adecuada, sería en principio irrazonable19, lo cual se tendrá que determinar atendiendo las particularidades propias de cada caso.

22. Sobre el particular, la Sentencia TP-SA 21 de 2018 confirmó la providencia de tutela proferida en primera instancia, y amparó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esa oportunidad, la SA indicó que la congestión judicial que sufren a menudos los despachos del país, incluida la SAI, no se constituye en una excusa absoluta e ilimitada para obviar el reparto oportuno de las diligencias y prevenir el despliegue de la actividad judicial necesaria para decidir de fondo las peticiones de los comparecientes.

23. También, la Sentencia TP-SA 23 de 2018 otorgó el amparo incoado por un miembro de fuerza pública, quien había solicitado a la SDSJ le fuera otorgada la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). La SA constató que la demora en el reparto de la causa a esa Sala tomo siete meses y once días, lo cual superó los seis meses, plazo establecido como razonable. Adicionalmente, la situación que motivó la tardanza 17 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 18 y 31 de 2018; y TP-SA 49 de 2019. 18 Conforme con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 66 del Reglamento Interno de la JEP, no hay término específico para el reparto. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8 de 2018, párr. 39, y TP-SA

11 de 2018, párr. 26 y 27. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 8, 11, 18, 21, 23, 26, 30 y 31 de 2018; y TP-SA 141 de 2019. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 no se justificó más allá de circunstancias relacionadas con la congestión judicial. Por lo tanto, se encontró vulnerado el derecho al debido proceso.

24. Por su parte, la SAI ha manifestado que el reparto inmediato de las solicitudes es imposible en razón de la congestión judicial que la aqueja. De acuerdo con el sistema ORFEO de la SJ-SAI, se encuentran radicadas más de dos mil quinientas solicitudes de diversa índole, las cuales están a la espera de ser repartidas20. Para hacer frente a esta situación y garantizar los derechos de los solicitantes, la Sala ha puesto en marcha un plan de reparto que toma en consideración la fecha de radicación de la solicitud, concediendo prioridad a las más antiguas, así como articulado los “[l]ineamientos para definir el orden de atención y reparto de las solicitudes de conocimiento de la SAI”; criterios que fueron definidos el 2 de mayo de 2018. Según estas pautas de trabajo, el orden de remisión de los asuntos que se reparten entre los despachos se establece a partir de un análisis integral de las siguientes consideraciones: i) Objetivos: a) Urgencia de resolver un asunto. Dentro de éste las solicitudes de amnistía, indulto o libertad provenientes de Gestores de Paz21 se encuentran en

cuarto orden de prioridad. b) Gravedad de los delitos objeto de estudio. || ii) Subjetivos: a) caracterización del o la compareciente; b) caracterización de la o las víctimas. || iii) Estratégicos: a) enfoque territorial22.

25. Adicionalmente, la Sala ha indicado que estos esfuerzos se ven limitados por la llegada masiva y constante de peticiones, la escasez de personal y la inexistencia de un sistema de gestión documental, cuya carencia obliga a que el reparto se realice de forma manual, aumentando las demoras en las actuaciones. Situaciones estas que no son atribuibles a los funcionarios judiciales23.

Derecho de habeas data.

26. El habeas data, consagrado en la Constitución Política (art. 15), faculta a las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Los elementos característicos de esta garantía han sido objeto de regulación mediante las leyes 1266 de 20 Cifras referenciadas por la SAI en la contestación a la SR en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ. C.U. fl. 30, 31 reverso y 32. 21 Los gestores de paz son aquellas personas que se encuentran en libertad transitoria en cumplimiento de una Resolución proferida por el Presidente de la República. Los gestores de paz realizan actividades de apoyo a la reincorporación y, de igual forma, contribuyen en la ejecución de medidas de reparación a las víctimas, tales como actividades de desminado, búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado, entre

otras. 22 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Lineamientos de reparto para la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. 23 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Contestación a la SR en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ. C.U. fl. 30 y ss. 9

EXPEDIENTE: 2019340020600073E RADICADO: 2019000418061 200824 y 1581 de 201225, y delineados ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, la cual ha reconocido su naturaleza fundamental autónoma.

27. En particular, la Corte ha advertido que “[…] la administración de cualquier base de datos personales confiere poder informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso

(autorizado o no) a sus contenidos.”27 Al ser éste un fenómeno que está en el núcleo de la administración de las bases de datos de carácter personal, el habeas data surge como un derecho autónomo y una garantía para la protección de las libertades individuales28. En ese aspecto, está llamado a proteger las libertades mediante el cumplimiento de las reglas y principios para la correcta administración de datos. Y, en su dimensión subjetiva, otorga a los individuos prerrogativas para el manejo de su información personal cuando ésta es administrada en una base de datos29. En concreto, esta prerrogativa constitucional abarca los siguientes derechos específicos: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está

recogida en bases de datos (…); (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de [que] se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.30 (negrilla en el original)

28. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que deben informar el proceso de administración de datos, los cuales, a su vez, fueron recogidos por las leyes estatutarias en la materia. De ellos se derivan obligaciones para las entidades, públicas o privadas, que acopian, procesan, gestionan o divulgan información personal, los cuales definen su margen de actuación y, en consecuencia, otorgan facultades al titular de la información. Algunos de estos principios son los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad31.

29. En particular, el principio de veracidad32 exige que la información que se tiene o se reporta de un individuo sea acorde con la realidad, completa, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe “el tratamiento de datos parciales, incompletos, 24 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros

países y se dictan otras disposiciones.” 25 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” 26 Ver sentencias C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011, SU-458 de 2012 y T-706 de 2014. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2014. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. 29 Ibid. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. 31 Corte Constitucional. Sentenci

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